OBSERVATORIO
del
CONSEJO DE ESTUDIOS |
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1982-2020 |
Fundación para la
Promoción de los Estudios Financieros |
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CONSEJO DE
ESTUDIOS
OBSERVATORIO
julio/2020
Análisis
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PRESENTACIÓN
Como ponen de manifiesto los
antecedentes históricos, ciertas Mutualidades de
Funcionarios [Cuerpo de Inspectores Técnicos del Timbre e
Inspectores Técnicos Fiscales del Estado] -que en su día
promovieron la constitución de Fundación para la Promoción
de los Estudios Financieros (FUNDEF)- se ocuparon, por razón
de la normativa vigente en cada momento, de la
representación corporativa y del «Estatuto» de los
funcionarios por ellas representados. FUNDEF, continuando
con esa tradición, ha considerado pertinente ocuparse de una
cuestión -extramuros de lo tributario- que concierne a una
gran parte de sus beneficiarios y beneficiarias y que no es
otra que la integración del Régimen de Clases Pasivas en el
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
Cuestión de referencia que se plantea por razón de lo
dispuesto en el Real Decreto-ley 15/2020 y en el contexto
del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020.
ENRIQUE GIMÉNEZ-REYNA RODRÍGUEZ,
miembro del Patronato de FUNDEF, ha realizado el análisis [al
que acompaña apéndice normativo] del Real Decreto-ley
15/2020 que desde hace unos días hemos venido poniendo a
disposición de las personas beneficiarias y demás amigas de
FUNDEF. Ahora, remodelamos la presentación anterior [sin
modificación alguna del análisis antes citado] a la vista de
la admisión a trámite (30 de junio de 2020) por parte del
Tribunal Constitucional del recurso de inconstitucionalidad
interpuesto por senadores del Grupo Parlamentario Popular en
el Senado contra determinados preceptos, que trascribimos en
su totalidad, del citado Real Decreto-ley 15/2020.
José María López Geta.
Presidente del Patronato de FUNDEF.
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EL ANÁLISIS |
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL- PLENO
N.º de asunto:2295-2020 |
«¿DESAPARECEN LAS CLASES PASIVAS?»
Enrique
Giménez-Reyna. Abogado
Presidente
del Consejo de Estudios y miembro del Patronato de FUNDEF.
ÍNDICE
I. Introducción. / II. Las recientes disposiciones. / III.
Clases Pasivas: un largo proceso de reforma. / IV. La
oportunidad de la reforma. / V. Final
RESUMEN |
¿Desaparecen las clases pasivas?
–
Pero, ¿qué es lo que ha pasado?
–
Y, todo esto, ¿a cuento de qué viene? |
I. INTRODUCCIÓN
¿Desaparecen las clases
pasivas?
Esa es la pregunta genérica que
los funcionarios se han hecho estos días. Y ello a cuento
de la reforma del Texto Refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, que parece que ha pasado desapercibida,
y de unas disposiciones (adicionales) que se incluían en un
Real Decreto en el que se pasaban a la Seguridad Social las
funciones, los medios materiales y personales y los órganos
que se encargaban de la gestión de las clases pasivas, que,
obviamente, no desaparecen como con una sesión de gaseado.
Afortunadamente, seguimos viviendo los que las formamos.
El Régimen de Clases Pasivas del Estado
[1],
según Wikipedia, es el régimen legal específico de
protección frente a los riesgos de vejez, incapacidad,
muerte y
supervivencia aplicable en España a los funcionarios
públicos del Estado después de su cese por jubilación o
muerte. Es realmente un régimen a extinguir, por cuanto los
funcionarios que han accedido a tal condición a partir de 1
de enero de 2011 quedaron encuadrados en el Régimen General
de la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en el
Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre.
Como es sabido, la expresión “clases pasivas”
hace alusión a las prestaciones de todo tipo que perciben
los funcionarios civiles de la Administración, los
funcionarios militares (de carrera o de empleo), los
funcionarios de la Administración de Justicia, más los
funcionarios de los órganos constitucionales o estatales, de
las Cortes Generales, y los expresidentes, vicepresidentes,
ministros y secretarios de Estado
[2].
A ellos se han ido añadiendo otros colectivos en cuanto
perceptores de pensiones o ayudas a cargo del Estado
(víctimas del terrorismo, por ejemplo).
II. LAS RECIENTES
DISPOSICIONES
Pero ¿qué es lo que ha
pasado?
La historia comienza
‒admitámoslo así, en este momento‒ con la publicación del
Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas
urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo
(BOE de 22 de abril de 2020, páginas 29473 a 29531,
59 páginas nada menos), en cuya exposición de motivos,
apartado «VI MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LOS CIUDADANOS», se
dice:
«A la luz de la atribución de
competencias prevista en el Real Decreto 2/2020, de 12 de
enero, por el que se reestructuran los departamentos
ministeriales, la organización del nuevo Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones hace necesarias
algunas modificaciones normativas para hacer efectiva la
integración del Régimen de Clases Pasivas en el citado
Ministerio.
En esta línea, el calendario para llevar a
cabo las modificaciones legales necesarias para la
integración efectiva del Régimen de Clases Pasivas en el
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se
ha visto radicalmente alterado por la crisis sanitaria
provocada por el COVID-19 en la que se han centrado los
esfuerzos de la acción del Gobierno en las últimas cinco
semanas. En este sentido, es razonable considerar que esos
cambios normativos no pueden ser aprobados mediante el
procedimiento ordinario de tramitación parlamentaria, pues
ello implicaría que, hasta la aprobación de tales reformas
legislativas, la estructura organizativa derivada del Real
Decreto 2/2020 no podría materializarse y, por lo tanto, los
órganos competentes no podrían desarrollar las funciones que
tienen atribuidas con arreglo al citado Real Decreto;
circunstancia que generaría inseguridad jurídica e
incertidumbre en una materia, las pensiones, particularmente
sensible para el conjunto de la ciudadanía. Tal motivo
justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la
situación y la conexión con ella de las medidas adoptadas.»
Con tan fundamentada motivación
‒luego volveremos a ella‒, el citado Real Decreto-ley
15/2020 contiene una disposición final (la primera), que
reforma en trece artículos el Texto Refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado
[3],
y dos disposiciones adicionales relativas a la materia ‒a
las que nos referiremos enseguida‒, más otras dos sobre la
asistencia jurídica que deba prestarse a la Dirección
General de Ordenación de la Seguridad Social y la
financiación estatal de los gastos imputables a la gestión
del Régimen de Clases Pasivas (disposiciones adicionales
sexta y séptima, respectivamente).
En primer lugar, la «Disposición
adicional sexta. Adaptación normativa de la legislación del
Régimen de Clases Pasivas.» En ella lo que se hace es
sustituir todas las referencias de disposiciones vigentes a
Clases Pasivas, o a los órganos que tienen funciones o
competencias con ellas, como la Dirección General de Costes
de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía
y Hacienda o la Dirección General de Personal del Ministerio
de Defensa por la referencia, sustituir, decimos, por el
Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Sólo se dejan a salvo «las
competencias que la Sanidad Militar tiene para realizar los
reconocimientos médicos en los expedientes de insuficiencia
de condiciones psicofísicas y su posible relación con el
servicio y, en su caso, con la consideración de atentado
terrorista, así como para declarar el grado de
discapacidad», con lo cual seguirá correspondiendo «a los
órganos competentes del Ministerio de Defensa la resolución
de los expedientes de insuficiencia de condiciones
psicofísicas del personal militar, con la correspondiente
declaración de pase a retiro, resolución del compromiso o
utilidad con limitaciones para determinados destinos,
incluidos los que sean en acto de servicio o a consecuencia
de atentado terrorista, así como la declaración de pase a
retiro del personal militar de conformidad con la
legislación militar vigente.»
Y, en segundo lugar, la
«Disposición adicional octava. Gestión por la Dirección
General de Ordenación de la Seguridad Social de determinadas
prestaciones públicas.» En ella se establece que, «Con
entrada en vigor en la fecha que se determine en el Real
decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica
básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, la Dirección General de Ordenación de la
Seguridad Social asumirá las siguientes competencias en las
prestaciones reguladas en las normas que a continuación se
relacionan, sin perjuicio de la competencia que corresponda
a otros órganos de la administración en la realización de
trámites necesarios para la debida gestión de estas
prestaciones». A tal efecto, se relacionan las disposiciones
que regulan todas las prestaciones de clases pasivas que
gestionaban las dos Direcciones Generales de Hacienda y
Defensa, respectivamente, que antes citamos:
1. Pensiones extraordinarias
causadas por actos de terrorismo.
2. Ayudas
a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana
(VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el
sistema sanitario público.
3. Ayudas
y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la
libertad sexual.
4.
Prestaciones
relativas al Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.
5. Pensiones,
asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor
de las viudas, y demás familiares de los españoles
fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada
guerra civil.
6.
Pensiones a favor
de los mutilados excombatientes de la zona republicana.
7. Prestaciones
en favor de quienes durante la guerra civil formaron parte
de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de
Carabineros de la República.
8. Pensiones
a favor de los españoles que habiendo sufrido mutilación a
causa de la pasada contienda no puedan integrarse en el
Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria.
9. Pensiones
a favor de los mutilados civiles de guerra.
10. Pensiones cuya propuesta de pago
viene realizando la Dirección General de Costes de Personal
con cargo a la sección 07.
11. Reconocimiento
de obligación y propuesta de pago del capital coste de las
pensiones extraordinarias por terrorismo previstas en el
Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, por el que se
regula la concesión en el sistema de la Seguridad Social de
pensiones extraordinarias motivadas por acto de terrorismo.
Todas las competencias en
materia de reconocimiento, gestión, pago y cualquier otro
trámite de estas pensiones, ayudas o prestaciones, en
general, a partir de ahora, se le encomienda a la Dirección
General de Ordenación de la Seguridad Social. Bueno, a
partir de ahora no, será a partir de «la fecha que se
determine en el Real decreto por el que se desarrolla la
estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones» y será finalmente el
Instituto Nacional de la Seguridad Social el organismo
encargado de la gestión de las Clases Pasivas, como luego
veremos.
Además de estas disposiciones
adicionales, el citado Real Decreto-ley 15/2020 tiene una
disposición final (la primera) que modifica en trece
apartados otros tantos artículos del Texto Refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, unas de mayor
calado que otras, en cuyo examen no podemos entrar porque
excedería de lo que inspira la redacción de este artículo.
O sea, el Gobierno quiere que
toda la gestión de Clases Pasivas del Estado la lleve a cabo
la Seguridad Social, no Hacienda y Defensa, como hasta
ahora; de Justicia no sabemos nada. Para ello y para
modificar el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas,
hay que aprobar una disposición con rango de ley. Pero,
según la exposición de motivos del RDL, «el calendario para
llevar a cabo las modificaciones legales necesarias para la
integración efectiva del Régimen de Clases Pasivas en el
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se
ha visto radicalmente alterado por la crisis sanitaria
provocada por el COVID-19».
Y, claro está, «es razonable
considerar que esos cambios normativos no pueden ser
aprobados mediante el procedimiento ordinario de tramitación
parlamentaria, pues ello implicaría que, hasta la aprobación
de tales reformas legislativas, la estructura organizativa
derivada del Real Decreto 2/2020 (por el que se
reestructuran los departamentos ministeriales y se crea el
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones al
que corresponde la propuesta y ejecución de la política del
Gobierno en materia de Seguridad Social y clases pasivas) no
podría materializarse y, por lo tanto, los órganos
competentes no podrían desarrollar las funciones que tienen
atribuidas con arreglo al citado Real Decreto; circunstancia
que generaría inseguridad jurídica e incertidumbre en una
materia, las pensiones, particularmente sensible para el
conjunto de la ciudadanía. Tal motivo justifica la
extraordinaria y urgente necesidad de la situación y la
conexión con ella de las medidas adoptadas.»
Pues bien, unos días después del
anuncio que hizo el Real Decreto-Ley, se publica el Real
Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla
la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones (BOE del viernes 1 de
mayo de 2020). En el articulado de este Real Decreto, que
fue el que dio la voz de alarma, se concreta la estructura
del citado Ministerio y, después, se incluyen dos
disposiciones adicionales:
En primer lugar, la «Disposición adicional
tercera. Régimen de Clases Pasivas del Estado y otras
prestaciones públicas», según la cual,
«Con efectos de 6 de octubre de 2020, el
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
asumirá las competencias en materia de reconocimiento,
gestión y propuesta de pagos de las prestaciones,
indemnizaciones, ayudas y anticipos cuyas competencias tenga
atribuidas, así como las derivadas del Régimen de Clases
Pasivas del Estado.»
Y, en segundo lugar, la «Disposición
adicional cuarta. Gestión del Régimen de Clases Pasivas por
el Instituto Nacional de la Seguridad Social.» Con arreglo a
ella,
«1. El Régimen de Clases Pasivas
del Estado se gestionará por el Instituto Nacional de la
Seguridad Social. A tal efecto, se atribuyen a dicha Entidad
Gestora las funciones de reconocimiento, gestión y propuesta
de los pagos de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas
del Estado, así como la resolución de los recursos
interpuestos frente a los acuerdos en materia de Clases
Pasivas y las funciones de información y atención al
público.
2. Se adscribe al Instituto Nacional de la
Seguridad Social, la Subdirección General de Gestión de
Clases Pasivas, a la que le corresponde el ejercicio de las
funciones contempladas en el apartado anterior.»
Ahora ya está claro: a partir de
6 de octubre de 2020 todo lo hace el Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con lo cual todas
las funciones relativas a las clases pasivas, sean de
funcionarios del Estado o del resto de trabajadores, las va
a ejercer un mismo órgano, el citado Ministerio. En el RDL
se decía que lo haría la Dirección General de Ordenación de
la Seguridad Social
[4], pero el
Real Decreto de estructura del Departamento se lo encomienda
al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Lo que falta es ordenar cómo se
va a funcionar desde ahora hasta el 6 de octubre de 2020. A
tal efecto, el Real Decreto que comentamos incluye la
«Disposición transitoria segunda. Gestión temporal de medios
y servicios.» Según su apartado 6,
«El 6 de octubre de 2020 será la
fecha de entrada en vigor de la modificación del texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado
por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, así
como de la adaptación normativa a la que se refieren las
disposiciones adicionales sexta y octava del Real
Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes
complementarias para apoyar la economía y el empleo. Hasta
ese momento, y mientras que se procede a la integración
efectiva de los créditos presupuestarios y de los medios
materiales y personales adscritos a las funciones relativas
al régimen de clases pasivas del Estado y a aquellas otras
relacionadas con las prestaciones, indemnizaciones, ayudas y
anticipos, los servicios de la Dirección General de Costes
de Personal del Ministerio de Hacienda, así como de la
Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, que
participen en la gestión de Clases Pasivas, continuarán
prestando servicios y retribuyéndose con cargo a los mismos
créditos presupuestarios.»
Por otra parte, de acuerdo con
su apartado 7,
«Desde el 6 de octubre y hasta
que se produzca la total asunción de la gestión del Régimen
de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la
Seguridad Social, las funciones que se atribuyen en la
disposición adicional cuarta al Instituto Nacional de la
Seguridad Social, serán asumidas por la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social.
Para el desempeño de estas
funciones, durante este periodo la Subdirección General de
Gestión de Clases Pasivas se adscribirá a la Dirección
General de Ordenación de la Seguridad Social.
Con el mismo carácter transitorio y hasta que
se produzca la integración de la Subdirección General de
Gestión de Clases Pasivas en el Instituto Nacional de la
Seguridad Social, las competencias en materia de
reconocimiento, gestión y propuesta de pagos de las
prestaciones, indemnizaciones, ayudas y anticipos cuya
competencia tenga atribuida la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social serán ejercidas por la
citada Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas.
De acuerdo con lo previsto en la disposición
transitoria segunda del Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de
abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la
economía y el empleo, los procedimientos iniciados en la
Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa con
anterioridad al 6 de octubre de 2020, se seguirán rigiendo
por la normativa anterior a la aprobación del citado Real
Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril. En estos supuestos, una
vez se haya producido el reconocimiento de la pensión, se
remitirán al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones para el correspondiente pago. Las funciones de
asistencia jurídica serán ejercidas por el Servicio Jurídico
de la Administración de la Seguridad Social mientras la
Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social
mantenga competencias en materia de clases pasivas y otras
prestaciones de Seguridad Social.»
III. CLASES PASIVAS: UN LARGO
PROCESO DE REFORMA
Curiosamente, casi todas las
reformas en la materia que nos ocupa se acuerdan por
disposiciones de urgencia, cuyo tipo más característico es
el decreto-ley.
Para lo que ahora nos interesa,
tenemos que remontarnos al Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de
diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y
liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de
empleo, aprobado por el Gobierno presidido por el Sr.
Rodríguez Zapatero. En su exposición de motivos se razonaba
en los siguientes términos:
«Los funcionarios públicos
españoles, dependiendo de la particular Administración
Pública a la que se vinculan con ocasión de su ingreso al
servicio del Estado, quedan encuadrados, a efectos de
protección social, bien en el Régimen Especial de Seguridad
Social de los Funcionarios Públicos (con su doble mecanismo
de cobertura, el Régimen de Clases Pasivas y el Régimen del
Mutualismo Administrativo), bien en el Régimen General de la
Seguridad Social.
La propuesta de integración de
los funcionarios de nuevo ingreso en el Régimen General de
la Seguridad Social lo es a los exclusivos efectos de Clases
Pasivas, manteniéndose con el mismo alcance la acción
protectora gestionada, en la actualidad, por las respectivas
mutualidades de funcionarios.
Con esta medida se simplifican y
armonizan los actuales sistemas de pensiones públicas, y lo
que en el contexto actual es más relevante, se incrementa el
número de cotizantes a la Seguridad Social, y, en
consecuencia, los ingresos de la Tesorería General de la
Seguridad Social, lo que propiciará una mayor estabilidad
del sistema público de protección social, mediante el
establecimiento de un único sistema contributivo y de
reparto de las pensiones.»
En el artículo 20 («Inclusión en
el Régimen General de la Seguridad Social de los
funcionarios públicos y de otro personal de nuevo ingreso a
partir del 1 de enero de 2011») se dispone el cambio de
régimen para los nuevos funcionarios:
«Uno. 1. Con efectos de 1 de
enero de 2011 y vigencia indefinida, el personal que se
relaciona en el artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley
de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto
Legislativo 670/1987, de 30 de abril, excepción hecha del
comprendido en la letra i), estará obligatoriamente
incluido, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en dicha
norma y en sus disposiciones de desarrollo, en el Régimen
General de la Seguridad Social siempre que el acceso a la
condición de que se trate se produzca a partir de aquélla
fecha.
2. La inclusión en el Régimen
General de la Seguridad Social del personal a que se refiere
el apartado anterior respetará, en todo caso, las
especificidades de cada uno de los colectivos relativas a la
edad de jubilación forzosa, así como, en su caso, las
referidas a los tribunales médicos competentes para la
declaración de incapacidad o inutilidad del funcionario.
En particular, la inclusión en
el Régimen General de la Seguridad Social del personal
militar de carácter no permanente tendrá en cuenta las
especificidades previstas respecto de las contingencias no
contempladas por figuras equivalentes en la acción
protectora de dicho Régimen.
Además, la citada inclusión
respetará para el personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas
y Cuerpos de la Seguridad del Estado, con las adaptaciones
que sean precisas, el régimen de las pensiones
extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas
del Estado.
Dos. El personal incluido en el
ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas a
31 de diciembre de 2010 que, con posterioridad a dicha
fecha, y sin solución de continuidad, ingrese, cualquiera
que sea el sistema de acceso, o reingrese, en otro Cuerpo
que hubiera motivado, en dicha fecha, su encuadramiento en
el Régimen de Clases Pasivas, continuará incluido en dicho
régimen.
Continuarán rigiéndose por la
normativa reguladora del Régimen de Clases Pasivas del
Estado los derechos pasivos que, en propio favor o en el de
sus familiares, cause el personal comprendido en la letra i)
del artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado.»
Para contemplar los efectos del
cambio de régimen ante las situaciones preexistentes se
dicta la siguiente Disposición transitoria cuarta («Régimen
transitorio aplicable al personal incluido a 31 de diciembre
de 2010 en el ámbito personal de cobertura del Régimen de
Clases Pasivas»):
«Los derechos pasivos causados,
y los que de futuro puedan causar, los colectivos incluidos
a 31 de diciembre de 2010 en el ámbito personal de cobertura
del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los que
pudieran causar los que a esa misma fecha tuvieran la
condición de alumnos de Academias y Escuelas Militares, se
regirán por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto
Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y sus disposiciones de
desarrollo.»
Pero lo cierto es que la
voluntad de reunir en un solo marco normativo y encomendarlo
a un solo órgano todo lo concerniente a las clases pasivas,
públicas y privadas, viene de lejos. El origen de este
sistema de aseguramiento colectivo es lejano. Según
Berraquero Escribano
[5], a lo
largo del siglo XVIII, coincidiendo con el desarrollo de las
sociedades modernas, los trabajadores comenzaron a
constituir fondos para la cobertura de riesgos, naciendo así
las sociedades de socorros mutuos y los montepíos.
Desde 1835 puede hablarse del nacimiento del
Sistema de Clases pasivas como tal, siendo la ley de
Presupuestos de ese año la primera que reconoce el
compromiso del Estado de abonar pensiones a sus empleados
con cargo al erario público
[6]. No
obstante, según el citado autor, es en 1926 cuando, tras
muchos proyectos normativos fallidos, se consigue unificar
la dispersa legislación y la pluralidad de regímenes
mediante Real Decreto-Ley de 22 de octubre de 1926, que
aprueba el Estatuto de Clases Pasivas del Estado.
Pero, según Berraquero
Escribano, han sido varias las tentativas de suprimir el
sistema de clases pasivas a lo largo del siglo XX y
encuadrarlo en el mismo sistema de cobertura que el del
resto del personal asalariado. Ninguna de ellas llegó a
fructificar. Y es con el desarrollo del Estado autonómico
cuando comenzó a abrirse una nueva brecha, esta vez interna,
al establecer regímenes de cobertura diferenciados dentro
del mismo colectivo de funcionarios. Así, frente a los que
pertenecían a cuerpos estatales, que siguieron sujetos al
sistema de clases pasivas, los funcionarios propios de las
Comunidades Autónomas quedaban comprendidos en el Régimen
General de la Seguridad Social, al igual que los
funcionarios de la Administración Local desde 1993. Por otra
parte, ya desde la década de los 60 el personal de
instituciones sanitarias públicas (categoría especial de
empleados públicos) contaba con un estatuto propio que
encuadraba a sus trabajadores también dentro del Régimen
General de la Seguridad Social.
Por último, en 1996 la
recomendación 4ª del Pacto de Toledo (Financiación,
simplificación e integración de regímenes especiales)
promovía la convergencia y armonización entre el Régimen
General de la Seguridad Social y el sistema de clases
pasivas.
Finalmente, tras ochenta y
cuatro años de vigencia, siendo Presidente del Gobierno el
Sr. Rodríguez Zapatero, el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de
diciembre, ya citado, supuso el inicio del fin del sistema
de clases pasivas. Con esta medida, el legislador pretende
aumentar el número de cotizantes a la Seguridad Social y
extinguir progresivamente el sistema de clases pasivas. No
es de extrañar ‒concluye el citado autor‒ que se haya
adoptado en un contexto de crisis económica severa y en
medio de un profundo debate sobre la sostenibilidad del
sistema de pensiones, habida cuenta de las proyecciones que
se manejan para las próximas décadas (aumento del número de
pensionistas y de la esperanza de vida, bajo crecimiento
demográfico, caída de las rentas salariales de los
trabajadores, etc.).
La circunstancia de crisis
presente, más que severa, parece que ha sido el mejor
argumento temporal para hacer desaparecer el régimen.
IV. LA OPORTUNIDAD DE LA
REFORMA
Y todo esto ¿a cuento de qué
viene?
El revuelo se produce porque en
las redes se difundió que, tecleando en el navegador
“podemos muface clases pasivas”, se encontraba la
explicación de lo que aparecía en el BOE.
Efectivamente, la noticia venía en distintos términos, según
el medio de difusión, pero siempre apuntaba al mismo lado:
el régimen de clases pasivas se traspasaba a Seguridad
Social, algo largamente anunciado; la reforma del régimen
parece que pasaba desapercibida. He aquí algunos titulares:
-
EFE. El Gobierno integra a
las clases pasivas en la Seguridad Social por seguridad
jurídica.
-
VOX POPULI. El Gobierno
estudia aprobar en plena crisis por el coronavirus una
primera reforma de la Seguridad Social para que el
ministerio que dirige José Luis Escrivá pase a gestionar
las pensiones de clases pasivas (de funcionarios y
militares, entre otros colectivos), que hasta la fecha
recaían en Hacienda.
-
CLASESPASIVAS.NET. Podemos
quiere acabar con el modelo MUFACE, ISFAS, MUGEJU para
los nuevos funcionarios.
-
LIBRE MERCADO. 2020-02-19.
Podemos quiere terminar con Muface, el sistema de
sanidad privada de los funcionarios. Lo más destacable
del organismo es que permite a varios sectores
funcionariales elegir la asistencia sanitaria y
farmacéutica. La secretaria de Sanidad de Unidas
Podemos, Amparo Botejara, ha señalado que Muface "genera
una gran desigualdad entre los funcionarios y el resto
de la población", "es como si existieran colegios a los
que solo pueden ir hijos de funcionarios".
-
OKDIARIO. CARLOS
CUESTA23/04/2020 06:48. Sánchez cuela en pleno estado de
alarma el paso previo para recortar prestaciones a
900.000 funcionarios.
-
REDACCIÓN MÉDICA. VIE 14
FEBRERO 2020. 13.30H BORJA NEGRETE. Podemos apoya acabar
con Muface porque genera "desigualdad en la población".
Más País también se ha mostrado a favor de integrar a
los mutualistas en el régimen general de la Seguridad
Social.
-
REDACCIÓN MÉDICA. MAR 10
DICIEMBRE 2019. 18.50H ESTHER ORTEGA. El probable
Gobierno de coalición del PSOE y Unidas Podemos plantea
nuevos escenarios en materia sanitaria. Uno de ellos es
la posible eliminación del modelo Muface, algo que
ninguno de los partidos llevaba en su programa pero que
tampoco se descarta, según ha podido saber Redacción
Médica.
-
EL ECONOMISTA. Inés
Calderón. 31/10/2017 - 11:39. La ventaja de las clases
pasivas: funcionarios que se jubilan a los 61 años, casi
tres años antes que la media.
-
CINCO DIAS. Madrid.23 ABR
2020 - 22:34 CEST. El Gobierno aprovechó el real decreto
de medidas laborales y fiscales para paliar los efectos
de la crisis aprobado este martes para algo que, en
teoría, no tiene que ver con el Covid-19.
-
LA RAZÓN. H. Montero. Última
actualización:26-04-2020 | 07:51 H/ Creada:23-04-2020.
Con nocturnidad, sin debate de ningún tipo y por real
decreto en una disposición adicional, el Gobierno ha
fulminado la autonomía en la gestión de las pensiones
correspondientes a miles de funcionarios pertenecientes
al régimen de clases pasivas.
-
EL MUNDO. DANIEL VIAÑA.
Actualizado Viernes, 24 abril 2020 - 01:35. Los
funcionarios temen que el Gobierno esconda un ajuste de
las pensiones en el cambio de clases pasivas
Lo cierto es que la medida la
contemplaba el PSOE en su programa y que Podemos también la
hacía suya, aunque quizá con diferentes argumentos. Desde
ese punto de vista, nada que decir, en cuanto que es algo
querido, no impuesto por nada ni por nadie. Pero que se
aproveche el momento de consternación nacional producida por
la pandemia para lograr el objetivo tan largamente sentido
mediante un decreto-ley no parece justificado.
Sin duda, merece la crítica el
uso de un decreto-ley, disposición que se dicta por razones
de extraordinaria y urgente necesidad (artículo 86 CE), para
modificar la norma de fondo (traspasar las clases pasivas
del Estado a Seguridad Social) a través de un decreto de
estructura orgánica del Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones, y, de paso para hacer una reforma de
la Ley de Clases Pasivas.
De otra parte, la explicación
que se da es para ponerla en un marco: el Gobierno iba a
reformar la regulación de las clases pasivas; pero “el
calendario previsto por el Gobierno para llevar a cabo la
inclusión de las clases pasivas en la Seguridad Social se ha
visto radicalmente alterado por la crisis sanitaria
provocada por la COVID-19”. Por lo tanto, como quiere que el
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se
haga cargo de las clases pasivas y como ese traspaso
requería unos “cambios normativos” ‒en mi opinión, no todas
las modificaciones parecen imprescindibles‒, que no pueden
ser aprobados “mediante el procedimiento ordinario de
tramitación parlamentaria”, incluyo dicho traspaso en el
decreto-ley, en el que modifico la Ley de Clases Pasivas, y
luego organizo el Departamento.
Pero es que, para colmo, esa
disposición no tiene efecto inmediato, implícito en la
urgencia, sino que se defiere la entrada en vigor a la fecha
que se determine en el real decreto por el que se
desarrollará la estructura orgánica básica del Ministerio,
es decir, un decreto-ley de efecto retardado a lo que diga
otra disposición: finalmente, «El 6 de octubre de 2020 será
la fecha de entrada en vigor de la modificación del texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado…»
Y, para más inri, se invoca otra razón de
peso: el retraso en el tiempo que ello implicaría
“generaría inseguridad jurídica e incertidumbre en una
materia, las pensiones, particularmente sensible para el
conjunto de la ciudadanía. Tal motivo justifica la
extraordinaria y urgente necesidad de la situación y la
conexión con ella de las medidas adoptadas”. No cabe más. El
argumento se explica por sí solo.
V. FINAL
El Real Decreto-ley 15/2020
reforma diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley de
Clases Pasivas, con efectos temporales diferidos. Además, se
dictan unas disposiciones por las que se transfieren al
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones los
medios materiales y personales y los órganos que se
encargaban de la gestión en los Ministerios de Defensa y
Hacienda.
A partir del 6 de octubre de
2020, las funciones relativas al reconocimiento, gestión,
pago y cualquier otro trámite de estas pensiones, ayudas o
prestaciones, en general, se le transfieren al Ministerio.
En el RDL se decía que lo haría la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social, pero el Real Decreto de
estructura del Departamento se lo encomienda al Instituto
Nacional de la Seguridad Social.
Por lo tanto, los Ministerios de
Defensa y Hacienda ya no actuarán en esos menesteres. Queda
por saber que ocurrirá con los funcionarios de Justicia.
Y una última cosa. Salvo error u
omisión, no hemos encontrado ninguna norma transitoria como
la que se estableció en el Real Decreto-ley 13/2010,
que dejaba a salvo los derechos
pasivos causados, y los que de futuro pudieran causar, los
colectivos incluidos a 31 de diciembre de 2010 en el ámbito
personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del
Estado, que se seguirían rigiendo por lo dispuesto en el
Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
La Sacedilla, en el día de San Isidro de 2020
NOTAS:
[1]
El artículo 2 del Real Decreto Legislativo
670/1987, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de
Clases Pasivas del Estado, establece el ámbito personal de
cobertura de este régimen.
[2]
Más ciertos funcionarios interinos. Vid.
artículo 1 del Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre,
sobre derechos pasivos y de seguridad social de funcionarios
de empleo: «Los funcionarios interinos nombrados con
anterioridad a uno de enero de mil novecientos sesenta y
cinco y que hayan percibido sueldo detallado en los
Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal,
continuarán causando con posterioridad a dicha fecha, para
sí y para sus familias, los derechos pasivos que puedan
corresponderles conforme a las regulaciones del Estatuto de
Clases Pasivas…» Con ello se remediaba que los llamados
funcionarios de empleo, no de carrera, quedasen excluido del
Régimen de Clases Pasivas.
[3]
Incluimos tales disposiciones en un apéndice.
[4]
«Disposición adicional octava. Gestión por la
Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de
determinadas prestaciones públicas.» En ella se establece
que, «Con entrada en vigor en la fecha que se determine en
el Real decreto por el que se desarrolla la estructura
orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones, la Dirección General de Ordenación de
la Seguridad Social asumirá las siguientes competencias…»
[5]
La supresión de las clases pasivas.
Implicaciones a largo plazo para las Comunidades Autónomas.
Iván Berraquero Escribano. Director de auditoría. Cámara de
Cuentas de Aragón. Asociación de órganos de control externo
autonómicos, ASOCEX.
[6]
«Artículo 1: se conceden créditos al Gobierno
por la suma de 894.984.630 reales y 14 maravedís de vellón…
para los gastos del año económico de 1835, aplicables de la
forma siguiente, y según el pormenor que se acompaña…Clases
pasivas de todos los ministerios, con sujeción a las
disposiciones acordadas por las Cortes, 56.406.576 reales y
9 maravedíes». Es decir, el montante destinado a clases
pasivas ascendía ya en esos años al 6,3% del total del
presupuesto del Estado. Tomado del artículo citado en la
nota anterior.
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ASUNTO: Recurso de inconstitucionalidad promovido
por más de cincuenta senadores del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado.
SOBRE: Disposiciones adicionales sexta y séptima,
disposición transitoria segunda y disposición final
primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de
abril, de medidas urgentes complementarias para
apoyar la economía y el empleo.
El Pleno, en el asunto de referencia (30 de junio de
2020) acuerda admitir a trámite el recurso de
inconstitucionalidad. Los recurrentes impugnan el
mencionado Real Decreto-ley por considerar que no
está justificada la concurrencia del presupuesto
habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad
que exige el artículo 86.1 de la Constitución.
«NORMAS IMPUGNADAS»
I.
Disposición adicional
sexta
Adaptación normativa de la
legislación del Régimen de Clases Pasivas.
Con
entrada en vigor en la fecha que se determine en el
Real decreto por el que se desarrolla la estructura
orgánica básica del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones.
1.
Toda referencia hecha en el título I del Real
Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se
regulan determinadas pensiones extraordinarias en el
Régimen de Clases Pasivas del Estado causadas por
actos de terrorismo, a la Dirección General de
Costes de Personal y Pensiones Públicas del
Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección
General de Personal del Ministerio de Defensa, se
entenderá hecha al Instituto Nacional de la
Seguridad Social.
2.
Toda referencia hecha en el título I del Real
Decreto 710/2009, de 17 de abril, por el que se
desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas
y de determinadas indemnizaciones sociales, a la
Dirección General de Costes de Personal y Pensiones
Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a
la Dirección General de Personal del
Ministerio de Defensa, se entenderá hecha al
Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin
perjuicio de los informes que para la tramitación de
las prestaciones deba emitir la Dirección General de
Personal del Ministerio de Defensa, de conformidad
con el artículo 13 del Real Decreto 710/2009, de 17
de abril.
3.
Toda referencia hecha en el Real Decreto 1413/2018,
de 2 de diciembre, por el que se desarrollan las
previsiones de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2018
en materia de pensiones de viudedad del Régimen de
Clases Pasivas del Estado, a la Dirección General de
Costes de Personal y Pensiones Públicas del
Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección
General de Personal del Ministerio de Defensa, se
entenderá realizada al Instituto Nacional de la
Seguridad Social.
4.
Toda referencia hecha en el Real Decreto 1678/1987,
de 30 de diciembre, por el que se reglamenta la
profesión de Habilitado de Clases Pasivas en los
aspectos de la misma relacionados con
los
fines administrativos en materia de Clases Pasivas y
con el interés general, que sigue siendo de
aplicación en virtud de la disposición transitoria
cuarta de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2011,
y en el Real Decreto 1729/1994, de 29 de julio,
sobre el procedimiento sancionador aplicable a los
habilitados de Clases Pasivas, a la Dirección
General de Costes de Personal y Pensiones Públicas,
se entenderá realizada al Instituto Nacional de la
Seguridad Social.
5.
Toda referencia hecha en el artículo 6 Real Decreto
2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias
recíprocas de derechos entre el sistema de previsión
social del personal de las Comunidades Europeas y
los regímenes públicos de previsión social
españoles, a la Dirección General de Costes de
Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de
Economía y Hacienda o a la Dirección General de
Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá
realizada al Instituto Nacional de la Seguridad
Social.
6.
Toda referencia hecha por las normas reguladoras del
Régimen de Clases Pasivas a la Dirección General de
Costes de Personal y Pensiones Públicas del
Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección
General de Personal del Ministerio de Defensa, se
entenderá realizada al Instituto Nacional de la
Seguridad Social en materia de gestión de
prestaciones, sin que queden afectadas las
competencias que la Sanidad Militar tiene para
realizar los reconocimientos médicos en los
expedientes de insuficiencia de condiciones
psicofísicas y su posible relación con el servicio
y, en su caso, con la consideración de atentado
terrorista, así como para declarar el grado de
discapacidad. Los dictámenes de la Sanidad Militar
tendrán carácter preceptivo y vinculante.
Corresponde a los órganos competentes del Ministerio
de Defensa la resolución de los expedientes de
insuficiencia de condiciones psicofísicas del
personal militar, con la correspondiente declaración
de pase a retiro, resolución del compromiso o
utilidad con limitaciones para determinados
destinos, incluidos los que sean en acto de servicio
o a consecuencia de atentado terrorista, así como la
declaración de pase a retiro del personal militar de
conformidad con la legislación militar vigente.
Asimismo, toda referencia de contenido
presupuestario debe entenderse realizada a los
presupuestos de la Seguridad Social.
II.
Disposición adicional séptima
Financiación estatal de los gastos
imputables a la gestión del Régimen de Clases
Pasivas.
El
Estado transferirá a la Seguridad Social el importe
necesario para la financiación de la totalidad del
gasto en que incurran el Instituto Nacional de la
Seguridad Social, la Tesorería General de la
Seguridad Social, la Intervención General de la
Seguridad Social, la Gerencia de Informática de la
Seguridad Social y el Servicio Jurídico de la
Administración de la Seguridad Social por la gestión
del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
III.
Disposición transitoria segunda
Régimen transitorio en la gestión del Régimen de
Clases Pasivas.
1. De forma inmediata y una vez aprobado el real
decreto de estructura del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, se iniciarán los
trámites para la adaptación de la gestión
administrativa, contable, presupuestaria y
financiera que permitan la asunción de la gestión de
las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas por
el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En
tanto no culmine este proceso de adaptación, esta
gestión será ejercida por la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social.
Hasta esa fecha, toda referencia hecha en el texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado al
Instituto Nacional de la Seguridad Social se
entenderá referida a la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social.
Asimismo, y hasta que se produzca la asunción de la
gestión por el Instituto Nacional de la Seguridad
Social, corresponderá a la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social la aprobación y
compromiso del gasto, así como el reconocimiento de
las obligaciones y propuesta de los pagos de las
pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado,
así como interesar del Ordenador General de Pagos
del Estado la realización de los correspondientes
pagos.
2. La ordenación del pago y las funciones de pago
material de estas prestaciones que correspondan a la
Tesorería General de la Seguridad Social serán
realizadas durante este periodo transitorio por la
Dirección General del Tesoro y Política Financiera
del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital.
3. El reintegro de las prestaciones indebidamente
percibidas se reclamará, durante el periodo
transitorio, por la Dirección General de Ordenación
de la Seguridad Social de acuerdo con lo dispuesto
en el Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, por el
que se regula el procedimiento de reintegro de
percepciones indebidas y otras normas en materia de
clases pasivas.
4. Durante el citado periodo transitorio, toda
reclamación económica en relación con el referido
Régimen será competencia de la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social y del Tesoro
Público.
5. A los procedimientos iniciados en la Dirección
General de Personal del Ministerio de Defensa en la
fecha que se determine en el Real decreto por el que
se desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, no les será de aplicación lo previsto
en este real decreto-ley, rigiéndose por la
normativa anterior.
IV.
Disposición final primera.
Modificación del texto refundido de
la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril
Con entrada en vigor en la fecha que
se determine en el real decreto por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, el texto refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 670/1987, de 30 de abril, queda
modificado como sigue:
Uno.
El apartado 2 del artículo 8 queda
redactado del siguiente modo:
«2.
Cuando fallezca el beneficiario de
alguna prestación de Clases Pasivas del Estado, los
haberes en que esta se concreta, devengados y no
percibidos, se abonarán a los herederos por derecho
civil, a instancia de parte legítima. El ejercicio
de la acción por uno de los herederos redundará en
beneficio de los demás que pudieran existir. En el
supuesto de que aquellos haberes hubieran sido
devengados, y percibidos por el interesado o por la
comunidad hereditaria, no procederá la solicitud de
reintegro por los servicios de Clases Pasivas.
La resolución sobre haberes
devengados a que se refiere el párrafo anterior se
adoptará por los correspondientes servicios de
Clases Pasivas teniendo en cuenta tanto la
documentación que, en su caso, pudiera ser aportada
por el heredero, o herederos, como la obrante en
dichos servicios, sin que sea necesaria, salvo que
por los mismos se estime oportuno, la consulta al
Servicio Jurídico de la Administración de la
Seguridad Social, quedando habilitada la Dirección
General de Ordenación de la Seguridad Social para
dictar las instrucciones que, a tal efecto,
resultaran precisas».
Dos.
El
artículo 11 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo
11
Competencia para el reconocimiento de derechos
pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases
Pasivas del Estado
1.
El reconocimiento de derechos pasivos
y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas
causadas en su favor o en el de sus familiares por
el personal a que se refiere el artículo 3.1 de este
texto corresponde al Instituto Nacional de la
Seguridad Social.
2.
Las competencias mencionadas en este
precepto se entenderán sin perjuicio de las
funciones que en la materia corresponda ejercer a
los Servicios Jurídicos, Fiscales o Intervenciones
Delegadas correspondientes».
Tres.
El artículo 12 queda redactado del
siguiente modo:
«Artículo 12
Competencia para el pago de las prestaciones de
Clases Pasivas del Estado
1.
El Instituto Nacional de la Seguridad
Social es la entidad gestora competente para la
realización de las funciones inherentes al
reconocimiento de las obligaciones y propuesta de
los pagos de todas las prestaciones de Clases
Pasivas.
2.
Corresponde al Instituto Nacional de
la Seguridad Social la administración y disposición
de los créditos para prestaciones de Clases Pasivas.
3.
La ordenación del pago de las
prestaciones de Clases Pasivas y el pago material de
las mismas corresponde a la Tesorería General de la
Seguridad Social.
4.
La realización de las funciones de
pago material de dichas prestaciones es competencia
de la Tesorería General de la Seguridad Social».
Cuatro.
El
apartado 3 del artículo 13 queda redactado del
siguiente modo:
«3.
El cómputo a efectos del Régimen de
Clases Pasivas de los servicios reconocidos por los
órganos y entidades mencionados es de la competencia
exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad
Social».
Cinco.
Se
suprime el apartado 2 del artículo 14, quedando el
apartado 3 como apartado 2, y se da nueva redacción
al apartado 1 en los siguientes términos:
«1.
Los acuerdos del Instituto Nacional
de la Seguridad Social en materia de Clases Pasivas
pondrán fin a la vía administrativa y serán
recurribles ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo
establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. Con carácter previo a la
vía contencioso-administrativa podrá interponerse
recurso potestativo de reposición ante el Instituto
Nacional de la Seguridad Social».
Seis.
El
apartado 1 del artículo 16 queda redactado del
siguiente modo:
«1.
Las cantidades indebidamente
percibidas por los beneficiarios de las prestaciones
de Clases Pasivas deberán reintegrarse en los
términos y condiciones previstos en la normativa
sobre reintegro de prestaciones indebidas del
sistema de la Seguridad Social.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, cuando el perceptor de las
cantidades que hubieran resultado indebidas
continuara siendo beneficiario de la prestación que
dio lugar al reintegro o de cualquiera otra de
clases pasivas, podrá acordarse el pago de la deuda
con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión,
en los términos y en la forma que reglamentariamente
se establezca».
Siete.
Los
apartados 2 y 4 del artículo 34 quedan redactados
del siguiente modo:
«2.
A estos efectos, la declaración de
ausencia legal del causante de los derechos pasivos
no se considerará determinante de los derechos de
sus familiares, que solamente nacerán con la
declaración de fallecimiento del ausente, acordada
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193
y siguientes del Código Civil.
La fecha de nacimiento de los
derechos se retrotraerá siempre a la que en la
resolución judicial se precise como de
fallecimiento, sin perjuicio de lo que en punto a
prescripción se dice en el artículo 7 de este texto.
Sin embargo, si el declarado ausente
legal fuera perceptor de pensión de jubilación o
retiro o, el mismo, atendiendo a su edad y al
período de servicios efectivos al Estado, tuviera
derecho a las citadas pensiones de jubilación o
retiro, sus familiares podrán acceder a la pensión
que a ellos hubiera correspondido en caso de
fallecimiento del causante.
Esta pensión será reconocida con
carácter provisional desde el día 1 del mes
siguiente al de la declaración de ausencia legal, a
resultas de la de fallecimiento que en su día se
produzca o, en otro caso, de la presentación del
ausente o de la prueba de su existencia. Por los
pagos así efectuados no procederá formular
reclamación alguna al Instituto Nacional de la
Seguridad Social por parte del declarado ausente
legal que después aparezca, sin perjuicio del
derecho de este último a reclamar las diferencias
entre lo abonado a sus familiares y lo debido
percibir por el mismo y solo en cuanto a las
cantidades no prescritas por el transcurso del
tiempo».
«4.
No cabrá formular reclamación alguna
a la Administración de la Seguridad Social por razón
de los acuerdos que hubieran podido adoptarse de
conformidad con la resolución judicial declaratoria
del fallecimiento, sin perjuicio de que los litigios
que puedan surgir entre los interesados se
sustancien ante los órganos de la jurisdicción
ordinaria. Asimismo, no cabrá exigir el reintegro de
las cantidades percibidas al titular de la pensión
concedida en base a la declaración de fallecimiento»
Ocho.
Los
apartados 1 y 3 del artículo 37 ter quedan
redactados del siguiente modo:
«1.
El Instituto Nacional de la Seguridad
Social suspenderá cautelarmente el abono de las
prestaciones reconocidas en favor de los familiares,
cuando recaiga sobre el beneficiario resolución
judicial de la que se deriven indicios racionales de
criminalidad por la comisión de un delito doloso de
homicidio en cualquiera de sus formas, si la víctima
fuera el sujeto causante de la prestación, con
efectos del día primero del mes siguiente a aquel en
que le sea comunicada tal circunstancia.
En los casos indicados, la suspensión
cautelar se mantendrá hasta que recaiga sentencia
firme u otra resolución firme que ponga fin al
procedimiento penal o determine la no culpabilidad
del beneficiario.
Si el beneficiario de la prestación
fuera finalmente condenado por sentencia firme por
la comisión del indicado delito, procederá la
revisión del reconocimiento y, en su caso, el
reintegro de las prestaciones percibidas, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 37 bis. En este
supuesto, el Instituto Nacional de la Seguridad
Social fijará el importe de las pensiones, si las
hubiere, como si no existiera la persona condenada.
Cuando, mediante sentencia o
resolución judicial firme, finalice el proceso sin
la referida condena o se determine la no
culpabilidad del beneficiario, se rehabilitará el
pago de la prestación suspendida con los efectos que
hubieran procedido de no haberse acordado la
suspensión».
«3.
Durante la suspensión del pago de una
prestación acordada conforme a lo previsto en este
artículo, el Instituto Nacional de la Seguridad
Social fijará el importe de las pensiones, si las
hubiere, como si no existiera la persona contra la
que se hubiera dictado la resolución a que se
refiere el apartado 1. Dicho importe tendrá carácter
provisional hasta que se dicte la resolución firme
que ponga fin al proceso penal.
En el caso de archivo de la causa o
de sentencia firme absolutoria, se procederá al
abono de las prestaciones cautelarmente suspendidas.
No obstante, el beneficiario de la pensión calculada
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior no
vendrá obligado a devolver cantidad alguna»
Nueve.
El
artículo 37 quater queda redactado del siguiente
modo:
«Artículo 37 quater
Abono de las pensiones en favor de familiares en
determinados supuestos
En el caso de que hubiera
beneficiarios menores o incapacitados judicialmente,
cuya patria potestad o tutela estuviera atribuida a
una persona contra la que se hubiera dictado
resolución judicial de la que se deriven indicios
racionales de criminalidad o sentencia condenatoria
firme por la comisión del delito doloso de homicidio
en cualquiera de sus formas, la pensión no le será
abonable a dicha persona.
En todo caso, el Instituto Nacional
de la Seguridad Social pondrá en conocimiento del
Ministerio Fiscal la existencia de la pensión, así
como toda resolución judicial de la que se deriven
indicios racionales de que una persona que tenga
atribuida la patria potestad o tutela es responsable
del delito doloso de homicidio para que proceda, en
su caso, a instar la adopción de las medidas
oportunas en relación con la persona física o
institución tutelar del menor o de la persona con la
capacidad modificada judicialmente a las que debe
abonarse la pensión. Adoptadas dichas medidas con
motivo de dicha situación procesal, la
Administración, cuando así proceda, comunicará
también al Ministerio Fiscal la resolución por la
que se ponga fin al proceso penal y la firmeza o no
de la resolución judicial en que se acuerde».
Diez.
El
apartado 2 del artículo 47 queda redactado del
siguiente modo:
«2.
Dará origen a pensión extraordinaria
de jubilación o retiro la incapacidad permanente
para el servicio o inutilidad del personal
comprendido en este capítulo, entendida esta
incapacidad en los términos expuestos en el artículo
28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por
accidente o enfermedad, en acto de servicio o como
consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad
causante de la inutilidad, esta deberá constar como
adquirida directamente en acto de servicio o como
consecuencia directa de la naturaleza del servicio
desempeñado.
En todo caso, dicho personal, en
cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio
o como consecuencia del mismo, será declarado
jubilado o retirado.
La jubilación o retiro se declarará
por los organismos y entidades mencionados en el
precedente artículo 28.3, siendo de la competencia
exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad
Social la concesión o no de pensión extraordinaria.
Todo ello sin perjuicio de la competencia que tiene
el Ministerio de Defensa en la determinación de la
naturaleza de acto de servicio».
Once.
La
disposición adicional duodécima queda redactada del
siguiente modo:
«Disposición adicional duodécima
Suministro de información
1.
Los organismos competentes
dependientes de los Ministerios de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, y de Hacienda o, en
su caso, de las comunidades autónomas o de las
diputaciones forales y ayuntamientos facilitarán,
dentro de cada ejercicio anual, al Instituto
Nacional de la Seguridad Social, a efectos de la
gestión de las pensiones de Clases Pasivas y de
otras prestaciones cuya gestión tienen encomendada
en el ámbito de sus competencias, los datos que
soliciten relativos a la situación laboral, los
niveles de renta y demás ingresos de los titulares
de prestaciones, así como de los beneficiarios
cónyuges y otros miembros de las unidades
familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para
el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas
prestaciones a fin de verificar si aquellos cumplen
en todo momento las condiciones necesarias para la
percepción de las prestaciones y en la cuantía
legalmente establecida.
2.
El organismo que designe el
Ministerio de Justicia facilitará al Instituto
Nacional de la Seguridad Social la información que
solicite acerca de las inscripciones y datos
obrantes en el mismo y que puedan guardar relación
con el nacimiento, modificación, conservación o
extinción del derecho a las prestaciones económicas
cuya gestión tiene encomendada.
3.
Todos los datos relativos a los
solicitantes de prestaciones de su competencia que
obren en poder del Instituto Nacional de la
Seguridad Social, que hayan sido remitidos por otros
organismos públicos mediante transmisión telemática
o cuando aquellos se consoliden en los sistemas de
información de Clases Pasivas, como consecuencia del
acceso informático directo a las bases de datos
corporativas de otros organismos, surtirán plenos
efectos y tendrán la misma validez que si hubieran
sido notificados por dichos organismos mediante
certificación en soporte papel».
Doce.
El
apartado Dos de la disposición adicional
decimoquinta queda redactado del siguiente modo:
«Dos.
El derecho de la Administración a
solicitar el reintegro de las prestaciones
indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro
años a partir de la fecha de su percepción o de
aquella en que pudo ejercitarse la acción para
exigir su devolución, con independencia de la causa
que originó la percepción indebida.
Para el cumplimiento de las
obligaciones económicas establecidas en el Régimen
de Clases Pasivas del Estado, el plazo de
prescripción será, asimismo, de cuatro años».
Trece.
El
apartado 2 de la disposición adicional decimoctava
queda redactado del siguiente modo:
«2.
El complemento por maternidad se
reconocerá por el Instituto Nacional de la Seguridad
Social. No obstante, la competencia para el abono
corresponderá en todo caso a la Tesorería General de
la Seguridad Social.
El complemento por maternidad en
ningún caso formará parte de la pensión de
jubilación o retiro a efectos de la determinación de
la base reguladora en el reconocimiento de pensiones
en favor de los familiares del personal comprendido
en el ámbito de aplicación de este texto refundido».
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CONSEJO DE
ESTUDIOS
OBSERVATORIO
mayo/2020
Análisis
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Como ponen de manifiesto los antecedentes
históricos, ciertas Mutualidades de Funcionarios [Cuerpo de Inspectores Técnicos
del Timbre e Inspectores Técnicos Fiscales del Estado] -que en su día
promovieron la constitución de Fundación para la Promoción de los Estudios
Financieros (FUNDEF)- se ocuparon, por razón de la normativa vigente en cada
momento, de la representación corporativa y del «Estatuto» de los funcionarios
por ellas representados. FUNDEF continuando con esa tradición, ha considerado
pertinente ocuparse de una cuestión -extramuros de lo tributario- que concierne
a una gran parte de sus beneficiarios y beneficiarias y que no es otra que la
integración del Régimen de Clases Pasivas en el Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones. Cuestión de referencia que se plantea por razón
de lo dispuesto en un Real Decreto-ley y en el contexto del estado de alarma
declarado por el Real Decreto 463/2020. José María López Geta. Presidente del
Patronato de FUNDEF.
ENRIQUE GIMÉNEZ-REYNA RODRÍGUEZ,
miembro del Patronato de FUNDEF, ha realizado el análisis [al
que se acompaña apéndice normativo]
que nos complacemos en poner a disposición de las personas
beneficiarias y demás amigas a través de la presente edición
del OBSERVATORIO de FUNDEF. |
|
EL ANÁLISIS |
|
«¿DESAPARECEN LAS CLASES PASIVAS?»
Enrique
Giménez-Reyna. Abogado
Presidente
del Consejo de Estudios y miembro del Patronato de FUNDEF.
ÍNDICE
I. Introducción. / II. Las recientes disposiciones. / III.
Clases Pasivas: un largo proceso de reforma. / IV. La
oportunidad de la reforma. / V. Final
RESUMEN |
¿Desaparecen las clases pasivas?
–
Pero, ¿qué es lo que ha pasado?
–
Y, todo esto, ¿a cuento de qué viene? |
I. INTRODUCCIÓN
¿Desaparecen las clases
pasivas?
Esa es la pregunta genérica que
los funcionarios se han hecho estos días. Y ello a cuento
de la reforma del Texto Refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, que parece que ha pasado desapercibida,
y de unas disposiciones (adicionales) que se incluían en un
Real Decreto en el que se pasaban a la Seguridad Social las
funciones, los medios materiales y personales y los órganos
que se encargaban de la gestión de las clases pasivas, que,
obviamente, no desaparecen como con una sesión de gaseado.
Afortunadamente, seguimos viviendo los que las formamos.
El Régimen de Clases Pasivas del Estado
[1],
según Wikipedia, es el régimen legal específico de
protección frente a los riesgos de vejez, incapacidad,
muerte y
supervivencia aplicable en España a los funcionarios
públicos del Estado después de su cese por jubilación o
muerte. Es realmente un régimen a extinguir, por cuanto los
funcionarios que han accedido a tal condición a partir de 1
de enero de 2011 quedaron encuadrados en el Régimen General
de la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en el
Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre.
Como es sabido, la expresión “clases pasivas”
hace alusión a las prestaciones de todo tipo que perciben
los funcionarios civiles de la Administración, los
funcionarios militares (de carrera o de empleo), los
funcionarios de la Administración de Justicia, más los
funcionarios de los órganos constitucionales o estatales, de
las Cortes Generales, y los expresidentes, vicepresidentes,
ministros y secretarios de Estado
[2].
A ellos se han ido añadiendo otros colectivos en cuanto
perceptores de pensiones o ayudas a cargo del Estado
(víctimas del terrorismo, por ejemplo).
II. LAS RECIENTES
DISPOSICIONES
Pero ¿qué es lo que ha
pasado?
La historia comienza
‒admitámoslo así, en este momento‒ con la publicación del
Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas
urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo
(BOE de 22 de abril de 2020, páginas 29473 a 29531,
59 páginas nada menos), en cuya exposición de motivos,
apartado «VI MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LOS CIUDADANOS», se
dice:
«A la luz de la atribución de
competencias prevista en el Real Decreto 2/2020, de 12 de
enero, por el que se reestructuran los departamentos
ministeriales, la organización del nuevo Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones hace necesarias
algunas modificaciones normativas para hacer efectiva la
integración del Régimen de Clases Pasivas en el citado
Ministerio.
En esta línea, el calendario para llevar a
cabo las modificaciones legales necesarias para la
integración efectiva del Régimen de Clases Pasivas en el
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se
ha visto radicalmente alterado por la crisis sanitaria
provocada por el COVID-19 en la que se han centrado los
esfuerzos de la acción del Gobierno en las últimas cinco
semanas. En este sentido, es razonable considerar que esos
cambios normativos no pueden ser aprobados mediante el
procedimiento ordinario de tramitación parlamentaria, pues
ello implicaría que, hasta la aprobación de tales reformas
legislativas, la estructura organizativa derivada del Real
Decreto 2/2020 no podría materializarse y, por lo tanto, los
órganos competentes no podrían desarrollar las funciones que
tienen atribuidas con arreglo al citado Real Decreto;
circunstancia que generaría inseguridad jurídica e
incertidumbre en una materia, las pensiones, particularmente
sensible para el conjunto de la ciudadanía. Tal motivo
justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la
situación y la conexión con ella de las medidas adoptadas.»
Con tan fundamentada motivación
‒luego volveremos a ella‒, el citado Real Decreto-ley
15/2020 contiene una disposición final (la primera), que
reforma en trece artículos el Texto Refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado
[3],
y dos disposiciones adicionales relativas a la materia ‒a
las que nos referiremos enseguida‒, más otras dos sobre la
asistencia jurídica que deba prestarse a la Dirección
General de Ordenación de la Seguridad Social y la
financiación estatal de los gastos imputables a la gestión
del Régimen de Clases Pasivas (disposiciones adicionales
sexta y séptima, respectivamente).
En primer lugar, la «Disposición
adicional sexta. Adaptación normativa de la legislación del
Régimen de Clases Pasivas.» En ella lo que se hace es
sustituir todas las referencias de disposiciones vigentes a
Clases Pasivas, o a los órganos que tienen funciones o
competencias con ellas, como la Dirección General de Costes
de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía
y Hacienda o la Dirección General de Personal del Ministerio
de Defensa por la referencia, sustituir, decimos, por el
Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Sólo se dejan a salvo «las
competencias que la Sanidad Militar tiene para realizar los
reconocimientos médicos en los expedientes de insuficiencia
de condiciones psicofísicas y su posible relación con el
servicio y, en su caso, con la consideración de atentado
terrorista, así como para declarar el grado de
discapacidad», con lo cual seguirá correspondiendo «a los
órganos competentes del Ministerio de Defensa la resolución
de los expedientes de insuficiencia de condiciones
psicofísicas del personal militar, con la correspondiente
declaración de pase a retiro, resolución del compromiso o
utilidad con limitaciones para determinados destinos,
incluidos los que sean en acto de servicio o a consecuencia
de atentado terrorista, así como la declaración de pase a
retiro del personal militar de conformidad con la
legislación militar vigente.»
Y, en segundo lugar, la
«Disposición adicional octava. Gestión por la Dirección
General de Ordenación de la Seguridad Social de determinadas
prestaciones públicas.» En ella se establece que, «Con
entrada en vigor en la fecha que se determine en el Real
decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica
básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, la Dirección General de Ordenación de la
Seguridad Social asumirá las siguientes competencias en las
prestaciones reguladas en las normas que a continuación se
relacionan, sin perjuicio de la competencia que corresponda
a otros órganos de la administración en la realización de
trámites necesarios para la debida gestión de estas
prestaciones». A tal efecto, se relacionan las disposiciones
que regulan todas las prestaciones de clases pasivas que
gestionaban las dos Direcciones Generales de Hacienda y
Defensa, respectivamente, que antes citamos:
1. Pensiones extraordinarias
causadas por actos de terrorismo.
2. Ayudas
a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana
(VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el
sistema sanitario público.
3. Ayudas
y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la
libertad sexual.
4.
Prestaciones
relativas al Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.
5. Pensiones,
asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor
de las viudas, y demás familiares de los españoles
fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada
guerra civil.
6.
Pensiones a favor
de los mutilados excombatientes de la zona republicana.
7. Prestaciones
en favor de quienes durante la guerra civil formaron parte
de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de
Carabineros de la República.
8. Pensiones
a favor de los españoles que habiendo sufrido mutilación a
causa de la pasada contienda no puedan integrarse en el
Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria.
9. Pensiones
a favor de los mutilados civiles de guerra.
10. Pensiones cuya propuesta de pago
viene realizando la Dirección General de Costes de Personal
con cargo a la sección 07.
11. Reconocimiento
de obligación y propuesta de pago del capital coste de las
pensiones extraordinarias por terrorismo previstas en el
Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, por el que se
regula la concesión en el sistema de la Seguridad Social de
pensiones extraordinarias motivadas por acto de terrorismo.
Todas las competencias en
materia de reconocimiento, gestión, pago y cualquier otro
trámite de estas pensiones, ayudas o prestaciones, en
general, a partir de ahora, se le encomienda a la Dirección
General de Ordenación de la Seguridad Social. Bueno, a
partir de ahora no, será a partir de «la fecha que se
determine en el Real decreto por el que se desarrolla la
estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones» y será finalmente el
Instituto Nacional de la Seguridad Social el organismo
encargado de la gestión de las Clases Pasivas, como luego
veremos.
Además de estas disposiciones
adicionales, el citado Real Decreto-ley 15/2020 tiene una
disposición final (la primera) que modifica en trece
apartados otros tantos artículos del Texto Refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, unas de mayor
calado que otras, en cuyo examen no podemos entrar porque
excedería de lo que inspira la redacción de este artículo.
O sea, el Gobierno quiere que
toda la gestión de Clases Pasivas del Estado la lleve a cabo
la Seguridad Social, no Hacienda y Defensa, como hasta
ahora; de Justicia no sabemos nada. Para ello y para
modificar el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas,
hay que aprobar una disposición con rango de ley. Pero,
según la exposición de motivos del RDL, «el calendario para
llevar a cabo las modificaciones legales necesarias para la
integración efectiva del Régimen de Clases Pasivas en el
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se
ha visto radicalmente alterado por la crisis sanitaria
provocada por el COVID-19».
Y, claro está, «es razonable
considerar que esos cambios normativos no pueden ser
aprobados mediante el procedimiento ordinario de tramitación
parlamentaria, pues ello implicaría que, hasta la aprobación
de tales reformas legislativas, la estructura organizativa
derivada del Real Decreto 2/2020 (por el que se
reestructuran los departamentos ministeriales y se crea el
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones al
que corresponde la propuesta y ejecución de la política del
Gobierno en materia de Seguridad Social y clases pasivas) no
podría materializarse y, por lo tanto, los órganos
competentes no podrían desarrollar las funciones que tienen
atribuidas con arreglo al citado Real Decreto; circunstancia
que generaría inseguridad jurídica e incertidumbre en una
materia, las pensiones, particularmente sensible para el
conjunto de la ciudadanía. Tal motivo justifica la
extraordinaria y urgente necesidad de la situación y la
conexión con ella de las medidas adoptadas.»
Pues bien, unos días después del
anuncio que hizo el Real Decreto-Ley, se publica el Real
Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla
la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones (BOE del viernes 1 de
mayo de 2020). En el articulado de este Real Decreto, que
fue el que dio la voz de alarma, se concreta la estructura
del citado Ministerio y, después, se incluyen dos
disposiciones adicionales:
En primer lugar, la «Disposición adicional
tercera. Régimen de Clases Pasivas del Estado y otras
prestaciones públicas», según la cual,
«Con efectos de 6 de octubre de 2020, el
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
asumirá las competencias en materia de reconocimiento,
gestión y propuesta de pagos de las prestaciones,
indemnizaciones, ayudas y anticipos cuyas competencias tenga
atribuidas, así como las derivadas del Régimen de Clases
Pasivas del Estado.»
Y, en segundo lugar, la «Disposición
adicional cuarta. Gestión del Régimen de Clases Pasivas por
el Instituto Nacional de la Seguridad Social.» Con arreglo a
ella,
«1. El Régimen de Clases Pasivas
del Estado se gestionará por el Instituto Nacional de la
Seguridad Social. A tal efecto, se atribuyen a dicha Entidad
Gestora las funciones de reconocimiento, gestión y propuesta
de los pagos de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas
del Estado, así como la resolución de los recursos
interpuestos frente a los acuerdos en materia de Clases
Pasivas y las funciones de información y atención al
público.
2. Se adscribe al Instituto Nacional de la
Seguridad Social, la Subdirección General de Gestión de
Clases Pasivas, a la que le corresponde el ejercicio de las
funciones contempladas en el apartado anterior.»
Ahora ya está claro: a partir de
6 de octubre de 2020 todo lo hace el Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con lo cual todas
las funciones relativas a las clases pasivas, sean de
funcionarios del Estado o del resto de trabajadores, las va
a ejercer un mismo órgano, el citado Ministerio. En el RDL
se decía que lo haría la Dirección General de Ordenación de
la Seguridad Social
[4], pero el
Real Decreto de estructura del Departamento se lo encomienda
al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Lo que falta es ordenar cómo se
va a funcionar desde ahora hasta el 6 de octubre de 2020. A
tal efecto, el Real Decreto que comentamos incluye la
«Disposición transitoria segunda. Gestión temporal de medios
y servicios.» Según su apartado 6,
«El 6 de octubre de 2020 será la
fecha de entrada en vigor de la modificación del texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado
por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, así
como de la adaptación normativa a la que se refieren las
disposiciones adicionales sexta y octava del Real
Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes
complementarias para apoyar la economía y el empleo. Hasta
ese momento, y mientras que se procede a la integración
efectiva de los créditos presupuestarios y de los medios
materiales y personales adscritos a las funciones relativas
al régimen de clases pasivas del Estado y a aquellas otras
relacionadas con las prestaciones, indemnizaciones, ayudas y
anticipos, los servicios de la Dirección General de Costes
de Personal del Ministerio de Hacienda, así como de la
Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, que
participen en la gestión de Clases Pasivas, continuarán
prestando servicios y retribuyéndose con cargo a los mismos
créditos presupuestarios.»
Por otra parte, de acuerdo con
su apartado 7,
«Desde el 6 de octubre y hasta
que se produzca la total asunción de la gestión del Régimen
de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la
Seguridad Social, las funciones que se atribuyen en la
disposición adicional cuarta al Instituto Nacional de la
Seguridad Social, serán asumidas por la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social.
Para el desempeño de estas
funciones, durante este periodo la Subdirección General de
Gestión de Clases Pasivas se adscribirá a la Dirección
General de Ordenación de la Seguridad Social.
Con el mismo carácter transitorio y hasta que
se produzca la integración de la Subdirección General de
Gestión de Clases Pasivas en el Instituto Nacional de la
Seguridad Social, las competencias en materia de
reconocimiento, gestión y propuesta de pagos de las
prestaciones, indemnizaciones, ayudas y anticipos cuya
competencia tenga atribuida la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social serán ejercidas por la
citada Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas.
De acuerdo con lo previsto en la disposición
transitoria segunda del Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de
abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la
economía y el empleo, los procedimientos iniciados en la
Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa con
anterioridad al 6 de octubre de 2020, se seguirán rigiendo
por la normativa anterior a la aprobación del citado Real
Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril. En estos supuestos, una
vez se haya producido el reconocimiento de la pensión, se
remitirán al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones para el correspondiente pago. Las funciones de
asistencia jurídica serán ejercidas por el Servicio Jurídico
de la Administración de la Seguridad Social mientras la
Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social
mantenga competencias en materia de clases pasivas y otras
prestaciones de Seguridad Social.»
III. CLASES PASIVAS: UN LARGO
PROCESO DE REFORMA
Curiosamente, casi todas las
reformas en la materia que nos ocupa se acuerdan por
disposiciones de urgencia, cuyo tipo más característico es
el decreto-ley.
Para lo que ahora nos interesa,
tenemos que remontarnos al Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de
diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y
liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de
empleo, aprobado por el Gobierno presidido por el Sr.
Rodríguez Zapatero. En su exposición de motivos se razonaba
en los siguientes términos:
«Los funcionarios públicos
españoles, dependiendo de la particular Administración
Pública a la que se vinculan con ocasión de su ingreso al
servicio del Estado, quedan encuadrados, a efectos de
protección social, bien en el Régimen Especial de Seguridad
Social de los Funcionarios Públicos (con su doble mecanismo
de cobertura, el Régimen de Clases Pasivas y el Régimen del
Mutualismo Administrativo), bien en el Régimen General de la
Seguridad Social.
La propuesta de integración de
los funcionarios de nuevo ingreso en el Régimen General de
la Seguridad Social lo es a los exclusivos efectos de Clases
Pasivas, manteniéndose con el mismo alcance la acción
protectora gestionada, en la actualidad, por las respectivas
mutualidades de funcionarios.
Con esta medida se simplifican y
armonizan los actuales sistemas de pensiones públicas, y lo
que en el contexto actual es más relevante, se incrementa el
número de cotizantes a la Seguridad Social, y, en
consecuencia, los ingresos de la Tesorería General de la
Seguridad Social, lo que propiciará una mayor estabilidad
del sistema público de protección social, mediante el
establecimiento de un único sistema contributivo y de
reparto de las pensiones.»
En el artículo 20 («Inclusión en
el Régimen General de la Seguridad Social de los
funcionarios públicos y de otro personal de nuevo ingreso a
partir del 1 de enero de 2011») se dispone el cambio de
régimen para los nuevos funcionarios:
«Uno. 1. Con efectos de 1 de
enero de 2011 y vigencia indefinida, el personal que se
relaciona en el artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley
de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto
Legislativo 670/1987, de 30 de abril, excepción hecha del
comprendido en la letra i), estará obligatoriamente
incluido, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en dicha
norma y en sus disposiciones de desarrollo, en el Régimen
General de la Seguridad Social siempre que el acceso a la
condición de que se trate se produzca a partir de aquélla
fecha.
2. La inclusión en el Régimen
General de la Seguridad Social del personal a que se refiere
el apartado anterior respetará, en todo caso, las
especificidades de cada uno de los colectivos relativas a la
edad de jubilación forzosa, así como, en su caso, las
referidas a los tribunales médicos competentes para la
declaración de incapacidad o inutilidad del funcionario.
En particular, la inclusión en
el Régimen General de la Seguridad Social del personal
militar de carácter no permanente tendrá en cuenta las
especificidades previstas respecto de las contingencias no
contempladas por figuras equivalentes en la acción
protectora de dicho Régimen.
Además, la citada inclusión
respetará para el personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas
y Cuerpos de la Seguridad del Estado, con las adaptaciones
que sean precisas, el régimen de las pensiones
extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas
del Estado.
Dos. El personal incluido en el
ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas a
31 de diciembre de 2010 que, con posterioridad a dicha
fecha, y sin solución de continuidad, ingrese, cualquiera
que sea el sistema de acceso, o reingrese, en otro Cuerpo
que hubiera motivado, en dicha fecha, su encuadramiento en
el Régimen de Clases Pasivas, continuará incluido en dicho
régimen.
Continuarán rigiéndose por la
normativa reguladora del Régimen de Clases Pasivas del
Estado los derechos pasivos que, en propio favor o en el de
sus familiares, cause el personal comprendido en la letra i)
del artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado.»
Para contemplar los efectos del
cambio de régimen ante las situaciones preexistentes se
dicta la siguiente Disposición transitoria cuarta («Régimen
transitorio aplicable al personal incluido a 31 de diciembre
de 2010 en el ámbito personal de cobertura del Régimen de
Clases Pasivas»):
«Los derechos pasivos causados,
y los que de futuro puedan causar, los colectivos incluidos
a 31 de diciembre de 2010 en el ámbito personal de cobertura
del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los que
pudieran causar los que a esa misma fecha tuvieran la
condición de alumnos de Academias y Escuelas Militares, se
regirán por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto
Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y sus disposiciones de
desarrollo.»
Pero lo cierto es que la
voluntad de reunir en un solo marco normativo y encomendarlo
a un solo órgano todo lo concerniente a las clases pasivas,
públicas y privadas, viene de lejos. El origen de este
sistema de aseguramiento colectivo es lejano. Según
Berraquero Escribano
[5], a lo
largo del siglo XVIII, coincidiendo con el desarrollo de las
sociedades modernas, los trabajadores comenzaron a
constituir fondos para la cobertura de riesgos, naciendo así
las sociedades de socorros mutuos y los montepíos.
Desde 1835 puede hablarse del nacimiento del
Sistema de Clases pasivas como tal, siendo la ley de
Presupuestos de ese año la primera que reconoce el
compromiso del Estado de abonar pensiones a sus empleados
con cargo al erario público
[6]. No
obstante, según el citado autor, es en 1926 cuando, tras
muchos proyectos normativos fallidos, se consigue unificar
la dispersa legislación y la pluralidad de regímenes
mediante Real Decreto-Ley de 22 de octubre de 1926, que
aprueba el Estatuto de Clases Pasivas del Estado.
Pero, según Berraquero
Escribano, han sido varias las tentativas de suprimir el
sistema de clases pasivas a lo largo del siglo XX y
encuadrarlo en el mismo sistema de cobertura que el del
resto del personal asalariado. Ninguna de ellas llegó a
fructificar. Y es con el desarrollo del Estado autonómico
cuando comenzó a abrirse una nueva brecha, esta vez interna,
al establecer regímenes de cobertura diferenciados dentro
del mismo colectivo de funcionarios. Así, frente a los que
pertenecían a cuerpos estatales, que siguieron sujetos al
sistema de clases pasivas, los funcionarios propios de las
Comunidades Autónomas quedaban comprendidos en el Régimen
General de la Seguridad Social, al igual que los
funcionarios de la Administración Local desde 1993. Por otra
parte, ya desde la década de los 60 el personal de
instituciones sanitarias públicas (categoría especial de
empleados públicos) contaba con un estatuto propio que
encuadraba a sus trabajadores también dentro del Régimen
General de la Seguridad Social.
Por último, en 1996 la
recomendación 4ª del Pacto de Toledo (Financiación,
simplificación e integración de regímenes especiales)
promovía la convergencia y armonización entre el Régimen
General de la Seguridad Social y el sistema de clases
pasivas.
Finalmente, tras ochenta y
cuatro años de vigencia, siendo Presidente del Gobierno el
Sr. Rodríguez Zapatero, el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de
diciembre, ya citado, supuso el inicio del fin del sistema
de clases pasivas. Con esta medida, el legislador pretende
aumentar el número de cotizantes a la Seguridad Social y
extinguir progresivamente el sistema de clases pasivas. No
es de extrañar ‒concluye el citado autor‒ que se haya
adoptado en un contexto de crisis económica severa y en
medio de un profundo debate sobre la sostenibilidad del
sistema de pensiones, habida cuenta de las proyecciones que
se manejan para las próximas décadas (aumento del número de
pensionistas y de la esperanza de vida, bajo crecimiento
demográfico, caída de las rentas salariales de los
trabajadores, etc.).
La circunstancia de crisis
presente, más que severa, parece que ha sido el mejor
argumento temporal para hacer desaparecer el régimen.
IV. LA OPORTUNIDAD DE LA
REFORMA
Y todo esto ¿a cuento de qué
viene?
El revuelo se produce porque en
las redes se difundió que, tecleando en el navegador
“podemos muface clases pasivas”, se encontraba la
explicación de lo que aparecía en el BOE.
Efectivamente, la noticia venía en distintos términos, según
el medio de difusión, pero siempre apuntaba al mismo lado:
el régimen de clases pasivas se traspasaba a Seguridad
Social, algo largamente anunciado; la reforma del régimen
parece que pasaba desapercibida. He aquí algunos titulares:
-
EFE. El Gobierno integra a
las clases pasivas en la Seguridad Social por seguridad
jurídica.
-
VOX POPULI. El Gobierno
estudia aprobar en plena crisis por el coronavirus una
primera reforma de la Seguridad Social para que el
ministerio que dirige José Luis Escrivá pase a gestionar
las pensiones de clases pasivas (de funcionarios y
militares, entre otros colectivos), que hasta la fecha
recaían en Hacienda.
-
CLASESPASIVAS.NET. Podemos
quiere acabar con el modelo MUFACE, ISFAS, MUGEJU para
los nuevos funcionarios.
-
LIBRE MERCADO. 2020-02-19.
Podemos quiere terminar con Muface, el sistema de
sanidad privada de los funcionarios. Lo más destacable
del organismo es que permite a varios sectores
funcionariales elegir la asistencia sanitaria y
farmacéutica. La secretaria de Sanidad de Unidas
Podemos, Amparo Botejara, ha señalado que Muface "genera
una gran desigualdad entre los funcionarios y el resto
de la población", "es como si existieran colegios a los
que solo pueden ir hijos de funcionarios".
-
OKDIARIO. CARLOS
CUESTA23/04/2020 06:48. Sánchez cuela en pleno estado de
alarma el paso previo para recortar prestaciones a
900.000 funcionarios.
-
REDACCIÓN MÉDICA. VIE 14
FEBRERO 2020. 13.30H BORJA NEGRETE. Podemos apoya acabar
con Muface porque genera "desigualdad en la población".
Más País también se ha mostrado a favor de integrar a
los mutualistas en el régimen general de la Seguridad
Social.
-
REDACCIÓN MÉDICA. MAR 10
DICIEMBRE 2019. 18.50H ESTHER ORTEGA. El probable
Gobierno de coalición del PSOE y Unidas Podemos plantea
nuevos escenarios en materia sanitaria. Uno de ellos es
la posible eliminación del modelo Muface, algo que
ninguno de los partidos llevaba en su programa pero que
tampoco se descarta, según ha podido saber Redacción
Médica.
-
EL ECONOMISTA. Inés
Calderón. 31/10/2017 - 11:39. La ventaja de las clases
pasivas: funcionarios que se jubilan a los 61 años, casi
tres años antes que la media.
-
CINCO DIAS. Madrid.23 ABR
2020 - 22:34 CEST. El Gobierno aprovechó el real decreto
de medidas laborales y fiscales para paliar los efectos
de la crisis aprobado este martes para algo que, en
teoría, no tiene que ver con el Covid-19.
-
LA RAZÓN. H. Montero. Última
actualización:26-04-2020 | 07:51 H/ Creada:23-04-2020.
Con nocturnidad, sin debate de ningún tipo y por real
decreto en una disposición adicional, el Gobierno ha
fulminado la autonomía en la gestión de las pensiones
correspondientes a miles de funcionarios pertenecientes
al régimen de clases pasivas.
-
EL MUNDO. DANIEL VIAÑA.
Actualizado Viernes, 24 abril 2020 - 01:35. Los
funcionarios temen que el Gobierno esconda un ajuste de
las pensiones en el cambio de clases pasivas
Lo cierto es que la medida la
contemplaba el PSOE en su programa y que Podemos también la
hacía suya, aunque quizá con diferentes argumentos. Desde
ese punto de vista, nada que decir, en cuanto que es algo
querido, no impuesto por nada ni por nadie. Pero que se
aproveche el momento de consternación nacional producida por
la pandemia para lograr el objetivo tan largamente sentido
mediante un decreto-ley no parece justificado.
Sin duda, merece la crítica el
uso de un decreto-ley, disposición que se dicta por razones
de extraordinaria y urgente necesidad (artículo 86 CE), para
modificar la norma de fondo (traspasar las clases pasivas
del Estado a Seguridad Social) a través de un decreto de
estructura orgánica del Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones, y, de paso para hacer una reforma de
la Ley de Clases Pasivas.
De otra parte, la explicación
que se da es para ponerla en un marco: el Gobierno iba a
reformar la regulación de las clases pasivas; pero “el
calendario previsto por el Gobierno para llevar a cabo la
inclusión de las clases pasivas en la Seguridad Social se ha
visto radicalmente alterado por la crisis sanitaria
provocada por la COVID-19”. Por lo tanto, como quiere que el
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se
haga cargo de las clases pasivas y como ese traspaso
requería unos “cambios normativos” ‒en mi opinión, no todas
las modificaciones parecen imprescindibles‒, que no pueden
ser aprobados “mediante el procedimiento ordinario de
tramitación parlamentaria”, incluyo dicho traspaso en el
decreto-ley, en el que modifico la Ley de Clases Pasivas, y
luego organizo el Departamento.
Pero es que, para colmo, esa
disposición no tiene efecto inmediato, implícito en la
urgencia, sino que se defiere la entrada en vigor a la fecha
que se determine en el real decreto por el que se
desarrollará la estructura orgánica básica del Ministerio,
es decir, un decreto-ley de efecto retardado a lo que diga
otra disposición: finalmente, «El 6 de octubre de 2020 será
la fecha de entrada en vigor de la modificación del texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado…»
Y, para más inri, se invoca otra razón de
peso: el retraso en el tiempo que ello implicaría
“generaría inseguridad jurídica e incertidumbre en una
materia, las pensiones, particularmente sensible para el
conjunto de la ciudadanía. Tal motivo justifica la
extraordinaria y urgente necesidad de la situación y la
conexión con ella de las medidas adoptadas”. No cabe más. El
argumento se explica por sí solo.
V. FINAL
El Real Decreto-ley 15/2020
reforma diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley de
Clases Pasivas, con efectos temporales diferidos. Además, se
dictan unas disposiciones por las que se transfieren al
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones los
medios materiales y personales y los órganos que se
encargaban de la gestión en los Ministerios de Defensa y
Hacienda.
A partir del 6 de octubre de
2020, las funciones relativas al reconocimiento, gestión,
pago y cualquier otro trámite de estas pensiones, ayudas o
prestaciones, en general, se le transfieren al Ministerio.
En el RDL se decía que lo haría la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social, pero el Real Decreto de
estructura del Departamento se lo encomienda al Instituto
Nacional de la Seguridad Social.
Por lo tanto, los Ministerios de
Defensa y Hacienda ya no actuarán en esos menesteres. Queda
por saber que ocurrirá con los funcionarios de Justicia.
Y una última cosa. Salvo error u
omisión, no hemos encontrado ninguna norma transitoria como
la que se estableció en el Real Decreto-ley 13/2010,
que dejaba a salvo los derechos
pasivos causados, y los que de futuro pudieran causar, los
colectivos incluidos a 31 de diciembre de 2010 en el ámbito
personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del
Estado, que se seguirían rigiendo por lo dispuesto en el
Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
La Sacedilla, en el día de San Isidro de 2020
NOTAS:
[1]
El artículo 2 del Real Decreto Legislativo
670/1987, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de
Clases Pasivas del Estado, establece el ámbito personal de
cobertura de este régimen.
[2]
Más ciertos funcionarios interinos. Vid.
artículo 1 del Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre,
sobre derechos pasivos y de seguridad social de funcionarios
de empleo: «Los funcionarios interinos nombrados con
anterioridad a uno de enero de mil novecientos sesenta y
cinco y que hayan percibido sueldo detallado en los
Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal,
continuarán causando con posterioridad a dicha fecha, para
sí y para sus familias, los derechos pasivos que puedan
corresponderles conforme a las regulaciones del Estatuto de
Clases Pasivas…» Con ello se remediaba que los llamados
funcionarios de empleo, no de carrera, quedasen excluido del
Régimen de Clases Pasivas.
[3]
Incluimos tales disposiciones en un apéndice.
[4]
«Disposición adicional octava. Gestión por la
Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de
determinadas prestaciones públicas.» En ella se establece
que, «Con entrada en vigor en la fecha que se determine en
el Real decreto por el que se desarrolla la estructura
orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones, la Dirección General de Ordenación de
la Seguridad Social asumirá las siguientes competencias…»
[5]
La supresión de las clases pasivas.
Implicaciones a largo plazo para las Comunidades Autónomas.
Iván Berraquero Escribano. Director de auditoría. Cámara de
Cuentas de Aragón. Asociación de órganos de control externo
autonómicos, ASOCEX.
[6]
«Artículo 1: se conceden créditos al Gobierno
por la suma de 894.984.630 reales y 14 maravedís de vellón…
para los gastos del año económico de 1835, aplicables de la
forma siguiente, y según el pormenor que se acompaña…Clases
pasivas de todos los ministerios, con sujeción a las
disposiciones acordadas por las Cortes, 56.406.576 reales y
9 maravedíes». Es decir, el montante destinado a clases
pasivas ascendía ya en esos años al 6,3% del total del
presupuesto del Estado. Tomado del artículo citado en la
nota anterior.
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CONSEJO DE
ESTUDIOS
OBSERVATORIO
abril/2020
Información
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Un acontecimiento extraordinario, fatal, como el originado por el
virus identificado como COVID-19, ha traído consigo importantes
desajustes en el desenvolvimiento de la sociedad española; primero,
en el aspecto sanitario, posteriormente en el económico cuya
magnitud, que tanto a corto como a largo plazo, se intuye de gran
trascendencia para la vida de la ciudadanía. Las páginas de los
Boletines y Diarios Oficiales correspondientes al mes de marzo/2020
y primeros días de abril/2020, han puesto en general conocimiento
numerosas normas que contienen disposiciones sanitarias, laborales y
ciertos mínimos paliativos en el ámbito tributario. Desde luego que,
en el presente y en el futuro, lo que nos debe ocupar y preocupar es
la salud de las personas, poner coto a los fallecimientos y a los
contagios. Más allá de la preocupación por la salud de la
ciudadanía, que también, en FUNDEF, por su razón de ser, nos
preocupa la capacidad del presente Gobierno socio-comunista para
utilizar el ordenamiento jurídico-tributario como instrumento eficaz
y justo para remediar la situación económico-financieros que se
avecina.
Con el consentimiento de la EDITORIAL
WOLTERS KLUWER, vamos a colaborar en la difusión de los editoriales
-que consideramos de contenido relevante, incluidos en los últimos
números publicados de la REVISTA CARTA TRIBUTARIA- de los que son
autores, respectivamente, JOSÉ MARÍA LÓPEZ GETA [presidente del
Patronato de FUNDEF], el Profesor JUAN MARTÍN QUERALT y el Inspector
de Hacienda del Estado (en excedencia) JOSÉ MANUEL DE BUNES IBARRA.
Como podrá comprobar el lector, J.M. López Geta, bajo el título «COVID-19:
el Estado de alarma y la aplicación de los tributos» comenta la
normativa tributaria con entrada en vigor hasta el 20 de marzo/2020
[y normativa febrero/2020] con su habitual sentido crítico pues,
como indica el propio autor, «es necesario conservar el punto
necesario de reflexión y debate, la independencia valiente que es
una poderosa herramienta al servicio de la sociedad que, cuanto más
formada e informada esté, mejor será a la larga para ella, pues
tendrá más probabilidades de escapar al mal de los populismos y
nacionalismos extremos que pretenden dividir a esa sociedad».
En el Editorial («Fiscalidad en
tiempos de excepción») que presentan conjuntamente Martín
Queralt y De Bunes Ibarra, se nos invita a reflexionar sobre la
adopción de medidas que el «común de las gentes entendería como
aconsejables en la situación actual»: «Las solicitudes de
devolución reguladas en los distintos tributos, así como las
solicitudes de devolución de ingresos indebidos se sujetan a unos
procedimientos que, en términos generales, tienen una duración
mínima de 6 meses. Resultaría plenamente coherente, con los
objetivos a que hemos hecho referencia, la fijación de unos plazos
de resolución que, en ambos casos, fueran sensiblemente inferiores
al plazo con el que vienen resolviéndose y que, como hemos dicho, no
es por lo general inferior a los 6 meses» … «En esa misma línea, y
quizás con mayor motivo, debería establecerse un plazo mucho más
perentorio para la ejecución de las devoluciones ya acordadas por la
Administración» … «… parece obvio que la modalidad del pago
fraccionado mínimo, vigente en el Impuesto sobre Sociedades, debiera
sustituirse, al menos durante este año, cediendo su lugar a la
realidad de ingresos y gastos efectivamente habidos en la caja de
las entidades mercantiles. Otra solución no es sino un despropósito»
Como esas, otras inteligentes propuestas que seguramente
entenderán razonables la mayoría de la ciudadanía, pero hay que
abandonar toda esperanza de que así lo haga el actual gobierno
social-comunista.
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CARTA TRIBUTARIA. REVISTA DE DOCUMENTACIÓN
«COVID-19:
el Estado de alarma y la aplicación de los tributos»
JOSÉ
MARÍA LÓPEZ GETA. Director
VER TEXTO ÍNTEGRO
en:
www.cartatributaria.com
[…]
«En nuestra opinión, y de momento, las
más arriba citadas «instrucciones provisionales» dan lugar a más
dudas que certezas, en particular por su provisionalidad y la escasa
fiabilidad que merecen estas instrucciones de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, que ella misma incumple en ocasiones; e
idéntica conclusión cabe aplicar a algunos de los criterios que se
exponen en la relación de preguntas/respuestas incluidas en la Web
de la AEAT desde el 18 de marzo de 2020»
[…]
«Precisamente, por disponer de esas
competencias desde hacía tiempo las Comunidades Autónomas
sabían/saben qué y cuánto material sanitario tienen que adquirir de
cara a lo que se les ha venido encima a sus servicios sanitarios.
Pronto, como se verá, el Estado procedería el inicio de requisas por
doquier, en afán de alcanzar una economía centralizada»
[…]
«Y en estos momentos, al frente del
Ministerio de la NADA: ¡nadie!; bueno un filósofo especialista en
catalanismo «traído a Madrid» para dotarlo de proximidad física y
política a cierta «mesa de negociación» en representación de su
Partido político catalán de siempre. Y ¡cómo no!, un filósofo
barnizado con un «máster» en Economía y Dirección de Empresas, (¿de
qué nos sonará este currículo?) que hasta el presente solo ha
aplicado sus conocimientos en entidades públicas, nunca en una
empresa privada»
[…]
«Finalmente,
llegó el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19, que, en lo que hace al aspecto tributario,
incide también exclusivamente en el ámbito de la aplicación de los
tributos (artículos 33 y disposición final primera). PYMES y
AUTÓNOMOS, continuando a la espera de medidas económicas y fiscales
específicas para ellos que representan un porcentaje muy cercano al
100 % del tejido empresarial español. El resto de los contribuyentes
con el temor de qué sucederá cuando la demanda de fondos públicos
aumente exponencialmente (más carga fiscal, más deuda pública, más
déficit, más reducción del PIB), solo quedará la esperanza de las
devoluciones a que puedan dar las autoliquidaciones del IRPF/2019 a
presentar en el período de tiempo establecido por la Orden HAC/253/2020,
de 3 de marzo (Boletín Oficial del Estado del 19 de marzo de 2020)»
[…]
«Nadie, creemos, puede poner en duda
la pertinencia del Real Decreto-ley 8/2020, cuyo contenido se acaba
de exponer, por razones evidentes de urgencia, pero resulta
lastimoso que en situación tan dramática para la ciudadanía, el
Gobierno [«Las cabras (una de ellas, la cordobesa "egabrense")
siempre tiran al monte»] haga un aprovechamiento torticero del mismo
para alcanzar un fin político (hay algún caso más, pero no
entraremos en ello por respeto a la situación)»… Por tanto, «los
hombres del Presidente», sus más extremistas colaboradores (el
comunista P. Iglesias -según confesión propia- y el especulador
social, el imaginativo -también según confesión de parte-, I.
Redondo) están habilitados para beber en la fuente de los secretos
oficiales»
[…]
«En fin, la crisis del COVID-19 nos
ha dejado, de momento, la consagración de un proceder
político-administrativo que se resume en unas palabras que quedarán
para la Historia: «Se hará, lo que haya que hacer»; ante decisión
como esa, el TITANIC se hundió para siempre»
[…]
«Desde todos los planteamientos
sociales, por tanto, también los propios del Derecho Financiero y
Tributario, debemos evitar que la «veleta dislocada» asigne a España
[a la «Querida España»] que, con respeto y a su modo, se refería,
«como suya y nuestra», Evangelina Sobrado Galanea (…)] el triste
destino de Valverde de Lucerna, ciudad, según la leyenda, yacente en
el fondo de las aguas del Lago de Sanabria (nacido del golpe de un
báculo misterioso) y a la que Don Miguel de Unamuno («San Manuel
Bueno, mártir y tres historias más») dedicaba versos de los que
extraeremos estrofas tan significativas en estos tiempos, nos
parece, como estas:
«Campanario sumergido de Valverde de
Lucena, toque de agonía eterna bajo el caudal del olvido»
…
«Se queja en vano tu bronce en la noche de San Juan,
tus hornos dieron su pan, la historia se está en su gonce. Servir de
pasto a las truchas es, aún muerto, amargo trago»
No dejemos que nuestra Querida España, la libertad (y
una de sus principales manifestaciones, la propiedad privada), la
justicia y paz social, sean pasto de las truchas, sería un amargo
trago que dijera Don Miguel» |
CARTA TRIBUTARIA. REVISTA DE OPINIÓN
«Fiscalidad en tiempos de excepción»
JUAN MARTÍN QUERALT. Catedrático de
Derecho Financiero y Tributario.
JOSÉ MANUEL DE BUNES IBARRA. Inspector de Hacienda del Estado
(Excedente)
VER TEXTO INTEGRO :
www.cartatributaria.com
[…]
«Personalmente
-debe ser cosa de la vieja escuela- nos llama la atención la nula
contención del gasto público en sectores en los que hay que dar
muestras de una ejemplar sensibilidad. Lean el BOE de cada día y
verán el desbordado nombramiento en puestos por el sistema de libre
designación. Ya saben, el más respetuoso con las exigencias de
mérito y capacidad que demanda la Constitución para la provisión de
puestos en la Administración pública. Y eso no es, al menos entre
nosotros, coyuntural. El que viene se queda. Y naturalmente, no me
estoy refiriendo a quienes en el ámbito de la Sanidad nos ayudan a
salir del paso, por los que tenemos el mayor respeto y
agradecimiento. Pero la eficiencia y la eficacia del gasto son
deberes exclusivamente reseñados en los libros de texto y algo
ajenos a quien está acostumbrado a disparar con pólvora del Rey, y
no sufragada con su bolsillo»
[…]
«Habrá que pensar también en aquello
de la capacidad económica como quicio inexcusable sobre el que
asentar toda tributación»
[…]
«El plazo para interponer recursos o
reclamaciones económico-administrativas no se iniciará hasta pasado
el 30 de abril. Entendemos que dicho plazo debe aplicarse con
independencia de que la notificación del acto recurrido se haya
producido antes o después del 18 de marzo»
[…]
«Cabría pensar también, en la
eliminación o ampliación de los límites para la compensación de
bases imponibles negativas»
[…]
«Debiera
repararse también en la necesidad de establecer incentivos al
mantenimiento y creación de empleo. Medida que debiera también ir
acompañada de la
necesidad de que el aplazamiento del ingreso de deudas tributarias
acordadas por el artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020 se
extendiera también a entidades con volumen de negocio superior a
6.010.121 euros, supuesto en el que se encuentran muchas empresas
cuyo quebranto económico ha sido considerable y cuya exclusión de la
posibilidad de aplazamiento sólo puede entenderse como fruto de
estereotipos ideológicos que casan mal, mejor, no casan, con los
hechos sobre los que estamos reflexionando»
[…]
«Cuando los rectores de nuestra
Hacienda Pública piensen en las medidas a adoptar, en coherencia con
las preocupaciones reflejadas en esas Exposiciones de motivos,
podrán convenir en la necesidad de admitir la deducibilidad de todos
aquellos gastos en los que, tanto sociedades como personas físicas,
hayan incurrido para poder seguir trabajando en las circunstancias
extraordinarias en las que lo han venido y lo vienen haciendo. En
este sentido, parece obvia la deducibilidad como gastos de todas
aquellas dotaciones hechas por las sociedades para que sus
trabajadores pudieran seguir trabajando desde sus domicilios
-facturas telefónicas, internet, adquisición de materiales
informáticos,... etc-. Al tiempo, debieran declararse exentos los
rendimientos del trabajo en especie consistentes en la entrega de
esos bienes que permite que se siga trabajando desde los domicilios
particulares»
[…]
«Los aplazamientos de las
autoliquidaciones e ingresos de las retenciones e ingresos a cuenta
del IRPF correspondientes a febrero, marzo y abril debieran ser
objeto también de una consideración adicional»
[…]
«Podríamos
seguir con medidas a adoptar en el ámbito del IVA y de los Impuestos
Especiales. Por ejemplo, alguna solución habrá que dar al quebranto
en los alquileres no pagados, o no exigidos por los arrendadores; en
las cesiones gratuitas de bienes y servicios que proliferan por
doquier,… No cabe aplicar reglas pensadas para la vida normal cuando
esta ha desaparecido de forma catártica»
[…]
«Podemos pretender que los obligados
cumplan puntualmente con sus obligaciones materiales y formales y
arbitrar soluciones «normales»: pedir aplazamientos y demás,… Pero,
¿es esta la respuesta a una situación absolutamente como la que
vivimos? La respuesta es obvia: no. Y no lo es porque no es nada
extraño que haya que articular medidas de transferencia a las
economías privadas y empresariales para que puedan subsistir cuando
lo peor haya pasado»
[…]
«Cuanto antecede no es más que el esbozo de una reflexión surgida al
hilo de unos hechos que han alterado sustancialmente la realidad
económica sobre la que se proyecta nuestra Hacienda Pública. Las
reflexiones, por lo demás, no son alegato de parte, sino fruto de la
aplicación pura y simple de los artículos 31.1) y 9.3) de la
Constitución Española» |
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CONSEJO DE
ESTUDIOS
OBSERVATORIO
enero/2020
Información - Análisis - Opinión
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Hasta el presente, la sociedad española
ha avanzado, razonablemente satisfecha, con el marco jurídico
vigente que arranca de esa excelente norma -perfectible como toda
obra humana- de máximo rango como es la Constitución de 1978 [que
nos ha permitido disfrutar durante un largo período de tiempo de una
convivencia serena que, a ahora a algunos/as de los que no vivieron
los tiempos difíciles de la Transición, o los vivieron con aviesa
falsedad, parece no complacer] bajo cuya cobertura ha continuado
desarrollándose el Estado de Derecho, y, en su ámbito, disciplinas
como el Derecho Financiero y Tributario que, en tiempos ciertamente
no fáciles, empezó a construirse partiendo de unos principios
jurídicos, entonces y ahora, esenciales. Resulta sorprendente, que
llevemos algún tiempo conviviendo con planteamientos iconoclastas
que quieren implantar «sus principios» que, curiosamente, son, en
parte, análogos a los que quieren sustituir en base a un nuevo
modelo constitucional, cuando no, defendiendo, y ardorosamente
exigiendo su cumplimiento, preceptos de dicha Constitución respecto
de la que públicamente han dejado constancia que «no les vale».
Al hilo de la reflexión anterior, hemos
pensado que resulta oportuno divulgar el contenido de uno de los
capítulos del Libro «50 Semanas de Estudio de Derecho Financiero»
[«Producción y justa distribución de los bienes» 2006] donde se pone
de manifiesto que ciertos planteamientos actuales, en el orden
político social [y en particular, en el tributario], ya estaban
«inventados» hace muchos años y recogidos en el vigente texto
constitucional que, con los contrastes propios de sociedades
democráticas, se han llevado a la práctica en gran medida y dentro
de lo posible, como así se ha reconocido tanto en el ámbito interno
como el internacional.
Afortunadamente, las decisiones de apoyo
a la iniciativa privada para que contribuya a la consecución de los
intereses generales no cesan. Ese sería el caso de la Ley 9/2019, de
la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha, algunas de cuyas
normas principales hemos recogido no con el propósito del análisis
técnico de su contenido, sino de contribuir a la difusión de la
existencia de una norma que sin duda tiene que complacer a quienes
nos movemos en el ámbito de las Entidades sin Fines Lucrativos.
Por último, aun cuando ha dejado de ser
actualidad y se ha situado en el contexto propio de una materia muy
próxima a ciertos sectores profesionales y empresariales, el Consejo
de Estudios ha elaborado una nueva versión del análisis efectuado
tiempo atrás de las principales modificaciones introducidas, en el
Convenio para evitar la doble imposición celebrado entre en España y
los Estados Unidos de Norteamérica, por el Protocolo y Memorando de
Entendimiento de 2013. |
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«REINO DE ESPAÑA Y ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA»
Convenio para evitar la doble
imposición (Protocolo y su Memorando de entendimiento, hechos en
Madrid el 14 de enero de 2013)
INTRODUCCIÓN
Con la entrada en vigor,
tras un largo periodo de espera, del Protocolo y su Memorando de
Entendimiento [hechos en Madrid el 14 de enero de 2013] que modifican el
Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para
evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los
impuestos sobre la renta, y su Protocolo [firmado en Madrid el 22 de febrero
de 1990], se inicia una etapa en la que cabe esperar -especialmente ahora en
que se están detectando señales de decaimiento tanto de la economía mundial,
como de la española- que las transacciones comerciales y los movimientos de
capital entre los Estados Unidos de Norteamérica y España se intensifiquen y
sean provechosas para ambas partes, en especial para España que ahora ve
como, tras seis años de período de tiempo baldío, puede disfrutar de medidas
de las que si se estaban beneficiando empresas y ciudadanos residentes en
países del entorno.
Pero, además, de las
ventajas de orden económico y financiero, el Protocolo y su Memorando van a
poner término a algunas de las ya clásicas disputas entre los contribuyentes
afectados y la Administración tributaria española surgidas en el ámbito de
la asistencia técnica, cánones, establecimientos permanentes y solución
amistosa de los inevitables conflictos.
A la vista de las
numerosas personas que se han interesado por la información facilitada con
anterioridad al respecto del Protocolo más arriba citado, y atendiendo
sugerencias recibidas, Fundación para la Promoción de los Estudios
Financieros se complace en ofrecer una segunda versión de dicha
información que ha sido elaborada por el Consejo de Estudios. En esta nueva
versión, se mantienen los comentarios sobre las principales novedades que el
Protocolo y su Memorando de Entendimiento han traído consigo, se incluyen
los textos de las nuevas normas y las eliminadas, así como la versión
íntegra de los correspondientes artículos tras su modificación.
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«NUEVA VERSIÓN»
PROTOCOLO Y SU MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO, HECHOS EN
MADRID EL 14 DE ENERO DE 2013, QUE MODIFICAN EL CONVENIO ENTRE EL REINO
DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL RESPECTO DE LOS IMPUESTOS SOBRE
LA RENTA, Y SU PROTOCOLO, FIRMADO EN MADRID EL 22 DE FEBRERO DE 1990 (BOE
255/2019, DE 23 DE OCTUBRE)
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«PRODUCCIÓN Y JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES»
XIII
Semana de Estudios de Derecho Financiero
( 30 de marzo al 7 de
abril de 1965)
Conferencia de clausura, pronunciada
por D. Casimiro Morcillo, Arzobispo de Madrid
La XIII Edición Semana de
Estudios de Derecho Financiero se clausuró con la conferencia pronunciada,
bajo el título “Producción y justa distribución de los bienes”, por el
Arzobispo de Madrid, D. Casimiro Morcillo. Dicha edición, se celebró en el
año 1966, cuando ya se había realizado la gran reforma del sistema
tributario (1964) y estaba en marcha el Plan de Promoción y Desarrollo
Económico y Social. Cerraba su intervención el Arzobispo con estas palabras:
Si las leyes tributarias no
obligaran en conciencia, los ciudadanos quedarían desobligados de levantar
las cargas fiscales comunes y de cooperar al bien común en aquello
precisamente que más urge; infligirían grave daño al desarrollo del país en
que viven; y harían más pesada la carga fiscal para sus conciudadanos, aun
los más débiles, porque éstos tendrían que suplir la parte de los impuestos
que otros defraudaron al Estado, garante del bien común.
Hay,
pues, que concluir que en materia tributaria, y mientras las leyes mantengan
un ponderado equilibrio, estamos obligados en conciencia a cumplirlas y no
podemos burlarlas con la esperanza de que la Policía no descubra nuestro
fraude, pues la conciencia moral llega siempre hasta donde llegan la
justicia y el bien común.
Las anteriores palabras del
Sr. Arzobispo estuvieron precedidas de unas conclusiones en las que de un
modo admirable sintetiza aquello a lo que los hacendistas han dedicado
cientos de páginas: la cuestión de la progresividad como instrumento de
justicia tributaria. En un momento histórico como el presente en el
que los impuestos indirectos se han convertido en la columna vertebral de
las Haciendas de tantos países, con diversidad de opiniones acerca de si el
avance de aquellos impuestos debe ir acompañado de un retroceso
significativo de los directos, adquieren particular relevancia las
conclusiones a las que llegaba el Sr. Arzobispo:
“1.ª El impuesto progresivo
sobre la renta es moralmente lícito y cristianamente aconsejable siempre que
se aplique a la distribución equitativa y proporcional de las cargas y
gastos públicos.
La razón de ello es que
todos los ciudadanos han de ser iguales ante la ley; a todos benefician
proporcionalmente los gastos públicos, y, guardada la debida proporción,
todos han de ayudar a levantar las cargas comunes.
2.ª El impuesto progresivo
sobre la renta es, en el presente estado de la economía de mercado y quizá
por mucho tiempo todavía, moralmente lícito y cristianamente aconsejable
como instrumento eficaz para la redistribución de la renta.
Si la sociedad se demuestra
incapaz de satisfacer las primarias necesidades de sus miembros cuando hay
bienes suficientes para satisfacerlas; y cuando no los hubiere, se demuestra
incapaz de atender a las necesidades más urgentes de todos, el Estado tiene
que obligar con la fuerza coactiva de la ley a una equitativa distribución
de la renta. Otro sería el caso, según ya se ha dicho, de una sociedad que
hubiera colmado las necesidades ineludibles de sus miembros.
3.ª El impuesto progresivo
es moralmente lícito y aconsejable principalmente sobre los bienes que no se
han producido y acumulado con el trabajo personal, sino que han accedido
gratuitamente al patrimonio propio.
Argumento de esta
proposición es que el trabajo y el fruto del trabajo son parte integrante de
la persona humana. Por ello, debe respetarse el fruto del trabajo, mientras
no haya una necesidad superior que obligue a ello, y, si obliga, no se ha
de ir más allá del límite trazado por la necesidad. No puede decirse lo
mismo de los bienes que proceden de otras fuentes. Para ellos la medida
legal impositiva no pueden ser tanto las necesidades de los demás como la
necesidad propia, satisfecha la cual, pueden lícitamente aplicarse a la
satisfacción de necesidades ajenas más perentorias.
4.ª El impuesto progresivo
sobre la renta puede calificarse como moralmente lícito hasta donde no mate
el espíritu de iniciativa y el estímulo del trabajo. A partir de ese punto
infligiría muy grave daño a la sociedad misma y a los más necesitados.
Si solamente con el trabajo
de la inteligencia o de las manos puede aumentarse la producción al ritmo de
las crecientes necesidades, ninguna medida puede ser legítima si priva al
trabajo y a la libre iniciativa del impulso que reciben del deseo del
bienestar propio, de la seguridad económica y del bienestar de la familia.
5.ª El producto del impuesto
ha de distribuirse equitativamente entre los más necesitados y en
proporción con sus necesidades.
Así lo exige la procedencia
de estos bienes que sólo por título o razón de necesidad pueden ser
legítimamente exigidos a su legítimo dueño.
6.ª La redistribución ha de
mirar, ante todo, el remedio de necesidades vitales inaplazables, como
pueden ser la enfermedad, la vejez, la inutilidad física, la vivienda y
otras.
Así también lo imponen la
procedencia y la naturaleza de estos bienes.
7.ª La redistribución puede
hacerse lícitamente: o directamente por la rebaja progresiva de impuestos a
los más débiles, o por rebaja de cuotas de seguros sociales o de tarifas de
los servicios públicos; o indirectamente dando trabajo bien remunerado,
creando fuentes de producción, dando oportunidades de mejor formación, y de
cualquier otra manera que garantice en lo posible el buen aprovechamiento de
los bienes obtenidos por el impuesto.
8.ª El impuesto progresivo
sobre la renta no debe ordinariamente establecerse sin oír a los que lo han
de pagar.
Y la razón de la audiencia
es, de una parte, la necesidad de evitar las extralimitaciones injustas a
las que se puede llegar; y, de otra, la conveniencia de preparar
psicológicamente el ánimo de los que, no sin sacrificio, se van a ver
obligados a levantar cargas mayores.”
Para el Sr. Arzobispo, el
establecimiento por el Estado de impuestos progresivos descansa en una
premisa inicial de carácter moral, independiente de otras de orden técnico o
político:
“ ... parece claro que si la
sociedad fuera capaz por sí misma de redistribuir la riqueza de manera que a
ningún hombre faltara lo necesario para su vida completa de hombre, aunque
se produjeran desigualdades inevitables, no podría considerarse lícita la
intervención del Estado con el impuesto progresivo sobre la renta o con otra
forma impositiva cualquiera, pues el fondo moral de la cuestión no está en
la desigualdad, sino en la carencia de los bienes necesarios que pueden
padecer, y de hecho padecen, muchos hombres. Si, por hipótesis, todos los
ciudadanos de un país disfrutaran de los bienes necesarios para su pleno
desenvolvimiento humano, no sería injusta la riqueza de una minoría que ha
trabajado mejor o con más propicia suerte.
Pero la historia nos dice
que a esas realidades no se puede llegar si no es por sus pasos contados y
venciendo muchas resistencias. Por eso, tenemos que examinar el problema
moral desde otro ángulo: desde el de la realidad que nos envuelve y nos
acosa.”
La realidad presente en gran
número de Estados, nos ofrece un panorama en el que la corrección de las
desigualdades se va llevando a cabo merced a la real y creciente
asunción del principio de solidaridad que se trata de hacer efectivo en
países respecto de los que son plenamente válidas las palabras, dichas en
relación con la situación interna española, del Sr. Arzobispo:
“Tal concentración
financiera, si se estima necesaria, puede convenientemente realizarse, como
ya se hace en casos bien conocidos, con tal que disperse sus centros de
producción y trabajo por las áreas geográficas económicamente débiles para
que, entre su propia producción y la de las industrias y talleres
satélites, la riqueza se distribuya más equitativa y normalmente sin
provocar convulsiones como las que siempre produce la emigración”.
“...
Para la comunidad internacional, las naciones hambrientas son la voz que
clama pidiendo mayor solidaridad entre los pueblos ricos y los pueblos
pobres para que aquélla se ejerza antes que sea demasiado tarde”.
Todas las sociedades tienen
planteada en la actualidad como cuestiones vitales las relativas a
innovación tecnología, investigación y formación; la española, en
particular, no acaba de llevar a la práctica, en grado suficiente, lo que a
nivel intelectual se considera esencial. Todos los Gobiernos que lo han sido
bajo la vigencia de la Constitución de 1978 han tratado de resolver un
problema endémico planteando, sobre todo, políticas fiscales que sólo
parcialmente han tenido buenos resultados, pero no es fácil luchar con
algunas mentalidades empresariales que tiene como lema “que investiguen
otros, que yo tengo que ganar dinero”, que a lo más que llegan es a adaptar
algunos ámbitos de su actividad para que “encajen” en los beneficios
fiscales. Para las cuestiones más arriba enunciadas, su importancia y la
responsabilidad de las partes implicadas, tuvo también palabras el Sr.
Arzobispo:
“Así
vista la técnica en su intrínseca relación con la producción, queda sometida
a las exigencias de la moral en la misma forma que todas las actividades
humanas regidas por la inteligencia y por la libre voluntad del hombre. Y la
moral exigirá de las empresas que no se retrasen en la utilización de los
mejores instrumentos técnicos; que produzcan artículos necesarios para la
vida; que produzcan artículos de buena y aun de excelente calidad, y que
provean de recursos a los hombres de ciencia capaces de promover los
avances técnicos”.
“...
Necesaria es la utilización y, por tanto, la oportuna renovación de la
maquinaria y de todo el instrumental técnico para que el precio salarial de
los productos no se encarezca y para que la producción pueda crecer al
ritmo de las necesidades... Necesaria, asimismo, la buena calidad de los
productos porque la mala calidad es la negación de la buena técnica y es el
sepulturero de la empresa productora. Y necesaria, por último, la inversión
de fondos en el estudio y la investigación, porque es la única inversión
que, al perfeccionar ininterrumpidamente la técnica de producción, paga
dividendos que, según cálculos bien comprobados, van del 250 al 300 por
100. Y es aquí, en la escasa provisión de medios a nuestros investigadores,
donde quizá mayor pecado tienen las empresas españolas y donde más
rápidamente habrá que aplicar el remedio”
Muchas y profundas
reflexiones hizo el Sr. Arzobispo acerca de la producción de los bienes,
pero de no menor profundidad, con vigencia plena en los tiempos presentes,
las relativas a la distribución de aquellos y el derecho a desearlos y
participar en esa distribución. Antes de invocar los textos donde se
contienen las reflexiones y sugerencias aludidas más arriba, creemos que
previamente resulta de gran interés traer en este punto a colación una
conclusión de especial significado ya que en la práctica de muchos países
la producción y adecuada distribución de los bienes se considera
determinante de la desestabilización social y política:
“Por ser
más acuciantes las necesidades materiales, es a ellas a las que hay que
procurar antes el remedio. Pero cuando ellas han sido satisfechas en grado
suficiente, el espíritu que el hombre lleva dentro comienza a reclamar sus
irrenunciables derechos. Se da en la vida de los pueblos un proceso que es
oportuno recordar: La producción crece en manos de la técnica, el bienestar
económico aumenta al aumentar la producción, la vida se transforma y se
eleva a impulsos del bienestar económico, y en la vida abundante nacen la
paz social y las actividades más puras del espíritu”.
Cuando en los momentos
actuales se escuchan voces que reprochan a la ciudadanía su deseo de
disfrutar, dentro de los legítimos parámetros del trabajo y la prudencia, de
cuanto ofrece la sociedad contemporánea, adquiere especial relevancia la
posición del Sr. Arzobispo, que tras matizar la inconveniencia, material
y moral, de la acumulación de bienes materiales innecesarios, añadía:
“Salta
ante nosotros el tema de la producción y distribución de las riquezas
fuertemente impulsado por la actualidad y por las necesidades del mundo y
de España. Casi de repente se ha abierto ante nuestros ojos el paisaje
desolador de los pueblos subdesarrollados que son los más de la tierra.
Casi de repente ha estallado entre nosotros el problema del desarrollo
económico español con el que van trenzados otros muchos problemas interiores
y exteriores. Un ansia incontenible de mejoramiento material se ha apoderado
de nuestra sociedad hasta en las aldeas que aún hace poco vivían
marginalmente las aspiraciones y empeños del país. El tema se ha hecho
actual y fuertemente presionante. No puede soslayarse, por que nunca sería
lícito matar, ni siquiera debilitar, este impulso vital que lanza impaciente
a nuestro pueblo en busca de una mejor situación económica”.
En línea con por aquél
pensamiento oficial de la Iglesia Católica, el Sr. Arzobispo enfoca la
producción y distribución de los bienes en unos términos que fácilmente
podrían asumir las tendencias políticas más avanzadas:
“Y la
razón es que la producción y su palanca de Arquímedes, la técnica, tienen
que cumplir una función social intrínsecamente inherente a las mismas;
función social que no excluye el beneficio personal del que las promueve,
pero que ordena la producción y la técnica al servicio y provecho de la
comunidad de los hombres; función social que primero han de ejercer sobre la
comunidad, grande o pequeña, de los hombres que toman activa parte en el
proceso, productivo (científicos, técnicos, empresarios, operarios...) y
que, después, ha de extenderse a toda la sociedad; función social tanto más
justificada que la de la propiedad cuanto más claro aparece que la
producción y la técnica de hoy exceden con mucho de las necesidades que
puedan tener un hombre o un grupo humano reducido.”
No podemos finalizar esta
breve reseña de la intervención que D. Casimiro Morcillo tuvo en la XIII
Semana de Estudios de Derecho, sin traer aquí sus consideraciones en
relación con cuestión tan debatida y vigente, como es la del salario
justo e intervención del Estado en su fijación:
“No es al Estado,
generalmente hablando, sino a la empresa, a la que incumbe el deber de fijar
y pagar el salario justo. El Estado, como gerente del bien común, podrá y
hará bien en señalar el límite ínfimo por debajo del cual no se puede bajar.
Es el instrumento que puede utilizar el Estado para proteger a los más
débiles.”
“El fundamento racional de
la participación en los beneficios es la pura virtud de la justicia que
obliga a repartir los beneficios producidos entre todos aquellos que han
colaborado en la producción de los mismos. "Esta ley de justicia social,
dice la Quadragesimo Anno, prohíbe que una clase excluya a la otra de la
participación de los beneficios" ( Pío XI: Quadragesimo Anno, núm. 25, pág.
403). Pero el fundamento psicológico, no menos importante que el puramente
racional, es aquella natural y razonable aspiración que siente el hombre de
saber en qué trabaja, cuál es el resultado
de su trabajo y cómo y
cuántos se benefician del fruto de su trabajo”.
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MECENAZGO CULTURAL DE CASTILLA-LA MANCHA.
La Ley 9/2019,una
plausible iniciativa
«Del novedoso procedimiento de fomentar
el Mecenazgo Cultural realizado por personas físicas o jurídicas
sujetas a la normativa tributaria de la Comunidad Autónoma de
Castilla-La Mancha»
El 15
de enero de 2020, ha entrado en vigor [los incentivos fiscales referidos al
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán aplicables a partir del día
primero del segundo mes natural siguiente al de SU publicación] la Ley
9/2019, de 13 de diciembre, de Mecenazgo Cultural de Castilla-La Mancha (en
lo sucesivo, la LEY) que, según su artículo 1, tiene por objeto el fomento
del Mecenazgo Cultural realizado por personas físicas o jurídicas sujetas
a la normativa tributaria de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Como
ya habrán tenido ocasión de comprobar quienes valoran en grado sumo la
importancia que tienen las medidas dirigidas a estimular la iniciativa
privada, que redunda en el interés general, la Ley 9/2019 constituye una
interesante novedad por cuanto que instrumenta un mecanismo singular
dirigido a estimular la participación en proyectos solidarios de un sector
social concreto de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha: las personas
físicas o jurídicas sujetas a la normativa tributaria de la Comunidad
Autónoma de Castilla-La Mancha. El Legislador autonómico, ha optado por
medidas de apoyo de índole tributaria que merecen ser observadas con
atención a la espera de poder constatar de modo fiable los resultados de la
iniciativa que, administrativamente puede plantear algunas dificultades,
pero nada que los actuales sistemas informáticos no puedan superar.
Remitiendo al lector/a la lectura del texto legal, extraeremos de la Ley
9/2029 algunos particulares de la misma y especialmente de los relativos a
las medidas tributarias.
1.
Ámbito de aplicación.
Servicios y productos de contenido cultural derivados de las siguientes
actividades:
a) La
cinematografía, las artes audiovisuales y las artes multimedia.
b) Las
artes escénicas, la música, la danza, el teatro y el circo.
c) Las
artes visuales, las artes plásticas o bellas artes, la fotografía y el
diseño.
d) El
libro y la lectura, las ediciones literarias, fonográficas y
cinematográficas, en cualquier soporte o formato.
e) Las
relacionadas con la investigación, documentación, conservación,
restauración, recuperación, difusión y promoción del patrimonio cultural,
tanto material como inmaterial, de Castilla-La Mancha.
f) El
folclore y las tradiciones populares.
g)
Cultura digital.
h)
Aquellas otras actividades de carácter cultural material e inmaterial de
Castilla-La Mancha y que reglamentariamente se establezcan.
2.
Personas y entidades beneficiarias del mecenazgo.
Las
siguientes:
a) La
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Corporaciones Locales de la
región, así como las Entidades y Organismos que integran el Sector Público
Regional, definidos en el artículo 4 del texto refundido de la Ley de
Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de
19 de noviembre, y el Sector Público Local de Castilla-La Mancha.
b) Las
entidades sin ánimo de lucro domiciliadas fiscalmente en Castilla-La Mancha.
Se entiende por entidades sin ánimo de lucro las que así se caracterizan por
la normativa reguladora de las mismas en atención a su correspondiente
personificación jurídica.
c) Las
universidades que desarrollen su actividad docente e investigadora en el
territorio de la Región, los Centros de Investigación y los Centros
Superiores de Enseñanzas Artísticas de la Región.
d)
Las personas físicas o jurídicas con domicilio fiscal en Castilla-La Mancha
que de forma habitual desarrollan alguna de las actividades enumeradas en el
artículo 2 LEY.
ATENCIÓN |
- Quedan
excluidas, de entre los eventuales beneficiarios, las entidades que
no estén al corriente de las obligaciones tributarias y/o con la
Seguridad Social, o las que no estén al corriente de la presentación
de las cuentas, planes de actuación o presupuestos establecidos por
la normativa vigente» |
- No se
considerarán beneficiarias las personas físicas que desarrollen
actividades artísticas en relación con las modalidades de mecenazgo
recibidas de su cónyuge, pareja estable, ascendientes, descendientes
o colaterales hasta tercer grado, o de quienes formen parte junto
con la citada persona física de una entidad en régimen de atribución
de rentas. |
- No se
considerarán beneficiarias las personas físicas que desarrollen
actividades artísticas en relación con las modalidades de mecenazgo
recibidas de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades
cuando la persona que desarrolle la actividad artística y la entidad
donante o aportante tengan la consideración de vinculadas conforme a
la normativa del Impuesto sobre Sociedades. |
3.
Sectores culturales y creativos objeto de promoción
La
Administración regional promoverá:
El
desarrollo de las industrias culturales y creativas, tanto de titularidad
pública como privada, que tengan domicilio fiscal en Castilla-La Mancha, y
proporcionen servicios y productos integrados en las actividades
relacionadas en el artículo 2 LEY.
Las
actividades relacionadas con la protección de artistas, intérpretes y
ejecutantes de estos sectores [Dentro de estos sectores, para cada periodo
impositivo, la Consejería competente en materia de cultura, establecerá para
cada ejercicio una relación de actividades y proyectos prioritarios de
mecenazgo].
4.
Modalidades de Mecenazgo Cultural.
a)
Donaciones [Capitulo I Ley 9/2019: «Donaciones incentivadas fiscalmente»)
b)
Préstamos de uso o comodato [Capitulo II LEY:
«Cesiones de uso o contratos de comodato incentivados fiscalmente»
c)
Convenios de colaboración [Capitulo III LEY: «Convenios de colaboración
empresarial incentivados fiscalmente»
4.
Medidas tributarias.
4.1.
La aplicación de los beneficios fiscales estará condicionada a que las
personas o entidades beneficiarias de la actividad de mecenazgo cumplan con
los requisitos que se establecen en el artículo 19 LEY.
Todas las medidas fiscales que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
establezca en favor del Mecenazgo Cultural, serán compatibles con las que
establezca el Estado.
4.2.
Base de las deducciones y de las reducciones de la base imponible.
-
Donaciones: las reducciones de la base imponible y las deducciones de la
cuota liquidable permitidas en la LEY se practicarán de acuerdo con la ley
reguladora del tributo correspondiente.
-
Cesiones de uso o contratos de comodato incentivados fiscalmente: la base
será el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los periodos
impositivos de duración de la cesión de uso o contrato de comodato, el 4% a
la valoración del bien efectuada por la Junta de Valoración de Bienes del
Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, y se determinará
proporcionalmente al número de días que corresponda en cada periodo
impositivo.
- En
caso de que se trate de locales para la realización de proyectos o
actividades de innovación cultural se aplicará el 4% al valor catastral,
proporcionalmente al número de días que corresponda de cada periodo
impositivo.
4.3.
Créditos fiscales.
4.3.1.
Concepto.
Se
entiende por crédito fiscal aquellas cantidades reconocidas por la
Administración regional a favor de las personas contribuyentes que puedan
ser utilizadas por los mismos para satisfacer el pago de los impuestos,
precios públicos y tasas, gestionados directamente por la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, así como del canon establecido en la Ley
9/2001, de 21 de marzo por la que se crea el canon Eólico y el fondo para el
Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el uso racional de la
Energía en Castilla-La Mancha.
4.3.2.
Importe de los créditos fiscales
- La
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, reconocerá un crédito fiscal a
favor de las personas donantes por el 25% de los convenios de colaboración
empresarial o de los importes dinerarios donados a las personas
destinatarias y para las finalidades que se indican a continuación:
a) Las
donaciones efectuadas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a
las Entidades y Organismos que integran el Sector Público Regional, siempre
que se destinen a la financiación de programas de gasto o actuaciones que
tengan por objeto la promoción de cualquier actividad cultural.
b) Las
donaciones efectuadas a las Universidades con implantación en Castilla-La
Mancha, a los Centros de Investigación y a los Centros Superiores de
Enseñanzas Artísticas de Castilla-La Mancha, cuando se destinen a la
financiación de programas de gasto o actuaciones que tengan por objeto
actividades de investigación en materia de servicios y productos de
contenido cultural.
c) Las
donaciones efectuadas a las universidades públicas de Castilla-La Mancha y a
los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores de la región con
destino a la financiación de programas de gasto o actuaciones para el
establecimiento de becas para el acceso a la educación superior en estudios
relacionados con los servicios y productos de contenido cultural.
- El
crédito fiscal será reconocido por la Consejería competente en materia de
hacienda sobre el cumplimiento efectivo de la finalidad a la que hacen
referencia los apartados anteriores.
-
Anualmente los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha, podrán declarar acontecimientos de excepcional interés
regional a los que se les aplicará el régimen de crédito fiscal recogido en
el apartado anterior.
4.3.3.
Utilización del crédito fiscal
-
Imputación contra los créditos.
Las
personas beneficiarias del crédito fiscal reconocido, podrán imputar contra
dicho crédito el pago de los impuestos, precios públicos y tasas,
gestionados directamente por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,
así como del canon a que se refiere en artículo 21 LEY, en los términos que
se establezcan reglamentariamente hasta agotar la totalidad del crédito
fiscal reconocido.
-
Entidades o empresas que formen parte de un grupo.
Cuando el crédito fiscal se reconozca a una empresa o entidad que forme
parte de un grupo de empresas, el mismo podrá ser utilizado, en los términos
establecidos reglamentariamente y previa autorización de la persona jurídica
a la que se reconoció el crédito fiscal, por cualquiera de las empresas y
entidades integrantes del referido grupo de empresa. A efectos de esta ley
se entenderá por grupo de empresa lo establecido en el artículo 42 del
Código de Comercio.
ADVERTENCIA |
La utilización
del crédito fiscal no podrá dar derecho a la devolución de ingresos
indebidos. En consecuencia, la anulación o rectificación total o
parcial del ingreso o de la deuda tributaria a la que se hubiese
aplicado el crédito fiscal sólo permitirá la rehabilitación del
mismo, por el importe utilizado, siempre que el referido crédito
permanezca vigente. |
El
articulado de la LEY está acompañado, además de por tres disposiciones
adicionales, por tres disposiciones finales en la primera de las cuales se
adoptan en el ámbito tributario medidas complementarías como la
incorporación de dos nuevos artículos a la Ley 8/2013, de Medidas
Tributarias de Castilla-La Mancha:
-
Artículo 11 bis «Deducciones por donaciones de bienes culturales y
contribuciones a favor de la conservación, reparación y restauración de
bienes pertenecientes al patrimonio cultural de Castilla-La Mancha, y para
fines culturales, incluidos en el plan de mecenazgo cultural de Castilla-La
Mancha»
«1.
Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del
impuesto, el 15% de las donaciones puras y simples efectuadas durante el
período impositivo de bienes que, formando parte del patrimonio cultural de
Castilla-La Mancha, se encuentren inscritos en el Inventario del Patrimonio
Cultural de Castilla-La Mancha, de acuerdo con la Ley 4/2013, de 16 de mayo,
de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, siempre que se realicen a
favor de cualquiera de las siguientes entidades:
a)
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Corporaciones Locales de
la Región, así como las Entidades Públicas de carácter cultural dependientes
de cualquiera de ellas.
b)
Las universidades que desarrollen su actividad docente e investigadora en el
territorio de la Región, los Centros de Investigación y los Centros
Superiores de Enseñanzas Artísticas de la Región.
c)
Las Entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del
artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las
Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo,
siempre que persistan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se
hallen inscritas en los correspondientes registros de Castilla-La Mancha.
2.
Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del
impuesto, el 15 por ciento de las cantidades destinadas a la conservación,
reparación y restauración de bienes pertenecientes al patrimonio cultural de
Castilla-La Mancha, inscritos en el Inventario del Patrimonio Cultural de
Castilla-La Mancha.
3.
Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del
impuesto, el 15 por ciento de las cantidades donadas para fines culturales
establecidos en la Ley de Mecenazgo Cultural de Castilla-La Mancha,
realizadas a las entidades que se establecen en el artículo 3.1 de dicha
ley, incluidos en el plan de mecenazgo cultural de Castilla-La Mancha.
4.
La suma de las bases de las deducciones establecidas en los apartados 1, 2 y
3 no podrá exceder del 10 por ciento de la base liquidable del
contribuyente.
5.
Las deducciones establecidas en este artículo resultarán incompatibles con
el crédito fiscal a que se refiere la Ley de Mecenazgo Cultural de
Castilla-La Mancha, en tanto el referido crédito fiscal permanezca vigente.»
-
Artículo 16 bis «Reducciones de la base imponible por la cesión de
bienes inscritos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La
Mancha»
«1.
Se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones para aquellos bienes incluidos en el Catálogo del
Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, siempre que sean cedidos para el
uso de carácter cultural en las siguientes condiciones:
a)
Que la cesión se efectúe a favor de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha y las Corporaciones Locales de la región, así como las Entidades y
Organismos que integran el Sector Público Regional, definidos en el artículo
4 del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado
por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, y el Sector Público
Local de Castilla-La Mancha; de las Universidades con implantación en
Castilla- La Mancha; de los Centros de Investigación y Centros Superiores de
Enseñanzas Artísticas de la Región; y de las entidades sin fines lucrativos
reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23
de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de
los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, siempre que persigan fines de
naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en el registro
correspondiente.
b)
Que la cesión se efectúe gratuitamente.
c)
Que el bien se destines a los fines culturales propios de la entidad
cesionaria.
2.
La reducción será, en función del periodo de cesión, del siguiente
porcentaje del valor de los bienes cedidos:
a)
Del 100 por ciento, para cesiones permanentes.
b)
Del 95 por ciento, para cesiones de más de 20 años.
c)
El 75 por ciento, para cesiones de más de 10 años
d)
Del 50 por ciento, para cesiones de más de 5 años.
3.
La aplicación de la reducción regulada en el presente artículo se realizará
en la autoliquidación del impuesto, con las limitaciones para su
rectificación previstas en la normativa tributaria.
4.
La acreditación de la cesión deberá realizarse en el plazo de dos años a
partir de la presentación de la autoliquidación del impuesto.
5. En
caso de incumplirse alguno de los requisitos establecidos en el presente
artículo, los beneficiarios de esta reducción quedarán obligados a pagar el
impuesto dejado de ingresar junto a los correspondientes intereses de demora
y a presentar las autoliquidaciones complementarias procedentes, en el plazo
de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento».
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CONSEJO DE
ESTUDIOS
«Política Fiscal»
- Ingresos públicos -
noviembre/2019 |
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INTRODUCCIÓN
Con la entrada en vigor, tras un largo periodo de espera, del
Protocolo y su Memorando de Entendimiento [hechos en Madrid el 14 de
enero de 2013] que modifican el Convenio entre el Reino de España y
los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y
prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta,
y su Protocolo [firmado en Madrid el 22 de febrero de 1990], se
inicia una etapa en la que cabe esperar -especialmente ahora en que
se están detectando señales de decaimiento en la evolución tanto de
la economía mundial, como de la española- que las transacciones
comerciales y los movimientos de capital entre los Estados Unidos de
Norteamérica y España se intensifiquen y sean provechosas para ambas
partes, en especial para España que ahora ve como sus ciudadanos y
empresas, tras seis años de período de tiempo baldío, puede
disfrutar de las mismas medidas de las que si se estaban
beneficiando ciudadanos y empresas residentes en países del entorno.
Pero, además, de las ventajas de orden económico y financiero, el
Protocolo y su Memorando van a poner término a algunas de las ya
clásicas disputas entre los contribuyentes afectados y la
Administración tributaria española surgidos ámbitos como el de la
asistencia técnica, cánones, establecimientos permanentes y solución
amistosa de los inevitables conflictos.
Fundación para la Promoción de los Estudios Financieros se complace
en presentar comentarios sobre las modificaciones habidas en el
CDI/1990 realizados por AMELIA MAROTO SÁEZ conocida especialista en
materia de fiscalidad internacional, Inspectora de Hacienda del
Estado con puesto de trabajo en la Oficina Nacional de Fiscalidad
Internacional. Confiamos en que la información sea de utilidad para
las personas beneficiarias de FUNDEF y otras amigas que
habitualmente colaboran en el cumplimiento de los fines de la
Entidad.
José María López Geta
Presidente del Patronato FUNDEF
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PROTOCOLO Y
SU MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO, HECHOS EN MADRID EL 14 DE ENERO DE 2013, QUE
MODIFICAN EL CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL
RESPECTO DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, Y SU PROTOCOLO, FIRMADO EN MADRID
EL 22 DE FEBRERO DE 1990 (BOE 255/2019, DE 23 DE OCTUBRE)
©
I. ENTRADA
EN VIGOR: 27
de noviembre de 2019
II. EFECTOS (Artículo XV
del PROTOCOLO [en adelante, P-2013])
- Apartado 2.- Según
este apartado del artículo XV del P-2013, las disposiciones del mismo
surtirán efecto:
(a) en relación con los
impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas
desde la fecha, inclusive, de entrada, en vigor del Protocolo;
(b) en relación con los
impuestos calculados por referencia a un ejercicio fiscal, para los
ejercicios fiscales que comiencen desde la fecha, inclusive, en la que el
P-2013 entre en vigor; y
(c) en todos los restantes
casos, desde la fecha, inclusive, en la que el P-2013 entre en vigor
- Apartado 3.- No
obstante, el apartado 2 del artículo XV del P-2013, las disposiciones de los
apartados 5 y 6 del artículo 26 (Procedimiento amistoso) del Convenio,
modificado por el P-2013, no surtirán efecto respecto de los casos que a la
fecha de entrada en vigor de dicho P-2013 ya se hayan presentado a la
consideración de las autoridades competentes de los Estados contratantes.
En relación con los casos
que se presenten a la consideración de las autoridades competentes de los
Estados contratantes a partir de la fecha en la que el P-2013 entre en
vigor, las disposiciones de los apartados 5 y 6 del artículo 26 del
Convenio, modificado por el P-2013, surtirán efectos en la fecha en que las
autoridades competentes acuerden por escrito un procedimiento de aplicación
conforme al subapartado (g) del apartado 6 del artículo 26.
En relación con los casos
que se presenten a la consideración de las autoridades competentes de los
Estados contratantes tras la entrada en vigor del P-2013, pero antes de que
dichas disposiciones surtan efecto, la fecha de inicio será aquella en la
que las autoridades competentes hayan acordado por escrito el procedimiento
de aplicación.
III. ESTRUCTURA.
El Protocolo, consta de 15
artículos; mediante los artículos 1 a 14 se modifican parte del articulado
del Convenio de 1990 y diferentes apartados de su Protocolo [Convenio 1990),
en tanto que el artículo 15 se refiere a la forma en que surtirán efecto las
disposiciones del Convenio tras la entrada en vigor del Protocolo.
El Memorando, de
Entendimiento, se compone de 5 apartados relativos a:
1) Tratamiento y condiciones
que han de reunir las personas a las que acceden las rentas obtenidas a
través de entidades fiscalmente transparentes.
2) Compromiso de los dos
Estados para iniciar conversaciones en el plazo de 6 meses a partir de la
entrada en vigor del Protocolo, en relación a la conclusión de un acuerdo
adecuado para evitar la doble imposición de las inversiones entre Puerto
Rico y España.
3) Definición de la
expresión “Fondo de Pensiones” en España y en EEUU.
4) Aplicación del apartado
8.6 de los Comentarios al artículo 4 del Modelo Convenio de la OCDE (2010)
para determinar la residencia de los fondos de pensiones y de las
organizaciones cuya constitución y existencia en un Estado tenga
exclusivamente carácter religioso, benéfico, etc.
5) Significado de la
expresión persona vinculada en el contexto del artículo 17.
IV.
INVENTARIO Y ANÁLISIS DE LOS
CAMBIOS QUE EN EL COMVENIO/1990 SE HAN PRODUCIDO POR RAZÓN DE LA ENTRADA EN
VIGOR DEL P-2013 Y SU MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO.
A) ÁMBITO GENERAL (Articulo
1)
- Apartado 5.
Incorpora el tratamiento
correspondiente a un elemento de renta, beneficio o ganancia percibido a
través de entidades consideradas fiscalmente transparentes. Esta
calificación deberá derivar de la normativa interna de cualquiera de los
Estados contratantes, además la entidad debe estar constituida u organizada:
i) En EEUU o en
España.
ii) En un Estado que
tenga en vigor un acuerdo que contenga disposiciones para el intercambio de
información en materia tributaria con el Estado contratante del que proceda
la renta, beneficio o ganancia.
En estos supuestos, tal
elemento de renta percibido a través de la sociedad transparente se
considera obtenida por un residente (de EEUU o de España) en la medida en
que dicha renta, beneficio o ganancia se trate como renta, beneficio o
ganancia de un residente (de EEUU o de España) a los efectos de la norma
fiscal de (EEUU o España). Para obtener los beneficios del Convenio, tal
persona ha de reunir todos los requisitos previstos en el Convenio,
incluidos los restantes requisitos aplicables del artículo 1, los que se
refieren a la residencia -artículo 4-, al beneficiario efectivo y a la
limitación de beneficios - artículo 17-. El Apartado 1 del Memorando de
Entendimiento completa el artículo al sentar los criterios para su correcta
aplicación.
De esta manera queda
superado el Acuerdo Amistoso suscrito en 2006
en orden al tratamiento que ha de darse a las rentas obtenidas a través de
las LLCs, S Corporations, así como a través de otras sociedades de personas
(partnertships) o entidades no sujetas al Impuesto sobre Beneficios
estadounidense al transparentar las rentas a los socios, los cuales podían a
su vez ser o no residentes en EEUU. La norma actual otorga un tratamiento
reciproco a estas entidades, lo que no sucedía en el Acuerdo de 2006.
B) DEFINICIONES GENERALES
(Artículo 3).
Se modifican los
apartados 1 y 2.
Veamos en qué términos.
-
Apartado
1.
Se inserta una nueva
letra
j) que delimita la expresión “Fondo de Pensiones” desde la perspectiva
de España y de EEUU.
- Apartado 2.
Introduce una importante
matización para la aplicación del Convenio por parte de un Estado
contratante, en aquellos casos en que el término en cuestión no aparezca
definido en el Convenio, que tendrá, de acuerdo con el texto nuevo, el
significado que se le atribuya por la legislación de dicho Estado
prevaleciendo el significado otorgado por la legislación fiscal sobre el
que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado. En el
Convenio de 1990 se hacía referencia exclusivamente a la legislación de ese
Estado, sin aludir a la disciplina fiscal.
C) ESTABLECIMIENTO
PERMANENTE (Artículo 5)
Se amplía el alcance
temporal de las obras, proyectos etc., en punto a su consideración como
establecimiento permanente (en adelante, EP). Se considera que
constituyen EP en el otro Estado cuando su duración exceda de 12 meses.
En el Convenio 1990 el umbral temporal era 6 meses.
D) DIVIDENDOS (Artículo 10)
Importante mejora
en el tratamiento
de los dividendos de participaciones sustanciales.
En principio, los dos
Estados continúan compartiendo la potestad tributaria para gravar estas
rentas, pero se suaviza considerablemente la
tributación en fuente en beneficio del Estado de residencia.
Como modificaciones más
sustanciales pueden citarse las siguientes:
i) Se modifica el
apartado 2 a) en su doble vertiente: Para las participaciones que se
beneficiaban del tipo más bajo (10% en el Convenio de 1990), dicho tipo se
ha situado en el 5%. En cuanto al porcentaje de participación que daba
acceso a este tipo (al menos 25% de participación en el Convenio de 1990)
ahora se sitúa en al menos el 10%.
ii) Se introducen los
apartados 3 y 4 que recogen dos importantes supuestos de exención:
(1) Para los dividendos
percibidos por sociedades beneficiarias efectivas que posean participaciones
directas o indirectas, a través de uno o más residentes de España o de EEUU,
en porcentaje igual o superior al 80% del capital con derecho a voto de la
sociedad que paga los dividendos, siempre que dicha participación se haya
mantenido durante un periodo de 12 meses que concluya en la fecha en la que
se determine el derecho a percibir el dividendo. Y siempre que satisfagan
determinados requisitos contemplados en el artículo 17 “Limitación de
Beneficios”.
(2) Para los dividendos
percibidos por fondos de pensiones residentes del otro Estado contratante
que estén exentos de tributación en dicho Estado o sujetos a tipo 0. El
fondo de pensiones ha de ser beneficiario efectivo y además los dividendos
no han de derivar de la realización de actividades económicas realizadas por
el propio fondo o a través de una empresa asociada.
iii) Se incorporan los
apartados 8 y 9 para regular el Impuesto Adicional sobre Sucursales
que en el Convenio de 1990 aparecía numerado como artículo 14.
El apartado 8 establece los
casos en que aplica el Impuesto Adicional , en tanto que el 9 nos indica por
un lado, el tipo aplicable que no podrá superar el 5% (en el Convenio de
1990, la imposición adicional tenía dos vertientes o modalidades:
“Cuantía equivalente al dividendo” y “Cuantía sobre intereses pagados por
o asignados al EP”; en cuanto al tipo aplicable era el 10% , salvo en el
caso de EP financieros en que el tipo aplicable no podía ser superior al 5%)
y por otro, los casos en que no se aplica dicha imposición adicional por
satisfacer la sociedad de la que depende la sucursal determinados requisitos
del artículo 17.
Consecuencia de estas
modificaciones, los apartados 3, 4 y 5 del Convenio de 1990 han sido
renumerados
como apartados 5, 6 y 7 respectivamente.
Además, el nuevo apartado 7
del Protocolo al Convenio que se refiere a dividendos, concreta el
tratamiento a dar a los dividendos distribuidos en:
- Letra a) en ESPAÑA.
i) Por las SOCIMI reguladas
por la Ley 11/2009, de 26 de octubre. En ningún caso se aplicará el tipo
reducido del 5% -recogido en el artículo 10.2.a)- aun cuando se trate de
participaciones de al menos el 10%. Se aplicarán el subapartado b) del
apartado 2 y el apartado 4 del artículo 10, si las participaciones que posee
el beneficiario efectivo de los dividendos, directa o indirectamente, no
exceden del 10% del capital total de la SOCIMI.
ii) Por las Instituciones de
Inversión Colectiva, reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. Mismo
tratamiento recogido en i) anterior, para las participaciones que reúnan las
mismas condiciones.
A los dividendos
distribuidos por SOCIMI e IIC a participaciones mayoritarias se les
aplicará la normativa general del IRNR en España.
- Letra b) en ESTADOS UNIDOS
Por las Sociedades de
Inversión reguladas estadounidenses (U.S. Regulated Investment Company –
RIC) o por las entidades cotizadas de inversión inmobiliaria
estadounidenses (US Real State Investment Trust –REIT).
A los dividendos
distribuidos por sociedades RIC se les aplicarán los apartados 2.b) y 4) del
artículo 10.
En cuanto a los dividendos
distribuidos por REITs se aplican igualmente los apartados 2.b) y 4) del
artículo 10, si se dan las condiciones adicionales recogidas en el nuevo
apartado 7.b) del Protocolo.
A las participaciones
superiores al 10%, se les aplicará la norma general de No Residentes de EEUU.
E) INTERESES (Artículo 11)
Se consagra el principio
de tributación exclusiva de los intereses en residencia, a salvo de las
dos excepciones que se indican, ambas de fuente estadounidense:
i) Intereses contingentes
que no puedan considerarse intereses de cartera, según norma interna en
EEUU pueden tributar en EEUU, pero si se perciben por un residente en España
que sea el beneficiario efectivo, la tributación sobre dichos intereses se
limita al 10%.
ii) Los intereses que
constituyan un interés excedente correspondiente a una participación
residual en un canal de inversión en valores respaldados por hipotecas
sobre bienes inmuebles («REMIC») pueden someterse a imposición en EEUU
conforme a su normativa interna, esto es no aplicaría Convenio. El apartado
8 del Protocolo aclara que la expresión “por canal de inversión en valores
respaldados por hipotecas sobre bienes inmuebles («REMIC»)” se refiere a una
entidad que pueda optar a su tratamiento fiscal como REMIC en virtud del
artículo 860D del Código tributario estadounidense
“US Internal Revenue Code”.
En el Convenio de 1990,
la potestad tributaria se compartía por los dos Estados, con tributación
exclusiva en residencia en algunos casos,
intereses de préstamos a largo plazo concedidos por entidades financieras,
percibidos por el Estado y sus divisiones y relacionados con ventas a
crédito.
F) CÁNONES (Artículo 12)
Se produce una
importante modificación, por cuanto los cánones pasan a
tributar exclusivamente en residencia cuando el beneficiario efectivo de los
cánones es residente del otro Estado.
De otro lado, el concepto
de cánones también ha experimentado una variación, de forma que se
han excluido del concepto los pagos por asistencia técnica cuando la
misma se presta en relación con la utilización de derechos o bienes de los
que proceden los cánones, así como las ganancias derivadas de la enajenación
de dichos bienes –incluidas en este artículo cuando la ganancia se
determinaba en función de la productividad, uso o transmisión de los
bienes-, que en adelante se analizaran de acuerdo con el artículo 13.
En el Convenio de 1990,
se compartía la potestad tributaria por ambos Estados,
pero además el Convenio agrupaba los derechos de los cuales derivaban los
cánones en tres categorías distintas, de forma que a cada una
correspondía un tipo de gravamen diferente (5%, 8% y 10%). Durante años, se
produjo una curiosa controversia entre contribuyentes y Administración
tributaria española respecto de los cánones procedentes del derecho de uso
de programas informáticos –no etiquetados explícitamente en el Convenio en
ninguna de las tres categorías-, que algunos contribuyentes encajaron en
derechos de obra literaria –gravamen al 5%-, frente a la tesis de la
Administración que sostuvo que dichos cánones en modo alguno podían ser
acreedores de los beneficios de las obras literarias, merecedoras de
protección especial, dada su contribución a la divulgación cultural,
estimando que el tipo de gravamen aplicable debía ser el 8% -se calificaba
al programa de ordenador como obra científica-
La jurisprudencia del
Tribunal Supremo, luego de recorrer un largo camino, puso fin a este
litigio, pronunciándose a favor de la Administración.
G) GANANCIAS DE CAPITAL
(Artículo 13)
De dos modificaciones
procede dejar constancia que:
i) Desaparece la
tributación en fuente de la ganancia derivada de transmisión de
participaciones en el capital de una sociedad o de otra persona jurídica
cuando el perceptor de la ganancia detentó durante el periodo de 12 meses
anterior a la transmisión una participación directa o indirecta, como
mínimo, del 25% del capital en dicha sociedad o persona jurídica. Apartado 4
del Convenio de 1990. Como consecuencia de esta modificación se ha eliminado
también el subapartado c) del apartado 10 del Protocolo. Con esta decisión,
a partir de ahora, a los grupos multinacionales se les abre, sin duda, la
puerta para abordar operaciones de reestructuración, que precisamente por el
coste del gravamen se veían frenadas.
ii) El nuevo apartado 4
incluye la tributación en fuente de las ganancias derivadas de la
enajenación de acciones o participaciones u otros derechos que, directa
o indirectamente, otorguen al propietario de dichas acciones,
participaciones o derechos, el derecho al disfrute de bienes inmuebles
situados en un Estado contratante. Esto es, ganancias derivadas
indirectamente de bienes inmuebles.
H) LIMITACIÓN DE BENEFICIOS
(Artículo 17)
Este artículo que conforma
una norma antiabuso de especial potencial destinada a combatir las
estructuras artificiales, ya figuraba en el Convenio original, de hecho,
EEUU incorpora este artículo en todos sus Convenios, pues tiene su propio
Modelo de Convenio, que no sigue exactamente el Convenio Modelo de la OCDE,
y que aplica en sus negociaciones bilaterales, con la modificación operada
en 2013 se amplía el campo de aplicación del Convenio.
En cuanto al Convenio Modelo
de la OCDE, en la versión (2017) incorpora por primera vez un artículo, el
29, de corte similar al 17 del Convenio EEUU/España, sin embargo, aun cuando
el artículo viese por primera vez la luz en la versión (2017), los
Comentarios al artículo 1 del Convenio Modelo de la CDE, en versiones
anteriores a la de (2017) ya daban diferentes opciones de redacción a los
Estados, por si estimasen conveniente incluir una cláusula de limitación de
beneficios en sus Convenios bilaterales.
El artículo 17 del Convenio
de 1990 se ha sustituido por el que se comenta, que consta de 8 apartados,
frente a los 4 del antiguo 17.
Su cometido, igual que el del artículo
original, es esclarecer qué personas o entidades residentes en un Estado
tienen derecho a los beneficios del Convenio.
El nuevo 17, aborda esta
cuestión de manera mucho más minuciosa que el anterior; en primer lugar, en
su apartado 2 se listan las denominadas «personas calificadas» que son las
que, en principio, tienen derecho a los beneficios del Convenio; para el
caso de que el residente no encaje en ninguno de los supuestos contemplados
en el apartado 2, el artículo de referencia establece una serie de filtros
o umbrales, a través de diversos test objetivos, regulados en los apartados
3, 4 y 5.
Finalmente, cuando tampoco
el residente supere dichos test que le darían derecho a aplicar el Convenio,
cabe acudir al apartado 7, teniendo el contribuyente la oportunidad de que
la Autoridad competente del Estado de la fuente le otorgue los beneficios
del Convenio, previa consideración de la opinión de la autoridad competente
del Estado de residencia, en caso de que la hubiera emitido, respecto de la
idoneidad de conceder los beneficios del Convenio, en estas circunstancias.
EL apartado 6 se refiere al
tratamiento a dar a rentas de EP situados en terceros Estados, cuando de la
combinación de las diferentes normas – Estados de situación de la Casa
Central, fuente y ubicación del EP- dichas rentas no soportan tributación o
lo hacen a un nivel mínimo.
Por último, el apartado 8
deja sentado el significado de las diferentes y variadas expresiones que
emplea el artículo, como, por ejemplo, el significado de “beneficiario
equiparable”.
A continuación, se analizan
en particular los apartados siguientes del artículo 17 del que nos estamos
ocupando.
-
Apartado 2.-
Se refiere a las “personas calificadas” que son las que, en
principio, tienen derecho a los beneficios del Convenio. Se consideran
personas calificadas:
a) Personas físicas
b) Un Estado contratante, o
una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o una de sus
agencias institucionales de plena titularidad pública.
c) Una sociedad, si,
(i) su clase principal de
acciones (y cualquier clase desproporcionada) cotiza regularmente en uno o
más mercados de valores reconocidos, y bien:
A) su clase principal de
acciones cotiza mayoritariamente en uno o más mercados de valores
reconocidos situados en España o en la Unión Europea -cuando la sociedad es
residente en España- o en uno o más mercados de valores reconocidos situados
en EEUU o en otro Estado que sea parte del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte); o
B) su sede principal de
dirección y control está en el Estado contratante del que es residente; o
(ii) al menos el 50% de la
totalidad de los derechos de voto y del valor de las acciones (y al menos el
50% de cualquier clase de acciones desproporcionadas) de la sociedad
pertenecen, directa o indirectamente a cinco o menos sociedades que puedan
acogerse al Convenio en virtud de la letra i) de este subapartado,
siempre que, en el caso de propiedad indirecta, cada propietario interpuesto
sea residente de cualquiera de los Estados contratantes, esto es, España o
EEUU.
d) Una persona que no sea
persona física:
i) Cuya constitución y
existencia en ese Estado contratante tenga exclusivamente carácter
religioso, benéfico, científico, artístico, cultural o pedagógico, con
independencia de que la totalidad o parte de su renta o ganancias puedan
estar exentas según la normativa interna de su Estado de residencia, o
ii) Sea un Fondo de
Pensiones, siempre que:
(A) en España, en el caso de
una persona descrita en la letra (i) del subapartado (j) del apartado 1 del
artículo 3, y en los Estados Unidos, en el caso de una persona descrita en
la letra (ii) (A) del subapartado (j) del apartado 1 del artículo 3, más
del 50 por ciento de sus beneficiarios, miembros o partícipes sean personas
físicas residentes en cualquiera de los Estados contratantes; y
(B) en los Estados Unidos,
en el caso de una persona descrita en la letra (ii) (B) del subapartado (j)
del apartado 1 del artículo 3, todas las personas para las que dicha persona
obtiene la renta satisfagan los requisitos de la letra (A) de este
subapartado.
e) Una persona, que no sea
persona física, si satisface los denominados test
de participación y de erosión de base imponible.
(i) Test de participación.
Durante al menos la mitad de los días del ejercicio fiscal, al menos el 50 %
de la totalidad de los derechos de voto y del valor (y al menos el 50 % de
cualquier clase de acciones desproporcionadas) pertenecen directa o
indirectamente a personas residentes en el Estado contratante de la
sociedad que reclama los beneficios del Convenio y además tengan derecho
a los beneficios del Convenio de acuerdo con los subapartado (a), (b), letra
(i) del (c), o (d). Si se da propiedad indirecta, el propietario indirecto
debe residir en el mismo Estado que la sociedad.
(ii)
Test de erosión de base imponible.
Menos del 50 % de la renta bruta de la persona en el ejercicio fiscal, se
pague o devengue, directa o indirectamente, a personas no residentes de
ninguno de los Estados contratantes con derecho a los beneficios del
Convenio de acuerdo con los subapartados (a), (b), letra (i) del (c), o (d),
en forma de pagos deducibles en el Estado de residencia de la persona. A
estos efectos, dichos pagos deducibles no incluyen los pagos de plena
competencia efectuados en el curso ordinario de la actividad de prestación
de servicios o por bienes tangibles, ni los pagos realizados en relación con
obligaciones financieras contraídas con un banco no vinculado.
Las letras c), d) y e) del
apartado 2, respecto de sociedades, analizan si:
(1) las acciones cotizan
regularmente en un mercado reconocido, extendiendo el área geográfica más
allá del territorio de los dos Estados contratantes,
(2) los socios de la
sociedad que representan más del 50% de los derechos de voto tienen derecho
a los beneficios del Convenio y,
(3) se producen pagos en
cuantía inferior al 50% de la renta bruta a personas no calificadas.
-
Apartado
3. Se refiere a los denominados Beneficiarios Equiparables. De manera
que se conceden los beneficios del Convenio a una sociedad si los
propietarios de la misma hubieran también tenido derecho a los beneficios
del Convenio, de haber obtenido la renta directamente y siempre que los
tipos impositivos que se apliquen al beneficiario equiparable (Convenio
entre el Estado de residencia del beneficiario equiparable y EEUU o España)
sean iguales o inferiores a los que corresponderían a la sociedad por
aplicación del Convenio entre EEUU y España.
También en este supuesto se
realizarán los test de participación y de erosión de base imponible.
Por lo que se refiere al test de participación, al menos el 95% de la
totalidad de los derechos de voto y del valor de las acciones (50% si se
trata de acciones desproporcionadas) pertenezcan directa o indirectamente a
siete o menos Beneficiarios Equiparables siempre que en el caso de propiedad
indirecta, cada propietario interpuesto sea residente en un Estado miembro
de la Unión Europea o un Estado parte del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte, en cuanto al test de erosión de base imponible,
se exige en los términos referidos en la letra e) del apartado 2 anterior.
El apartado 8 del artículo,
en la letra g) delimita lo que ha de entenderse por la expresión
“Beneficiario Equiparable”, condición que puede tener cualquier residente en
un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado parte del Tratado de Libre
Comercio de América del Norte, siempre que reúna los requisitos recogidos en
la citada letra g).
-
Apartado
4. En este apartado se articula el denominado test de actividad, en
cuya virtud se concederán al residente no calificado los beneficios del
Convenio si:
a) Ejerce activamente en su
Estado de residencia una actividad económica –distinta de las actividades de
inversión o gestión de inversiones, salvo en el caso de se trate de
actividades financieras o de seguros ejecutadas por entidades financieras,
de seguros o agentes de valores registrados- y la renta procedente del otro
Estado se obtenga en relación con esa actividad o sea incidental a la misma.
b) El residente obtiene una
renta de una actividad económica ejercida por el propio residente en el otro
Estado u obtiene una renta procedente del otro Estado de una entidad
vinculada. En este caso, las condiciones de la letra a) anterior se
entenderán cumplidas solo si la actividad ejercida por el residente en su
Estado de residencia es sustancial en relación a la actividad ejercida por
el propio residente o por la persona vinculada en el otro Estado. La
definición de persona vinculada se localiza en el apartado 5 del Memorando.
El último inciso de este
apartado establece que, a los efectos de la aplicación del mismo, las
actividades desarrolladas por personas relacionadas con una persona se
considerarán desarrolladas por dicha persona.
Se entiende que una persona
está relacionada con otra si posee una participación de al menos el 50 % en
la otra (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 % de la totalidad de
los derechos de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la
participación en el capital de la sociedad) u otra persona posee al menos
el 50 % de la participación (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50
% de la totalidad de los derechos de voto y del valor de las acciones de la
sociedad o de la participación en el capital de la sociedad) en cada
persona.
En cualquier caso, se
considera que una persona está relacionada a otra cuando, de acuerdo con los
hechos y circunstancias del caso, una de ellas tiene el control de la otra o
ambas se encuentran bajo el control de una misma persona o personas.
- Apartado 5. Precisión
según la cual una sociedad residente de un Estado contratante tendrá también
derecho a los beneficios que el Convenio otorga a los residentes de un
Estado contratante si esa persona actúa como sede para un grupo
societario multinacional y cumple las restantes condiciones, distintas
de las de este artículo, estipuladas para la obtención de dichos beneficios.
La sociedad debe superar el test de dirección y
control.
Este apartado
establece siete requisitos o circunstancias que han de reunirse
necesariamente, todas y cada una de ellas, para entender cuando una persona
puede considerarse sede societaria. Así:
(1) Dicha persona debe
ejecutar una parte sustancial de la supervisión y administración general del
grupo, que puede incluir el suministro de financiación a éste. Asimismo,
debe tener y ejercer autoridad discrecional independiente para llevar a cabo
estas funciones
(2) El grupo debe estar
integrado por entidades residentes en al menos 5 países, en los que
se ejerza activamente una actividad económica y las actividades realizadas
en cada uno de los 5 países deben generar por lo menos el 10 % de la renta
bruta del grupo.
(3) Las actividades
realizadas en cualquier país que no sea el de residencia de la sede generan
menos del 50 % de la renta bruta del grupo.
(4) Como máximo, el 25 % de
la renta bruta se obtiene en el Estado fuente.
(5) La renta obtenida en el
otro Estado procede del ejercicio activo de la actividad económica señalada
en el número 2) o es incidental a la misma.
- Apartado 6.
EP situados en terceros Estados.
Esta cláusula antiabuso
impide aplicar los beneficios del Convenio a aquellas rentas obtenidas por
una entidad residente en el otro Estado,
cuando dichas rentas se atribuyan a un EP de la entidad situado en un Estado
tercero de baja o nula tributación, si a su vez estas rentas disfrutan de
exención en sede de residencia. Se pretende salir al paso de asignaciones
artificiales de activos, funciones y riesgos a establecimientos permanentes
aprovechando que en el Convenio entre el Estado de residencia de la Casa
Central y el de situación del EP se haya pactado método de exención para
evitar la doble imposición.
No se aplican los
beneficios del Convenio a estas rentas,
si los beneficios de ese establecimiento permanente están sujetos a un tipo
efectivo total resultante de sumar el tipo aplicado en el Estado de
residencia y el aplicado en la tercera jurisdicción (ubicación del EP)
inferior al 60% del tipo general del impuesto sobre sociedades aplicable en
el Estado de residencia.
Los dividendos, intereses
y cánones a los que sea de aplicación este artículo tributarán en fuente a
un tipo que no exceda del 15%.
Toda otra renta a la que sea
de aplicación este apartado tributará en el Estado de la fuente según su
normativa interna. Como excepciones, no se aplicará este apartado:
i) En el caso de cánones,
cuando los bienes intangibles de los que deriven se hayan producido o
desarrollado por el EP.
ii) Cuando la renta se
obtiene en relación con el ejercicio activo de una actividad o es incidental
a la misma por parte del EP en el tercer Estado (la actividad debe ser
distinta de la actividad de inversión, gestión o mera tenencia de
inversiones por cuenta de la empresa, a menos que las actividades sean de
banca y seguros desarrolladas por un banco o agente de valores registrado).
-
Apartado
7. Cláusula de cierre que puede arbitrarse cuando la persona
residente de un Estado contratante no sea una persona calificada conforme al
apartado 2 del artículo 17, ni tenga derecho a los beneficios del Convenio
en virtud de los apartados 3 o 5 del propio artículo 17, ni tenga derecho a
los beneficios respecto de un elemento de renta en virtud del apartado 4 del
repetido artículo 17, de manera que:
«La autoridad
competente del Estado de la fuente podrá conceder a dicha persona, en
principio no calificada, los beneficios del Convenio, o los beneficios
referidos a un elemento de renta concreto, cuando la justificación para
dicha concesión se base en el análisis del grado de cumplimiento del
residente de los requisitos de los apartados 2, 3, 4 o 5 del artículo 17 y
previa consideración de la opinión de la autoridad competente del Estado de
residencia si la hubiera emitido, respecto de la idoneidad de dicha
concesión de beneficios en esas circunstancias.
-
Apartado
8. Se especifica el significado de las expresiones utilizadas en el
artículo 17 del Convenio, de las que se destacan:
✅ Mercado de valores
reconocido [se incluyen el sistema NASDAQ y cualquier mercado de valores
registrado ante la “Securities and Exchange Commission”
estadounidense como un mercado nacional; los mercados de valores españoles
controlados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores; los principales
mercados de valores de Stuttgart, Hamburgo, Dusseeldorf, Frankfurt, Munich,
Londres, Amsterdam, Milan, Budapest, Lisboa, Toronto, Ciudad de Mexico,
Buenos Aires y cualquier otro mercado que acuerden las autoridades
competentes].
✅Clase principal de
acciones.
✅ Clase de acciones
desproporcionada.
✅ Situación de la sede
principal de dirección y control.
✅ Renta bruta.
✅ Beneficiario equiparable.
Un residente en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte
del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, siempre que se
cumplan las condiciones contenidas en las letras g) y h) de este apartado
se considera Beneficiario equiparable.
I) PENSIONES, ANUALIDADES,
PENSIONES ALIMENTICIAS Y AYUDAS POR HIJOS (Artículo 20).
Se completa el artículo con
un nuevo apartado, el 5, que regula los traspasos de cantidades entre
Fondos de Pensiones residentes en un mismo Estado.
Así se establece que las
rentas procedentes de un Fondo de Pensiones residente en un Estado
contratante, pueden someterse a imposición en sede del beneficiario
residente en el otro Estado contratante cuando se perciban por dicho
beneficiario o participe, pero no cuando se trate de traspasos de cantidades
previamente aportadas a dicho Fondo a otro fondo de Pensiones residente en
el mismo Estado que el primer Fondo. Este tratamiento facilitará los
traspasos entre Fondos.
J) PROCEDIMIENTO AMISTOSO
(Artículo 26).
Al artículo original se
incorporan los apartados 5 y 6.
- Apartado 5.
Introduce el procedimiento de arbitraje, lo que supone un plus al
procedimiento regulado en el Convenio de 1990, en el cual los Estados
estaban obligados a poner todos sus mejores esfuerzos y dedicación en orden
a eliminar la doble imposición, pero no estaban obligados finalmente a
conseguirlo.
Ahora
en la medida en que el plazo de dos años, desde el inicio del
MAP, los Estados no hayan conseguido resolver el litigio planteado, se abre
la puerta al procedimiento arbitral.
En el propio apartado 5 se
recogen las circunstancias que han de darse para iniciar el procedimiento
amistoso, siendo una de las que no dan acceso al arbitraje el hecho de
que ambos Estados estén de acuerdo, antes de la fecha en la que hubiera
debido iniciarse el procedimiento arbitral, en que se trata de un caso
inapropiado para su resolución mediante arbitraje. Dado que el apartado no
hace aclaración alguna sobre esta cuestión, cabría pensar en supuestos de
abuso de norma o comisión de infracciones acompañadas de sanción grave.
El procedimiento arbitral se
puede instar por cualquier cuestión relativa a la aplicación del Convenio,
salvo las que tengan relación con la residencia fiscal de entidades. En
cuanto a la decisión del árbitro, este debe decantarse por una de las dos
propuestas de los Estados, esto es la denominada «fórmula baseball».
- Apartado
6. Regula las diferentes fases del procedimiento. A destacar en esa
regulación:
i) Determinación de los
plazos que afectan a las diferentes etapas, incluida la resolución, que
han de acordarse por los dos Estados con carácter previo al inicio de la
primera actuación del procedimiento arbitral.
ii) Iniciación del
procedimiento: se subordina a la última de las fechas en que se den los
cuatro hechos recogidos en la letra c) del apartado 6. Otros puntos a
destacar: el carácter vinculante de la decisión del árbitro [a menos que la
persona que presenta el caso no acepte dicha decisión], la prohibición de
revelar información vinculada al procedimiento, etc.
El apartado 18 del Protocolo
se ha sustituido por otro que se refiere a los apartados 1 y 5 de este
artículo y concreta el significado de «primera notificación» que para EEUU
significa «notificación del ajuste propuesto» y para España «notificación
del acto administrativo de liquidación».
Asimismo, el artículo 26 se
completa con lo dispuesto en el nuevo apartado 19 del Protocolo, de forma
que puede afirmarse que el conjunto de artículo y apartados 18 y 19
conforman un tratamiento razonable y profundo del MAP, sin perjuicio de
que la practica administrativa abra lagunas que las autoridades competentes
deberán resolver.
K) INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN Y ASISTENCIA ADMINISTRATIVA (Artículo 27)
El nuevo artículo 27, que
sustituye en su totalidad al correlativo en el Convenio/1990, consta de 8
apartados, frente a los 2 con que contaba su predecesor. Los supuestos de
intercambio de información y las condiciones en que se intercambia la misma
están mucho más detallados en cuanto a derechos y obligaciones y límites
de unos y otras, tanto del Estado que solicita la información, como del
Estado que la recibe.
Destaca, por su novedad,
el apartado 8 donde se regula la asistencia en materia recaudatoria,
permitiendo a un Estado recaudar en nombre del otro las cantidades precisas
para garantizar que no se conceden las exenciones o los tipos reducidos
del Convenio, respecto del impuesto exigido por ese otro Estado a las
personas que no tengan derecho a dichos beneficios. Ello subordinado a
que las medidas adoptadas para prestar esta asistencia no vulneren la
legislación y práctica administrativa de cualquiera de los Estados, ni sean
contrarias a la soberanía, seguridad y orden público de los mismos.
V. CONCLUSIONES.
Del PROTOCOLO Y SU
ENTENDIMIENTO resultan en nuestra opinión, aspectos muy positivos como
alguno negativo.
A) Aspectos negativos.
El excesivo lapso de tiempo
trascurrido desde la finalización de las negociaciones [y la aprobación por
las Cortes Generales españolas del Protocolo] y aprobación por el Senado de
los EEUU. Durante seis años las empresas de ambos Estados se han visto
perjudicadas y, en particular las españolas que, a diferencia, de las de
otros países no contaban con la normativa ahora entrada en vigor. Y este
perjuicio no se verá compensado.
B) Aspectos positivos.
1.- Tratamiento de los
dividendos de participaciones mayoritarias/ Transmisión de participaciones
mayoritarias.
Se dirige la tributación
hacia la residencia de los accionistas, con exención en fuente; este
tratamiento abrirá las puertas a la distribución de los dividendos de las
filiales españolas en EEUU y de las filiales norteamericanas en España, lo
que incentivará la realización de inversiones españolas en EEUU y de
inversiones norteamericanas en España.
El tratamiento que el
artículo 21 de la Ley española del Impuestos sobre Sociedades da a los
dividendos [a los efectos de eliminar la doble imposición económica que
soportan]:
- Puede afectar a las
matrices españolas, en la medida en que prospere la propuesta de
modificación, anunciada tiempo atrás, del citado artículo 21 que
supondría una alteración del método de exención vigente respecto de los
dividendos en general [extranjeros y nacionales], al establecerse un mínimo
de tributación en España del 5 por 100, y,
- Suponer un empeoramiento
del escenario de exención total del que se venía disfrutando hasta ahora,
por lo que es posible que se produzcan repatriaciones masivas de dividendos
con anterioridad a la entrada en vigor de esta medida, caso de producirse.
La mejora en el gravamen de
los dividendos, unido a la ausencia de tributación en ganancias derivadas de
transmisiones de participaciones mayoritarias, facilitará no solo la
repatriación de fondos, también las fusiones de grupos y demás operaciones
de reestructuración a que se ven abocados los grandes grupos multinacionales
para reaccionar en tiempo real a los cambios que se producen en todo entorno
económico.
2.- Tratamiento de las
rentas percibidas de sociedades transparentes.
Como es sabido, en EEUU se
localiza un número considerable de entidades del tipo de referencia, además
de aquellas que no siendo transparentes pueden optar al mismo régimen
aplicable a aquellas; por tanto, no cabe más que acoger favorablemente el
establecimiento de unos criterios claros que permitan la aplicación del
Convenio a los socios y participes de estas, siempre que se reúnan los
requisitos estipulados. Aunque en España el número de estas entidades es
menor, una normativa como la que incorpora el Convenio facilita
considerablemente su aplicación.
3.- Tratamiento de Intereses
y Cánones.
La tributación en residencia
de este tipo de rentas facilitará la financiación de grupos y el uso de
intangibles, a la vez que desincentivará el uso de planificaciones
triangulares inadecuadas. Los sectores a los que más beneficia este
tratamiento, sin duda, son los tecnológicos, farmacéuticos y fabricación en
general.
4.- Procedimiento arbitral.
La regulación del
procedimiento arbitral constituye una garantía de que la eliminación de la
doble imposición no quede limitada a la mejor intención entre los Estados;
procedimiento el de referencia ausente de la mayoría de los Convenios
suscritos por España: de hecho, solo se encuentra incorporada en los
Convenios suscritos con Reino Unido Y Suiza.
5.- Intercambio de
información
Las nuevas normas acompasan
el Convenio/1990 a los tiempos actuales y en línea con los estándares
internacionales de intercambio de información que se exigen en el ámbito de
la OCDE.
6.- Limitación de
Beneficios.
Sin duda el artículo 17 es
el más complicado de estudiar, por lo que tiene de novedoso, a pesar de que
la música ya sonaba en el Convenio de 1990 [el original artículo 17 se
presentaba algo más conciso]. Como positivo del citado artículo, cabe
destacar como da un paso que va más allá de analizar aisladamente a la
entidad residente en un Estado para indagar acerca de si es posible otorgar
los beneficios del Convenio a dicha sociedad, luego de haber estudiado a sus
socios, actividad, etc. Dicho de otra forma, se trata de verificar si el
Convenio se podría aplicar a los socios de esta sociedad, caso de que las
rentas respecto de las que se reclaman los beneficios del Convenio se
hubieran obtenido directamente por estos.
Este tratamiento puede
alcanzar a las sociedades holding, que en virtud del contenido del apartado
5 del artículo, caso de cumplir todas las condiciones señaladas en el mismo,
podrían acogerse a los benéficos del Convenio.
La práctica administrativa
se encargará de mostrar si el artículo está bien diseñado y sirve a los
objetivos para los que se elaboró, así como si los costes de cumplimiento
resultan razonables para los contribuyentes afectados.
Este documento puede
descargarse en formato PDF en este enlace.
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CONSEJO DE
ESTUDIOS
OBSERVATORIO
octubre/2019 |
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CURSO 2019-2020
Iniciamos un
nuevo curso en el que completaremos el desarrollo de las actividades,
propias de nuestros fines, que nos restan por realizar en orden a la
ejecución del «Plan Anual de Actuación para 2019» depositado en el
Protectorado de Fundaciones. En el mes de diciembre/2019, presentaremos ante
dicho Protectorado el «Plan de Actuación correspondiente al año 2020».
Seguimos esforzándonos por tratar de recuperar la continuidad en la
celebración de las correspondientes ediciones de la Semana de Estudios de
Derecho Financiero y Jornada Tributaria de Primavera, que tanto interesan a
las personas beneficiarios como a otras amigas que habitualmente asisten a
los eventos que se organizan por FUNDEF, para lo cual estamos recabando los
apoyos personales y materiales necesarios.
Para el
cuarto trimestre del presente año (2019) y primeros meses del próximo año
2020, se intuye un horizonte complejo en lo que, en particular, concierne a
la política fiscal (tanto en su vertiente del ingreso como del gasto) de la
que FUNDEF, por mandato estatutario, debe ocuparse. Llevamos ya unos años en
los que la política del gasto está arrastrando, como nunca, «violentamente»
a la del ingreso, viviendo tiempo en que el ordenamiento
jurídico-tributario está definiéndose de modo fragmentario, pragmáticamente,
en función exclusivamente de la necesidad de obtención de los recursos
necesarios para financiar necesidades que parecen no tener un límite
razonable por razón del bien común, con infracción o elusión de principios
básicos alcanzados con tanto esfuerzo a lo largo de muchos años como
evidencia la evolución histórica del Derecho Financiero y Tributario que tan
expresivamente evidencian los volúmenes donde se plasman lo tratado en las
distintas ediciones de la Semana de Estudios de Derecho Financiero.
Cierto es
que han de cubrirse las necesidades - en especial de los más desfavorecidos
- de lo que se ha venido en denominar el «estado de bienestar», pero ello no
debe conducir al olvido de la importancia que tiene la seguridad jurídica
para toda la ciudadanía [aun cuando una parte de la misma, a veces, no sea
consciente de la importancia que para ella misma tiene ese principio,
especialmente para los más débiles]. Afortunadamente, poco a poco, el
Tribunal Supremo -y en alguna ocasión el Tribunal Constitucional [siempre
obediente a la «Razón de Estado» que argumenta el Gobierno de turno y que
no es más que su «propia razón de su gobernanza», la peor de las razones] -
está corrigiendo - como sucede con la Sentencia núm. 1246/2019, de 25 de
septiembre, a la que se hace referencia más adelante- algunos de los
importantes, cuantitativa y cualitativamente, perversos desvaríos
registrados en algunas de las reformas de la Ley 58/2003, General
Tributaria, y correspondientes desarrollos reglamentarios.
Al igual
que en otras anteriores ediciones del Observatorio, en la presente edición
tratamos de colaborar, como imponen nuestros Estatutos, en la difusión de
estudios y jurisprudencia que se publican en materia de Derecho Financiero y
Tributario y que nos parece contribuyen al enriquecimiento constante de
dicha disciplina.
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INDICE |
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🎯 |
- I -
«LOS
ESPERPENTOS JURÍDICO-ADMINISTRATIVOS» |
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🎯
¿De qué otro modo puede
calificarse el Decreto Ley 13/2019, de 10 de septiembre? [de aprobación de
las reglas necesarias para la autoliquidación del impuesto sobre bebidas
azucaradas envasadas (DOGC 7959, de 13 de septiembre)]. Dicho Decreto-ley
fue dictado por el Presidente de la Generalidad de Cataluña para llevar a
cabo el desarrollo reglamentario de una ¡LEY!, la Ley 5/2017 [Cataluña] que
creó, entre otros tributos, el Impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas.
El citado Decreto Ley, presenta un contenido análogo al anulado Decreto
73/2017* por el que se desarrollaba la mencionada Ley 5/2017, si bien con
renumeración de artículos y sus respectivos contenidos, como así se reconoce
en su propia Exposición de Motivos, con la única particularidad de la
adición de una disposición final relativa a la entrada en vigor.
* El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
(Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 588/2019 de 28
junio. 2019, Rec. 515/2017) estimó el recurso contencioso administrativo
interpuesto, por determinadas asociaciones empresariales habilitadas para
ello, contra el Decreto 73/2017 (Generalidad de Cataluña) por el que se
aprueba el Reglamento de Impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas,
declarando la nulidad del mismo, imponiendo a la parte demandada
(Generalidad de Cataluña) las costas del procedimiento. Motivo determinante
de la citada declaración de nulidad: carácter ineludible del trámite de
información pública en la aprobación de las disposiciones administrativas
(artículo 132 de la Ley 39/2015).
🎯 Y
¿qué puede decirse de la Diputada foral de Hacienda, Finanzas y
Presupuestos, defensora de la armonización fiscal en Euskadi, partidaria de
la inexistencia de ventaja alguna entre territorios [forales], y que
manifiesta que su Departamento no está dispuesto a iniciar movimientos que
afecten a la armonización de la normativa foral porque tal cosa no es
conveniente ni para Álava ni para Euskadi? La respuesta no puede ser otra:
la armonización deseada para una Comunidad Autónoma debe predicarse para
todas en beneficio de todos los ciudadanos y no de unos pocos.
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-II-
CONCESIÓN DEL «XXII PREMIO AEDAF (2019»): DECISIÓN DEL
JURADO
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En
sesión celebrada el 18 de septiembre de 2019, el Jurado constituido al
efecto, integrado por los miembros a que más adelante se hace referencia, ha
acordado conceder el Premio AEDAF, Asociación Española de Asesores
Fiscales, en su XXII Edición (modalidad de asesor fiscal en ejercicio) a
JOAN IGLESIAS CAPELLAS (Inspector de Hacienda del Estado en excedencia) por
el trabajo titulado «La cosa juzgada fiscal en la sentencia condenatoria
por delito contra la Hacienda Pública». El Jurado ha estado integrado
por los siguientes miembros: Enrique Giménez Reyna (Presidente), Javier
Gómez Taboada (Secretario), Beatriz Ladero de las Cuevas, Cristina
García-Herrera Blanco, José Ignacio Alemany Bellido, José Ignacio Ruiz
Toledano, José María López Geta, Juan Zornoza Pérez, María Amparo Grau Ruiz,
Manuel Vicente Garzón, Rosa María Prieto del Rey. Desde Fundación para la
Promoción de los Estudios Financieros queremos agradecer a la AEDAF su
amabilidad al incluir entre los miembros de dicho Jurado a Enrique Giménez-Reina
Rodríguez y José María López Geta, Presidentes, respectivamente, del
Consejo de Estudios y Patronato de FUNDEF.
JOAN IGLESIAS CAPELLAS,
resume el contenido de su trabajo en los siguientes términos: «El
propósito de este trabajo es poner de manifiesto las deficiencias técnicas
del régimen de ejecución de la sentencia condenatoria por delito contra la
Hacienda Pública desarrollado en el artículo 257 LGT, así como también las
graves consecuencias que, para los derechos fundamentales de los
contribuyentes, se derivan de la reforma procesal introducida por la ley
34/2015, de 23 de septiembre, a fin de modificar la competencia
jurisdiccional para controlar los actos dictados por la Administración
tributaria cuando se advierte la posible comisión de una defraudación
tributaria delictiva. Concretamente, al atribuir efectos de cosa juzgada
material al pronunciamiento prejudicial fiscal contenido en una sentencia
penal por la que se condena al autor de un delito contra la Hacienda
Pública, indirectamente se sustrae el acto administrativo de liquidación de
la cuota tributaria defraudada del control de legalidad que ejercen los
jueces y tribunales del orden contencioso-administrativo. Al propio tiempo,
ante el riesgo de que, en determinadas circunstancias, se considere que la
imposición de la sanción penal es compatible con el ejercicio de la potestad
sancionadora de la Administración tributaria, conviene establecer con
claridad los efectos de la cosa juzgada formal de la sentencia condenatoria
por delito contra la Hacienda pública.
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- III -
«LA TRANSPOSICIÓN DE LA DAC – 6»
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El
día 12 de julio de 2019 finalizó el plazo para la presentación de
aportaciones al «Anteproyecto de Ley de transposición de la Directiva (UE)
2018/822del Consejo,25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE
por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de Información
en el ámbito de la fiscalidad en relación con los Mecanismos
transfronterizos sujetos a comunicación de Información». El citado
anteproyecto, incluye la modificación de la Ley 58/2003, General Tributaria,
a la que se pretende incorporar una disposición adicional, la vigésima
cuarta, titulada «Obligación de información de determinados mecanismos de
planificación fiscal». De sobra es conocida la inquietud que en
determinados ámbitos profesionales ha generado el modo en que el Estado
Español se propone efectuar la trasposición de referencia.
Son muchos los análisis publicados al respecto
de los términos en que se ha redactado la proyectada disposición adicional
vigésimo cuarta de la Ley 58/2003, pero aquí queremos recomendar -sin en
modo alguno quitar mérito a otras que seguro lo tienen - la lectura de las
consideraciones que, bajo el titulo «En legislar, todo es empezar», hacía
JUAN MANUEL HERRERO DE EGAÑA (actualmente abogado en Deloitte Legal -
Abogado del Estado en excedencia – condición que con buen criterio no cita)
en artículo publicado en el Diario Expansión (9 de octubre de 2019). Dice,
entre otras cosas, Herrero de Egaña: «El proyecto normativo español parte
de la idea de que, con arreglo a la actual regulación de la Ley General
Tributaria, todos los profesionales están ya obligados a suministrar
información que tenga trascendencia tributaria aún cuando ello implique
suministrar datos privados o datos confidenciales de los clientes de los que
haya tenido conocimiento el profesional con ocasión de su actividad. Y, por
ello, aplica ese mismo criterio a lo que entiende que es una obligación más
de suministro de información que tienen los profesionales. Y ahí está el
error».
Y añade, muy acertadamente Herrero de Egaña: «Sería
un error pensar que el secreto profesional está para proteger al profesional
o para garantizarle impunidad. No es así. Nuestra normativa actual tiene
mecanismos suficientes para actuar frente al profesional que participa en un
fraude tributario, sin que le proteja el secreto profesional por la sencilla
razón de que el secreto profesional no es una prerrogativa del profesional
sino un derecho de los ciudadanos frente a todos y frente al profesional
mismo. El secreto profesional es un derecho de los ciudadanos que resulta
imprescindible en un Estado de Derecho»
Junto a los comentarios de
Herrero de Egaña, queremos también destacar el Estudio titulado «Análisis de
la transposición al ordenamiento jurídico interno de la Directiva sobre
Intermediarios Fiscales (DAC 6)» publicado en «Carta Tributaria. Revista de
Opinión» [ núm. 53-54, primera parte, y número 55, segunda parte] del que es
autora LAURA CAMPANÓN GALIANA (Abogada y asesora fiscal en «Arttax
Abogados») que pone el acento en el hecho de que los proyectos de
transposición [Modificación de la Ley General Tributaria y Reglamento de
Aplicación de los Tributos) dejan «muchos cabos sueltos» pendientes de
regulación. De las conclusiones a que llega Laura Campanón nos quedamos con
la siguiente: «Así pues, la escasa regulación del secreto profesional
como causa de exoneración de la obligación de declarar, así como la dispensa
del cumplimiento de este deber que puede otorgar el propio obligado
tributario al intermediario obligado a declarar, ponen de manifiesto que la
verdadera finalidad de la creación de esta obligación es que los
intermediarios fiscales, acaben evitando todas aquellas operaciones de
planificación fiscal que puedan suponer un verdadero ahorro a su cliente,
eliminándose de facto la economía de opción».
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- IV -
«ESTRELLAS DE LA OPINIÓN, CON FIRMA»
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⭐⭐⭐⭐⭐
«El
Compliance Tributario y los Códigos de Buenas Prácticas:
¿Hacia un nuevo horizonte de relación con las administraciones
tributarias?»
ANA MARÍA JUAN LOZANO
Catedrática de Derecho Financiero y Tributario
Universidad de Valencia
En
su Nº. 28 - Edición semestral, año 2019- la Revista de Economía «BALANCE»
editada por el Colegio de Economistas de Alicante, incluye el estudio
titulado «El Compliance Tributario y los Códigos de Buenas Prácticas: ¿Hacia
un nuevo horizonte de relación con las administraciones tributarias?» del
que es autora Ana María Juan Lozano de cuyos conocimientos y profesionalidad
existe pública constancia. En FUNDEF nos congratulamos particularmente
porque tan acreditada profesora universitaria acudiera, resultando premiada,
a la II Convocatoria del Premio «Narciso Amorós de Tributación por el
estudio titulado «HACIA UNA NUEVA REGULACIÓN DE LAS FUNCIONES
INSPECTORAS:REFLEXIONES PARA UN DEBATE» (Accediendo a
www.fundef.org
puede examinarse e incluso descargarse el PDF que incluye el texto del
estudio premiado)
Inicia la Profesora JUAN
LOZANO el estudio publicado en el número antes citado de «BALANCE» con el
siguiente párrafo: «En los últimos meses una idea parece haber emergido
intensamente en los foros tributarios desde distintos frentes, con diversas
presentaciones o, incluso, distintos productos para canalizarla. Se habla
con profusión de la «era del compliance tributario» o «la era de las buenas
prácticas», cuya arquitectura confluyen lo esencial, pero con alguna
variación en los agentes impulsores, los implicados y el producto final»
Nos permitimos reproducir
seguidamente los «destacados» que la propia autora extrae del texto de su
estudio:
«Hoy es necesario avanzar
hacia un modelo de relaciones en que la transparencia y la confianza dejen
de ser hermosas palabras que ilustren grandes discursos para pasar a
corresponderse con la realidad que demanda el contexto actual»
«Haber visto de cerca la
puesta en peligro de los Estados del bienestar obliga a una profunda
transformación del sistema de responsabilidades asumido por contribuyentes y
profesionales»
«Estamos ante un nuevo
horizonte caracterizado por una reflexión y redefinición del papel que deben
adoptar los tres agentes implicados en algo tan esencial como es la
aplicación del sistema tributario»
Y concluye la Profesora
JUAN LOZANO: «Creo, sin duda, que estamos ante un nuevo horizonte
caracterizado por una reflexión y redefinición del papel que deben adoptar
los tres agentes implicados en algo tan esencial como es la aplicación del
sistema tributario. Pero no hay dos sin tres, ni en este caso puede ni debe
haberlo. El reto es conseguir que sean las tres partes quienes pasen de las
palabras a los hechos, del discurso a la ejecución. Y, además, debe asumirse
que se trata de un reto cuyos logros no son ineludibles, porque una sociedad
cuyos ciudadanos y Administraciones no se relacionan en términos de
confianza y legitimidad camina más pasos hacia el pasado que hacia el
futuro»
⭐⭐⭐⭐⭐
¿Volveremos allí donde
solíamos?
JOSÉ MARÍA LÓPEZ GETA
Director de Carta Tributaria-Revista de Documentación (Wolters Kluver)
En
el número 53-54 (Agosto-septiembre/2019-www.cartatributaria.com), en su
mensual Editorial (Crónica Fiscal en Carta Tributaria. Revista de Opinión)
bajo el título ¿Volveremos allí donde solíamos? («De algunas imágenes
veraniegas -socorristas, y bañistas imprudentes- y ciertos episodios
jurisprudenciales) analiza la actualidad normativa y la situación
política-administrativa que cabe intuir en el último trimestre del año 2019.
En el resumen del contenido de su Editorial, el autor dice:
«Con
más o menos frecuencia, la clase política se renueva, pero se mantiene en
aquello de procurar un «estado de bienestar» en crecimiento progresivo sin
que nadie se plante hasta donde ese constante crecimiento es razonable y
conveniente para el bien común. Tampoco parece que a la ciudadanía le
preocupe la necesidad de establecer mecanismos que permitan evaluar con
certeza la eficiencia/eficacia del gasto público, resultando sospechoso que
el control parlamentario «ex post» de las Leyes de Presupuestos sea
prácticamente inexistente, tanto en el ámbito de las Cortes Generales como
de los Parlamentos Autonómicos; la clase política coincide fácilmente en
mirar para otro lado, por eso de hoy por ti, mañana por mí. Y todo parece
que en lo fiscal volveremos allí donde solíamos, al incremento de la presión
fiscal, pese a que el sistema tributario actual proporciona, para financiar
los gastos necesarios, ingresos tributarios suficientes disponiendo la
Administración tributaria para la recaudación de los tributos, entre otras,
de esa herramienta perversa que encierra la Ley General Tributaria y que
concluye en la figura del «responsable del responsable» o «responsabilidad
solidaria en cadena» ahora convalidada por el Tribunal Supremo. Y mientras,
el «Defensor del Pueblo» en almoneda política.
* Apostilla del autor: ¿no
habría sido oportuno el control de la eficacia [evidente por haberse
alcanzado el fin perseguido] y de la eficiencia, que también, del aumento
del gasto publico derivado de la modificación del Real Decreto 1112/2007
[comarcas mineras del carbón] por el Real Decreto 1219/2009? (véase al
respecto información de Esteban Urreiztieta en el Diario EL MUNDO del 5 de
septiembre de 2019)
Y el por qué del título
dado al Editorial, lo plasma el autor mencionado en el primero de los
párrafos de su exposición:
«Empezamos un nuevo
curso, así que, «Dios reparta suerte», como discreta y respetuosamente se
desean entre sí los miembros de las cuadrillas de toreros cuando «abren
plaza». Y es que todo apunta a que vamos a volver «allí donde solíamos»,
desafiando el peligro, al igual que sucede cada verano en nuestras playas,
al menos en las mediterráneas que frecuenta el comentarista, donde se repite
una escena extrapolable al terreno político-fiscal: días calurosos en los
que sopla fuerte viento de Levante (que hacen del Mediterráneo tan peligroso
como el Atlántico o el Cantábrico, como saben las gentes del mar), banderas
rojas, fuerte oleaje y las/os socorristas (en escaso número, pero
extremadamente voluntariosos, a los que seguramente Joaquín Sorolla habría
llevado a algunos de sus cuadros) que tienen que redoblar sus esfuerzos y
correr riesgos personales por la presencia de inconscientes (pongamos ahí el
rostro de algunos que han sido y son gobernantes políticos y cierto sector
de la ciudadanía) que, incumpliendo la normativa vigente e ignorando las
fundadas advertencias, ponen en peligro su vida y la de los demás, en
particular la vida de las/os propios socorristas»
⭐⭐⭐⭐⭐
«El
cambio en el sujeto pasivo del préstamo hipotecario y su incidencia en
ciertos beneficios fiscales del ITPAJD»
JOSÉ MARÍA UTANDE SAN JUAN
Inspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (excedente)
Letrado del Tribunal Constitucional
Boletín informativo tributario
BITPLUS número 235. Septiembre 2019
Registradores de España
En
torno a la cuestión de las modificaciones normativas habidas en los últimos
tiempos, al respecto del ITP, modalidad de actos jurídicos documentados
(documentos notariales), mucho se ha escrito. Al hilo de esa cuestión,
además de abordar la problemática surgida a raíz de las contradictorias
Sentencias del Tribunal Supremo al respecto del sujeto pasivo en el concepto
impositivo mencionado, UTANDE SAN JUAN realiza unas muy interesantes
reflexiones acerca del ITP-AJD y las consecuencias de la existencia de muy
numerosos beneficios fiscales de los que hace un muy interesante inventario.
Arranca sus comentarios el autor de referencia destacando que el ITPAJD «es
un tributo plagado de exenciones, lo que cabe achacar fundamentalmente al
llamado “acarreo histórico”. Así lo confirma un simple vistazo a su
normativa reguladora y, en concreto, al art. 45 de su texto refundido». Y
concluye UTANDE:
«Las consecuencias de
una normativa compleja, casuística y dispersa como la de los beneficios
fiscales del ITPAJD se han puesto de manifiesto al hilo de la reciente
modificación del sujeto pasivo del IAJD en los préstamos hipotecarios. En
un impuesto “trufado” de exenciones y otros beneficios fiscales, muchos de
carácter subjetivo, la modificación de un elemento como el del sujeto pasivo
de este hecho imponible ha producido desajustes que se han debido reconducir
tanto por vía normativa como de interpretación.
El caso de las
cooperativas protegidas es un buen ejemplo de los desarreglos ocasionados,
con cambios en la tributación en un corto periodo de tiempo. Lo anterior
pone de relieve la interconexión existente entre los diversos elementos de
un tributo y la necesidad de contemplar todas las consecuencias de cualquier
cambio en uno de ellos. Junto a esto, las normas de buena regulación
aconsejan racionalizar los beneficios fiscales de este y otros impuestos,
para lo cual es necesario valorar el grado en que logran los objetivos por
los que se ha introducido»
⭐⭐⭐⭐⭐
«La
transmisión del Ius Delationis en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones»
JUAN CALVO VÉRGEZ.
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Extremadura
Boletín informativo tributario
BITPLUS número 236. Octubre, 2019
Registradores de España
Con
el sentido docente-practico que caracterizan a tantos de sus estudios, el
Profesor CALVO VÉRGEZ ha elaborado un profundo estudio que gira en torno al
acto jurídico a que se refiere en el primero de los párrafos de dicho
estudio («Consideraciones generales. Planteamiento de la cuestión»):
«Como es sabido con
carácter general, habiéndose producido el fallecimiento del heredero sin
haber aceptado ni repudiado la herencia, y teniendo lugar la transmisión del
ius delationis a sus herederos, una vez producida la aceptación de aquélla
por éstos en nombre del causante y no como herederos directos, se originaría
una doble liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, produciéndose así una
declaración de heredero ab intestato en dos sucesiones consecutivas. Así,
por ejemplo, teniendo lugar el fallecimiento de una persona en estado de
soltero, sin otorgar testamento, y produciéndose con posterioridad el
fallecimiento del único hermano de dicho sujeto, el cual hubiese instituidos
herederos a sus hijos, éstos habrían de instar, en nombre del fallecido,
expediente de declaración de heredero abintestato a favor de este último,
toda vez que habría heredado poco antes de fallecer su hermano. Y ello
teniendo presente que el padre de los hijos no podría ser obligado
tributario del gravamen por no haber mediado adquisición hereditaria a su
favor, no habiendo aceptado ni repudiado la herencia de su hermano, debiendo
entenderse que heredaron directamente del primer causante. Dada esta
situación se ha de entrar a determinar si, a efectos fiscales, existe una
sola transmisión o dos transmisiones, cuando el heredero del causante
fallece sin haber aceptado o repudiado su herencia. Tradicionalmente desde
la Administración tributaria se ha venido defendiendo a este respecto la
existencia de dos transmisiones. En cambio, las partes interesadas suelen
entender que, produciéndose el fallecimiento sin la aceptación de la
herencia, sólo se adquiere el derecho a aceptar o repudiar dicha herencia.
Repárese en el hecho de que la admisión de este último criterio implicaría
considerar que los descendientes no tienen la consideración de herederos por
no haber aceptado la herencia ni expresa ni tácitamente y porque, si bien no
la han repudiado, ello no implica su aceptación), no ostentando en
consecuencia la condición de sujetos pasivos o contribuyentes del Impuesto
Sucesorio».
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-V-
«LOS
TRIBUNALES ECONOMICO-ADMINISTRATIVOS»
(El enquistamiento del problema, por razón de un pecado original)
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Con
independencia de la resolución a que finalmente pueda llegar el TJUE en el
asunto C-274/14 (Petición de decisión prejudicial del Tribunal
Económico-Administrativo Central-TEAC), ahí quedará la argumentación del
Abogado General que vuelve a abordar un tema sobre el que ya se había
pronunciado con anterioridad el TJUE si bien que en un sentido no
coincidente. En definitiva, una vez más tenemos sobre la mesa la cuestión
clave, el pecado original de los TEAS: su dependencia orgánica del
Ministerio de Hacienda, y por ende del Gobierno de turno. Por eso no se
trata solo de dotar de más medios personales y materiales a los TEAS, y en
particular al TEAC acerca de cuya situación tanto se ha opinado en los
últimos tiempos [echaremos de menos en la «batalla» al diputado Francisco De
la Latorre, hoy regresado a la actividad de Inspector de Hacienda del
Estado, por más que sus actuaciones produjeran escaso fruto, pero la cosa no
era fácil o más bien muy difícil]. Como se ha apuntado desde distintos
sectores jurídico-administrativos, son demasiadas las razones de estricto
orden jurídico para mantener, cuando no su desaparición, en su configuración
actual la vía económico-administrativa y por ende su «buque insignia» el
Tribunal Económico Administrativo Central. Veamos algunos particulares del
planteamiento del Abogado General:
«Si bien es cierto que los
miembros del TEAC no son, en sí mismos, responsables de la gestión y
recaudación efectiva de los impuestos, es difícil evitar la impresión de
que el propio TEAC forma parte integrante del conjunto del sistema de
administración fiscal en España»
«Por
supuesto, no es mi intención poner en duda o desacreditar la legitimidad de
ninguno de los nombramientos o ceses concretos sobre los cuales la Comisión
ha llamado la atención del Tribunal de Justicia. Sin embargo, aunque muchos
miembros de los distintos tribunales económico-administrativos (incluido el
TEAC) pueden perfectamente permanecer en sus cargos durante largos períodos,
resulta chocante que no existan garantías legales claras que protejan la
inamovilidad, salvo causa justificada o incapacidad, del presidente y
los vocales de dichos órganos»
«En
definitiva, en el estado actual de la legislación española, el presidente
y los vocales del TEAC mantienen su cargo según plazca al Gobierno español
(Consejo de Ministros). Por lo tanto, el presidente y los vocales del TEAC
no gozan, ni en la teoría ni en la práctica, de inamovilidad ni de garantía
alguna frente a la destitución salvo causa justificada o incapacidad, en el
modo que constituye un aspecto tradicional e indispensable de la
independencia judicial y que se refleja tanto en la teoría como en la
práctica de las constituciones y leyes fundamentales del conjunto de los
Estados miembros de la Unión»
«Resulta especialmente
sorprendente que el mencionado recurso [recurso extraordinario para la
unificación de doctrina]solo lo pueda interponer el director general de
Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, a pesar de que él mismo
forme parte de la sala especial del TEAC junto con el director general de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, el director general o el
director del departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
del que dependa funcionalmente el órgano que hubiera dictado el acto a que
se refiere la resolución objeto del recurso y el presidente del Consejo para
la Defensa del Contribuyente»
«Es también un hecho muy
singular que el director general del departamento de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria forme también parte de la sala especial de ocho
miembros (aunque sea su Agencia la que haya dictado la decisión impugnada).
En mi opinión, esto es contrario a la máxima de nemo iudex in causa sua
y, por definición, al principio fundamental establecido en el artículo 47,
párrafo segundo, de la Carta, que exige un juez independiente e
imparcial»
«En primer lugar, aunque
el TEAC claramente aplica el Derecho y los criterios jurídicos
convencionales al resolver los litigios fiscales y dispone del grado de
permanencia característico de los órganos jurisdiccionales, sus miembros
carecen del necesario grado de seguridad en su cargo, que, como declaró
el Tribunal de Justicia en el apartado 45 de la sentencia de 27 de febrero
de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C-64/16, EU:C:2018:117),
es un elemento esencial de la administración de justicia»
«El solo hecho de que los
miembros del TEAC hayan sido cesados mediante decreto-ley por motivos que
parecen obedecer a la conveniencia del Gobierno de turno basta, por sí
mismo, para demostrar que el TEAC carece de esta crucial característica.
Para cumplir con este aspecto del requisito de independencia sería
necesario que los miembros del TEAC disfrutasen de garantías reales y
efectivas frente a la destitución, salvo causa justificada o
incapacidad»
«En segundo lugar, otro
aspecto del requisito de independencia expresado en el apartado 44 de la
sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes
Portugueses (C-64/16, EU:C:2018:117), es la necesidad de que el órgano en
cuestión «ejerza sus funciones jurisdiccionales con plena autonomía, sin
estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a
terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera
que sea su procedencia»
«Prácticamente lo mismo se
podría afirmar en el presente caso por lo que respecta al recurso
extraordinario para la unificación de doctrina, ya que, con arreglo al
artículo 243 de la LGT, el director general del órgano que interpuso el
recurso necesariamente ha de formar parte de la sala especial del TEAC que
lo resuelva, al igual que el director general de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria que adoptó la resolución recurrida. Si bien es
cierto que los intereses de los contribuyentes probablemente van a estar
representados por el presidente del Consejo para la Defensa del
Contribuyente, no es menos cierto que un sujeto pasivo medio y razonable
que haya presentado una reclamación ante el TEAC percibirá que el propio
procedimiento establecido por el artículo 243 de la LGT para la
sustanciación del recurso extraordinario para la unificación de doctrina,
habida cuenta de la peculiar composición de la sala especial prevista por la
ley, parece desequilibrado por estar inclinado a favor de las
autoridades tributarias».
«En cualquier caso, el
mero hecho de que determinados miembros de la sala especial del TEAC
mantengan estrechos vínculos institucionales con la Administración
tributaria debe bastar para que se susciten dudas acerca de la independencia
del TEAC».
«Por otro lado, el solo
hecho de que el artículo 243 de la LGT prevea tal procedimiento de recurso
extraordinario para un recurso que solo puede ser interpuesto por las
autoridades tributarias invita a pensar que probablemente el TEAC no sea
excesivamente proclive a apartarse de la interpretación de la legislación
tributaria defendida por las autoridades, ya que, si en algún momento lo
hiciera, el director general de Tributos del Ministerio de Economía y
Hacienda podría iniciar el procedimiento de recurso extraordinario
establecido en el artículo 243 de la LGT. Esto también resulta incompatible
con el concepto de independencia, pues la sola existencia de este
procedimiento y la composición de la sala especial pueden servir como
presión sutil que, en palabras del Tribunal de Justicia en su sentencia de
16 de febrero de 2017, Margarit Panicello (C-503/15, EU:C:2017:126),
apartado 37, puede «hacer peligrar la independencia en el enjuiciamiento
por sus miembros de los litigios de los que conozca».
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-VI-
«El DERECHO Y SUS
PRINCIPIOS»
(La justicia está de
¡¡¡enhorabuena!!!)
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El TRIBUNAL
SUPREMO (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia
núm. 1.246/2019. Fecha de sentencia: 25/09/2019) ha fallado en el sentido de
declarar nulo el número 2 del artículo 197.bis del Real Decreto 1065/2007,
de 27 de julio, en cuanto permite que la Administración Tributaria pase el
tanto de culpa a la jurisdicción competente o al Fiscal cuando aprecie
indicios de delito en los casos en que se hubiera dictado liquidación
administrativa o, incluso, impuesto sanción. Contra dicha anulación se
manifiestan en su voto particular los magistrados Don Nicolas Maurandi
Guillen y D. Rafael Toledano que acuden, entre otros, al argumento tan
demagógico y manido como el de la salvaguardia constitucional de la
convivencia social, y que se muestran partidarios de la absorción por las
Administraciones tributarias de capacidades en el ámbito del Derecho Penal;
la puntualización final del voto particular no tiene desperdicio:
«12.-Una puntualización
final.
Ciertamente debe evitarse
la posibilidad de que la Administración tributaria decida libremente el
momento de pasar el tanto de culpa al juez penal o la remisión al Ministerio
Fiscal; pues eso puede conllevar una aplicación de hecho del principio de
oportunidad, y hasta la selección arbitraria de los contribuyentes cuya
persecución penal se insta a través de la deducción del tanto de culpa al
juez o la remisión del expediente al Ministerio Fiscal.
Asimismo, debe
conjurarse la gravísima irregularidad que significaría que los órganos
tributarios advirtieran a los contribuyentes de la comunicación de indicios
al juez penal y al Ministerio Fiscal, sin efectuar dicha comunicación, al
único fin de torcer su voluntad en los procedimientos tributarios.
Mas lo anterior serán
prácticas jurídicamente patológicas o incorrectas que no deben impedir la
persecución penal mediante la observancia de las reglas generales aplicables
que antes han sido expuestas.
La evitación de esas
prácticas, claramente reprobables, como habrá de conseguirse será exigiendo
a la Administración tributaria que justifique la concreta fecha en la que
tuvo noticia del delito y consigne la expresa declaración que no hubo la
clase de advertencia que ha sido indicada.
Todo ello para que el Juez
penal o el Ministerio Fiscal depuren e insten la responsabilidad que pueda
incumbir a los órganos administrativos por su dilación o pasividad en la
comunicación de los indicios delictivos, o por las presiones que pudiesen
haber sido efectuadas al abrigo de esa dilación o pasividad»
Por su parte, el
Magistrado Don José Diaz Delgado formuló voto particular por no compartir el
criterio de la Sala en cuanto a desestimar la solicitud de anulación
artículo 74.1.h) del Reglamento General de actuaciones administrativas y de
los procedimientos de gestión e inspección tributaria.
En definitiva, una
Sentencia con claros y oscuros, de la que destacaremos algunos particulares
relevantes en nuestra opinión de cara a una de las principales causas a las
que se atribuyen la conflictividad tributaria:
- «Vaya por delante que el
precepto que corresponde ahora analizar dista mucho de ser claro y que,
además, incurre en unos defectos de redacción impropios de un instrumento
normativo de este calado».
- «La previsión contenida
en el repetido artículo 197.bis no es ya solo, a nuestro juicio, que carezca
de habilitación legal suficiente, sino que se opone de manera radical a los
preceptos legales que disciplinan la forma en que debe conducirse la
Administración Tributaria cuando aprecia que un contribuyente ha podido
cometer un delito contra la Hacienda Pública. A fuerza de ser repetitivos,
debemos insistir en algo obvio: la ley no contempla que se pase el tanto de
culpa o que se remitan al Fiscal unas actuaciones de comprobación después de
haberse dictado una liquidación administrativa; y mucho menos después de
haberse sancionado la conducta infractora tras el oportuno expediente
sancionador»
- «La escasa (e
hipotética) argumentación del demandante sobre la "praxis habitual
de los procedimientos inquisitivos" o sobre el eventual "diagnóstico de
una enfermedad que requiera una operación inminente poco antes de una
comparecencia" no permite, desde luego, acoger el motivo, aunque
sí debe tenerse en cuenta que los supuestos de fuerza mayor
deberán necesariamente ser abordados en los procedimientos
administrativos en los términos que el supuesto requiera, so pena de afectar
-si arbitrariamente se desconocen esos hechos - a la validez de las
actuaciones realizadas»
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-VII-
«CON
LA VISTA PUESTA EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA»
A propósito de la STJUE (Sala Sexta) de fecha 18 de septiembre de 2019 en
los asuntos acumulados C-662/18 y C-672/18
(Imposición sobre Sociedades)
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Con alguna
frecuencia, el TJUE considera necesario recordar a las «partes» principios
básicos del Derecho comunitario como sucede en la sentencia de referencia la
cual incluye puntos como los siguientes:
- 28. Procede
recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado admisibles peticiones
de decisión prejudicial en supuestos en los que, a pesar de que los hechos
del litigio principal no estaban directamente comprendidos en el ámbito de
aplicación del Derecho de la Unión, las disposiciones de ese ordenamiento
habían sido declaradas aplicables por la legislación nacional, que se
atenía, para resolver situaciones cuyos elementos estaban circunscritos
al interior de un único Estado miembro, a las soluciones adoptadas por el
Derecho de la Unión (sentencia de 22 de marzo de 2018, Jacob y Lassus,
C-327/16 y C-421/16, EU:C:2018:210, apartado 33 y jurisprudencia citada).
- 29. Además, el
Tribunal de Justicia ha declarado la admisibilidad de tales peticiones
también cuando la disposición del Derecho de la Unión cuya interpretación se
solicita haya de aplicarse, en el ámbito del Derecho nacional, en
condiciones distintas de las que establece la disposición del Derecho de la
Unión correspondiente (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de
octubre de 2001, Adam, C-267/99, EU:C:2001:534, apartados 27 a 29, y de 7 de
noviembre de 2018, C y A, C-257/17, EU:C:2018:876, apartado 33 y
jurisprudencia citada).
- 30. En
efecto, en tales supuestos, existe un interés manifiesto de la Unión en
que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las
disposiciones o los conceptos tomados del Derecho de la Unión reciban una
interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan
que aplicarse (sentencias de 22 de marzo de 2018, Jacob y Lassus,
C-327/16 y C-421/16, EU:C:2018:210, apartado 34 y jurisprudencia citada, y
de 7 de noviembre de 2018, C y A, C-257/17, EU:C:2018:876, apartado 32 y
jurisprudencia citada). |
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CONSEJO DE
ESTUDIOS
OBSERVATORIO
julio-agosto/2019 |
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FELIZ VERANO 2019
Al
igual que en años anteriores, el Patronato de FUNDEF desea a las
personas físicas beneficiaras, así como a las demás personas amigas
que prestan su apoyo a la entidad, que disfruten de un feliz
descanso en estas veraniegas fechas. Buen viaje de ida y vuelta,
para que en septiembre todas las familias puedan incorporarse a sus
tareas habituales.
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INDICE |
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-
«Observatorio de FUNDEF:
novedades»
-
«Atención: ¡no
confundamos instituciones!»
-
«Defensor del Pueblo:
Informe, 2018»
-
«Estrellas de la opinión
con firma»
«Los tribunales corrigen los efectos de los cambios de criterio de la
Administración Tributaria»
Prof. MARTÍN QUERALT (Reseña)
-
«Los Tribunales
Económico-Administrativos»
«El enquistamiento de un problema por razón de su pecado original»
-
«El
Derecho y sus Principios» «Reflexión»
|
-
«Con la vista puesta en
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea»
«¿Ha convalidado el TEAC la obligación de declarar bienes situados en
el extranjero?»
Prof. GARCÍA MORENO.
-
«Lo que nos viene de la
UE»
«La polémica directiva DAC 6 y los asesores fiscales» Prof.
RODRÍGUEZ MÁRQUEZ
-
«XXII Premio AEDAF
(2019)»
-
«El registro y las notas
de afección fiscal» Registradores de España
-
Noticias de FUNDEF
«Acuerdos del Patronato»
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-I-
«EL
OBSERVATORIO DE FUNDEF»
www.fundef.org
Novedades
Motivo de gran satisfacción
para FUNDEF lo constituye comprobar, mes a mes, el importante número de
visitas que se efectúan a la Web
www.fundef.org , como así lo acreditan los sistemas de control
establecidos al efecto. En el pasado mes de junio, el OBSERVATORIO DEL
CONSEJO DE ESTUDIOS divulgaba, a sugerencia de personas amigas, el punto de
vista de miembros del Patronato de FUNDEF en relación dos cuestiones de
evidente actualidad en materia de Impuestos sobre la Renta de las Personas
Físicas e Impuesto sobre Sociedades. Así, Amelia Maroto Sáez, actualmente destinada en la Oficina de Fiscalidad
Internacional (AEAT) -con particular dedicación a la comprobación de grupos
multinacionales- ha elaborado informe en relación con el
régimen tributario
de los estudiantes, con residencia habitual en España, en sus
desplazamientos al extranjero. Por su parte, José María López Geta,
Secretario de Consejo de Estudios Y Vicepresidente del Patronato, tras
recordar alguno de los muy importantes cambios experimentados por la Ley
27/2014, trajo a colación los planteamientos que cualificados autores
(Fernando Borrás Amblar, Ubaldo González de Frutos y Eduardo Sanz Gadea,)
han hecho al respecto de la reforma de la normativa reguladora del Impuesto
sobre Sociedades.
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-II-
🎯
ATENCIÓN: ¡NO CONFUNDAMOS INSTITUCIONES!
Dado que algunas personas
beneficiarias de FUNDEF se han interesado por una aclaración que ya se les
ha dado, consideramos que debemos dar mayor difusión a dicha aclaración. El
7 de mayo de 2019, el Medio de Comunicación «elEconomista» publicaba un
artículo titulado «Consecuencias de las urnas: Una subida de impuestos» que
firma Miguel Ángel Bernal Alonso en su condición de Profesor de la
«Fundación de Estudios Financieros». Sin entrar en juicio alguno respecto
del contenido de dicho artículo, queremos dejar pública constancia que
FUNDEF (1982) y «Fundación de Estudios Financieros» son instituciones
distintas, desconociéndose por nuestra parte cuales son los fines propios de
esa Fundación y quienes sus beneficiarios.
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-III-
«DEFENSOR DEL PUEBLO: INFORME, 2018»
El
11 de junio de 2019, el Defensor del Pueblo (cuyo titular actual – Fernández
Marugán - lo es en funciones, por causa del cese de Doña Soledad Becerril
por razón del trascurso del tiempo fijado para el mandato) entregaba a la
presidenta del Congreso, así como al presidente del Senado, el preceptivo
Informe que cada año debe elaborar esa Institución para poner en
conocimiento de las Cortes Generales el resultado de supervisión de la
actividad de la Administración que le encomienda el artículo 54 CE de la
Constitución Española. Precedido de un verso de Antonio Machado («A
distinguir me paro las voces de los ecos, / y escucho solamente, entre las
voces, una») [«De alguna forma, -se dice en la Presentación del
INFORME- la visión de Machado en su retrato casa bien con el trabajo
cotidiano de esta institución pues, como al poeta, el Defensor del Pueblo
debe distinguir lo esencial en los múltiples mensajes de los ciudadanos que
aquí acuden»].
La
lectura del INFORME, concretamente el capítulo dedicado a la HACIENDA
PÚBLICA, resulta muy aconsejable para quienes su quehacer profesional de
cada día consiste en la aplicación de los tributos, y en esa tarea es muy
conveniente la aplicación del Derecho Tributario alejada del detestable
rigorismo administrativo que viene denunciando el Tribunal Supremo en sus
más reciente sentencias. A menudo, en la aplicación de los tributos se
olvida que los contribuyentes no tienen la culpa [tampoco los funcionarios]
de la sin razón de ciertas normas, y sobre todo de la «interpretación»
impuesta por conveniencias de diverso tipo» [en tiempos, la jerarquización
lo tenía mas difícil por razón de la responsable autonomía de los/as
funcionarios/as), siendo así que en la práctica totalidad de las ocasiones
tras las «historias», siempre hay personas honradas. EL INFORME NO RECOGE
QUEJA ALGUNA DE LA ACTIVIDAD DE LOS INSPECTORES DE HACIENDA EN SERVICIO DE
«CARTERA», LO CUAL ES UNA BUENA, MUY BUENA NOTICIA.
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⭐⭐
-IV-
⭐⭐
«ESTRELLAS DE LA
OPINIÓN, CON FIRMA»
«Los tribunales
corrigen los efectos de los cambios de criterio de la Administración
Tributaria»
Carta
Tributaria. Revista de Opinión n.º 52-JULIO 2019.
Wolters Kluwer
Editorial
Prof. JUAN MARTIN QUERAL
(Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Abogado)
«Forma parte del diario acontecer que los
Tribunales del orden contencioso administrativo declaren la irregularidad de
los actos administrativos. No debiera formar parte de ese diario acontecer
que la Administración, prodomo sua - y solo sua, que no del interés general
al que está llamado a servir- dote a sus actos de un contenido que
contraviene la doctrina que la propia Administración ha hecho suya de modo
público, alterando así los criterios que el administrado, con absoluta buena
fe, ha seguido a pie juntillas.
Ello explica que los
Tribunales estén pronunciándose con excesiva frecuencia sobre principios que
hasta no hace mucho tiempo tenían escasa presencia en el ámbito
jurisdiccional. El principio de confianza legítima especialmente está
teniendo un protagonismo inusual, lo que pone de relieve que la
Administración Tributaria debiera repensar los cauces a través los que se
pone de relieve esa forma de actuar»
[ATENCIÓN:
El texto integro del editorial de referencia puede ser examinado
gratuitamente mediante acceso gratuito a
www.cartatributaria.com ]
Con estos párrafos, inicia el Profesor Martín
Queralt el más reciente de sus mensuales editoriales en la Revista «Carta
Tributaria. Revista de Opinión». Aborda el citado Profesor, una cuestión
fuente de conflicto, de litigiosidad, como es el cambio de criterio de la
Administración Tributaria y que la misma no se sujete a las más mínimas
exigencias del buen gobierno, en definitiva, al principio de la «confianza
legítima» cuya efectividad demandan cada día con más intensidad tanto
nuestros Tribunales de Justicia como el Tribunal de Justicia de la UE.
Así, la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de 17 de
abril de 2019 (Rec.866/2016) dejaba sentada, entre otras, la siguiente
conclusión: «Las circunstancias que concurren en el presente litigio
parecen ser el paradigma de la trasgresión del principio de confianza
legítima, que recogía el artículo 3.1. de la hoy derogada Ley 30/1992, hoy
en su homólogo apartado e) de la Ley 40/2015, del sector Público, junto a la
buena fe y lealtad institucional».
Por su
parte, el Tribunal de Justicia de la UE en Sentencia de 11 de julio de 2019
(asuntos acumulados C-180/18, C-286/18 y C-287/18) ha vuelto a exponer el
criterio de la jurisprudencia en torno al principio de confianza legítima
(en los asuntos enjuiciados el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
consideró la improcedencia de la aplicación de ese principio, lo cual
permite un mayor acercamiento al mismo pues sus contornos quedan delimitados
positiva y negativamente):
«Por otra parte, es preciso subrayar que,
como se desprende de reiterada jurisprudencia, cuando los Estados miembros
adopten de este modo medidas por las que apliquen el Derecho de la Unión,
deberán respetar los principios generales de dicho Derecho, entre los que
figura, en especial, el principio de seguridad jurídica. Conforme a una
jurisprudencia igualmente reiterada, el principio de seguridad jurídica,
cuyo corolario es el principio de protección de la confianza legítima,
exige, por una parte, que las reglas jurídicas sean claras y precisas y, por
otra parte, que su aplicación sea previsible para los justiciables, en
especial cuando puedan tener consecuencias desfavorables para los
particulares y las empresas.
En particular, dicho principio exige que una normativa permita a los
interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les
impone y que estos puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones
y adoptar las medidas oportunas en consecuencia»
Ciertamente, en FUNDEF –continuadores de una tradición jurídica propia que
arranca de quienes fueron los iniciales forjadores del Derecho Financiero y
Tributario, tan presentes en las distintas ediciones de la Semana de
Estudios de Derecho Financiero- creemos que la preocupación por el respeto
al principio de seguridad jurídica, en sus diversas manifestaciones o
proyecciones, es obligado en general para todos aquellos que han hecho de la
aplicación de los tributos su profesión al servicio de la Administración
Pública, y en particular para los empleadas/os públicos de las distintas
Administraciones Tributarias que no deberían olvidar que lo único que debe
primar en su actividad es proteger a los/as contribuyentes. Nadie pide a
empleadas/os al servicio de las distintas Administraciones que actúen «pro
domo sua» a ultranza, llevando al máximo extremo aquello de que «el fin,
justifica los medios», o por contingentes exigencias de orden jerárquico,
pues los Tribunales de Justicia empiezan a estar preocupados por los
«alardes de rigorismo» en la aplicación de las normas de que se hace gala
por algunas instancias.
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-V-
«LOS TRIBUNALES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVOS»
(El enquistamiento de un problema por razón de su pecado original)
«Los
antecedentes que obran en la institución [Defensor del Pueblo] sobre la
actividad de los TEA ponen de manifiesto un deficiente funcionamiento de
estos órganos administrativos especiales. Así es desde los primeros
informes anuales que el Defensor del Pueblo presentó a las Cortes Generales.
La primera vez que se hizo referencia a esta cuestión fue en 1985. Hace,
por tanto, más de 30 años que se denuncia esta situación». A
propósito de la particular situación del TEAC, por FUNDEF se hizo una
pequeña encuesta utilizando la cuenta de Twitter (@InfoFundef) con escasa
participación pero que en todo caso mostraba la opinión favorable al
mantenimiento de los TEAS dotándolos de más medios materiales y humanos.
Desde luego, la falta de recursos humanos no se resuelve colocando, por
ejemplo, en el TEAC, a Inspectores de Hacienda del Estado de última
generación a modo de «escribanos» de emergencia. La problemática, la
describe perfectamente el Informe del Defensor del Pueblo [Informe,2018]
cuando se refiere a los TEAS como «órganos administrativos especiales».
Por tanto, no son Tribunales (jueces independientes), menos de Justicia
(pues no hay peor justicia que la tardía en extremo) y, en su situación
actual, ineficientes e ineficaces.
La solución de la problemática, en sus distintos aspectos, no
pasa solo por la mejora de medios, por reestructuración orgánicas, también
por no tratar espuriamente de evitar la acumulación de expedientes mediante
la obstaculicen del acceso a la vía económico-administrativa como se trató
con el Real Decreto 1073/2017 mediante el que se dio nueva redacción al apartado
2 del artículo 51 del Reglamento General de desarrollo de la Ley General
Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el
Real Decreto 520/2005. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de junio de
2019 (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia
760/2019, Rec. 84/2018), ha pronunciado el siguiente FALLO: «debemos
declarar y declaramos la nulidad de su artículo 51.2 [Imposición de costas]
por ser disconforme con el ordenamiento jurídico».
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-VI-
«El DERECHO Y SUS PRINCIPIOS»
(La justicia está de ¡¡¡enhorabuena!!!)
Poco
a poco, el Tribunal Supremo va trazando una línea continua y regular en
orden a la aplicación del esencial principio de la seguridad jurídica, en
sus distintas vertientes o proyecciones, que el Tribunal Constitucional [STC
27/1981] ha descrito como «suma de certeza y legalidad, jerarquía y
publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de
la arbitrariedad». Para satisfacción de quienes creen/creemos en el
DERECHO (en mayúscula) y el imperio de la Ley ,constituye motivo de especial
satisfacción que el Tribunal Supremo no solo argumente como base de sus
decisiones el sumo y genérico principio de la seguridad jurídica, sino que
también, con cada vez mayor frecuencia, se apoya en la necesidad de
respetar en su integridad los principios de la confianza legítima y la
buena administración; y, como al final todo fluye del principio de seguridad
jurídica el Tribunal Supremo recuerda a las Administraciones Públicas que
ahí está la Ley 40/2015, que para tantos parece escrita sobre el agua,
papel mojado: «1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad
los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación,
con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho». Esas
Administraciones Públicas deberán, se dice en el citado artículo,
respetar en su actuación y relaciones, entre otros, los siguientes principios:
i) Servicio efectivo a los ciudadanos; ii)
Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; iii) Participación,
objetividad y transparencia de la actuación administrativa; iv)
Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las
actividades materiales de gestión; v) Buena fe, confianza legítima y
lealtad institucional.
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-VII-
👨🎓👨🎓👨🎓
«CON LA VISTA PUESTA EN
EL TJUE»
(La declaración de bienes en el extranjero. Modelo 720)
«¿Ha convalidado el TEAC la obligación de declarar
bienes situados en el extranjero?»
Prof. V. Alberto García Moreno
Carta Tributaria. Revista de Opinión n.º 52, julio 2019
El TEAC está siendo autor de
confusos planteamientos al respecto de la obligación de presentar
declaración de bienes en el extranjero (Modelo 720) y las consecuencias
derivadas de su no presentación o presentación extemporánea. En su trabajo,
al que dedicamos el presente espacio, el Prof. García Moreno analiza las
«emblemáticas» Resoluciones del TEAC (16 de enero de 2019 y 14 de febrero de
2019).
SUMARIO: «Dos
pronunciamientos del TEAC, que influirán en el resto de Tribunales
Económico-administrativos, han convalidado la obligación de declarar los
bienes situados en el extranjero al entender que no vulneraba el Derecho
comunitario. Con ello, al menos de
momento, y mientras no
resuelva el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al que acaba de acudir
la Comisión ante la resistencia del legislador español a modificar dicho
régimen, la Administración continuará sancionando con las severas
consecuencias previstas para su incumplimiento. Sorprende, sin embargo, que
el mismo TEAC ha insistido en que ni siquiera esta infracción, por muy
singular que sea toda su regulación, puede sustraerse a las exigencias del
principio de culpabilidad, esto es, que no cabe una sanción cuando el
contribuyente ha presentado extemporánea pero voluntariamente la
declaración»
A propósito
de una de las Resoluciones del TEAC (14 de febrero de 2019) a que se refiere
el Prof. García Moreno, la Prensa (Diario ABC. 24 de mayo de 2019) recogía
manifestaciones del Letrado que ha estado en la vanguardia de la cuestión (Esaú
Alarcón, que igualmente ha dirigido los recursos en los que la Asociación
Española de Asesores Fiscales ha obtenido recientemente fallos favorables
del Tribunal Supremo: compatibilidad de las solicitudes de suspensión y
fraccionamiento/supresión de las costas en las reclamaciones económico-
administrativas).
Veamos algunas de dichas manifestaciones:
«… obviamente no existe una
obligación en este sentido [ajustarse al Dictamen de la Comisión Europea
sobre la cuestión y que fue conocido en la fase de prueba], pero resulta
curioso que extracte los párrafos que le interesan de una comunicación de
ese mismo procedimiento de infracción, pero, en cambio, obvie las
conclusiones más importantes de dicho procedimiento que, sin duda, se
encuentran en el dictamen que es el parecer oficial de la Comisión».
«Unas personas inexpertas en la materia -con todo el respeto que merecen, en
cualquier caso- están resolviendo temas trascendentales» [denunciaba
Esaú Alarcón]. Además, señalaba el letrado de referencia que, «la resolución
procede de la Sala de apoyo en materia de imposición directa, lo que permite
pensar que la cuestión ha sido resuelta por los funcionarios de apoyo que
han llegado recientemente a este órgano [TEAC] a solventar el colapso en la
reclamaciones económico-administrativas»
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-VIII-
«LA UE
Y SUS DECISIONES»
«La polémica directiva DAC 6 y los asesores fiscales»
(La norma obliga a informar a Hacienda de cualquier señal de
planificación fiscal agresiva)
-Diario Cinco Días, 12 de junio de 2019-
Prof. Jesús Rodríguez Márquez
Socio director de práctica tributaria de «Ideo Legal»
En FUNDEF
somos bien conocedores del profundo conocimiento tanto del Derecho en
general como del Derecho Financiero y Tributario en particular, de lo que ha
dado muestras en los actos organizados por FUNDEF en los que ha participado.
En el artículo referenciado da muestra se su sentido de la ponderación al
analizar una cuestión tan delicada como la que aborda: «La directiva DAC- 6
y los asesores fiscales». Como muestra de tal serenidad en el enjuiciamiento
sirvan los párrafos que se reproducen a continuación:
«En este sentido, pueden
distinguirse dos grandes grupos de actividades. De un lado, las de defensa
de aquellos contribuyentes que
sufren una regularización administrativa, que puede finalizar, incluso, con
una imputación penal. En tal caso, rige en toda su extensión el derecho de
defensa y, con ello, el secreto profesional es exigible a los abogados. En
este ámbito, la DAC-6 no tiene ninguna incidencia. De otro lado las
actuaciones de asesoramiento que tienen lugar con carácter previo a la
presentación de las declaraciones del obligado tributario. Éstas son las
actuaciones que deben preocuparnos, ya que es aquí donde nuestra
intervención puede provocar formas de planificación fiscal agresiva e
incluso, de comisión de ilícitos.
Es en este ámbito donde
opera la DAC 6, que debe constituir un incentivo para que los asesores
fiscales centremos nuestro consejo profesional en ofrecer la mejor
interpretación de la norma para los intereses de nuestro cliente, siendo
este el que escoja una mayor o menor posición de riesgo. Pero estableciendo,
en todo caso, una línea roja: aquellas operaciones que por su artificiosidad
constituyan claramente un abuso de derecho o, más allá, una infracción
administrativa o delito contra Hacienda pública»
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-IX-
«XXII Premio AEDAF
(2019)»
Finalizado
el plazo de presentación [plazo que ya difundimos con anterioridad] de
trabajos a la XXII Edición del PREMIO AEDAF 2019 [cuya convocatoria
igualmente difundimos en su día] en medios cercanos a la AEDAF se comenta
que se ha presentado un importante número de estudios, cantidad mayor que en
la edición anterior (2017). Dichos estudios, según las Bases publicadas por
AEDAF, tendrán que haber versado sobre: a) Cuestiones tributarias y
afines, de especial interés y actualidad; b) Retos de la
trasformación digital y de las nuevas tecnologías en el asesoramiento
fiscal; c) Novedades en los ámbitos de la contabilidad, la
administración, la economía o el derecho de la empresa, en su proyección
fiscal. Recordaremos que la dotación será de DIEZ MIL (10.000) EUROS
para las categorías de asesor fiscal en ejercicio y docente-investigador en
Derecho Fiscal, y de TRES MIL QUINIENTOS (3.500) EUROS para la categoría de
jóvenes talentos (asesores fiscales menores de 35 años).
Según
fuentes de la AEDAF, el Jurado ha sido designado entre
prestigiosas personalidades del ámbito profesional y académico, expertos en
la materia objeto de la convocatoria, siendo el 18 de septiembre de 2019 la
fecha designada para la deliberación y fallo (Recordemos que ninguno de los
premios podrá ser divido, así como que el Premio puede ser declarado
desierto en cualquiera de sus categorías).
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-X-
REGISTRADORES DE ESPAÑA
«El registro y las notas de afección fiscal»
(Boletín informativo tributario. BIT Plus Número 232. Junio 2019)
En su página 4 y siguientes, bajo la rúbrica
general «Temas Fiscales», el Boletín de referencia incluye un análisis, de
muy recomendable lectura, al respecto de la relación entre el Registro y la
Hacienda Pública que resulta de la existencia de notas de afección fiscal y
que ha dado lugar a controversia en aquellos casos en que se dan operaciones
sin desplazamiento patrimonial.
Se aborda en el referido
análisis la problemática realizando un inventario de las normas aplicables y
la presentación de las posturas enfrentadas (con particular referencia a la
Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda). El estudio llega
a la siguiente conclusión:
«La jurisprudencia, normativa y doctrina fiscal
aconseja que la inclusión de las notas de afección por parte de los
Registradores atienda a un concepto fiscal amplio que no impida la adecuada
protección de los derechos de la Hacienda Pública con respecto a las tres
modalidades de gravamen incluidas en el ITPAJD.
En las operaciones sujetas al ITPAJD resulta
recomendable extender nota de afección al pago aun en aquellos supuestos que
no supongan una transmisión en sentido estricto como sucede con las
operaciones inmobiliarias sin desplazamiento patrimonial.
El concepto estricto de
transmisión que postula la Dirección General de Tributos
al rechazar la práctica de notas de afección es cuestionable por cuanto
tanto la normativa fiscal como la jurisprudencia mantienen un concepto
amplio de la transmisión y resultaría contrario a la finalidad de las notas
de afección discriminar las garantías del crédito tributario según se trate
de una u otra modalidad tributaria. Además, las resoluciones de la DGT no
vinculan a los registradores en dicha materia».
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-XI-
NOTICIAS DE FUNDEF
«Acuerdo del Patronato»
En su
reunión del día 19 de junio de 2019, el Patronato de FUNDEF acordó, por
unanimidad, los nombramientos siguientes:
Presidente: José
María López Geta
Vicepresidenta: María Teresa Treviño Alfonso Secretario: Federico Álvarez Romero
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CONSEJO DE
ESTUDIOS
OBSERVATORIO
junio/2019 |
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Información, análisis y opinión
PRESENTACIÓN |
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En la
presente edición del OBSERVATORIO DEL CONSEJO DE ESTUDIOS nos complacemos en
atender las sugerencias recibidas de algunas personas amigas para que, a
través de la Web de Fundación para la Promoción de los Estudios Financieros,
difundamos el punto de vista de miembros del Patronato de dicha Fundación en
relación con dos cuestiones de evidente actualidad en materia de Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades. Así,
Amelia Maroto - actualmente destinada en la Oficina de Fiscalidad
Internacional (AEAT) con particular dedicación a la comprobación de grupos
multinacionales- ha elaborado informe en relación con el régimen de
tributario de los estudiantes, con residencia habitual en España, en sus
desplazamientos al extranjero. Por su parte, José María López Geta,
Secretario de Consejo de Estudios, tras recordar alguno de los muy
importantes cambios experimentados por la Ley 27/2014, trae a colación los
planteamientos que cualificados autores han hecho al respecto de la reforma
de la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. |
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TRIBUTACIÓN DE LOS ESTUDIANTES ESPAÑOLES
EN EL EXTRANJERO
Amelia Maroto Sáez
Presidenta del Patronato
Fundación para la Promoción de los Estudios Financieros
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LA LEY 27/2014 Y SU CRISIS
(El Impuesto sobre Sociedades, en una encrucijada)
José María López Geta
Secretario del Consejo de Estudios
Fundación para la Promoción de los Estudios Financieros
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INTRODUCCIÓN
Consideraciones
teórico-prácticas del tratamiento de las rentas que perciben
nuestros estudiantes de Erasmus (o de cualquier otro programa de
estudios) para financiar sus estudios y estancia en otro Estado
(Estado de acogida). En rigor, lo pertinente para efectuar dichas
consideraciones sería partir de la aplicación del Convenio para
evitar la doble imposición suscrito entre el Estado de acogida del
estudiante y España y más concretamente el artículo referido a
“ESTUDIANTES”. Sin embargo, para que los presentes comentarios
alcancen al mayor número de situaciones posibles tomaremos como
referente el artículo 20 del Modelo Convenio OCDE, versión (2017),
cuya letra sigue un buen número de Convenios suscritos por España.
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INTRODUCCIÓN
En
los últimos años, Organismos internacionales y doctrina científica
vienen discurriendo acerca de cómo resolver las dificultades que la
configuración tradicional del Impuesto sobre Sociedades se está
encontrando para afrontar los cambios que el desarrollo
económico-social está produciendo. Para centrar un posible análisis,
con su debate posterior, hemos acudido a los trabajos realizados por
dos relevantes autores, Inspectores de Hacienda [EDUARDO SANZ GADEA
Y UBALDO GONZÁLEZ DE FRUTOS] que personifican la continuidad de la
mejor tradición corporativa en orden a la investigación y
realización de los estudios de Derecho Financiero y Tributario.
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«Los
pagos que reciba un estudiante o persona en prácticas, que sea o haya
sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante residente
del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado
en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o
capacitación, destinados a su mantenimiento, educación o capacitación no
pueden someterse a imposición en ese Estado, siempre que procedan de
fuentes situadas fuera de ese Estado»
(Artículo 20. Modelo Convenio OCDE)
Del texto del artículo más arriba reproducido
en su literal, se deduce que las rentas que los estudiantes españoles
reciban en el Estado de acogida estarán exentas de tributación en dicho
Estado, siempre que se den los siguientes requisitos:
1.- El artículo se aplica a los estudiantes o
“trainees” que tengan la condición de residentes en España en el momento en
que se desplazan al otro Estado contratante.
2.- El desplazamiento ha de tener como objeto
“exclusivo” realizar estudios o realizar prácticas como estudiante con el
fin de proseguir o completar estudios.
En ningún caso este artículo se aplica a las
rentas que los estudiantes desplazados puedan obtener en el Estado de
acogida como consecuencia de trabajos, ya sean estos, esporádicos o
continuados, que se realicen para complementar sus ingresos. Las rentas
obtenidas por este motivo tendrán un tratamiento diferenciado, de acuerdo
con el artículo del Convenio que corresponda en función de la naturaleza de
la renta, artículo 15 “Rentas de empleo” o artículo 21 “Otras Rentas”.
3.- El estudiante ha de pasar directamente de
su Estado de residencia (España) al Estado de acogida (donde vaya a
continuar sus estudios). Si existiera un Estado tercero Z en el que el
estudiante estuviese residiendo, no se aplica el Convenio entre España y el
Estado de acogida.
4.- La exención en el Estado de acogida solo
alcanza a las cantidades que reciba el estudiante procedentes de fuentes
situadas fuera de dicho Estado de acogida y siempre que las cantidades
recibidas se destinen a cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios,
capacitación o formación.
5.- El Comentario 3 al artículo 20 interpreta
éste en el sentido de que la exención sólo debe alcanzar a las cantidades
que puedan cubrir los gastos indicados, atendiendo a lo que sería razonable
gastar en este contexto –entre otros, Residencia/Colegio Mayor, Tasas
Universitarias, Libros, Manutención-. EL texto concreto del Comentario es el
siguiente: “los pagos por manutención, educación o capacitación no deberían
exceder el nivel de gastos en los que previsiblemente se va a incurrir para
asegurar la manutención, educación y capacitación del beneficiario”.
Este criterio debe entenderse en términos de
prudencia, la exención tiene un objetivo perfectamente definido, que no es
otro que la fiscalidad no obstaculice la formación de los estudiantes en el
extranjero, de ahí que se establezca una suerte de limitación no
cuantificada, a los efectos de que en ningún caso las cantidades percibidas
por el estudiante que excedan de lo que sería dicho gasto corriente
razonable disfruten de exención en el Estado de acogida.
6.- El artículo 20 no establece diferencia por
razón del sujeto que suministra la financiación al estudiante, la cual puede
proceder de sus padres o bien puede ser consecuencia de haber obtenido una
beca en España, solo dice que la financiación proceda de fuentes situadas
fuera de ese Estado.
Dado que las becas pueden tener origen y
financiación muy diferente, a los efectos de dar el tratamiento fiscal
adecuado a las cantidades percibidas por este motivo, se estima prudente
revisar el convenio en virtud del cual se concede la beca al estudiante
español, porque seguramente en el mismo se contiene alguna cláusula que
describa el tratamiento fiscal que debe darse a estas cantidades.
Por
último, se aconseja consultar el Convenio para evitar la doble imposición
suscrito entre España y el Estado de acogida del estudiante, por si el
artículo 20 del mismo se desviase del literal del artículo 20 Modelo
Convenio OCDE, en cuyo caso habrá que atenerse a lo previsto en dicho
artículo. |
En el escaso período de tiempo trascurrido desde
que entrara en vigor (1 de enero de 2015), la Ley 27/2014, del Impuesto
sobre Sociedades, ha sido víctima de acontecimientos que han afectado a
algunas de sus columnas vertebrales tales como: la compensación en el largo
plazo de las bases imponibles negativas, deducibilidad de gastos (en
particular de los intereses) y, en definitiva, a la aproximación entre base
imponible y resultado contable.
En el caso español, parece que para ir
construyendo una nueva normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades lo
mejor sería liberar, cuanto antes, a la Ley 27/2014 de todas aquellas
medidas adoptadas para incrementar la recaudación a costa de principios
esenciales; habría que volver a la formulación inicial de la citada Ley,
conservando aquellos cambios consistentes en dar acogida a las decisiones y
recomendaciones de los organismos internacionales. Y, a continuación, con la
debida prudencia:
«Incorporar aquellos avances técnicos respecto
de los que se alcance el mayor grado de consenso posible, interno y externo,
huyendo de las «ocurrencias» que imponen las necesidades recaudatorias que
todo lo enturbian, que comprometen la seguridad jurídica -y su vertiente de
la confianza legitima- tan importante para el crecimiento económico que es
indispensable para sustentar el Estado del bienestar social»
En el ámbito de los acontecimientos mencionados
con anterioridad, la tantas veces invocada crisis económica [que parece
haberse convertido en estructural] ha traído consigo importantes
restricciones al planteamiento inicial de la Ley 27/2014 [posicionamiento
avanzado en su momento y cuya consecución fue ciertamente laboriosa] por
razones puramente recaudatorias, totalmente ajenas a consideraciones de
orden técnico. Así, en el año 2016 se promulgaron disposiciones
justificadas, exclusivamente, por la necesidad de obtener mayores recursos
para financiar el gasto público como fue el caso de los Reales Decreto-Ley 2
y 3/2016.
El Real Decreto-ley 2/2016 incorporó
(artículo único) a la Ley 27/2014 la polémica disposición adicional
decimocuarta [nueva modalidad de pago fraccionado mínimo], posteriormente
modificada por la Ley 6/2018 que mantuvo el texto anterior salvo la
incorporación de la norma que excluye a las entidades de capital-riesgo
-reguladas en la Ley 22/2014- del régimen particular de pagos fraccionados.
En la actualidad, la constitucionalidad o no del antes citado artículo único
está pendiente de la decisión del Tribunal Constitucional.
Por su parte, el Real Decreto-Ley 3/2016
supuso una muy importante y brusca irrupción en el desenvolvimiento
económico ordinario y la capacidad de pago de determinadas entidades
jurídicas (no integración de ciertas rentas negativas por transmisión de
participaciones; la reversión del deterioro que fue fiscalmente deducible
con anterioridad a 1 de enero de 2013; la limitación de la compensación de
las bases imponibles negativas junto con las impuestas a las deducciones por
doble imposición internacional e interna, para el ejercicio 2016).
[El Inspector de Hacienda del Estado,
FERNANDO BORRÁS AMBLAR (RCyT. CEF, núm. 407, febrero 2017) es autor de
un excelente trabajo que permite obtener una visión teórico-práctica muy
completa del contenido del Real Decreto 3/2016]
En definitiva, por las razones recaudatorias ya
citadas, el Gobierno decidió declarar la «guerra», entre otras partidas, a
las «pérdidas reales» plasmadas en la base imponible (impidiendo su cómputo,
limitando su compensación, o disponiendo su reversión), precisamente en
momentos en los que se acumulaban las bases negativas por razón de la crisis
económica. Al tiempo, y con continuidad, desde los propios medios
gubernamentales se trató con insistencia en desacreditar a las grandes
sociedades y grupos constituidos por las mismas en base a la
argumentación, evidentemente manipulada, según la cual aquellas tributaban a
tipos mínimos «intolerables».
Circunstancias ajenas a la insuficiencia de
ingresos públicos, han alterado también el contenido de la Ley 27/2014; unas
de esas exigencias han tenido su origen en los cambios habidos en la
normativa mercantil (caso del Real Decreto-ley 27/2018); otras exigencias,
se han generado por la influencia del entorno internacional como, por
ejemplo, el cambio introducido -por el artículo 68 de la Ley 6/2018, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2018- en el artículo 23 [«Patent
box»] de la Ley 27/2014, con efectos para los períodos impositivos iniciados
a partir de 1 de enero de 2018 (dicho beneficio fiscal ya estaba contemplado
en el anterior Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).
En todo caso, con independencia de su contenido
actual, más o menos acertado, la Ley 27/2014 se encuentra en una
encrucijada de difícil salida, como lo está el propio Impuesto sobre
Sociedades al que pretenden dar nueva vida los Organismos internacionales,
apoyados por la doctrina científica, mediante: la asignación correcta entre
las distintas jurisdicciones fiscales de las rentas de las empresas;
remediando los déficit de recaudación derivados de las planificaciones
fiscales agresivas; en fin, saliendo al paso del impacto de la globalización
en distintos ámbitos.
Las iniciativas reformadoras, han surgido por
razón de las imperfecciones atribuidas al Impuesto sobre Sociedades en su
formulación tradicional (adoptada por España, Países del entorno, y
Organismos internacionales como la OCDE) y en las insuficiencias apreciadas
en el sistema de tributación internacional sobre los beneficios auspiciado
por la propia OCDE. Para remedio de la situación se han formulado
diversas propuestas, a las que pasamos a referirnos al hilo de los
estudios realizados por dos muy cualificados comentaristas.
I. EDUARDO SANZ GADEA, en su trabajo titulado
«El impuesto sobre sociedades en España y su engarce con el sistema de
tributación internacional sobre los beneficios en el contexto de la
globalización» (RCyT. CEF, 425-426, 37-122.»), ha realizado un profundo
estudio de las propuestas de reforma del Impuesto sobre Sociedades partiendo
de la agrupación de las mismas en dos apartados: i) Propuestas que afectan a
la renta gravable; ii) Propuestas que versan sobre la distribución de la
base imponible entre las jurisdicciones fiscales.
De las propuestas que incluye en el anterior
apartado i), Sanz Gadea considera como más relevantes las dos siguientes
(según cita literal de dicho autor): «Comprehensive Business Income Tax (CBIT)
[no deducción de los intereses en sede de las empresas; la base imponible se
aproximaría al resultado de explotación]» y «Allowance for Corporate Equity
(ACE) [Informe Mirrlees, 2013, capítulos 17 y 18: deducción nominal en sede
de la entidad en concepto de remuneración teórica de los fondos propios
similar a la deducción por intereses (notional interest deduction).
En el apartado ii), Sanz Gadea incluye las
siguientes propuestas:
[Nota: se reproduce en su literalidad la
terminología empleada por el autor con ciertas simplificaciones por razón
del espacio disponible).
- Destination-based cash Flow tax (DBCFT):
ajustes en frontera que determinan una base imponible próxima a la del IVA,
pero deduciendo los costes salariales.
- Base Imponible Común Consolidada Europea
(BICCIS): tributación sobre la cuota parte de los beneficios consolidados
del grupo europeo, determinada según fórmula de reparto predeterminada.
- Adecuación al proyecto BEPS de la OCDE:
asegurar que el beneficio sea gravado por la jurisdicción fiscal en la que
se produce la creación de valor derivado de la realización de la actividad
económica correspondiente.
- Tributación en destino, mediante
ajustes en frontera, más base imponible sobre flujo de fondos (DBCFT).
- Restablecimiento del sistema de
retenciones en la fuente: práctica generalizada de retenciones sobre
pagos transfronterizos, en particular sobre intereses y cánones.
- Adaptación del Impuesto sobre sociedades a
los requerimientos de la economía digital.
- Worldwide taxation: tributación de la
entidad dominante del grupo multinacional sobre el resultado contable
consolidado, reconociendo como créditos de impuesto a los pagados sobre los
resultados contables individuales. En su versión moderada esta propuesta se
centra en el sistema de imputación como método para eliminar la doble
imposición económica internacional, acompañado de una transparencia fiscal
internacional rigurosa.
- Mínimum Global Tax: tributación
mínima del resultado contable, que admite diversas modalidades según que se
aplique entidad por entidad o de forma consolidada.
Al respecto de lo expuesto hasta aquí, Sanz
Gadea formula las siguientes conclusiones:
«PRIMERA. El impuesto sobre sociedades
tradicional debido, de una parte, a las distorsiones que puede provocar a la
luz del principio de neutralidad, y de otra, al impacto de la globalización
y de las fuerzas técnicas y políticas que la impulsan, está afectado por una
crisis, para cuya superación se han formulado un conjunto de propuestas
reformadoras»
«SEGUNDA. El impuesto sobre sociedades español
ha sufrido a lo largo del tiempo numerosas modificaciones, buena parte de
ellas motivadas por la respuesta a los desafíos de la globalización, así
como por la incorporación de las normas, decisiones y recomendaciones de los
organismos internacionales»
«TERCERA. Los dos modelos alternativos al
impuesto sobre sociedades tradicional, esto es, el CBIT y la deducción ACE,
no han encontrado, hasta el momento, una acogida apreciable, pues, aun
cuando no están exentos de ciertas virtudes en comparación con aquel,
arrastran defectos insoslayables»
«CUARTA. El proyecto BEPS no ha supuesto una
modificación del sistema de tributación internacional de los beneficios ni,
mucho menos, un cambio de paradigma. Contribuirá, ciertamente, a su mejor
funcionamiento, pero no es de esperar que tumbe lo que se ha denominado el
núcleo duro de los intereses, de manera tal que la planificación fiscal
agresiva, tal vez morigerada por factores reputacionales, probablemente
perdurará, si bien bajo formas que busquen la apariencia de la
sustancialidad»
«QUINTA. El nexo del lugar del destino de los
bienes y servicios es eficiente desde la perspectiva de cercenar los
desplazamientos artificioso de beneficios, pero se aviene mal con los
principios del beneficio y de la capacidad económica, así como con las
reglas relativas al comercio internacional»
«SEXTA. El modelo BICCIS, también relativamente
eficiente desde la perspectiva de cercenar los desplazamientos artificiales
de beneficios, es tosco en la asignación de la renta entre las
jurisdicciones fiscales concernidas, al tiempo que presenta problemas
políticos vinculados al principio de ventanilla única»
«SÉPTIMA. No existe consenso internacional
respecto del encaje de la economía digital en el sistema de tributación
internacional sobre los beneficios. Las regulaciones unilaterales se
perfilan perturbadoras. La solución más idónea sería definir un nexo, sobre
la base de la presencia digital, determinante de la existencia de un
establecimiento permanente. Esa es la propuesta definitiva de la Comisión de
la UE. Sería deseable que también fuera la recomendación que, a ser posible
con el carácter de estándar a incorporar al Convenio Multilateral, prevé
formular la OCDE en 2020»
«OCTAVA. Las restricciones objetivas a la
deducción de intereses han menoscabado el modelo tradicional del impuesto
sobre sociedades, y provocados efectos que distorsionan su correcta
distribución entre los contribuyentes. Un impuesto sobre los resultados de
explotación superaría esas distorsiones, en la medida en que depararía un
trato igual a todos los contribuyentes. Al tiempo, en cuanto responde al
modelo CBIT, sería neutral frente a las fuentes de financiación»
En cualquier caso, la corrección de los efectos
de la norma «barrera», limitativa de la deducción de intereses, por medio de
la cláusula de escape basada en la comparación de estructuras financieras,
individual y de grupo, aliviaría las distorsiones actuales.
«NOVENA. El sistema de tributación internacional
sobre los beneficios de la OCDE no por veterano está afectado de
obsolescencia. La especulación teórica debe centrarse en fomentar su
correcta aplicación, antes que su precipitada sustitución»
«DÉCIMA. El impuesto para la globalización
podría cumplir la función, extrafiscal, de crear las condiciones propicias
para que los actores de la fiscalidad internacional, esto es, las
jurisdicciones fiscales y los grupos multinacionales y los expertos a su
servicio, se condujeran de la manera más idónea en orden a la más correcta
aplicación de dicho sistema.»
«UNDÉCIMA. Parafraseando a Toynbee, en ausencia
de la unidad política y social, extendida en todo el mundo, toda
modificación del sistema de tributación internacional sobre los beneficios,
y su correspondiente impacto sobre el impuesto sobre sociedades, que se
pretenda fructífera, ha de provenir de un multilateralismo que catalice el
consenso internacional. Por el contrario, el ejercicio unilateral y sin
límites de la soberanía fiscal, deparará una casa de la discordia»
II. UBALDO GONZÁLEZ DE FRUTOS, en su trabajo
titulado «El Impuesto sobre Sociedades del Futuro» (RCyT. CEF, núm. 415
(octubre 2017) Págs. 5-42), ha dedicado particular atención concretamente a
una de las propuestas [gravamen del beneficio societario en el lugar de
destino y sobre una base definida por los flujos de tesorería (IFTBCD)] que
Sanz Gadea incluye en el apartado ii) al que antes se hacía referencia.
Parte González de Frutos de las siguientes
consideraciones:
«1ª La globalización ha socavado los fundamentos
del impuesto sobre sociedades tradicional; en su lugar, el
IFTBCD se perfila como una alternativa sugestiva;
2ª El impuesto sobre sociedades convencional
resultaba adecuado para economías cerradas, pero se revela inapropiado
cuando los sujetos pasivos son multinacionales, pues su renta es fungible y
difícil de asignar a un territorio concreto. En el mundo actual, los tipos
de gravamen diferenciados por jurisdicción y la libertad de establecimiento
explican la propensión al trasvase de beneficios a territorios preferentes»
Tras una descripción amplia de la naturaleza,
características y contenido del IFTBCD, finaliza su trabajo González de
Frutos formulando las siguientes conclusiones:
«Si el IFTBCD fomenta el crecimiento económico,
la inversión y la creación de empleo, parece una propuesta atractiva no solo
para EE.UU., sino también por otros países desarrollados e incluso los
emergentes que tengan una base amplia de consumidores, aunque los efectos
macroeconómicos están por demostrar empíricamente. La eliminación del
problema de los precios de transferencia y del sesgo hacia la financiación
por fondos ajenos son razones igualmente atractivas»
«No resulta tan sugestivo para países
principalmente fabriles, pues en teoría pierden base imponible, y desde
luego no lo es en absoluto para países cuya economía se basa en la industria
extractiva, pues su base de consumo es extremadamente débil. Como es
habitual en tributación, la equidad es inversamente proporcional a la
eficiencia económica, y el impuesto sobre sociedades en destino se revela
regresivo en el ámbito nacional e internacional. Es regresivo si la
incidencia es fundamentalmente sobre los consumidores y, en el ámbito
internacional, lo es porque la base imponible está donde estén los
consumidores de alto poder adquisitivo, es decir, no en los países en
desarrollo. Puede equilibrarse la justicia contributiva a nivel interno
asegurando el gravamen de las rentas en sede del accionista último, mientras
a nivel internacional se imponen factores correctores en el impuesto sobre
sociedades de los países manufactureros y tributos específicos para la
explotación de los recursos naturales, a costa, evidentemente de su
competitividad»
«Dejando al margen la nada fácil cuestión de la
equidad, el principal atractivo del IFTBCD es presentar una alternativa
plausible para resolver el problema más difícil de la fiscalidad
internacional: el reparto de las bases imponibles entre territorios de
acuerdo con un sistema sencillo, resistente a la elusión fiscal y
ampliamente aceptado»
«Si 2017 es el año en que el tributo, hoy mero
concepto, será derecho positivo [hasta el presente tal circunstancia no se
ha dado] es algo que está por ver. La prudencia aconseja madurar las ideas y
aquilatar los conceptos. Con todas sus buenas intenciones, el Blueprint
parece un poco superficial. El nuevo impuesto se propuso por vez primera en
2010 y aunque el número de estudios realizados desde entonces es
considerable, falta más investigación para solventar los problemas de la
definición de la base y conseguir un diseño óptimo. De otro modo, cabe que
el IFTBCD termine aquejado de los mismos problemas de elusión que aquel a
que aspira a sustituir»
«Finalmente, el mayor escollo parece su presunta
incompatibilidad con el GATT. La UE ya ha advertido que no permanecerá
indiferente si EE. UU. introduce ajustes fiscales en frontera para impuestos
directos, y la perspectiva de una guerra comercial podría desalentar a los
legisladores americanos»
«Sea como fuere, el
IFTBCD parece el impuesto sobre sociedades del
futuro»
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CONSEJO DE
ESTUDIOS
OBSERVATORIO
abril/2019 |
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NUESTRAS «PÁGINAS DE ORO»
«La
Organización Territorial del Estado» |
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Los días
3 a 8 de mayo de 1976, se celebró la XXIV edición de la Semana de Estudios
de Derecho Financiero (Sede del Instituto de Estudios Fiscales, por aquél
entonces ubicada en el recoleto «palacete» de la calle Casado del Alisal, de
Madrid), en un momento político social complejo en el que existía la idea
generalizada según la cual en el futuro más inmediato procedía la
construcción de un Estado apoyado en un texto constitucional adecuado y
homologable con las Constituciones vigentes y acreditadas en los Estados
democráticos más cercanos. Entre las diez esplendidas Comunicaciones
presentadas en la XXIV SEDF se encuentra aquella de la fue autor el eminente
jurista Profesor EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA (fallecido el 16 de septiembre
de 2013) titulada «CUESTION REGIONAL. UNA REFLEXION» (*)
Índice
de la comunicación:
I. El problema.
II. Dos concepciones del regionalismo.
III. El nuevo regionalismo y sus fundamentos.
IV. La Institucionalización de
la Región en el mundo actual.
V. Los aspectos básicos de la cuestión
regional en España.
(*)
Texto
completo de la comunicación de referencia, descargable en formato .pdf -
867,4 KB.
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PASADO
A
continuación, reproducimos en su literal algunos particulares de la
Comunicación del ilustre jurista Profesor García de Enterría, destacando
en primer lugar las consideraciones con las que el Profesor cerraba su
Comunicación.
«Parece improcedente, en el plano en que estamos,
intentar descender a detalles técnicos sobre los rasgos concretos de una
institucionalización regional. Sólo insistiremos en que regionalizar
aumenta y no destruye la unidad, la hace más rica y profunda y no
mecanizada y externa. Es, pues, si se acierta a configurarla con amor
y con la mente clara, una prenda cierta de esperanza en el
enriquecimiento y mejora del conjunto de pueblos a que llamamos España»
I.
«Pocos problemas más serios y graves, entre los muchos que tiene
planteados nuestra patria en este momento, que el que suscita el tema
regional. Tras tantas torpezas acumuladas (yo comencé mis estudios
universitarios en Barcelona, en 1940, y recuerdo bien los famosos e
increíbles carteles, la cifra misma del separatismo más estricto: «si
eres español, habla español […]»).
II. «El español simple oye hablar cada vez más, en
términos que le desconciertan y le preocupan, de nacionalidades, de
autodeterminación, de federalismo, de libertades nacionales de los
pueblos hispánicos, de la reducción de la vieja entidad histórica que se
vienen llamando España desde hace más de mil años a una simple
superestructura artificial, «el Estado español», vieja carcasa sin
espíritu, supuestamente destinada a ser vaciada y destruida […]»
III. «Los españoles somos el pueblo europeo que llevamos
más tiempo viviendo juntos en una cierta estructura política (cien años
antes que los franceses, doscientos más que los ingleses, casi
cuatrocientos más que los italianos y alemanes) y juntos hemos de seguir
viviendo por mucho tiempo más, lo cual es seguro y creo que
prácticamente nadie niega en parte alguna del país. Pero ello no quiere
decir en absoluto que esa comunidad de vida deba identificarse
indisolublemente con el armazón institucional que hoy la expresa
políticamente. Esta es toda la cuestión y no otra, cuestión que nos
remite, pues, a planos no ya de pasión y de violencia, sino de
raciocinio operativo e instrumental perfectamente objetivables»
IV. «El tradicionalismo de su concepción se revela en su sistemático
apoyo en la historia (en general, reelaborada estéticamente de manera
convencional), en la búsqueda constante y en la invocación de «títulos
históricos» y aun en la utilización de técnicas jurídicas un tanto
arcaizantes: los fueros, el Derecho histórico frente al racionalizado,
el Derecho consuetudinario frente al legal (así en la magna batalla
contra la codificación, dirigida, con un enorme talento y calidad, por
Durán y Bas), los conciertos económicos como dispensas o privilegios
tributarios, la idea de ley-pacto […]»
V. «Las regiones históricas más relevantes, las que se
presentan portadoras de un regionalismo cultural o nacionalismo y, por
ello, las más activas en sus reivindicaciones, Cataluña y País Vasco,
son precisamente las dos más desarrolladas del país; entre las dos, que
demográficamente suponen aproximadamente un sexto del país
(espacialmente mucho menos), acumulan casi una tercera parte del
producto nacional bruto; en ellas radican industrias y servicios que
abastecen al país entero (a lo que se ha llegado, por cierto, tras más
de un siglo de proteccionismo arancelario por tales regiones postulado y
sostenido, a cargo, pues, de los consumidores españoles en su conjunto)
y […]»
VI. «Pues bien, hay que decir rotundamente que esta
posición, flagrantemente antisolidarista, que pretende consolidar en las
regiones más desarrolladas los mayores recursos que en ellas se generan
(precisamente porque sus empresas actúan en todo el territorio nacional
y tienen a todos sus habitantes como consumidores), es rotundamente
antirregionalista, en el sentido actual de la regional science, que
antes resumimos. Si esto se consagrase, no estaríamos en presencia de
una regionalización, antes bien de la más grave discriminación contra el
resto del país, al que se vendría a reducir al humilde papel de mano de
obra (en cuanto son sus emigrantes los que alimentan las fábricas y
tajos catalanes y vascos) y de consumidores»
VII. «En efecto, si las regiones, aun en la forma
eventual de un sistema federal y hasta confederal, han de integrarse en
una estructura superior que las trascienda, cuál haya de ser su
configuración, sus poderes efectivos, sus apropiaciones de fuentes de
renta, es algo que interesa decisivamente a esa estructura superior y a
los demás componentes de la misma; la extensión y el contenido de un
sistema integrador de unidades diversas no es algo que pueda ser
decidido unilateralmente por cada una de esas unidades, sino que es el
objeto mismo del pacto social conjunto en que todos son igualmente
partes interesadas. Por otra parte, en un contrato no hay partes más
importantes que otras, de modo que puedan imponer su ley a las otras; el
consentimiento de todos es de esencia»
VIII. «La autodeterminación, pues, puede ser una fórmula para decidir
sobre materias propias, para actuar el sistema regional una vez creado,
pero no para configurar unilateralmente las condiciones que a los demás
españoles afectan sobre el sistema mismo de las autonomías, su extensión
y sus eventuales límites o contrapesos»
IX. «En el plano cultural, es evidente que la
institucionalización regional dará nueva vida a las culturas regionales,
a lo que se comprendería difícilmente que nadie pudiese oponer reparo
alguno.»
X. «Frente a la autonomía cultural, que ha de partir de
un reconocimiento plenario, y, por tanto, con pleno valor oficial, de
las lenguas vernáculas, únicamente cabe observar que habrá que preservar
los contenidos generales de la cultura del país, comenzando por la
lengua común a todos los españoles, carácter común que, además de ser un
hecho, incluso en las propias regiones de que se trata, asegura a todos
el más firme acceso a la cultura universal, a una comunidad
intercontinental de 300 millones de humanos»
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PRESENTE Y FUTURO
José
María López Geta
(Vicepresidente
del Patronato y Secretario del Consejo de Estudios de FUNDEF)
Al
finalizar la XII Legislatura, quedan pendientes de solucionar cuestiones
importantes que vienen de lejos y que están en la mente de la ciudadanía
consciente que ante ella se presenta un futuro de incertidumbre en lo
político y económico.
Una de
las cuestiones que quedan pendientes al cierre de la XII Legislatura, es la
denominada «cuestión autonómica», particularmente en su vertiente relativa a
la financiación de las Comunidades Autónomas, tanto de las calificadas como
de Régimen Común como las identificadas como Forales (C.A. País Vasco en su
proyección de los Territorios denominados Históricos y Comunidad Foral de
Navarra); herencia «envenenada» para el Gobierno y Cortes Generales que
resulten de las elecciones del día 28 de abril de 2019.
Sobre lo
que ahora está pasando en torno a la «cuestión autonómica», parece que
tenemos suficiente información arrojada por la realidad directamente vivida;
por otra parte, al conocimiento del estado de la «cuestión autonómica» nos
puede ayudar en alguna medida el «Informe de la Comisión de Expertos para la
Revisión del Modelo de Financiación Autonómica» que la Conferencia de
Presidentes Autonómicos, celebrada el 17 de enero de 2017, acordó crear con
el posterior refrendo del Consejo de Ministros (10 de febrero de 2017).
(En este enlace puede descargarse el Informe de la Comisión de Expertos
mencionado.)
Sin perjuicio de las valiosas aportaciones que incluye dicho
Informe, «a modo de nota a pie de página» [y en cuanto demostrativa,
en nuestra opinión, de la complejidad de la cuestión] destacaremos
cómo el contenido de los votos particulares al Informe final ocupa
prácticamente el 40 por 100 del documento (paginas 96 a 168).
En nuestro permanente propósito de dar pleno cumplimiento a los
fines propios (¡SOMOS FUNDEF!, altruistas, por mandato estatutario
«Difundidores del Derecho Financiero y Tributario») nos permitimos
aconsejar la lectura de los análisis del contenido del Informe más
arriba mencionado que se han realizado por autores muy
especializados:
-
ENRIQUE GIMÉNEZ-REYNA, presidente del Consejo de Estudios y miembro
del Patronato de FUNDEF autor del excelente estudio titulado «La
Financiación de las Comunidades Autónomas: reflexiones para su
revisión» (Reus Editorial, 2018).
-
José María Utande San Juan (Inspector de Hacienda -excedente- de la
Comunidad de Madrid y Letrado del Tribunal Constitucional) autor de
dos muy interesantes artículos (publicados en el Boletín Informativo
Tributario, editado por Registradores de España. BITplus Números
212, octubre 2017, y 214, diciembre 2017) que versan,
respectivamente, sobre las principales aportaciones del antes citado
Informe de expertos al respecto de la financiación autonómica y
local.
También se han ocupado de realizar resúmenes muy ilustrativos y
didácticos del repetido «Informe de los Expertos», Instituciones
como la Asociación Española de Asesores Fiscales (en septiembre de
2017 dio a conocer el documento titulado «Conclusiones de la
Comisión de Expertos para la revisión del Modelo de Financiación
Autonómica») o la Fundación para el Análisis y los Estudios
Sociales (FAES) que divulgó a través de su Web el análisis realizado
por José María Rotellar (doctor en Economía y profesor de Economía
del Colegio Universitario Cardenal Cisneros), bajo el título
«Reforma del Sistema de Financiación Autonómica: luces y sombras de
la propuesta».
Básicamente, la problemática que encierra «la cuestión autonómica»
en su vertiente relativa a la financiación [desde luego que evaluada
conscientemente con un criterio reduccionista] podemos situarla en
la queja (todos se quejan) por la desigual distribución de los
recursos comunes que surge desde y entre las Comunidades de Régimen
Común, y el constatado agravio comparativo que resulta del
desarrollo político de los preceptos constitucionales relativos a la
Comunidad Autónoma del País Vasco [y sus Territorios Históricos] y a
la Comunidad Foral de Navarra.
Por su parte, el Estado en actitud contemplativa, cuando no
complaciente, con lo importante que es para todos que, como dijera
el Profesor García de Enterría «… en un contrato no hay partes más
importantes que otras, de modo que puedan imponer su ley a las
otras; el consentimiento de todos es de esencia.»
En nuestra opinión, cualquier planteamiento que se haga en relación
con la «cuestión autonómica» (mayor o menor capacidad de
autogobierno, de competencia legislativa, mecanismos de
financiación, etc.) pasa desde luego por el reconocimiento
indubitado del régimen autonómico que se hace en los preceptos de la
Constitución de 1978, mientras esta no se modifique.
El «nudo gordiano», que ciertamente no se puede deshacer con un «espadazo»,
está situado en un punto esencial: términos, a veces poco acertados,
en los que durante las XII Legislaturas anteriores se han
desarrollado los preceptos constitucionales [en ocasiones con la
extraña aquiescencia del Tribunal Constitucional] a impulso, con
demasiada frecuencia, de iniciativas espurias, movidas por todo
menos por un autentico espíritu de solidaridad, trufadas por
deslealtades a acuerdos «ab initio» esenciales a los que no se debe
renunciar e incluso revisar.
Y
es que, los constituyentes de 1978 pecaron de suma ingenuidad al
pensar que, normas constitucionales muy arraigadas en otros Países y
que se trasladaron al ordenamiento constitucional español, lo harían
rápidamente en España cuya ciudadanía se ha mostrado a menudo tan
inestable e insegura a la hora de entender la esencia del sentir
democrático.
Constatado está que la «cuestión autonómica» [surgida inicialmente
de los planteamientos que a lo largo de nuestra historia
relativamente reciente provienen de las antaño conocidas como
«regiones con derechos históricos»] no es fácil de resolver, no se
pudo en el pasado más lejano, tampoco lo fue en el año 1978 [la
cuestión de las «Regiones Históricas y Forales fue uno de los
principales escollos para iniciar la senda de una Democracia
respaldada por un buen texto constitucional, el mejor posible dadas
las circunstancias].
Ahí estamos ahora, en una situación, tanto por razones
políticas como económicas, que parece propia de un «puerto de
arrebatacapas». Y a la preocupación que parece existir en parte de
la ciudadanía por cómo se resolverá la «cuestión autonómica», se une
la que algunos tenemos sobre si en el futuro permanecerá:
-
La presión continuada, progresiva e
insoportable, de la política del gasto público sobre la del
ingreso [muy particularmente de índole tributario], en gran
parte proveniente de la Comunidad Autónoma del País Vasco y
Cataluña cuyos responsables políticos, y ciertos ciudadanos, se
consideran con derecho «si o si», y por lo menos, a la
«asimetría» [competencial y financiera] por razones históricas,
como si los ciudadanos de otras Regiones españolas hubieran
nacido históricamente «ayer» siendo como son contribuyentes para
el mejor vivir de sus «iguales» en aquellas Regiones
«históricas».
Debe ponerse fin cuanto antes, con el respeto máximo a los mandatos
constitucionales, a la financiación de privilegio con que cuenta en
especial la Comunidad Autónoma del País Vasco [y en buena medida la
Comunidad Foral de Navarra] cuyos representantes políticos resultan
elegidos en el «mínimo de los mínimos» de las circunscripciones
electorales (en el caso de las elecciones de 28 de abril de 2019,
tres circunscripciones electorales para el Congreso de los Diputados
de un total de 52) y votados por electores que representan un
porcentaje muy reducido del total general como es evidente.
Y
esos Diputados, elegidos exclusivamente por los electores del País
Vasco, en los debates en el Congreso de los Diputados, tienen por
norma «abstenerse» (véase el Diario de Sesiones de esa Cámara)
cuando, tratándose de cuestiones de interés general, consideran que
las mismas han de tratarse específicamente en el contesto del
Concierto Económico, o entienden que «no conciernen o no aceptan que
conciernan» a su «pueblo vasco»; eso si, la comprobada norma
abstencionista se rompe si su voto (de la que se han aprovechado
unos y otros Partidos Políticos de alcance nacional) cuando ello
puede reportarles ventajas específicas para los «suyos» para lo cual
gradúan sus apoyos parlamentarios circunstanciales según «los
tiempos».
Llegada es, la hora de la trasparencia en el cálculo del Cupo, como
también de poner fin a la indebida trasferencia de fondos comunes
provenientes del IVA y otras ventajas obtenidas por interpretación
torticera de los Pactos con el Estado. Y es que se ha alumbrando el
paradigma de que una parte de la ciudadanía, la residente en la
Comunidad Autónoma del País Vasco, se sienta orgullosa [y «mirando,
cuando no despreciando, por encima del hombro a los demás] de un
bienestar alcanzado por «sus propios méritos».
Y
ese bienestar, se dice desde posiciones radicales, ha sido alcanzado
«pese a otros», es decir aquellos que son quienes, precisamente, han
coadyuvado históricamente, y siguen haciéndolo, a esa prosperidad;
cada día parece más paradójico que el País Vasco sea para algunos
«su» pequeño «paraíso» y que cuanto más lo es, mayor el interés de
alguna parte la ciudadanía vasca por alejarse de los demás (de la
otra parte de la ciudadanía vasca y del resto de España) de quienes
precisamente ven reducido su bienestar por razón de privilegios de
otros.
Como dijera el Profesor García de Enterría, y con el paso de los
años nada ha cambiado,: «Las regiones históricas más relevantes,
las que se presentan portadoras de un regionalismo cultural o
nacionalismo y, por ello, las más activas en sus reivindicaciones,
Cataluña y País Vasco, son precisamente las dos más desarrolladas
del país; entre las dos, que demográficamente suponen
aproximadamente un sexto del país (espacialmente mucho menos),
acumulan casi una tercera parte del producto nacional bruto; en
ellas radican industrias y servicios que abastecen al país entero (a
lo que se ha llegado, por cierto, tras más de un siglo de
proteccionismo arancelario por tales regiones postulado y sostenido,
a cargo, pues, de los consumidores españoles en su conjunto) […]»
-
La actitud desvaída, en el cumplimiento de sus
funciones, de las Instituciones y sus Órganos [que los hay,
no hace falta «inventar» otros] a quienes está encomendada la
misión de controlar la eficiencia y eficacia del gasto público
del Estado, las Comunidades Autónomas las Entidades Provinciales
y Locales. La potenciación, al menos del Tribunal de Cuentas,
del control de la ejecución de los Presupuestos se plantea como
un objetivo irrenunciable de la ciudadanía de bien.
-
La falta absoluta de propósito de enmienda
que lleve a un sistema que haga posible la inmediata depuración,
real y efectiva, de las responsabilidades administrativas y
políticas que dimanen de la infracción de normas jurídicas sobre
el control del gasto público esenciales para el buen
funcionamiento de la Democracia, de modo que no todo quede en
manos de la decisión de los Tribunales de Justicia. Sobran
recomendaciones y faltan mandatos imperativos que salgan al paso
de «pedigüeños/as».
En fin, algunos coincidimos al considerar que hay experiencias y
criterios que podrían ser tenidos en cuenta a la hora de abordar la
«cuestión autonómica», tales como las siguientes:
I. Sabemos que la
organización territorial actual del Estado, que está plasmada en la
Constitución de 1978,
se llevó a cabo en un momento realmente complejo, había entonces que
pasar a un Estado de Derecho moderno, con encaje en los Estados
democráticos más acreditados.
Pese a las dificultades que ha habido que superar, los resultados
han sido satisfactorios, sin perjuicio de los inconvenientes con
origen en algunas deslealtades afloradas con el trascurso del
tiempo.
II.
Ciñéndonos al aspecto financiero al
cumplirse los 40 años de la Constitución de 1978, es evidente
que se ha producido una descentralización palmariamente superior a
la existente en Estados organizados federalmente.
También en este punto, resultan gratificante
recordar las palabras del Profesor García de Enterría: «En efecto,
si las regiones, aun en la forma eventual de un sistema federal y
hasta confederal, han de integrarse en una estructura superior
que las trascienda, cuál haya de ser su configuración, sus poderes
efectivos, sus apropiaciones de fuentes de renta, es algo que
interesa decisivamente a esa estructura superior y a los demás
componentes de la misma.»
Y
añadía el tantas veces citado Profesor: «En modo alguno conviene
al interés general que, … la vieja entidad histórica que se vienen
llamando España desde hace más de mil años [se reduzca] a una simple
superestructura artificial, “el Estado español”, [a una] vieja
carcasa sin espíritu, supuestamente destinada a ser vaciada y
destruida».
III. Los
problemas que se aprecian respecto de la organización territorial
del Estado, en particular de las Comunidades Autónomas, tienen su
origen en el proceso de «segundo nivel» de aplicación y desarrollo
de las normas constitucionales, lo que posibilita que se pueda
prescindir de cualquier revisión de la Carta Magna y se puedan
revertir algunas de las decisiones que el Estado ha seguido en el
orden de la cesión de competencias, pues podría suceder que la
ciudadanía o buena parte de la misma se haya visto perjudicada por
la existencia de un Estado vaciado de competencias en materias
esenciales como son Justicia, Sanidad, Educación y Orden Público. |
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CONSEJO DE
ESTUDIOS
OBSERVATORIO
enero/2019 |
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EFICACIA Y EFICIENCIA EN LA ASIGNACIÓN DE LOS GASTOS PÚBLICOS |
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En la actualidad, las cuestiones relacionadas con la Política Fiscal
en su conjunto están entrando cada vez con mayor intensidad en el
día a día de los ciudadanos; ciertamente, hasta no hace mucho
tiempo, la ciudadanía en general centraba básicamente su atención en
la política de los ingresos, en particular en la política
tributaria. Ahora, las cuestiones relacionadas con la otra parte de
la Política Fiscal, el gasto público, han empezado a «ocupar y
preocupar» a todos y no solo a los especialistas de la Hacienda y la
Economía. Por razones de peso, en las que no vamos a entrar aquí, la
reducción del déficit público y la contención del endeudamiento
han dejado ya de ser cuestiones «teóricas» reservadas al análisis de
los científicos, se han alzado en obligaciones materiales que, al
menos parcialmente, esa ciudadanía es consciente -porque así lo ha
acreditado la realidad más reciente- que al fin y a la postre es
ella la que tendrá que cumplir esas obligaciones que nada tienen de
obligaciones formales, con independencia que los responsables
políticos traten de modular los compromisos [básicamente
internacionales] en función de sus intereses electorales, de hacer
maniobras de distracción según las cuales todo lo «pagarán los
ricos», de, como se dice en el argot deportivo, practicar en el
juego la «patada a seguir».
Los estudios sobre los efectos del gasto público, su aumento con
déficit público («deficit spending»: el aumento del gasto no está
compensado por un incremento de los impuestos o está compensado sólo
parcialmente) o sin él (la expansión por medio del presupuesto
equilibrado) y más cuestiones sobre política del gasto público y las
problemáticas que la rodean, forman una extensa bibliografía
nacional y extranjera. En su XVIII edición (1970) la Semana de
Estudios de Derecho Financiero se ocupó de la política fiscal
estabilizadora (que era lo que procedía en aquellos tiempos, pues
cabía adoptar medidas estabilizadoras unilateralmente) lo que dio
ocasión a cualificados especialistas para presentar estudios muy
valiosos (que conservan su plena vigencia) relativos a la política
fiscal en su vertiente del gasto y su repercusión en el desarrollo,
la ocupación, etc. Pasados los años de aquella XVIII edición,
constituye una evidencia que la programación presupuestaria sigue
muy atenta al cumplimiento de las exigencias de estabilidad y
sostenibilidad.
En paralelo al estudio de los efectos de gastos público, de su
utilización como instrumento de política económica, de su control,
hora es ya de iniciar y afianzar [y eso ya no está, como antaño, al
alcance de Fundación para la Promoción de los Estudios Financieros]
los estudios encaminados al tratamiento de la necesaria evaluación
de los resultados finales, en contraste con las previsiones
iniciales, del gasto público realizado en el marco de los
Presupuestos Generales del Estado. Afortunadamente, la «Fundación
para la Investigación sobre el Derecho y las Empresas» ha podido
emprender la tarea [que tanto nos hubiera gustado protagonizar] como
evidencia la reciente publicación de las Conclusiones del Grupo de
Trabajo FIDE («LA REVISIÓN DEL MODELO DE GASTO PÚBLICO EN ESPAÑA») a
cuya mayor difusión, modestamente, queremos contribuir, con especial
dedicatoria para el Profesor RODRÍGUEZ MÁRQUEZ colaborador en
nuestras actividades en cuantas ocasiones se lo hemos solicitado y
que ha llevado la dirección de dicho Grupo de Trabajo.
José María López Geta
Secretario del Consejo de Estudios
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UN PASADO, MUY ACTUAL
XVIII SEMANA DE ESTUDIOS DE DERECHO
FINANCIERO
(Año 1970)
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UN PRESENTE, CON VISTAS AL FUTURO
«LA REVISION DEL MODELO DE GASTO PUBLICO EN ESPAÑA»
(Año 2019)
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AUMENTO DEL GASTO PUBLICO. «DEFICIT SPENDING»
José Emilio Canseco Canseco
«Pocos
conceptos en la teoría y en la política fiscal entrañan una carga
emocional tan elevada como el déficit presupuestario. Su propio
contenido es frecuentemente confuso e incompleto, hasta el punto de
hacer escribir a MYRDAL: «Mucha de la complejidad irracional de nuestros
sistemas presupuestarios se debe a estos intentos de presentar
presupuestos equilibrados incluso cuando no lo están en realidad»
(
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texto completo - pdf - 791,4 KB)
CONFLICTOS ENTRE LOS DIVERSOS OBJETIVOS
DE LA POLITICA FISCAL
Francisco
Fernández Ordoñez
«Por
otra parte, el propio curso de la Historia ha acentuado para algunas
épocas la significación de algunos objetivos No se trata sólo de la
sensibilización de ciertos momentos históricos a determinados valores
como hablara SHELER, sino de razones derivadas de la propia dialéctica
económica. Así, si ADAM SMITH fue un economista de desarrollo, STUART
MILL, RICARDO y MARX hicieron énfasis en los temas de la distribución
del producto social, y en la década de los 30 aparece el temario de la
política de estabilidad económica que hoy mantiene vigentes sus centros
de interés junto a la problemática del desarrollo económico, que ha
constituido preocupación mundial al problematizarse políticamente el
tema, antes marginado, de la pobreza»
(
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texto completo - pdf - 2,3 MB)
LA POLITICA FISCAL ANTIINFLACIONISTA
Enrique Fuentes Quintana
«La
teoría que fundamentó el uso de la política fiscal con el fin de lograr
la estabilidad económica ha cumplido ya treinta años. El transcurso de
una generación: un plazo prudencial, ciertamente, para trazar balance
del pasado y obtener conclusiones orientadoras para el futuro»
(
descargar
texto completo - pdf - 516,8 KB)
LA POLÍTICA FISCAL EN LAS FASES DE RECESIÓN
Rafael Acosta España
«Se levanta el telón el día
en que el consejero de turno, con la voz más enlucida que solía, dice: Parece
Ministro, que tenemos recesión»
(
descargar texto completo - pdf - 2,2 MB)
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Grupo de Trabajo FIDE
(Director:
Profesor Jesús Rodríguez Márquez)
CONCLUSIONES Y PROPUESTAS DEL GRUPO DE TRABAJO
(
acceso a la web de FIDE con toda la información)
1ª
Un presupuesto transparente y basado en la evaluación de su eficacia e
impacto.
«Reformar la programación presupuestaria en España de
modo que permita avanzar hacia una programación presupuestaria
plurianual, en un marco presupuestario orientado a resultados …» (LINK)»
2ª
Un presupuesto orientado a resultados.
«Acometer una reforma del modelo de presupuesto, a fin de
orientarlo a resultados. Como inicio, puede ser suficiente contar con
una estructura por programas …» (LINK)
3ª
Un presupuesto coordinado con el sistema europeo de cuentas.
«Mejorar la información sobre el gasto público que brinda el
presupuesto, intensificando su coordinación con el Sistema Europeo de
Cuentas. En este sentido, sería un gran avance…» (LINK)
4ª
Una evaluación presupuestaria efectiva e integrada
en el ciclo presupuestario.
«Integrar la evaluación en el ciclo presupuestario. Ello exige, a su
vez, la adopción de las siguientes medidas …» (LINK):
5ª
Un sistema de control y evaluación robusto y eficaz.
«Introducir reformas en los órganos de evaluación y control. En primer
lugar, debe reforzarse su independencia. En segundo lugar…» (LINK)
6ª
Una información presupuestaria de las administraciones
públicas transparente y coordinada.
«La reforma presupuestaria que proponemos debe alcanzar a
todos los niveles de gobierno. A tal efecto, debe atribuirse a la Ley
General Presupuestaria el carácter de legislación básica …» (LINK)
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INFORMACIÓN,
ANÁLISIS, OPINIÓN -
Noviembre 2018 |
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OPINIÓN |
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«De
cómo a veces se llega a situaciones evitables de existir una
normativa precisa en materia tributaria»
(«El sumo
valor que tiene legislar desde la serenidad y la objetividad») |
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El Tribunal Supremo (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo,
Sección 2ª) ha dictado la Sentencia
1505/2018 en la que se deja sentada como doctrina
jurisprudencial que el sujeto pasivo, en la modalidad de Actos
Jurídicos Documentados-AJD («escrituras notariales de préstamo con
garantía hipotecaria») del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, es el prestamista (acreedor
hipotecario) y no el prestatario [separándose de lo que había sido
hasta entones doctrina reiterada del Tribunal Supremo] y anula el
número 2 del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Real
Decreto 828/1995) por ser contrario a la ley.
Resulta llamativo que la Sentencia 1462/2018 [recordemos, la
relativa a la prestación por maternidad y dictada por los mismos
Magistrados (a excepción del magistrado D. Dimitry Berberoff) que
han pronunciado la Sentencia 1505/2018] haya sido acogida, sin
crítica alguna, más bien con beneplácito, por políticos y
contribuyentes «al constituir una muestra de conocimientos técnicos
y sensibilidad social»; tal vez la explicación esté en que la
devolución de cuotas tendrá que hacerla el Estado. Los magistrados
que han dictado tanto una como otra Sentencia, son juristas de
acreditado prestigio y profesionalidad. En particular, tales
calificativos podrán sin duda confirmarlos quienes tuvieron la
ocasión de asistir a las conferencias dictadas en el curso de las
Sesiones Plenarias de la Semana de Estudios de Derecho Financiero
(años 2010 y 2011) por los cualificados tributaristas, Magistrados
D. Jesús Cudero Blas («EL TIEMPO EN LAS ACTUACIONES INSPECTORAS») y
D. Francisco José Navarro Sanchís («LA CULPABILIDAD COMO ELEMENTO
ESENCIAL DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS»),
cuyas consideraciones y conclusiones conservan plena validez como
puede comprobarse con los textos que traemos otra vez al primer
plano:
Desde 2008, y hasta época relativamente reciente, D Francisco José
Navarro Sanchis (Académico Correspondiente de la Real Academia de
Jurisprudencia y Legislación) publicó semanalmente en el diario de
información económica «El Economista» comentarios en materia
tributaria caracterizados por una esplendida redacción -de las que
se dan pocas en la Prensa- lo que permitía que cuestiones técnicas
complejas se trasladaran con claridad al lector cualquiera que fuera
su formación intelectual.
Ciertamente, la Sentencia 1505/2018 (y por supuesto las otras dos de
la Sección 2.ª de la Sala Tercera dictada en el mismo sentido) como
otras muchas han variado el sentido de reiterada jurisprudencia,
pero siempre las revisiones han quedado ahí y firmes los criterios
jurisprudenciales innovadores. La Sentencia 1505/2018 ha supuesto
desde luego como si enormes bloques de hormigón se hubieran lanzado
en el «estanque dorado» por el que los acreedores hipotecarios
navegaban al amparo de un marco jurídico seguro, estable durante
décadas; las personas prestatarias, lo tenían asumido, porque así
resultaba del Derecho aplicable y lo pactado; por su parte,
determinadas Comunidades Autónomas han quedado en evidencia ante la
ciudadanía que ha podido comprobar una realidad: a ciertas
Comunidades Autónomas nos les parecía «indebida» la exacción
tributaria de referencia, por lo que decidieron incrementar los
tipos mínimos previstos por el Estado en el 50 por 100. Muy dudoso
es que la aprobación del Real Decreto-ley 17 /2018 devuelva la calma
al «estanque dorado», tanto por razones de forma como de contenido
del mismo, antes, por el contrario, dará lugar a otras
problemáticas.
De toda la «batalla» a que ha dado, y dará, lugar, el comentado
fallo judicial, nos quedamos con una conclusión: hay figuras
tributarias que corresponden con épocas en que los hechos imponibles
eran de difícil determinación, había que cogerlos por los «pelos»,
dada la escasa dimensión de la vida económico-financiera; en los
tiempos presentes, la ciudadanía no solo quiere saber del por qué y
para que de las cargas tributarias, también se interesa en que se
diseñen unos conceptos tributarios razonables y unos hechos
imponibles nítidamente definidos, que verdaderamente supongan
manifestación de la capacidad tributaria. Poco a poco, en Estados
cercanos se han ido desechando figuras un tanto arcaicas como la
modalidad de AJD, tanto en su vertiente «obstaculizadora» del
trafico mercantil como del jurídico, que hunde su origen en una
figura impositiva de los primeros años del siglo «XX», el Impuesto
del Timbre del Estado, como así se reconocía en la Exposición de
Motivos de la Ley 41/1964, de Reforma del Sistema Tributario: «Se
integran en este impuesto [ITP-AJD] la mayor parte de los conceptos
tradicionales que gravaban las transmisiones «inter vivos»
contenidos en el Impuesto de Derechos Reales, junto con los que se
superponían con él por aplicación del Impuesto de Timbre del Estado
y de los de Emisión y complementario de emisión de valores
mobiliarios». Y añadía el Legislador de 1964: «Por último, incorpora
la Ley a este impuesto el gravamen de determinados actos jurídicos
que por razón de su solemnidad o de su reflejo en la vida
patrimonial no deben quedar al margen de la tributación, y que, por
el contrario, pueden completar el área de este impuesto. En su
determinación la Ley sigue el criterio de limitación en el número,
cuidando de mantener tan sólo aquellos de carácter más
significativo».
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INFORMACIÓN,
ANÁLISIS, OPINIÓN -
Octubre 2018
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INFORMACIÓN |
PRESENTACIÓN
Ante la realidad que actualmente (año 2018. Cortes Generales: XII
Legislatura) ofrece la ordenación del sistema tributaria español y
las dificultades, tanto por razones técnicas como ideológicas,
surgidas al respecto de la aprobación de una norma fundamental como
es la Ley de Presupuestos Generales del Estado, hemos rescatado
opiniones de antaño -no contaminadas por algunos desvaríos técnicos
de los que en el presente se están viviendo- expuestas por
ilustres personalidades que, como tantas otras, escribieron «Páginas
de oro» que FUNDEF conserva. Opiniones (expresadas al hilo de la Ley
de 26 de diciembre de 1957, por la que se aprobaron los Presupuestos
Generales del Estado para el bienio económico de 1958-59 e
introdujeron determinadas reformas tributarias) que tienen, además
de extremado rigor técnico, el mérito de ser expuestas en momentos
de grandes dificultades económicas y políticas que ahora, en otro
contexto socio-político, se vuelven a plantear. |
VI Edición de la Semana de Estudios de Derecho Financiero
(Intervenciones realizadas durante los días 13 a 18 de enero de
1958) |
D. FERNANDO SAINZ MARTÍNEZ DE BUJANDA
-1915-1999-
(Catedrático de Hacienda Pública y Derecho Fiscal, de la Universidad
de Madrid)
«Y en ese trance
es cuando suelen surgir los tópicos de la «flexibilidad», de la
«agilidad» y de la «libertad de movimientos» de la acción
administrativa como supuestos imprescindibles de una buena política
económica»
«En rigor, no se acierta bien a comprender por qué la
acción administrativa ha de ser más rápida cuando se desenvuelve a
espaldas de la ley que cuando se ajusta a sus mandatos -sin contar
con que, en la práctica, la liberación de las trabas legales no se
traduce casi nunca en una mayor rapidez de gestión»
«La seguridad se esfuma casi por completo cuando, en
defecto de normas legales estrictas, claras, rigurosas, las simples
decisiones administrativas pueden alterar el rumbo de las empresas,
echando sobre ellas, en cualquier momento del ciclo productivo,
cargas tributarias imprevistas y de borrosos contornos»
«Para que el Gobierno pueda desenvolver su política
económica con el auxilio de la herramienta tributaría no es
necesario, en modo alguno, que se cambien a cada instante las
figuras del sistema fiscal, que se arrumben los principios jurídicos
laboriosamente elaborados, que se sustituya el sistema de fuentes,
que se arrasen las garantías jurídicas de los contribuyentes» |
D. MARIANO RUBIO NAVARRO
-1913-2001-
(Ministro de Hacienda, 1957-1965)
«Esta pugna,
que en las épocas de equilibrio no pasa de un juego dialéctico en el
terreno de la filosofía, en las épocas agudas se manifiesta y
trasciende. Salta al terreno de lo político, al terreno de lo
jurídico, al terreno de lo económico y al terreno de lo social,
hasta hacer brotar esa palabra amenazadora, tan cargada de
inquietudes: la palabra crisis»
«¿Estamos en disposición, en una palabra, de que el
Impuesto se rinda ante otros fines supremos, fines de orden
político, económico, social y jurídico, sin perjuicio de conseguir
su finalidad directa, es la de procurar medios a la Hacienda para
que pueda desenvolverse la Administración en la medida en que sea
necesario? »
«Lo que sí es cierto, porque es objetivo y porque es
evidente, es que en el campo del Derecho la palabra crisis tiene
para muchos sentidos de consigna en que también lo tienen en el
campo de lo económico y en el campo de lo social y, desde un punto
de vista científico, en el campo de lo político»
«Encajar dentro de un orden jurídico un sistema
tributario es algo tan elemental que no creo que se pueda ni
siquiera discutir. Tan sólo los que no conocen el Derecho pueden
advertir lo contrario»
|
D. JOSÉ LUIS SAMPEDRO SÁEZ
-1917-2013-
(Catedrático de Estructura Económica de la Universidad de Madrid)
«Por otra parte -y se ha afirmado también con toda
conciencia y deliberación- el criterio que los ha llevado [a los
Presupuestos] a la restricción de gastos no se ha inspirado tanto en
un propósito puramente limitativo el más o menos tradicional, sino
que se ha fundado esencialmente la opinión de que la
interdependencia dentro de la economía española, dentro de las
circunstancias actuales, aconsejaba en este momento una restricción
de tales gastos»
«Pues basada en esa idea, la preocupación social no
es solamente un alto imperativo de la justicia o de la caridad, en
virtud de la cual, por decirlo brevemente, los pobres dependerían de
los ricos; sino como un imperativo de la realidad económica, cada
vez más presente en la moderna teoría, en virtud de la cual los
ricos también dependen de los pobres»
«No pueden expresarse mejor los fundamentos de
compresión histórica indispensables para una adecuada política
social, a través de la política financiera. Felicitémonos de que
nuestra orientación hacendística esté dentro de estas líneas; de que
perciba con el realismo necesario la interdependencia existente. En
suma, de que se atenga a la historia y de que esté a la altura del
momento»
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CONFERENCIA
«El Derecho, instrumento de Política Tributarias»
(Conferencia pronuncias en la VI Edición de la Semana de
Estudios de Derecho Financiero por Don Fernando Sainz Martínez de
Bujanda)
«[…] El supuesto a que en me refiero es el siguiente: la presencia
de un tema vivo, actual, que al propio tiempo que lleva encerrado en
sus entrañas todos los problemas básicos del Derecho Financiero
moderno, es decir, un tema que exige ser tratado en esta Semana
tanto por razón de su actualidad, como por las exigencias
sistemáticas a la que antes me refería. Se trata, bien pueden
ustedes suponerlo, de la ley de 26 de diciembre de 1957 por la que
se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el bienio
económico de 1958-59 y se introducen determinadas reformas
tributarias»
«[…] Además de reciente, la ley es actual en el sentido más preciso
de la palabra: nada hay en el momento presente que atraiga con más
fuerza el interés y la curiosidad de los contribuyentes españoles
-que es tanto como decir entre todos los españoles- como la ley a
qué vengo refiriéndome. Y no se trata -esto lo reputo de importante-
de un interés puramente especulativo o teórico, ni tampoco de una
preocupación exclusivamente crematística.
Por el contrario, junto a ese interés y a esa preocupación, que no
pueden desconocerse, existen el texto que nos ocupa razones más que
sobradas para suscitar otro tipo de inquietudes, de carácter
político y social, por poco que sea la sensibilidad que se tenga
para los problemas de la vida colectiva»
1. «La Ley, instrumento de seguridad económica»
«[…] Cuando la administración pública busca fórmulas que la
emancipen de la sumisión a la ley en el desarrollo de su actividad,
especialmente en el campo económico y financiero suele hacerlo, como
he indicado repetidas veces, dando explicaciones de su proceder. El
peso de una larga tradición jurídico-política le impide prescindir
de las normas elaboradas por el órgano legislativo sin dar cuenta de
las razones que la inducen a dar tan grave paso. Y en ese trance es
cuando suelen surgir los tópicos de la «flexibilidad», de la
«agilidad» y de la «libertad de movimientos» de la acción
administrativa como supuestos imprescindibles de una buena política
económica.
En rigor, no se acierta bien a comprender por qué la acción
administrativa ha de ser más rápida cuando se desenvuelve a espaldas
de la ley que cuando se ajusta a sus mandatos -sin contar con que,
en la práctica, la liberación de las trabas legales no se traduce
casi nunca en una mayor rapidez de gestión-; no se adivina tampoco
por qué una decisión ultrarrápida, pero mal orientada, ha de ser
mejor que otra revestida de mayores garantías de acierto, aunque
haya de adoptarse como algo de parsimonia; no se concibe, por fin,
como al considerar lo que conviene a la vida económica del país se
prescinde de algo que es, sin duda, tanto o más importante que la
rapidez: la seguridad jurídica.
Por regla general, suele hablarse de seguridad jurídica, y de algún
tiempo a esta parte ha tomado carta de naturaleza la expresión de
seguridad social. Pero se habla menos de seguridad económica. Sin
embargo, es evidente que este tipo de seguridad es fundamental para
el aumento de la renta nacional y que pueda lograrse, sin graves
perturbaciones, una distribución socialmente justa de aquélla.
Cuando se medita en el proceso de expansión del capital y de
industrialización de Europa que se desarrolla a lo largo del siglo
pasado, y cuando se observan los resortes decisivos que permitieron
en esa centuria la creación de las grandes sociedades industriales,
de transportes, de seguros y de crédito, no puede desconocerse el
alto influjo que ejerció en ese proceso la sensación de seguridad
jurídica experimentada por las empresas y por los particulares. Los
sujetos económicos -individuales o colectivos- sabían a qué atenerse
al invertir sus capitales, al concebir unas expectativas de renta,
al movilizar sus recursos de toda índole. Y uno de los elementos que
más contribuyeron a crear ese clima de confianza fueron las leyes
mercantiles e industriales de la época a que vengo refiriéndome.
El movimiento codificador característico del último tercio del siglo
XIX fue uno de los grandes artífices de esa atmósfera es seguridad.
La seguridad se esfuma casi por completo cuando, en defecto de
normas legales estrictas, claras, rigurosas, las simples decisiones
administrativas pueden alterar el rumbo de las empresas, echando
sobre ellas, en cualquier momento del ciclo productivo, cargas
tributarias imprevistas y de borrosos contornos. En tales
circunstancias, la tributación, lejos de constituir un incentivo, se
transforman en un elemento de perturbación de consecuencias
económicas altamente desfavorables»
2. «La Ley, instrumento de ordenación financiera y de estabilidad
tributaria»
«[…] La ley es un instrumento delicado que necesita emplearse con
suma cautela y que requiere una terminología precisa y una
regulación de conceptos. Todo ello permite que la ordenación del
tributo sea más estable y ofrezca mayores posibilidades de
permanencia cuando se sustenta en textos legales. Ventaja está de la
estabilidad es traduce en innegable beneficio para la vida
económica, ya que permite a los sujetos económicos sabe a qué
atenerse respecto a uno de los elementos que han de intervenir
forzosamente en sus cálculos: la cuantía y la índole de las cargas
tributarias»
3. «Conclusiones»
«[…] Para que el Gobierno pueda desenvolver su política económica
con el auxilio de la herramienta tributaría no es necesario, en modo
alguno, que se cambien a cada instante las figuras del sistema
fiscal, que sea arrumben los principios jurídicos laboriosamente
elaborados, que se sustituya el sistema de fuentes, que se arrasen
las garantías jurídicas de los contribuyentes.
Por el contrario, tantos los ingresos como los gastos públicos
pueden manejarse eficazmente como instrumento de política económica,
mediante un dispositivo jurídico que separe las normas fundamentales
del Derecho tributario material - delimitación de objetos
impositivos, fijaacción de bases, determinación de devengo,
prescripción de créditos y obligaciones- de las normas que integra
el Derecho tributario formal o administrativo.
Por otra parte, dentro del Derecho tributario material es posible
hacer una política fiscal que se apoye fundamentalmente en el manejo
de las tarifas, dejando inalterados los restante elementos de la
relación jurídico-tributaria. Las elevaciones o reducciones de los
tipos de gravamen, en unos otros impuestos, permite que la política
financiera se acomode a las fluctuaciones económicas y a las
cambiantes exigencias que esos cambios tan aparejadas, sin necesidad
de destruir un sistema jurídico tributario elaborado penosamente a
lo largo de años o de siglos, y en cuya gestación y
perfeccionamiento al estado presentes todo en las fuerzas culturales
del país»
«[…] No olvidemos aquella advertencia fundamental de RIPERT: “Tras
el tumulto de las revoluciones sólo perdura, la obra del jurista”».
Obra lenta, difícil, solemne, pero justa y segura»
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SESIÓN DE CLAUSURA
(Palabras pronuncias en la clausura de la VI Edición de la Semana de
Estudios de Derecho Financiero por el entonces Ministro de Hacienda
Excmo. Sr. Don Mariano Rubio Navarro)
«En toda improvisación, las ideas salen sin contraste de su peso y
medida y esta dificultad resulta mayor cuando se tiene que contestar
a una intervención tan brillante como la de nuestro conferenciante
de hoy en [F.M. S. de Bujanda], en la que ha puesto de relieve sus
merecimientos para la Cátedra que recientemente se le ha otorgado,
hablándonos en ese tono profesoral y prometedor que exige un
magisterio tan importante como el que ha de desempeñar»
«[…] Decía un humorista conocido, y cuyo nombre no hace al caso, que
estamos en la época de las civilizaciones ilusorias y hablaba de esa
especie de superestructuras mentales, de idealismos, que crean las
leyes, las normas de decoro social, las costumbres, en definitiva,
la vida, que pugnan evidentemente con la grosera realidad de cada
día. Encontraba muchos puntos de humor en este divorcio entre la
realidad y el ideal; y yo pensaba que en estos puntos de humor había
también muchas gotas de tragedia, porque, ciertamente, el mundo
actual es el mundo del divorcio, el del eterno problema, que ya la
filosofía apuntaba, de la pugna entre el pragma y el dogma, entre lo
que debe ser y lo que en realidad es.
Esta pugna, que en las épocas de equilibrio no pasa de un juego
dialéctico en el terreno de la filosofía, en las épocas agudas se
manifiesta y trasciende. Salta al terreno de lo político, al terreno
de lo jurídico, al terreno de lo económico y al terreno de lo
social, hasta hacer brotar esa palabra amenazadora, tan cargada de
inquietudes: la palabra crisis.
Yo no sé si en realidad nos encontramos ante un periodo de crisis o
antes uno de esos movimientos de evolución social que, a juicio de
unos, son oscilantes, a juicio de otros, buscan siempre en el centro
-ese “mezotes” de que habla la filosofía moderna- y a juicio de
otros sólo un pendulares, sin llegar a adquirir nunca una línea de
estabilidad. No tengo por qué entrar en disquisiciones puramente
dialécticas. Lo que sí es cierto, porque es objetivo y porque es
evidente, es que en el campo del Derecho la palabra crisis tiene
para muchos sentidos de consigna en que también lo tienen en el
campo de lo económico y en el campo de lo social y, desde un punto
de vista científico, en el campo de lo político.
Ésta pugna puramente dialéctica, que enmarcábamos en épocas de
equilibrios en el terreno filosófico, ha saltado a los otros campos
como signo evidente de que estamos en una época de desequilibrio que
exige un reajuste. De ahí la oportunidad de la conferencia
pronunciada por Sainz de Bujanda y de ahí el que nosotros debamos
acudir a la cita del conferenciante, porque indudablemente está en
la línea constructiva en la que ahora y siempre tenemos el deber de
situarnos»
«[…] Esa misma inquietud sobre el Derecho podemos llevarla al
terreno de la política. Si la política la entendemos como ciencia,
nada hay que decir. Si la política la entendemos como arte, como
desarrollo de la virtud de la prudencia, ahí sí que podemos decir
muchas cosas.
Porque pudiera ser que el estuviéramos también hablando de
civilizaciones ilusorias, como decía el humorista, porque pudiera
ser que muchos de los métodos de Gobierno que por algunos se
aconsejan, chocasen con el modo de entender las cosas y con la
natural idiosincrasia de los ciudadanos y se produjese un divorcio
entre la teoría y la práctica, entre el dogma y el pragma, entre el
ideal y la vida; porque es cierto que no hay que ser misoneísta,
pero tampoco hay que hacer novedades para que los hombres se adapten
a ellas, sino que hay que las cosas y las novedades para que se
ajusten y acomoden al modo de ser de los hombres»
«[…] Este sistema que hemos elaborado en la última reforma [Ley
26.12.1957) ¿consigue en su última instancia la justicia? o, por el
contrario ¿ provoca notorias desigualdades que acusan manifiestas
injusticias ?, ¿ cabe la posibilidad de un acercamiento entre dos
posturas distantes y establecer un término medio en el que se
concilien todas las exigencias?, ¿estamos en disposición, en una
palabra, de que el Impuesto se rinda ante otros fines supremos,
fines de orden político, económico, social y jurídico, sin perjuicio
de conseguir su finalidad directa, es la de procurar medios a la
Hacienda para que pueda desenvolverse la Administración en la medida
en que sea necesario ?, ¿ se puede alcanzar un equilibrio y colmar
todas las aspiraciones y todas las exigencias que se nos pueden
formular desde todos los puntos de vista?.
Este es nuestro desiderátum. Esta es nuestra gran meta. A esto
debemos tender, sin ningún género de dudas»
«[…] Y nada más, señores. Hombre de Derecho, educado en ambiente
jurídico, conformado jurídicamente, para mí es una satisfacción
haber oído al conferenciante [F.M.S. de Bujanda]. Me ha producido la
mayor tranquilidad ver cómo al hablar de la Ley le ha dado la
interpretación correcta y se ha referido a la norma. Porque quizás
haya habido algún equívoco en algunas críticas fáciles que se han
hecho a la reforma tributaria al estimar que muchos de sus preceptos
no estaban recogidos en las Leyes (siempre eran preceptos de
desarrollo, desde luego) se apartaba de la Ley. De la Ley en sentido
formal sí, de la norma no, porque son cosas distintas. Encajar
dentro de un orden jurídico un sistema tributario es algo tan
elemental que no creo que se pueda ni siquiera discutir. Tan sólo
los que no conocen el Derecho pueden advertir lo contrario»
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CONFERENCIA
«Realidad Económica y Política Financiera»
(Conferencia pronuncias en la VI Edición de la Semana de
Estudios de Derecho Financiero por Don José Luis Sampedro Sáez)
«… Y ahora permítanme dar las gracias muy sinceramente, señores, por
este gran honor que es el ocupar esta Tribuna de las ya tan
acreditadas Semanas de Estudio de Derecho Financiero; honor tanto
más importante cuanto que no está justificado en mi caso. En efecto,
yo no soy jurista y, por consiguiente, aunque no llegaré a afirmar
que la palabra “Derecho” me es ajena, sí diré que no he cultivado
esta especialidad. Por otra parte, tampoco he cultivado la
especialidad financiera, a pesar de que llevo mucho tiempo bordeando
el Derecho Financiero (en el buen sentido de la frase naturalmente),
no sólo como reciente catedrático, sino como funcionario del Cuerpo
Técnico de Aduanas, al que me honro en pertenecer desde hace más de
20 años»
-Realismo y realidad económica-
(“La interdependencia”)
«Son prueba de realismo, por ejemplo, y hablaría con brevedad,
puesto que habló enterados, aspectos tales como las variaciones en
la estructura formal del Presupuesto o el anuncio de la
regularización de Organismos autónomos o la introducción del estado
letra C, contribuyen, evidentemente, a mejorar el conocimiento o de
auténtica realidad y a facilitar la información del público y, por
tanto, la cooperación.
Hay también en ello un sentido de la oportunidad; es decir, de
continuidad con la línea anterior por una parte y, por otra,
surgidas después. Y, por añadidura, si aprecia el realismo en
ciertos aspectos del Presupuesto que tienden a lograr agilidad y
rapidez; así como en los que buscan la comodidad en la tributación,
reduciendo la presión fiscal indirecta.
En este sentido me parecen muy importantes los convenios con gran
grupo acciones profesionales que, como se puede apreciar en el
discurso de presentación del Presupuesto, responder a un concepto
macrosocial, económico y estructural de esas agrupaciones. Lo cual
nos lleva a ligar esta cuestión, el problema al que la
interdependencia en el nuevo presupuesto.
En cuanto a la interdependencia, se ha declarado por el ministro con
toda precisión, y sin ninguno a dudas, que se considera el
Presupuesto como el eje de la política económica. No se trata, ha
dicho textualmente el señor ministro, de un rosario de cuentas
aisladas, sino que se trata de un eje dinámico de toda la política
financiera. Y sólo esto supone ya un punto de vista tan fiel al
esquema y al principio de la interdependencia como en cualquier otro
de los países donde, realmente, el Ministerio de Hacienda hace mucho
tiempo que es el eje central de la política económica, por la
actuación que le permiten la generalidad de los sectores a que
alcanzan sus decisiones.
Por otra parte -y se ha afirmado también con toda conciencia y
deliberación- el criterio que los ha llevado a la restricción de
gastos no se ha inspirado tanto en un propósito puramente limitativo
el más o menos tradicional, sino que se ha fundado esencialmente
la opinión de que la interdependencia dentro de la economía
española, dentro de las circunstancias actuales, aconsejaba en este
momento una restricción de tales gastos»
«[…] Y, para concluir, subrayaré está aquí esa preocupación social
que arranca, como vimos, en el orden material, del consciente
sentimiento de interdependencia, como manifestación de la
solidaridad y forma de concebir la política social. Pues basada en
esa idea, la preocupación social no es solamente un alto imperativo
de la justicia o de la caridad, en virtud de la cual, por decirlo
brevemente, los pobres dependerían de los ricos; sino como un
imperativo de la realidad económica, cada vez más presente en la
moderna teoría, en virtud de la cual los ricos también dependen de
los pobres.
Esta preocupación social se encuentra tan presente en el
Presupuesto, que, para ponerla de relieve, nada mejor que recordar
estas frases del discurso de presentación:
“Las corrientes sociales siguen su marcha inexorablemente y llegar a
su final siempre. Cuando el político advierte su existencia, se
encuentra ante una disyuntiva crucial: o aprovecha su energía como
si fuese una fuerza motriz para levantar en vilo a la nación y
dirigirla por los cauces del progreso o, si permanece encasillado en
sus viejas posiciones, tiene que contemplar cómo la corriente lo
envuelve todo hasta terminar por aislar o arruinar las viejas y
pretenciosas fortalezas. Es inútil poner obstáculos a la marcha de
la corriente social, porque entonces lo normal puede convertirse en
anormal, el proceso evolutivo, en revolucionario, y saltar al campo
de las discordias políticas lo que nunca debió salir del terreno en
que se desenvuelve, la acción administrativa del gobierno”
No pueden expresarse mejor los fundamentos de compresión histórica
indispensables para una adecuada política social, a través de la
política financiera. Felicitémonos de que nuestra orientación
hacendística esté dentro de estas líneas; de que perciba con el
realismo necesario la interdependencia existente. En suma, de que se
atenga a la historia y de que esté a la altura del momento»
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Actualidad del Derecho
Financiero y Tributario -
Junio 2018
INFORMACIÓN,
ANÁLISIS, OPINIÓN |
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INFORMACIÓN |
Sumario:
-
Nuevo Director de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria
-
Agradecimientos: MIL GRACIAS, AMIGOS
Y AMIGAS
-
Nuevo Presidente del Tribunal
Económico Administrativo Central
I. NUEVO DIRECTOR
DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
En su reunión del
día 22 de junio de 2018, el Consejo de Ministros ha nombrado
Director General de la AEAT (BOE: Número 152, de 23 de junio de
2018) a JESÚS GASCÓN CATALÁN, Inspector de Hacienda del Estado, de
cuya amplia trayectoria administrativa se hace interesante síntesis
en el Resumen de dicho Consejo de Ministros. Desde hace ya bastantes
años, el nuevo Director de la AEAT ha desplegado una intensa y
brillante actividad de estudio y divulgación de las cuestiones más
actuales en materia de Derecho Tributario y Financiero.
Precisamente, el día 18 de junio de 2018 Jesús Gascón daba cuenta en
su Blog
de la participación que había tenido en una jornada organizada por
la Cátedra Deloitte (ICADE) «Sobre riesgo fiscal y gobierno
corporativo», facilitando a quien en ello tuviera interés el
contenido de su intervención que fue ciertamente ilustrativa de las
cuestiones abordadas.
La
mejor de las suertes deseamos al nuevo Director de la AEAT
-experiencia y conocimientos no le faltan-, en particular respecto
de los que constituyen nuestro especial referente, nuestra razón de
ser, los Inspectores/as de Hacienda del Estado, aun cuando ya
sabemos que la política es el arte de lo posible.
Como seguramente
recordarán quienes asistieron a la Sesión Plenaria de la LIX SEDF
(«Reforma de la Imposición sobre la Renta de las Personas Físicas»)
organizada por FUNDEF y celebrada el 20 de noviembre de 2014 en el
ya desaparecido Salón de Actos del BBVA, Jesús Gascón tuvo la
amabilidad de impartir
conferencia que
versó sobre la «Reforma de la imposición sobre la renta en el
contesto presupuestario e internacional actual. Valoración global de
la reforma IRPF e IS». En FUNDEF, tuvimos ocasión, porque nos
pareció sumamente interesante, de
contribuir a la
difusión del libro (contamos con la autorización del autor y en
nuestra web se puede leer el Índice y Prólogo) titulado «DIAGNÓSTICO
Y PROPUESTAS PARA UNA REFORMA FISCAL» del que es autor Jesús
Gascón (Editorial CIVITAS.2013). En el Prólogo del indicado libro
decía el autor, como muestra de su probado talante conciliador:
«Lo último que quiero es molestar a quienes han tenido o tienen
responsabilidades políticas o técnicas en el diseño de la política
tributaria o en su aplicación. Cada uno hace lo que puede, con la
mejor voluntad, pero manda el día a día, en especial en época de
crisis y sólo ocuparse de lo urgente ya es mucho (yo lo he vivido
muy de cerca) se trata de ayudar, no de hacer reproches ni de hablar
ex cátedra»
O su simpática definición del fiscalista: «Un tipo al que le dicen
que se ha descubierto vida extraterrestre inteligente y lo primero
que se le pasa por la cabeza es que hay que reforzar al área de no
residentes».
II.
AGRADECIMIENTO A NUESTR@S AMIG@S
Trascurrido un
plazo de tiempo razonable, hemos dado por cerrado el proceso de
actualización de nuestra base de datos que ha hecho necesaria la
entrada en vigor del Reglamento de la Ley Orgánica de Protección de
Datos. Al término de dicho proceso, hemos tenido constancia que
nuestras amigas y amigos de tantos años siguen interesados/as por
prestar su apoyo a una modesta entidad como es FUNDEF. Ha
constituido una gran satisfacción comprobar como un elevado número
(superior a las doscientas) de direcciones de correo electrónico nos
han sido confirmadas y autorizadas para uso a los efectos propios de
los fines fundacionales bajo la condición según la cual FUNDEF EN
NINGÚN CASO utilizará dichas direcciones - y cualesquiera otros
datos personales que figuren en sus archivos- con fines comerciales,
ni los cederá a tercero alguno salvo las obligaciones que resulten
de la legalidad vigente.
Por tanto, no
cabe sino decir: MIL GRACIAS, AMIGAS Y AMIGOS.
III. NUEVO
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL
También
en su reunión del día 22 de junio de 2018, el Consejo de Ministros
nombró presidente del TEAC a JOSÉ ANTONIO MARCO SANJUÁN, Inspector
de Hacienda del Estado (hasta ahora ocupaba el puesto de presidente
del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León).
Por el interés general -y el particular de quienes desempeñan sus
puestos de trabajo en el TEAC- le deseamos lo mejor al nuevo
presidente del TEAC y confiamos en esta nueva andadura el TEAC deje
de ser ese «Caballero de la triste figura» en que lo han convertido
algunas caóticas e inexplicables decisiones
político-administrativas. Que no se repita aquello que dijera un
Secretario de Estado del pasado, según el cual los problemas del
TEAC no se podía resolver «por lo de Cataluña» (porque de ser así…
apañados estamos) ni esperpento (dada la actual situación de atasco
por falta de medios) con que se despidió el anterior Presidente que,
en actitud de «patada a seguir», propuso, en su intervención en la
«Jornada sobre la Inspección tributaria de las grandes empresas»
-organizado por Deloitte Legal- que, para «evitar las
interpretaciones discordantes entre las consultas vinculantes de la
Dirección General de Tributos (DGT) y las resoluciones del TEAC, que
generan inseguridad jurídica, se pudiera aplicar el sistema de otros
países del entorno, en los que se pueden impugnar las consultas en
vía de revisión administrativa» (elEconomista, 12.05.2018)
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Actualidad del Derecho
Financiero y Tributario -
Febrero 2018
INFORMACIÓN,
ANÁLISIS, OPINIÓN |
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OPINIÓN |
ANÁLISIS |
INFORMACIÓN |
«UN
DERECHO AL ERROR SIN SER MULTADO POR HACIENDA»
Profesor Javier Martin Fernández
(Director del Consejo de Estudios de FUNDEF)
El Diario CincoDias, en su
edición digital del día 7 de febrero de 2018, incluye
artículo del que es autor el Profesor Martín Fernández (que
recientemente cesó, a petición propia, como Presidente y Vocal del
Consejo de Defensa del Contribuyente).
Al hilo del debate suscitado en Francia
[en relación con un proyecto de ley sobre un «Estado al servicio de
una sociedad de confianza», tanto en el ámbito del servicio público
en general como en el particular de lo tributario] el Profesor
Martín Fernández hace unas muy interesantes consideraciones con la
vista puesta en el ordenamiento tributario español y en el valor de
la «confianza».
Desde el profundo conocimiento teórico
del Derecho Financiero y Tributario, respaldado por la experiencia
adquirida en su actividad docente (Catedrático de Derecho Financiero
y Tributario. UCM) y de asesoramiento fiscal, el Prof. Martín
formula una serie de reflexiones a tener en cuenta por quienes deben
velar, por el interés general y lo fiscal, en particular a la luz de
la buena fe.
Antes de exponer las conclusiones
finales, el Profesor Martín desarrolla una extensa argumentación de
la que pueden extraerse ciertos particulares (aconsejamos la lectura
total del artículo) que consideramos especialmente relevantes:
- «Son muchas las voces que, desde
diversos ángulos (universidad, tribunales y la propia Administración
reconocen la necesidad de poner freno a las consecuencias negativas
que derivan de la automaticidad de nuestro régimen sancionador, pese
a que no sea así en el plano de los principios aplicables. Hemos de
recordar, de un lado, que la infracción es la realización voluntaria
de una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido.
Además, ha de realizarse con dolo o culpa y ello produce, como
efecto, la exclusión de la responsabilidad objetiva.»
- «Debe tenerse en cuenta que nuestro
ordenamiento coloca a los contribuyentes en el papel de primeros
aplicadores del derecho, obligándoles, en la mayoría de las
ocasiones, a realizar una interpretación de la finalidad pretendida
por la norma y que puede ser distinta de la que realiza la
Administración.»
- «La generalización del sistema de
autoliquidaciones hace que cualquier falta de ingreso sea sancionada
y ello con independencia del historial del contribuyente»
- «Además, tanto los tribunales
económico-administrativos como los de justicia han pasado de estimar
la mayoría de recursos contra la imposición de sanciones a
rechazarlos, con el argumento de que el contribuyente no ha
demostrado que actuó de buena fe. También hemos de recordar que las
reducciones de las sanciones por conformidad, actualmente previstas,
no son aptas para conseguir todas las distinciones necesarias.»
Y concluye el Profesor Martín:
«Por tanto y en la era de las buenas
prácticas tributarias, hemos de aprender del modelo francés. Sirvan
para ello varios ejemplos. En primer lugar, la buena fe, como
principio que introdujo en nuestro ordenamiento la Ley de Derechos y
Garantías de los Contribuyentes, ha de primar ante un primer error.
En segundo lugar, no pueden ser
sancionadas meras consignaciones de datos en las autoliquidaciones
que no producen una menor tributación (bases imponibles negativas no
compensadas).
Por último, el historial del contribuyente debe tenerse en cuenta
para modular la sanción. Sin duda, este debe ser el camino a
seguir.» |
«LA FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES
AUTÓNOMAS»
Recientemente, se ha dado
a conocer un estudio realizado por ENRIQUE GIMÉNEZ-REYNA RODRÍGUEZ*
(Presidente del Consejo de Estudios de FUNDEF) que facilitará
en buena medida al lector el acercamiento a los orígenes, esencia y
posibles soluciones, o salidas, a la problemática de la financiación
autonómica. La exigencia de la modificación del actual sistema de
financiación de las CC. AA viene de tiempo atrás, pero tal exigencia
ha adquirido máxima intensidad en los últimos meses, en particular
desde que el Gobierno de la Nación apoyara la modificación del
Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto
en cuanto a la normativa relativa a los tributos concertados, como a
la concerniente al Cupo, a su importe y elementos empleados para su
cuantificación. La problemática planteada no es de fácil solución,
como lo pone de manifiesto el «Informe de la Comisión de expertos
para la revisión del modelo de financiación autonómica
(Julio,2017)».
|
En este enlace puede
descargarse el primer capítulo y el índice del libro |
La obra que Editorial Reus publica, de la que es
autor Enrique Giménez-Reyna Rodríguez, se presenta en un
momento
particularmente interesante en el que parece probable (mejor, hay
alguna posibilidad) que se acometa la revisión del sistema de
financiación autonómica, después de tantas dilaciones. El autor hace
una breve, pero interesante, reseña histórica de la implantación de
nuestra hacienda regional, y una descripción del modelo vigente,
tanto el común el Foral.
Partiendo los orígenes y
descripción del modelo vigente, el autor formula sus propuestas de
reforma, confrontándolas con las contenidas en el Informe de la
Comisión de expertos para la revisión del modelo de financiación
autonómica (julio de 2017), destacándose las diferencias recursos
que resultan a favor de las Comunidades de régimen común y de las
Instituciones forales de Navarra y País Vasco. Finalmente, en el
cuarto epígrafe hace el autor una valoración de nuestra diversidad
normativa en materia de tributos cedidos, para dictaminar el estado
de competencia fiscal que existe entre nuestras Comunidades y
proponer alternativas al modelo actual.
* Enrique Giménez- Reina Rodríguez es un
estudioso de la hacienda territorial en España. Licenciado en
Derecho y Diplomado en Finanzas Urbanas por el Instituto de Derecho
y Diplomado del Banco Mundial, ha sido en el ahora titulado
Ministerio de Hacienda y Función Pública, Secretario de Estado de
Hacienda, Director General de Haciendas Territoriales y Dirección
General de Tributos. Como abogado, Inspector de Hacienda del Estado,
Profesor Asociado en las Universidades Autónoma y Complutense de
Madrid, en todas esas facetas y en los cargo que ha desempeñado en
el antes citado Departamento Ministerial, ha dedicado gran parte de
su trabajo al estudio, diseño, aplicación y divulgación de este
importante capítulo de la Hacienda Pública española |
El
IMPUESTAZO y los Globos Sonda. Las contradictorias / confusas
manifestaciones de cualificadas representaciones del Ministerio de
Hacienda y Función Pública.
De «Impuestazo» ha sido
calificado por algún destacado comentarista (Juan Ramón Rallo.
Diario Opinión, 13.02.2018), el impuesto extraordinario y temporal
con el que «alguien» (a apropósito de los planes que se están
manejando en el seno de la OCDE) podría haber pensado en gravar el
volumen de ventas a las grandes compañías extranjeras, denominadas
tecnológicas (Google, Amazon, Facebook o Apple).
Teniendo en cuenta las
prácticas políticas habituales, las contradictorias manifestaciones
del Ministro de Hacienda y Función Pública y sus subordinados
(Alberto García Valera, Director General de Tributos, y María José
Garde, Subdirectora General de Fiscalidad Internacional en la
Dirección General de Tributos y presidenta del Foro de Transparencia
Global de la OCDE) podríamos interpretarlas como «globos sonda»
lanzados por los subordinados y oportunamente pinchados por el
«JEFE».
En jornada organizada por
PwC y APD, María José Garde decía: La solución adecuada debe ser a
largo plazo y con nuevos modelos internacionales consensuados.
Mientras esto se logra, hay Estados como España que ven conveniente
impulsar impuestos de forma temporal. Por su parte, también en el
mismo Foro, Alberto García Valera explicaba que a corto plazo se
buscarán fórmulas para gravar el volumen de negocio de las grandes
tecnológicas, y a largo plazo se delimitará lo que constituya el
“establecimiento digital fiscal”, una vez que el establecimiento
permanente tradicional no es un concepto útil para determinadas
actividades de la economía digital. Por su parte, el Ministro de
Hacienda y Función Pública manifestó a los Medios que se estaba ello
pero que necesariamente había que hacerlo en línea con la OCDE
(Diario EXPANSIÓN, edición digital del 13.02.2018).
«Fuentes» del Ministerio
de Hacienda y Función Pública añadía un punto más al grado de
confusión precisando que «NO SE ESTÁ ESTUDIANDO actualmente crear
una figura impositiva con carácter temporal para gravar a las
grandes corporaciones tecnológicas».
«El ECONOMISTA» (Edición
digital del 14.02.2018) recogía información al respecto de Xavier
Gil Pecharromán que encabezaba su comentario con el siguiente
párrafo: «La Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (OCDE) rechaza la adopción de normativas unilaterales
temporales por parte de los Estados para gravar a las empresas de la
economía digital, porque podrían generar distorsiones económicas y
llevar a escenarios de doble imposición».
El IMPUESTAZO. Un
planteamiento sereno de la cuestión, bajo el título ¿Por fin un
‘Google tax’?, el que hacía Roberta Poza (Socia de Fiscalidad
Internacional de PwC Tax and Legal Services) en colaboración
publicada por el Diario Expansión (13.02.2018).
«Lo más complicado a la hora de
configurarlo [Impuesto sobre las ventas de las empresas digitales)
es determinar qué empresas o qué bienes y servicios están gravados,
es decir, ¿qué es digital?, ¿qué empresas lo son? Esta pregunta, que
ya surgió al inicio de los debates de la acción primera de BEPS, no
tiene una respuesta fácil. Hoy en día prácticamente todas las
empresas, en mayor o menor medida, son digitales y no se debería
discriminar a unas respecto a otras»
«Adicionalmente, el impuesto no debe
ir en contra de los convenios de doble imposición, que impiden
gravar un beneficio empresarial en el país de la fuente si no hay un
establecimiento permanente. Para evitar esto, podría configurarse
como un impuesto indirecto, que grava una manifestación indirecta de
la capacidad económica, como es el consumo de determinados bienes o
servicios, ya que los impuestos indirectos no están incluidos en el
ámbito de los convenios de doble imposición»
«En definitiva, no es una discusión
ni un problema fácil pero, de establecerse este impuesto, debería
articularse de manera que no dé lugar a discriminaciones ni a
problemas con los convenios de doble imposición y, como parece, que
se imponga por el mayor número posible de países y, cómo mínimo, en
toda la UE»
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Actualidad del Derecho
Financiero y Tributario -
Septiembre 2017
INFORMACIÓN,
ANÁLISIS, OPINIÓN |
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INFORMACIÓN |
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Atrás
han quedado ya los meses de julio y agosto (2017) en que la
actividad social se toma un respiro sin llegar a detenerse del todo
(cada vez la pausa vacacional es menor). Ahora, se abre un período
de tiempo [tercer cuatrimestre] en el que como es habitual se
celebrarán eventos muy interesantes protagonizados por Entidades
amigas y por la propia Fundación para la Promoción de los Estudios
Financieros. Anticipemos algunos programas de actividades.
I. Instituto de Estudios Fiscales (IEF).
En el presente
mes de septiembre y en la sede del IEF se ha presentado el documento
Sistema de Cuentas Públicas Territorializadas (SCPT),
correspondiente al año 2014 (elaborado por Ángel de la Fuente,
director de FEDEA). En la web de la mencionada Fundación se puede
consultar el texto completo de la muy interesante Nota titulada:
«Qué nos dicen las Cuentas territorializadas?». En dicha Nota (Ángel
de la Fuente-FEDEA-Instituto de Análisis Económico- CSIC.
Septiembre de 2017) se resume la metodología del nuevo Sistema de
Cuentas Públicas Territorializadas (SCPT) (seguir leyendo: … se
analizan los resultados correspondientes a los ejercicios 2005 y
2011-14 y se comentan algunas de sus implicaciones. «Un resultado
central del análisis es que lo que podríamos denominar el componente
de los saldos fiscales regionales que resulta potencialmente
preocupante desde la óptica de la equidad territorial es
relativamente reducido. Los saldos generados por partidas
presupuestarias cuya distribución podría ser cuestionable desde esta
perspectiva se sitúa en torno a los 11.000 millones de euros, o un
1% del PIB nacional. Los posibles problemas parecen ser, por tanto,
de una magnitud manejable».
II. Asociación
Española de Asesores Fiscales (AEDAF)
- AEDAF, ha celebrado su tradicional «Curso de
verano» Santander», bajo el título «Fiscalidad inmobiliaria: los
retos de un mercado en crecimiento». En el curso han intervenido
especialistas muy cualificados en la materia entre los que se
encontraban Ignacio Ucelay Sanz (que fuera Ponente en la «Jornada de
Primavera.2017» organizada por FUNDEF) así como Francisco Javier
Sánchez Gallardo y Jesús Gascón Catalán que han participado en
distintas ediciones de la «SEMANA DE ESTUDIOS DE DERECHO
FINANCIERO».
- AEDAF tiene
previsto celebrar (Zaragoza. Días 25 a 28 de octubre/2017) la XXXII
edición de su Congreso anual. La conferencia inaugural («Motivación
en el asesor fiscal»), con planteamiento temático realmente singular
e interesante, se pronunciará por el prestigioso Dr. Valentín Fuster
Carulla (Director General del Centro Nacional de Investigaciones
Cardiovasculares Carlos III (CNIC). Las materias de contenido
tributario serán tratadas por relevantes especialistas como Carlos
Gómez Barrero y Jaime Rodríguez Correa (ambos miembros de la Sección
de Impuestos Indirectos de la AEDAF) y los Inspectoras Hacienda del
Estado, Begoña García-Rozado González (en excedencia) y María José
Garde (Subdirectora de Fiscalidad Internacional. Dirección General
de Tributos.MH-FP). El Programa puede consultarse en la web de la
AEDAF. |
III. Organización Profesional de Inspectores
de Hacienda del Estado-APIFE (IHE)
- XVII Edición de «Encuentros Tributarios» (18
de septiembre de 2017. Barcelona)
El PATRONATO DE FUNDEF se congratula, otro año
más, tanto por la continuidad exitosa del evento, como porque
algunos de sus miembros (Federico Álvarez Romero, María Teresa
Treviño Alfonso y José María López Geta, integrantes de la Junta
Directiva de APIFE en los años 2000 a 2003) fueron quienes tuvieron
la idea y asumieron la organización (pese a una considerable
oposición de algunos sectores de la Asociación) de la primera
edición de «Encuentros Tributarios» que, finalmente por el
entusiasmo sin límite de los organizadores, pudo celebrarse con gran
éxito en el Salón de Actos de que BBVA disponía en el Paseo de la
Castellana (Madrid) y merced al apoyo inestimable de otro miembro
del actual Patronato, Juan Pedro Gil Vera (Inspector de Hacienda en
excedencia que prestaba sus servicios en la dicha entidad bancaria).
Al acto asistieron anteriores presidentes de APIFE - a los que, por
primera vez, conjuntamente, se les reconoció públicamente su labor
directiva - y en él se dio prioridad absoluta a la participación de
jóvenes Inspectoras e Inspectores de Hacienda del Estado que por
aquel entonces dieron sus primeros pasos como conferenciantes y
ponentes en materias tributarias, actividad que han continuado
muchos de ellos con brillantez hasta la fecha.
- XXVII Congreso Anual IHA (Sevilla. 18,19 y
20 de octubre de 2017)
Magnifico Programa de actos el hasta ahora
difundido; tanto las jornadas de trabajo como las lúdicas tienen
asegurado el pleno éxito como lo tuvo el Congreso celebrado hace
unos años también en la ciudad de Sevilla. Deseamos a «nuestra»
Organización Profesional que el desarrollo del Congreso sea un éxito
de asistencias y contenidos. Cuanto dispongamos de más información
sobre las materias a tratar en las Ponencias la trasladaremos a
nuestros beneficiarios en general.
IV. FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LOS
ESTUDIOS FINANCIEROS
En el tercer cuatrimestre de 2017, FUNDEF
completará el desarrollo de las actividades del Plan de Actuación
presentado al Protectorado; entre dichas actividades, se encuentran,
entre otras, la decisión por el Jurado de la concesión del «Premio
Narciso Amorós, de tributación» y la celebración de una nueva
edición de la Semana de Estudios de Derecho Financiero. Se recuerda
que, como se ha anunciado a través de redes sociales (Twitter y
Facebook) el plazo de presentación de estudios al Premio mencionado
se ha ampliado de modo que finalizará a las 14 h. del día 21 de
octubre de 2017.
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Actualidad del Derecho Financiero y Tributario -
Mayo 2017 INFORMACIÓN,
ANÁLISIS, OPINIÓN |
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INFORMACIÓN |
OPINIÓN |
Jornada Tributaria de Primavera/ 2017
Textos íntegros de las intervenciones de
presentación y clausura de la Jornada |
«Un incremento de
recaudación difícil de lograr»
(CincoDías, 5 de abril de 2017) |
PRESENTACIÓN |
CLAUSURA |
Autores: JAVIER MARTÍN y JESÚS RODRÍGUEZ |
José María López
Geta. Vicepresidente Patronato
Buenos días,
«En nombre del
Patronato de la Fundación, agradezco su presencia. Nos alegra ver,
junto a presencias habituales en los actos organizados por FUNDEF,
otras nuevas que esperamos no dejen de acompañarnos en el futuro.
Por esta misma
época, la «Primavera», hace algunos años, la Fundación organizaba
las tituladas «Jornadas sobre Novedades Tributarias». En particular,
en esas jornadas, que se desarrollaban en dos tardes, eran objeto de
análisis las novedades que materia tributaria introducían las Leyes
de Presupuestos Generales del Estado y las conocidas como Leyes de
Medidas. Como sabemos, hoy en día la Ley de Presupuestos Generales
del Estado, en lo relativo a la materia tributaria en particular,
tiene un contenido muy restringido para ajustarse a las exigencias
que resultan de la doctrina del Tribunal Constitucional. Por su
parte el Gobierno del Estado, desde hace ya tiempo dejó de presentar
Proyectos de Ley bajo la rúbrica, de medidas fiscales,
administrativas y sociales, por los recelos que suscitaban;
paradójicamente, las Comunidades Autónomas siguen aprobando ese tipo
de leyes.
Cuando en la
Fundación decidimos celebrar la presente Jornada Tributaria, nos
planteamos diversas alternativas en orden a determinar la materia
que sería objeto de la misma, siempre teniendo en cuenta los
períodos de tiempo -reducidos- disponibles para la intervención de
los Ponentes. Tras conversar al respecto, llegamos a la conclusión
que resultaba verdaderamente destacable el hecho de que en 2017 se
mantuvieran aún en el primer plano de la actualidad cambios [con
origen en el año 2012] en el ordenamiento jurídico-tributario de
gran calado y muy controvertidos, que habían despertado una gran
inquietud de la doctrina científica sensibilizada ante el peligro
que pudiera estar corriendo la seguridad jurídica por razón de la
interpretación que dichos cambios comportaban respecto de
instituciones básicas como la irretroactividad, la prescripción;
inquietud despertada que se había intensificado en el año 2016 con
la aprobación por el Poder Ejecutivo de disposiciones con fuerza de
Ley que no llegaron a tramitarse como proyectos de ley ... »
SEGUIR LEYENDO... |
Amelia Maroto
Sáez. Presidenta del Patronato
Amigos y amigas,
«Llegado este
momento, solo queda clausurar esta jornada y lo hacemos con un
recordatorio de algunas de las cuestiones que aquí se han abordado.
En relación con el nivel de recaudación del
Impuesto sobre Sociedades sobre el que pivotan algunas de las
modificaciones introducidas en la LIS por el Real Decreto Ley
3/2016, ya se ha dicho en la sala que la recaudación por este
Impuesto en España alcanza prácticamente la misma proporción sobre
el PIB que alcanza en los países de nuestro entorno[1],
lo que hubiera hecho innecesarias tales modificaciones. Más aún, en
fechas recientes la OCDE ha pasado revista a nuestro sistema
tributario, considerando que las reformas a acometer deben ser: 1)
Subir los tipos de los Impuestos Especiales, pues España es uno de
los países que conforman la OCDE con menor carga fiscal en este
ámbito. 2) Eliminar los tipos reducidos del IVA y 3) Suprimir las
bonificaciones del IRPF que carezcan de enfoque adecuado, tales
como: i) La deducción por adquisición de vivienda y ii) Las
deducciones por fondos de pensiones. Una reflexión sobre el nivel de
recaudación del Impuesto sobre Sociedades y el consumo de recursos
que requiere llevar a término su obtención seria muy conveniente.
Eduardo Sanz Gadea se ha referido a las
iniciativas de la OCDE y de la Unión Europea en relación con las
medidas anti BEPS, que en mayor o menor medida van a provocar
modificaciones en nuestra norma interna en un futuro muy cercano.
En el ámbito de la Unión Europea,
diferenciando entre Directivas y Propuestas de Directivas, tenemos.
1.- Directiva
(UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016 (ATAD I), cuyas
normas deberán transponerse por los Estados, a más tardar el 31 de
diciembre de 2018, para su aplicación a partir de 1 de enero de
2019, salvo en lo referente a la Imposición de Salida, cuya entrada
en vigor se prevé para el 1 de enero de 2020... »
SEGUIR LEYENDO... |
Los profesores de
la Universidad Complutense, Martín Fernández y Rodríguez Márquez
participaron como Moderador y Ponente, respectivamente, en la
Primera Ponencia de la «Jornada Tributaria de Primavera, 2017»
«La
característica más importante de los Presupuestos para 2017 es la
ausencia de medidas tributarias. La práctica totalidad de las
previstas son de menor calado, meras actualizaciones de algunos
tributos. Por citar alguna que se aparta de dicho patrón, puede
resaltarse la reducción del tipo impositivo aplicable a los
espectáculos culturales en vivo, que pasa a tributar del 21% al 10
%.
Desde el punto
de vista de la técnica tributaria, esta ausencia de innovación es de
agradecer. En los últimos años, la crisis económica ha provocado un
sinfín de reformas, que han afectado a las principales figuras de
nuestro país (IRPF, IS e IVA). Su efectividad, en muchos casos, solo
puede constatarse tras un periodo más o menos dilatado de aplicación
de los tributos reformados. Además, tener un marco tributario
estable ofrece seguridad a los operadores y, por ello, constituye un
factor de competitividad de nuestra economía.
Dicho esto, la
siguiente pregunta que debemos formularnos es si la previsión de
ingresos y, con ella, el objetivo de estabilidad, puede cumplirse en
este escenario de ausencia de reformas. Dicha previsión contempla un
aumento global de la recaudación tributaria de un 7,9 %, con subidas
de un (7,7% en IRPF, un 12,6%en Sociedades y de un 9% en IVA.
Todo ello en un escenario de incremento del PIB nominal del 4,1%.
A nuestro
juicio, estos incrementos de recaudación son de muy difícil
consecución. Es posible que se consiga en el Impuesto sobre
Sociedades, por obra de las medidas introducidas a través del RDL
3/2016, cuantificadas en 4.655 millones de euros (limitación de la
compensación de bases imponibles negativas y reversión de
deterioros). Pero resulta muy difícil pensar, dada la evolución del
empleo y los salarios –favorable, pero todavía a un ritmo modesto–,
que pueda recaudarse un 7,7% adicional en IRPF (en 2016, la
variación fue de un -0,1%). Algo similar puede afirmarse en
relación al IVA, cuyo aumento fue del 4,2% en 2016.
Así las cosas,
no podemos descartar que deban aprobarse algunas subidas de
impuestos durante 2017. Las quinielas parecen apuntar hacia los
impuestos especiales, si bien hay que tener en cuenta que los que
recaen sobre los hidrocarburos tienen su coste en términos de
competitividad.» |
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Actualidad del Derecho Financiero y Tributario -
Febrero 2017 INFORMACIÓN,
ANÁLISIS, OPINIÓN |
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INFORMACIÓN - RESEÑA DE PRENSA |
A PROPÓSITO DE LA CORRESPONSABILIDAD FISCAL |
IMPUESTO SOBRE
SOCIEDADES Y RECAUDACIÓN |
«La
armonización fiscal debería recaer sobre los impuestos propios
de las comunidades»
(Profesor
García Novoa. EXPANSIÓN: 24.01.2016)
«[…] Lo
llamativo de esta invocación a la armonización para acabar
con supuestos paraísos fiscales internos no es que se critique
que Madrid baje impuestos. Lo sorprendente es que se cuestione
que pueda hacerlo, sabiendo que se trata de una posibilidad
consustancial a la corresponsabilidad fiscal que preside, desde
1987, nuestro sistema de financiación autonómica de régimen
común. Lo que supone negar la propia corresponsabilidad que es
esencial en la financiación de un Estado cuasi-federal como el
Estado de las Autonomías.»
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«España
recauda lo mismo que Alemania por Sociedades»
(CINCO DÍAS.
Editorial: 30.01.2017)
«El impuesto
sobre sociedades español es, entre los grandes tributos, el que
más se acerca a los estándares de la UE. Eurostat refleja que
España ingresó por esta tasa un 2,4% del PIB en 2015, el mismo
nivel que Alemania y una décima por debajo de la media europea.»
«Más
control fiscal y mejor coordinación»
(CINCO DÍAS:
30.01.2017)
«La
denuncia realizada por Cristóbal Montoro ante el Congreso de
los Diputados sobre la brecha que separa a las grandes y las
pequeñas empresas a la hora de pagar el impuesto sobre
sociedades ha vuelto a poner sobre la mesa la polémica sobre la
eficiencia y la equidad de este tributo. Según Montoro –que
sorprendentemente critica un impuesto cuyo diseño actual se debe
a su gestión–, el tipo efectivo que pagan los grandes grupos en
España se sitúa en el 7,6%, frente al 18% que abonan las pymes.
A ello hay que sumar que mientras la recaudación por IRPF e IVA
ha recuperado los niveles previos a la crisis, el impuesto sobre
sociedades recauda hoy la mitad que en 2007. Pese a que la
polémica sobre las posibilidades de optimización fiscal de que
disponen los grandes conglomerados empresariales no es nueva,
los argumentos de Montoro contrastan con los últimos datos de
Eurostat, correspondientes a 2015. Según la oficina europea de
estadística, el conjunto de países de la UE ingresó en ese año
por el impuesto sobre sociedades un montante equivalente al 2,5%
del PIB, mientras que España logró un 2,4%, solo una décima
menos.»
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«La chapuza
del impuesto a las pérdidas»
(«Una cosa
es cerrar agujeros, y otra es recaudar a cualquier precio»)
(Francisco
de la Torre. Inspector de Hacienda del Estado y Presidente de la
Comisión de Presupuestos del Congreso de los Diputados. EL
ECONOMISTA: 18.01.2017)
«[…] Hace un mes el Gobierno del
PP, con el apoyo entusiasta e imprescindible del PSOE, aprobó
el impuesto a las pérdidas, la medida estrella del Decreto Ley
de Medidas Fiscales. Esta norma establece "la reversión" de
las deducciones practicadas en virtud del derogado artículo 12.3
de la Ley del Impuesto de sociedades. Traduciendo: cuando una
empresa invertía en cartera, es decir en acciones de otra, esta
segunda empresa podía tener pérdidas. Si esto ocurría, primero
las normas contables permitían a la empresa inversora deducir la
pérdida.»
«[…] Una
cosa es cerrar agujeros y eliminar privilegios fiscales, y otra
es recaudar a cualquier precio. Lo que hicieron PP y PSOE el
mes pasado no es lo primero, es lo segundo: todo vale con tal de
recaudar. En primer término, se revierte, es decir, se obliga a
volver a ingresar por una deducción legalmente practicada, y en
principio, salvo que se demostrase otra cosa, por pérdidas
reales. Por supuesto, estas empresas, buena parte del tejido
productivo español pensaba que podía confiar, no ya en la
estabilidad del sistema fiscal, sino simplemente en no tener que
ingresar de vuelta deducciones legalmente practicadas. Esto no
ocurre en ningún país, ni siquiera en los juegos infantiles,
donde rige el principio de Santa Rita, Rita, lo que se da no se
quita.»
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«Frente al
voraz apetito recaudatorio de las Administraciones Públicas, la
competencia fiscal actúa de contrapeso y restringe la capacidad
de los políticos para subir impuestos»
(Profesor
José Félix Sanz: EL PAÍS: 25.01.2017)
«[…] La corresponsabilidad fiscal
es consustancial al Estado de las Autonomías. Si la
cuestión es armonizar, la perfecta es la de los Estados
centralizados: un sistema fiscal y una política de gasto público
igual para todos. Trastocar la autonomía financiera actualmente
existente puede abrir un portillo a otras propuestas latentes de
armonización como las que afectan a las inequidades en la
prestación, entre otros, de la sanidad y educación. A lo mejor
lo que está en crisis no es la política fiscal autonómica sino
el propio Estado de las Autonomías.»
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Actualidad del Derecho Financiero y Tributario -
Enero 2017 INFORMACIÓN,
ANÁLISIS, OPINIÓN |
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En el año 2006, la Fundación para la
Promoción de los Estudios Financieros editó el libro conmemorativo
titulado «50 SEMANAS DE ESTUDIO DE DERECHO FINANCIERO» que, en su
Sección II «Características mas destacadas de las Semanas», incluye
colaboraciones entre las que se encuentra la prestada por el Profesor
José Luis Pérez de Ayala que aportó sus reflexiones acerca de «LAS
SEMANAS DE ESTUDIOS DE DERECHO FINANCIERO, COMO FORO UNIVERSITARIO»
Dado que tanto beneficiarios de la FUNDEF como otros amigos en general,
nos han hecho llegar su preocupación por el hecho de que en el año 2016
no se celebrara la edición (LXI) correspondiente de la Semana de
Estudios de Derecho Financiero, hemos considerado oportuno recordar a
través del «Observatorio del Consejo de Estudios» lo escrito en su día
por el Profesor Pérez de Ayala como muestra de que el actual Patronato
tiene muy presente la importancia del legado intelectual recibido y que,
por tanto, hará cuanto esté a su alcance para conservarlo en el futuro
contando siempre con el apoyo de todos aquellos que participen de ese
propósito.
LAS SEMANAS DE ESTUDIOS DE DERECHO FINANCIERO,
COMO FORO UNIVERSITARIO
Por José Luis Pérez de Ayala
Preámbulo
He de
comenzar agradeciendo a todos los promotores y patrocinadores de
este libro, el que como profesional de la docencia y de la
investigación universitaria, se me haya concedido la oportunidad de
participar en esta obra dedicada a la historia y el Aniversario de
las Semanas de Estudios de Derecho Financiero.
En estas páginas me gustaría destacar un aspecto
específico: las “Semanas de Derecho Financiero” han sido una
excepcional tribuna para que, a lo largo de sus sucesivas
convocatorias o ediciones, la Universidad española, como estudiosa
de los complejos fenómenos financieros y tributarios, mostrara todas
las vocaciones múltiples, los múltiples aspectos, que han marcado la
secular evolución de las instituciones universitarias, desde su
fundación hasta nuestros días.
1.- Las “Semanas” como tribuna
interdisciplinar de la Hacienda Pública.
A) La
Universidad ha encontrado en las Semanas de Derecho Financiero, una
tribuna y un auditorio, de gran calidad, para mostrar su faceta
cultivadora de los saberes de la cultura humanística en materia
tributaria.
B) De acuerdo con la docta opinión del ilustre filósofo
García Morente, esta vertiente o cultura humanista, de institución
del “saber culto” se muestra ya en su origen, en relación con
aquellas parcelas del conocer humano que se supone definitivamente
adquiridas y a las que hay que conservar. Pero con una peculiaridad
importante: ese “saber culto” se sustenta en la unidad de
conocimiento, como conjunto de saberes (Política, Filosofía,
Derecho) referentes al hombre y a la sociedad.
Integra, presupone, y necesita de los “saberes
especializados”. Pero los pretende trascender y unir, relacionar.
Pues bien; en el campo del Derecho Financiero y
Tributario, este saber “culto” (en el sentido que acabamos de
destacar) o humanístico, no especificante, técnico o especializado,
sino más bien especulativo (de vocación histórica y
característicamente universitaria) está ya presente en las Semanas
de Derecho Financiero desde sus primeras ediciones o convocatorias.
Recordemos, sin ánimo exhaustivo, cómo en
las mismas se analizan ¡nada más y nada menos! que las siguientes
cuestiones: Los problemas fiscales dentro de una teoría del Estado
contemporáneo (Fraga Iribarne); las relaciones entre el Estado de
Derecho y el Derecho Tributario (Sánchez Agesta); los grandes temas
de la justicia impositiva, plasmados en una adecuada configuración
de los “principios constitucionales tributarios” (Sainz de Bujanda);
y los fundamentos teóricos que deben conformar el reparto de la
carga tributaria (Fuentes Quintana); así como en las exigencias
éticas y políticas que plantean los comportamientos ilícitos
tributarios en sus diversas manifestaciones (Ruiz Giménez; A. de
Luna), etc.; o sobre la especulación acerca de las relaciones entre
la fiscalidad y la investigación que expondría Lora Tamayo; o de
Pavón Suárez de Urbina sobre la Revolución Técnica, etc.
C) Pero, naturalmente, lo que antecede sólo se refiere
a una de las vocaciones (la más originaria, históricamente) de la
Universidad. Su vocación por los saberes humanísticos y “cultos”,
especulativos. Pero, ya en la Edad Media, y más decididamente en la
Edad Moderna, desde Occam y el empirismo inglés, de una parte, y de
la otra, el racionalismo filosófico, será la propia universidad la
que haya de abrirse (lentamente, perezosamente, como gráficamente se
ha dicho), a otro tipo de saberes: a los saberes
científico-experimentales. Surge, así, por decirlo de alguna manera
, la universidad científico-experimental; que aunque, por muchos,
pretenda sustituir a la universidad “clásica”, humanística, no la
sustituye ni la anula: la complementa.
Pues bien; este complemento, y enriquecimiento mutuo de
los saberes humanistas y de los científico experimentales, se ha
dado, como no podía ser menos, también en el campo fiscal.
Y a los saberes científicos y experimentales, de mejor
definición y delimitación de las realidades atinentes a la Hacienda
Pública (en cuanto necesario complemento y referente ineludible de
un Derecho financiero y Tributario construido sobre bases, por ello,
realistas y no utópicas) han estado abiertas las sesiones de las
Semanas de Derecho Financiero, como no podía ser menos, a lo largo
de su (también larga) historia. Y, con ello, se ofreció su brillante
tribuna a una serie, no pequeña, de profesores y estudiosos
universitarios.
Permítaseme, de nuevo, sin ánimo exhaustivo, sino por
vía de enumeración, hacer, y recordar algunas referencias a
intervenciones y ponencias significativas. Así, por ejemplo: las
cuestiones relativas a la correcta identificación de la actividad de
la Hacienda Pública, sus límites y su contenido (M. Sebastián); a
las conexiones entre realidad económica y política fiscal (J.L.
Sampedro); o sobre la presión tributaria en España (M. Sebastián); o
sobre las relaciones de la Hacienda Pública con el comercio exterior
(E. Fuentes Quintana), y el proteccionismo, la autarquía; el libre
cambio, etc. (F. Estapé); los impuestos aduaneros y el mercado común
(Amorós Rica); o sobre la estructura del sistema tributario español,
en un mundo en evolución y con nuevas perspectivas de futuro (Naharro)
y la presión fiscal y sus efectos sobre la sinceridad empresarial
(Polo Díez), etc.
Ya en estas intervenciones, aparece la preocupación por
conocer empíricamente, del mejor modo posible, no solo los fenómenos
y realidades de la fiscalidad española; sino también de la
comparada, en general y de la Comunitaria, en particular.
A partir de 1973, esta inquietud se había ya hecho
patente en los equipos que trabajaban en el Instituto de Estudios
Fiscales, con los Profesores Fuentes Quintana (recuérdense las
páginas de la revista Hacienda Pública Española; el “libro” para la
Reforma Tributaria, etc.) y Albiñana.
Pero, además, el imparable proceso de la integración en
la Comunidad Económica Europea, con sus condicionantes fiscales, se
harán presentes en todos los ámbitos de nuestros estudiosos
tributaristas. Y, también, no solo en los de la Administración
Pública, sino en los de la Universidad. Por ello no es de extrañar
que en las “Semanas de Estudios de Derecho Financiero” se planteen,
como temas prioritarios, las experiencias comunitarias sobre el
estudio y efectos del Impuesto sobre el Valor añadido (asignatura,
por aquel entonces, pendiente, para nuestro sistema tributario), con
intervención otra vez de los profesores universitarios (R. Calle, J.
L. Pérez de Ayala, J. R. Álvarez Rendueles, Banacloche (el gran
divulgador del IVA en España), etc. etc.), en varias de sus
ediciones.
Por otra parte, recordemos la XXXIII “Semana” dedicada
a la problemática del Derecho Comunitario, donde encontramos
intervenciones de los profesores Casana, Embid y Cuadrado Roura.
2.- Las Semanas como plataforma
para la elaboración dogmática y científica del Derecho Financiero y
Tributario en España.
D)
Siguiendo el esquema de García Morente que hemos planteado sobre la
evolución de la Universidad y de sus “vocaciones”, tras la
Universidad de los saberes especulativos; y, después, tras de la
Universidad científico-experimental; tras ambas, y como tercera
faceta y fase de esta evolución, aparece la Universidad
“técnico-profesional”. En la Universidad humanística, especulativa,
tradicional, los saberes profesionales, de Derecho, de Medicina, se
enseñan en sus fundamentos y contenidos doctrinales y generales.
Pero las aplicaciones técnicas de esos saberes, el cómo de
ejecutarlos y practicarlos, su transmisión, en suma, se realizan
fuera de la Universidad: en los talleres gremiales, en las
academias, en las escuelas de artes y oficios, etc. No es fortuito
que las Escuelas Técnicas de Ingenieros, del máximo nivel y
prestigio, se instituyen, cuando aparecen, como centros de rango y
nivel universitario, sin duda, pero formalmente, como instituciones
“nuevas”, y “separadas” de la Universidad tradicional. Otro ejemplo,
de inverso sentido, pero también significativo, lo ofrecen los
estudios empresariales; de las Escuelas Técnicas de Comercio, y su
posterior transformación en facultades universitarias No hay sólo un
cambio de nombre, sino de contenidos: las segundas integran de forma
muy lograda los saberes teóricos, además de los técnicos; estos
últimos, hasta entonces, acertadamente e históricamente, enseñados
por las Escuelas de Comercio, y no por la Universidad, en el sentido
estricto de la misma.
Pues bien; en los Estudios universitarios de Derecho,
-y en España- la aparición de los “saberes técnicos” como materia de
la disciplina universitaria, y su incorporación a los saberes
jurídicos especulativos tradicionales, es relativamente tardía I. R.
Fernández, entre otros, ha analizado este fenómeno para el Derecho
Administrativo; F. Sánchez Calero, para el Derecho Mercantil, etc.
El comienzo de las “Semanas” coincide, en el tiempo con
la conciencia universitaria de que falta, en España, incorporar a
los estudios de este rango una nueva disciplina: la del Derecho
Financiero y Tributario, hasta entonces ausente, como saber autónomo
y construido sobre la dogmática y la doctrina general del Derecho.
Al filo de los años cincuenta del siglo pasado, el
“telón de fondo” de esta iniciativa solo se dibujaba sobre algunos
trabajos escasos e incipientes, aunque ya rigurosos: recuérdense los
dos conocidos artículos del Profesor Sáinz de Bujanda en las
Revistas de Derecho Privado y de Derecho Mercantil; la polémica
sobre la relación jurídica tributaria (pionera en España) en las
páginas de la recién nacida Revista de Derecho Financiero y Hacienda
Pública, entre los profesores Carreras Llansana (siguiendo la
aportación puente de su maestro M. Fenech) y C. Albiñana (que ya
había elaborado una teoría sobre “las responsabilidades
patrimoniales tributarias”); y los meritorios manuales de H. Rossy y
J. J. Perulles, etc.
Pues bien; puede afirmarse que, con este “telón de
fondo”, las “Semanas de Estudios de Derecho Financiero” contribuyen
decisivamente al desarrollo en España de la nueva disciplina
universitaria del Derecho Financiero y Tributario; y no es
casualidad, por ello, que en las Jornadas encontremos, desde sus
comienzos, aportaciones de profesores universitarios sobre los temas
claves de la “parte general” de dicha disciplina; aportaciones que,
por lo demás, se convierten en “clásicas”.
Tales, las del profesor Sainz de Bujanda sobre las
Fuentes del Derecho Financiero y la Teoría Jurídica del Presupuesto;
sobre la exención tributaria; o sobre los sujetos pasivos
tributarios (de los que se avanza una teoría general, aunque, en el
caso concreto citado se refiriese al Impuesto del Timbre del
Estado).
Dentro de estos trabajos básicos y “clásicos”, hoy,
sobre la teoría general del Derecho tributario, son citables las
aportaciones –tempranas y pioneras de Amorós Rica (sobre la causa en
la obligación tributaria), de J. L. Pérez de Ayala, (sobre el
procedimiento de gestión tributaria y sus efectos sobre la vida de
la obligación tributaria material). Y a una teoría jurídica del
procedimiento administrativo, en general, como referente obligado se
consagrarán ponencias –en las “Semanas”– por profesores
especialistas del máximo nivel: Ballbé, Garrido Falla, etc.
Ya dentro de esta evolución, y consolidada la misma
también por la presencia de docentes universitarios, se irán
tratando cada vez en mayor medida temas concretos, especializados,
del Derecho tributario en su parte general.
Así, recordamos las aportaciones de Álvarez Gendín y
del Rosal sobre los ilícitos tributarios; o las referentes a las
subvenciones y beneficios fiscales, de Albiñana, Figueroa, Camilleri
(combinando diversos aspectos y perspectivas); y las diversas sobre
procedimientos tributarios, M. Cortés, Eseverri, M. A. Collado
Yurrita, etc.
3.- La progresiva tecnificación
jurídica-tributaria de las Semanas y la Universidad.
Como un
lógico corolario de la madurez de los saberes sobre el Derecho
Tributario, y, también, del perfeccionamiento técnico de nuestra
legislación fiscal, las “Semanas”, según puede apreciarse fácilmente
por sus temarios, requieren –cada vez más- convertirse en foros de
debate y actualidad sobre la incesante ¿quizá en exceso incesante y
ambiciosa? (ya que en el “exceso” puede haber algún “defecto”)
sucesión de modificaciones y reformas legislativas.
Ello es, también, una consecuencia de las tareas y
problemas cada vez más complejos que plantea, a los competentes
cuerpos de la Administración tributaria, la interpretación de esa
normativa cambiante, de ese lógico proceso de evolución y
actualización continuas del sistema fiscal español.
Las “Semanas” se van convirtiendo, así, en unos
seminarios de alta especialización técnica” para el intercambio de
criterios y opiniones entre los propios funcionarios de la
Administración. Y no solo es lógico, sino que ha de ser considerado
con elogio, Doble elogio: el primero, porque las “Semanas” cumplen
así con su propia vocación hacia los nobles fines de la Fundación
para la Promoción de Estudios Financieros, en el nuevo entorno
legislativo y de cada vez más complejas competencias administrativas
a cargo de los prestigiosos cuerpos de funcionarios al servicio de
la Hacienda Pública.
Pero además, ha de agradecerse que la tarea de la
citada Fundación, y la orientación cada vez más especializada de las
“Semanas”, se haya realizado sin prescindir de los profesores
universitarios, los que sin duda hemos aprendido mucho de esta cada
vez más alta cualificación técnica y especializada de las Semanas
(tratando, a nuestra vez, de colaborar lo más eficazmente con
ellas).
Aparte de las intervenciones de los profesores, y
también funcionarios, Albiñana, Banacloche y Amorós, se impone,
pues, cerrar estas páginas dejando constancia de la presencia de los
profesores Lampreave, Albi, Casana, Martín Fernández, Sánchez
Galiana, Calero, Collado Yunta, Lasarte, etc. en las “Semanas” que
debatieron sobre diversos aspectos de la evolución y reforma y
aplicaciones legislativas del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
También, surgen problemas nuevos, en relación con el
Impuesto de Sociedades, donde aparecen en otras “Semanas” las
aportaciones de R. Corona, R. Falcón, E. Albi y J. L. Pérez de
Ayala, etc.
O, también, y con ocasión de la Ley 1/1998, las de los
profesores Rodríguez Berijo, Lasarte, Cazorla y Casado; o de
Bacigalupo, y J. J. Perulles, sobre el Delito fiscal, etc.
Cerrándose, en fin, esta amable y permanente invitación
de los organizadores (la referida Fundación) y patrocinadores (el
Instituto de Estudios Fiscales), a los docentes e investigadores
universitarios en la “Semana” del 2004 (donde colabora una lucida y
nutrida nómina de profesores: Almudi, Blázquez Lydoy, Falcón Tella,
Herrera Molina (P.M.), Lasarte (J.), Lasarte López (Rosa) y Zornoza,
etc.
Me permito, en nombre de todos ellos y de los que, por
error u omisión involuntarios haya podido silenciar en estas
páginas, cerrarlas con nuestro agradecimiento por el hecho de que
las “Semanas de Estudios de Derecho Financiero” hayan sido un “foro
universitario” en el que los profesionales de la Universidad hayamos
encontrado un cauce donde aprender y, también, un cauce donde
exponer libre y gratamente inquietudes e ideas.
Ver el libro completo "50 Semanas de Estudio de Derecho
Financiero"...
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Actualidad del Derecho Financiero y Tributario -
Septiembre/octubre 2016 INFORMACIÓN,
ANÁLISIS, OPINIÓN |
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OPINIÓN
(José María
López Geta. Secretario del Consejo de Estudios)
«A
propósito del Estudio titulado «Novedades
introducidas en el Impuesto sobre Sociedades por el Real Decreto-ley 2/2016»
del que es autor Ignacio Ucelay Sanz» |
ANÁLISIS
«Novedades
introducidas en el Impuesto sobre Sociedades
por el Real Decreto-el 2/2016»
IGNACIO UCELAY SANZ
Inspector de Hacienda del Estado (Excedente) Abogado
(Baker & Mckenzie) |
La especial situación política que se
está viviendo en el presente año 2016, ha sido
principal determinante de que la producción
normativa estatal haya estado bajo mínimos, al
tiempo que por motivos que podrían considerarse
básicamente electorales se han planteado, en materia
tributaria, incisivas Proposiciones no de Ley y
Preguntas parlamentarias [a un ¡Gobierno en
funciones!] que han hecho bastante ruido mediático y
cuyo contenido ha dejado perpleja a la ciudadanía
pues es difícil entender, por ejemplo, que se haya
podido dejar tributar a ciertos contribuyente por
determinadas rentas a un tipo del 3 por 100 cuando
tenía que haberlo sido al 10 por 100 y todo por
razón, según alguno, de un Informe de la Dirección
General de Tributos que no era vinculante ni tiene
fuerza de norma, en definitiva, ¡interpretación de
un funcionario «infiltrado en la nube»!
Después de la puesta de manifiesto de
cómo, de modo un tanto superficial, se ha llegado a
tal conclusión nuevamente nos encontramos ante un
nuevo juego de promedios virtuales «demostrativos»
de que las «grandes empresas» están tributando a
tipos efectivos del 3, 4,5,6 por 100, cuantificación
a gusto del consumidor (¡como para no causar alarma
a los ciudadanos que tributan por sus rentas a tipos
muy superiores!).
Así que ahora estamos en que el
Impuesto sobre Sociedades hay que reformarlo ¡ya!,
sin más argumento «técnico» que la disminución de la
recaudación fruto, se dice, de los cambios
normativos de los últimos años. Que la normativa
reguladora del Impuesto sobre Sociedades haya que
reformarla puede que sea una buena idea, pero, de
llevarse a cabo, debería hacerse en el contexto de
una reforma del sistema tributario en su conjunto y,
desde luego, sin perder de vista las propuestas de
la Unión Europea [véase al efecto, entre otras, la
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y
al Consejo,[Establecimiento de un sistema de
imposición de las sociedades equitativo, competitivo
y estable para la UE. Estrasburgo, 25 de octubre de
2016. 25.10.2016. COM (2016) 682 final)], que mira
por donde, por obra la diosa no-fortuna- podría
darse la circunstancia que ello llevara a
disminución en España de ingresos por dicho tributo.
En todo caso, los defensores de la
reforma inmediata del Impuesto sobre Sociedades
deberían mejorar sus argumentos, o al menos
afinarlos en cuanto a la concreción de los
parámetros y situaciones que es lo que hace IGNACIO
UCELAY en el Estudio que seguidamente reproducimos a
continuación por su interés técnico y clarificador,
muy útil en estos tiempos de confusión.
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Texto completo
del Estudio publicado en CARTA TRIBUTARIA.
REVISTA DE
DOCUMENTACIÓN. N.º 20. NOVIEMBRE 2016. WOLTER KLUWER)
Novedades
introducidas en el Impuesto de Sociedades por el
Real Decreto-Ley 2/2016
IGNACIO UCELAY SANZ
Inspector de Hacienda
del Estado (excedente) (Baker & Mckenzie) -
Abogado
RESUMEN /
ABSTRACT
El Real Decreto-Ley
2/2016, de 30 de septiembre (BOE 30 de
septiembre) —con entrada en vigor el
mismo día de su publicación— ha
introducido una serie de modificaciones
en materia de pagos fraccionados en el
impuesto sobre sociedades, que afectan
al que debe realizarse en los primeros
20 días de octubre. Dichas
modificaciones afectan exclusivamente a
las entidades cuyo importe neto de cifra
de negocios, en los doce meses
anteriores al inicio del periodo
impositivo, sea al menos de 10 millones
de euros.
Las modificaciones
son dos y afectan a la modalidad del
pago fraccionado en función de la base
imponible, obligatoria para estos
contribuyentes.
La primera de
ellas, es que se vuelve a establecer un
importe mínimo del pago fraccionado,
resultado de aplicar el 23% (25% para
las entidades con tipo de gravamen del
30%) sobre el resultado positivo de la
cuenta de pérdidas y ganancias, que
respecto del pago del mes de octubre
será el correspondiente a los nueve
primeros meses si su periodo impositivo
es el año natural. Dicho importe sólo
puede minorarse en los pagos
fraccionados del propio ejercicio.
Del resultado
contable quedan excluidos exclusivamente
las rentas derivadas de quitas o espera
consecuencia de un acuerdo con los
acreedores (excepto la parte que se
incluya en la base imponible), el
resultado positivo derivado de las
operaciones de aumento de capital por
compensación de crédito y determinadas
rentas objeto de bonificación al 99%, y
para las entidades parcialmente exentas
en el importe correspondiente a rentas
exentas.
Adicionalmente, se
excluyen del pago mínimo a las entidades
parcialmente exentas acogidas a la Ley
49/2002, a las instituciones de
inversión colectivas y entidades a las
que se les aplica el tipo de gravamen
del 1% y los fondos de pensiones.
Como segunda
medida, también en la modalidad de base
imponible, el tipo del pago fraccionado
es el resultante de calcular el 19/20
del tipo de gravamen aplicable a la
entidad, redondeado por exceso. Así, una
entidad con el tipo del 25% tendrá un
tipo del 24%. En este caso, la base es
la base imponible del impuesto, y a la
cuota del pago fraccionado se la puede
minorar en las bonificaciones,
retenciones e ingresos a cuenta y los
pagos fraccionados del propio ejercicio.
Se hace una reflexión
inicial crítica sobre la urgencia
presupuestaria de la medida, el impuesto
elegido y la aparente capacidad
contributiva de las grandes empresas, al
configurar un pago a cuenta sobre una
base superior a la base imponible del
impuesto.
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DOCUMENTO COMPLETO
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INFORMACIÓN - RESEÑA DE PRENSA |
«España gana peso en los órganos internacionales de
fiscalidad»
(DIARIO ABC. 30.10.2016)
«La subdirectora general de Fiscalidad
Internacional, MARÍA JOSÉ GARDE, presidirá
desde enero el Foro Global sobre Transparencia
Fiscal e Intercambio de Información de la
OCDE.
El Foro Global de Transparencia que presidirá Garde
parece que ganará protagonismo en los próximos meses.
El G-20 pidió a la OCDE unos criterios objetivos
para definir a un país como paraíso fiscal o no.
Ante esta solicitud, el Foro de Transparencia Fiscal
ya ha analizado a cerca de cien jurisdicciones, pero
no ha elaborado lista alguna de paraísos fiscales.»
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«España discute a Bruselas las cifras de fraude en
el IVA»
(EL PAÍS.19.09.2016. J. Sérvulo González)
«La Agencia Tributaria española discrepa de los
datos sobre fraude en el IVA difundidos hace una
semana por la Comisión Europea, que situaban la
brecha fiscal del impuesto -diferencia entre la
recaudación potencial y la real- en unos 6.214
millones. Hacienda considera que la metodología
usada por la Comisión es incompleta y ofrece
resultados volátiles. Insiste en que, con una
estimación alternativa más precisa, el fraude fiscal
del impuesto baja a la mitad» |
«Es tiempo de educación fiscal»
(CINCO DÍAS 28.10.2016. Jesús Rodríguez Márquez)
«Solo así se puede entender que el impago de
impuestos por algunos se traduce en mayores
impuestos para los demás o en recortes en los bienes
y servicios públicos
A mi entender, es necesario que el currículo escolar
oficial contemple contenidos de educación fiscal. De
un lado, hay que explicar a los alumnos que nada es
gratis, que los bienes y servicios públicos que
reciben tienen un coste de producción, a veces muy
elevado. De otro, hay que enseñar que ese coste se
financia a través del sistema tributario mediante el
pago de impuestos que, además, cumple otras
funciones, señaladamente la de redistribución de la
renta. En definitiva, se trata de explicar el
funcionamiento financiero del Estado, la íntima
conexión entre los ingresos y gastos públicos. Solo
así se puede entender que el impago de impuestos por
algunos se traduce en mayores impuestos para los
demás o en recortes en los bienes y servicios
públicos.» |
«Más allá del traje de «hombres de negro»,
varios inspectores relatan las peripecias detrás de
la lucha contra el fraude» (DIARIO ABC. Javier
Tahiri)
«Toda inspección tiene
detrás una cuidada labor de criba e investigación de
datos. «Somos el gato y los defraudadores, el ratón.
Y no te lo quitas de la cabeza. A mi me ha ocurrido
que en mitad de la noche me he despertado
porque se me había ocurrido por qué alguien había
defraudado. Y gracias a ello, encontrar al
infractor», desvela José Luis Groba, presidente de
la Organización de Inspectores de Hacienda del
Estado (IHE).
Cada sector tiene sus propias características. «Por
ejemplo, en clubes de alterne sabemos que todo lo
mueve
en efectivo y no suele haber archivos informáticos
ocultos», señala Groba. Pero no hay un sector
preferencial: en los últimos meses ha habido
actuaciones de todo tipo de chatarreros a carniceros
pasando por clubes nocturnos.» |
«La carga fiscal indirecta»
(CINCO DÍAS 26.09.2016.
Itziar Galindo)
«La
situación económica por la que está atravesando
España en los últimos años ha abierto en la opinión
pública el debate sobre si las empresas pagan su
parte justa de impuestos y con ello contribuyen
convenientemente a las arcas del Estado. Este
debate, con importante repercusión tanto en la
imagen como en la reputación de las organizaciones,
se está enfocando, no obstante, en la mayoría de los
supuestos, desde una perspectiva parcial. Por esa
razón, la carga fiscal indirecta debe entenderse
desde dos perspectivas: por un lado, la labor que
realizan las empresas por medio de la recaudación de
impuestos y, por otro, la información tanto propia
como de terceros que las empresas deben compartir
con el Estado y que le facilitan su labor
recaudatoria.
De los impuestos que las empresas recaudan, que son
aquellos que retienen o repercuten a terceros,
derivan sin duda importantes retornos para el
Estado. La prueba de la importancia de los impuestos
recaudados puede verse en la información contenida
en los informes de contribución tributaria que
presentan algunas compañías, en los que se demuestra
que los ingresos que recibe el Estado por la labor
recaudadora de las empresas es en muchas ocasiones
superior a los impuestos soportados por las mismas» |
«La UE y la OCDE a veces generan inseguridad
jurídica entre las empresas» (DIARIO ABC.
11.09.2016. S. Ruiz Gallud)
«Desde el mundo académico, Salvador Ruiz Gallud,
profesor asociado de Esade y con amplia experiencia
en materia fiscal como director de la Agencia
Tributaria, asegura a ABC en relación con este
asunto que «en estos momentos se vive una auténtica
revolución en la fiscalidad internacional como
consecuencia de los nuevos programas públicos para
limitar la elusión fiscal, también denominada
planificación fiscal agresiva. La Unión Europea y la
OCDE están operando como un tándem impulsando muchos
de los cambios, a veces incluso compitiendo entre
ellas, pero el problema es que a veces generan
inseguridad jurídica y pueden tener un efecto
negativo en la actividad económica.
[…]
Salvador Ruiz Gallud cree que «debe cuidarse mucho
que por intentar evitar la elusión fiscal se
introduzcan rigideces y obligaciones tributarias
añadidas diversas que provoquen más inconvenientes
que otra cosa, con efectos negativos sobre la
actividad económica. El problema puede ser el de la
injerencia excesiva de la política y de una opinión
pública manipulable ya que se trata de cuestiones
muy técnicas». |
«Hacia el colapso en los Tribunales Económico
Administrativos»
(EL ECONOMISTA 14.10.2016. Francisco de la Torre)
«Un sistema fiscal vale en la medida en que vale la
administración Tributaria que tiene que aplicarlo De
la misma forma, la justicia del sistema fiscal, vale
en la medida en que el sistema de revisión, la
justicia tributaria, funcione. De nada le sirve a un
contribuyente llevar razón, sino hay un órgano
administrativo o judicial que se la dé. Más aún,
incluso la lucha contra el fraude puede quedar en
nada, si los Tribunales no dan la razón a la
Administración Tributaria. Estos son principios
evidentes, pero que a la vista de la situación de
los Tribunales Económico Administrativos en España
parecen haber quedado en el más absoluto de los
olvidos.
[…]
Lo
peor de todo es que el retraso le está costando al
Estado mucho más que los recursos humanos,
presupuestarios y materiales, necesarios para
resolver el colapso actual. Pensemos que cuando se
sobrepasa el plazo de un año en la resolución, no se
pueden liquidar intereses de demora a favor de la
Administración Tributaria. Si la resolución es
estimatoria -se le da la razón al contribuyente que
recurre- hay que liquidarle intereses si ha pagado,
sin limitación de plazo. Si el contribuyente ha
aportado un aval, la Administración debe pagar los
costes de la suspensión, que son mayores cuanto más
tiempo pase. En resumen, resolver fuera de plazo
implica pagar más en las estimaciones y no cobrar
más cuando se desestime.» |
«La triple amnistía fiscal»
(CINCO DÍAS 26.09.2016. José María Peláez)
«Pero si han sido los acuerdos firmados entre los
partidos políticos los que han traído de nuevo a la
actualidad la amnistía fiscal, bien es cierto
que
hay muchas dudas jurídicas respecto de la
posibilidad de recaudar esos 2.800 millones de euros
que surgen de la diferencia de la recaudación
teórica, 10% sobre 40.000 millones aflorados, y la
efectivamente lograda, por importe de 1.200
millones.
La lamentable gestión que se hizo de la amnistía
fiscal y la dejadez de la Agencia en el cumplimiento
de sus fines no debería llevar a plantear una medida
de dudoso resultado recaudatorio y de casi imposible
ejecución, ya que supondría citar a 31.000
contribuyentes en un periodo muy corto de tiempo sin
poder hacer los análisis previos y comprobaciones
necesarias. Mucho me temo que esos acuerdos sean
castillos en el aire y que al final habrá que
felicitar a defraudadores y delincuentes por la
triple amnistía conseguida: la prevista en la norma,
la que afecta a impuestos que no se han querido
comprobar y la relativa al blanqueo y otros delitos
que se podían haber puesto de manifiesto si se
hubiera comprobado el origen de las rentas y
bienes.» |
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Actualidad del Derecho Financiero y Tributario -
Julio 2016 INFORMACIÓN,
ANÁLISIS, OPINIÓN |
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ANÁLISIS
«La deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los
intereses de demora tributarios» |
D. José I. Alemany Bellido
Presidente de AEDAF Ponente en la Sesión
Plenaria de la LVI SEDF (2011)
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De absurda, calificaba José María López Geta
(Secretario del Consejo de Estudios FUNDEF) en
editorial de la Revista Carta
Tributaria-Documentación (mayo, 2016), la polémica
surgida en el seno del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas en torno a la
deducibilidad de los intereses de demora de
referencia. Sobre dicha cuestión, la SECCIÓN DEL
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA
DE ASESORES FISCALES ha elaborado un interesantísimo
DOCUMENTO (supervisado por los miembros del Consejo
Asesor institucional de AEDAF) incluido en el número
11 de Papers AEDAF. En dicho DOCUMENTO, tras la
exposición del planteamiento en el que se basa el
mismo, se examina la evolución de la normativa del
Impuesto sobre Sociedades, así como Sentencias
(Tribunal Supremo y Audiencia Nacional),
Resoluciones del TEAC, Resoluciones e Informes de
los órganos administrativos competentes al respecto,
y se exponen, en particular, abundantes y fundados
argumentos en defensa de la deducibilidad de los
intereses de demora derivados de actas. (...VER
DOCUMENTO)
PROPUESTA AL RESPECTO DE LA
ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ASESORES FISCALES: «Bastaría
para ello con que el TEAC rectificarse su doctrina o
que el propio Ministro de Hacienda tase una
disposición interpretativa o aclaratoria. El respeto
a los derechos de los contribuyentes y a los
principios constitucionales de actuación
administrativa lo demanda»
RESPUESTA DE LA AEAT
(…VER DOCUMENTO) |
OPINIÓN |
INFORMACIÓN |
«Brexit: impacto en el IVA para las
empresas españolas»
(Diario EXPANSIÓN.15-07-2016)
DAVID
GÓMEZ ARAGON, profundo conocedor el
ordenamiento-jurídico tributario vigente (en
especial de la normativa, y su aplicación,
reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, es
autor de la Comunicación («El principio de
neutralidad y el tipo de gravamen aplicable en el
IVA a los viajes que deben tributar en el Régimen
Especial de las Agencias de Viaje») incorporada al
Libro editado por FUNDEF bajo el título: «IVA.
Aspectos Conflictivos».
En artículo publicado (cuya lectura
recomendamos) en el diario EXPANSIÓN, Gómez Aragón
hace un avance sencillo y clarificador de algunas de
las consecuencias que en el ámbito del IVA puede
tener el BREXIT para las empresas españolas. Entre
otras atinadas consideraciones el autor hace las
siguientes: «Sus
operaciones [las de las empresas españolas]
comerciales con clientes y proveedores británicos
pasarán a ser tratadas en el IVA como “operaciones
con países terceros” y no como “operaciones
intracomunitarias”.
Un salto atrás en el tiempo de más de
25 años para volver a la situación previa a la
entrada en funcionamiento del mercado interior
europeo el 1 de enero de 1993, con el
restablecimiento de los procedimientos de
documentación y control en frontera previstos para
las exportaciones e importaciones de bienes, que son
considerablemente más gravosos que los actualmente
existentes tanto en términos de costes directos como
de eficacia en la cadena logística de suministro.
Dado el elevado número de turistas
británicos que visitan cada año España (15 millones
en 2015), es importante señalar que tendrán derecho
a obtener la devolución del IVA que porten por
compras en nuestro país de bienes que lleven consigo
en su vuelta a Reino Unido (régimen de viajeros), lo
que indudablemente favorecerá la realización de
tales ventas por nuestras empresas.
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SEMANA DE ESTUDIOS DE DERECHO
FINANCIERO
Como
recordarán nuestros beneficiarios y amigos en
general, el día 25 de noviembre de 2015 se celebró
en Salón de Actos propiedad de MUTUA MADRILEÑA
(Paseo de la Castellana, 33. MADRID) la Sesión
Plenaria de la LX edición de la Semana de Estudios
de Derecho Financiero bajo el título general de «Ley
58/2003, General Tributaria. Aportaciones para el
debate, tras lo dispuesto en la Ley 34/2015». Como
anticipo a lo que será el definitivo contenido del
Libro Electrónico donde se recogerán las
intervenciones, ponencias y colaboraciones
presentadas a la Semana de referencia, ponemos a
disposición de los visitantes de nuestra Web:
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INFORMACIÓN - LECTURA RECOMENDADA |
«Comentarios a la Ley General Tributaria al hilo de
su reforma»
Asociación
de Asesores Fiscales de España (AEDAF) ha editado conjuntamente con
la Editorial CISS (Wolters Kluver) el libro «COMENTARIOS A LA LEY
GENERAL TRIBUTARIA AL HILO DE SU REFORMA». Esta obra -coordinada por
José Luis Bosch Cholbi [Universidad de Valencia]- incluye en su
Capítulo I la valoración que ENRIQUE GIMÉNEZ-REYNA RODRÍGUEZ
[Presidente del Consejo de Estudios y miembro del Patronato de
FUNDEF) hace de la reforma llevada a cabo por la Ley 34/2015, así
como su examen de los antecedentes y evolución de la Ley General
Tributaria en los últimos años. Como preámbulo de su exposición,
Giménez-Reyna reproduce un texto del Magistrado del Tribunal Supremo
FRANCISCO JOSÉ NAVARRO SANCHÍS que en la Sesión Plenaria de la LV
Semana de Estudios de Derecho Financiero impartió interesantísima
conferencia bajo el título «Régimen de infracciones y sanciones
tributarias». Decía así NAVARRIO SANCHÍS:
«Desde hace algún tiempo se van imponiendo unos modos
espasmódicos y abruptos de legislar en materia tributaria que, poco
a poco, erosionan la idea constitucional del sistema tributario
justo –los principios de la imposición no dejan de ser atributos
suyos– dando paso a una situación en que parece imperar su contrario
dialéctico, el caos tributario injusto, al que se desemboca con
normas coyunturales, adheridas a la realidad más inmediata, sin
orden ni concierto, carentes de reflexión y de sosiego, nacidas para
vivir unos meses y ser sustituidas por las siguientes normas
coyunturales, sin la más mínima vocación de permanencia»
(Ver
Prólogo e Índice Sistemático)
|
«Guía de la Ley General Tributaria»
Agradeciendo
a «D. Diego Martín Abril y Calvo y a D. Antonio Montero Domínguez»-
a la sazón, respectivamente, Director General y Subdirector General
en la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y
Administraciones (ambos participantes en ediciones de la Sesión
Plenaria de la Semana de Estudios de Derecho Financiero) - cuatro
Inspectores de Hacienda del Estado con destino en dicha Dirección
General al tiempo de elaborarse la Ley 34/2015, presentan la «GUÍA
DE LA REFORMA DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA». Como se destaca por la
empresa editora (Wolters Kluwer España, S.A. CISS) en la Guía se
«analiza y comenta punto por punto todas y cada una de las novedades
introducidas por el nuevo texto legal [Ley 34/2015] y las compara
con la situación jurídica anterior, reproduciendo, además, en cada
apartado cada uno de los preceptos afectados.» AUTORES: Carlos
Gómez Jiménez, Juan Miguel Martínez Lozano, Miguel Ramiro Arcas,
María Jesús Virseda Moreno.
(Ver
Índice Sistemático e Introducción) |
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Actualidad del Derecho Financiero y Tributario -
Junio 2016 |
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INFORMACIÓN,
ANÁLISIS, OPINIÓN
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INFORMACIÓN |
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Lectura
recomendada
DEFENSOR DEL PUEBLO
Informe anual 2015
(Introducción y selección de textos
José Mª. López Geta, Vicepresidente del Patronato de la Fundación)
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El
informe anual (en adelante, el INFORME), que recoge la gestión de las
actividades y actuaciones del Defensor del Pueblo llevadas a cabo a lo
largo del año 2015, fue entregado por la defensora del pueblo, en las
Cortes Generales, el 25 de febrero de 2016, y presentado ante la
comisión mixta de relaciones con el Defensor del Pueblo, el 5 de abril
de 2016. Pese a tanto interesado en ningunear los resultados de la
actividad de la Institución, lo cierto es que la misma desarrolla una
muy interesante labor, silenciosa en demasiadas ocasiones, que no
siempre – tal vez por excesiva prudencia política- entra a tratar los
asuntos que a cada cual nos gustaría, que se encuentra muy a menudo con
la resistencia coriácea de las Administraciones Publicas y de sus
empleados que tienen por común olvidar que son los ciudadanos los que
pagan sus sueldos, que no son aquellos «gratuitos» de las organizaciones
hospitalarias y de caridad en general de tiempos atrás, que bien por el
contrario pagan sobradamente los servicios que reciben y a quienes se
los prestan.
El
INFORME, en su Epígrafe II, incluye todo lo relacionado con la
supervisión de la actividad de las Administraciones y, en particular, en
el apartado 11 de ese Epígrafe se refiere a la HACIENDA PÚBLICA
(Tributos estatales; Tributos transmisorios; Tributos locales;
Procedimientos tributarios; Tribunales Económicos Administrativos;
Catastro).
Desde el pasado mes de diciembre/2015 no hay en la vida pública más que,
o bien muestras de fe «ciega e ilusionada» en la propia capacidad para
la solución de los problemas de la ciudadanía, o bien la
autocomplacencia por lo realizado hasta el presente. Como saber lo que
sucederá en el futuro no está a nuestro alcance, la vista hay que
ponerla en la autocomplacencia mostrada por algunos en razón a lo
«logrado» que, a fuerza de agitar los grandes fantasmas (Delitos
fiscales, Paraísos fiscales, Economía sumergida, Sicav, etc.), no han
sido capaces de dar a adecuadas respuestas a quienes no se les tiene
asignado otro protagonismo que el soportar con estoica resignación la
«equitativa carga tributaria asignada por «mandato legal basado en el
principio constitucional pertinente», por solidaridad, nacional e
internacional, local o provincial», es decir a los sufridos
administrados que al final de largos peregrinajes por las tortuosas
sendas administrativas acaban, agotados, por desahogarse ante el
«Defensor del Pueblo» para que la Institución intenten mejorías en
beneficio del el común de la ciudadanía, ya que reparaciones en favor
propio pocas son las reparaciones que se obtienen.
En
la recomendada lectura, estimado lector/a, encontrará numerosísimas
«cosas» que le “han pasado a la gente”, y tal vez a usted también
alguna.
NOTA: Para
el caso de que se desee consultar el Informe (Apartado II.11),
que figura en la dirección
www.fundef.org
como lectura recomendada,
los ordinales que se emplean más adelante -no correlativos-
coinciden con los utilizados en los correspondientes apartados
del INFORME de los que se han extraído los textos que se
reproducen a continuación. |
11. GENERAL
LA RELACIÓN ENTRE LA HACIENDA PÚBLICA Y LOS CIUDADANOS NO ES
SIEMPRE CERCANA, FÁCIL O INTELIGIBLE.
La falta de flexibilidad de la Administración tributaria y la rigidez en
su actuación, sometida a procesos automatizados, dificulta a los
contribuyentes en muchas ocasiones el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales»
11.1 TRIBUTOS ESTATALES
11.1.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
[«La regulación y aplicación del impuesto sobre la renta de
las personas físicas (IRPF) debe ser lo más clara y accesible posible ya
que afecta a la mayor parte de la población. La actuación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) a la hora de
gestionar el impuesto NO SIEMPRE GARANTIZA EL DERECHO A LA
INFORMACIÓN DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS y la interpretación que
realiza de la normativa muchas veces perjudica los intereses de los
contribuyentes, QUE SE SIENTEN IMPOTENTES FRENTE A LA
ADMINISTRACIÓN.»]
[«EN LA REDACCIÓN DE LAS LIQUIDACIONES PROVISIONALES Y DE
LAS RESOLUCIONES DE RECURSOS SE UTILIZA UN LENGUAJE COMPLEJO PARA LOS
CONTRIBUYENTES EN GENERAL. Ello conlleva que los ciudadanos no
comprendan el contenido de las mismas lo que dificulta el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales y el ejercicio de su derecho de defensa.
Resulta fundamental que se aclare la información que se proporciona a
los contribuyentes en las comunicaciones tributarias y, para ello, es
imprescindible que se modifique el lenguaje y los modelos empleados en
procesos automatizados.»]
[«La información y asesoramiento que facilita el personal al servicio de
la AEAT resulta esencial para garantizar la seguridad jurídica de los
contribuyentes.
según las quejas, muchas de las liquidaciones giradas en concepto de
IRPF
TIENEN SU ORIGEN EN UN ASESORAMIENTO INCORRECTO POR PARTE DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,
y los obligados tributarios se ven obligados a hacer frente al pago de
intereses de demora e incluso de sanciones»]
[«Además, para algunas cuestiones la AEAT dirige a los ciudadanos a
su página web, a pesar de que muchos de ellos no tienen
conocimientos informáticos y encontrar los datos no suele resultar fácil
sino, más bien, todo lo contrario, ya
QUE ES UNA PÁGINA POCO
INTUITIVA Y DE DIFÍCIL MANEJO EN GENERAL.
Es sorprendente, por ejemplo, la falta de información que reciben los
herederos de contribuyentes fallecidos para poder recibir la devolución
que corresponde al causante en concepto del IRPF, ya que desconocen
que deben presentar el modelo H-100 o la documentación a aportar, lo que
conlleva que pierdan las devoluciones a las que tienen derecho»]
[«La
regla del devengo debe ceder cuando da como resultado una tributación
injusta. Si bien la regulación de la imputación temporal de las
subvenciones ha sido modificada, posponiendo al momento del cobro la
ganancia patrimonial obtenida que supone la percepción de la subvención,
ya que los ciudadanos debían contribuir por unos ingresos públicos no
percibidos. En otras situaciones, como es el pago del justiprecio
acordado en un procedimiento de expropiación, no ocurre así. Se da el
caso de ciudadanos que, a pesar de no recibir el abono del justiprecio
acordado,
SE VEN OBLIGADOS A
TRIBUTAR POR LA SUPUESTA GANANCIA PATRIMONIAL OBTENIDA EN EL IRPF.
Si la Administración quiere servir al interés general y estar
al servicio de los ciudadanos,
debe adoptar medidas que garanticen que
la INFORMACIÓN QUE
RECIBEN LOS CONTRIBUYENTES ES ADECUADA
y debe asistirles para que puedan cumplir con sus obligaciones fiscales
de la mejor manera posible, tal y como prevé la Ley General Tributaria.
«La
competencia para regular los efectos jurídicos de la PAREJA ESTABLE es estatal y existe una laguna jurídica que se está llenando de forma
sectorial y obliga a los ciudadanos a pedir día tras día el
reconocimiento de unos derechos de los que disfrutan otras personas, que
se encuentran en idénticas circunstancias económicas a las suyas, solo
porque optaron por el matrimonio. La adopción de medidas generales, al
menos en el ámbito tributario, evitaría estas diferencias y DARÍA
CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 9.2 Y 31 DE LA CONSTITUCIÓN.»]
[«En muchas ocasiones, los ciudadanos quieren solventar sus deudas
con la Hacienda Pública pero no logran que les permitan el pago
fraccionado de las mismas en unas cuotas asumibles que tengan en
cuenta su situación económica, lo que no alcanzan a comprender, puesto
que el pago beneficia a todos, especialmente a la Hacienda Pública.
No son infrecuentes los casos en los que los contribuyentes solicitan un
aplazamiento/fraccionamiento de pago y les es concedido,
PERO LAS CUOTAS DE CADA PLAZO SUPERAN EL IMPORTE DE SUS INGRESOS
MENSUALES, LO QUE ES INVIABLE.
La AEAT NO PARECE SER CONSCIENTE de las consecuencias que conllevan sus
decisiones sobre la concesión de aplazamientos/fraccionamientos de pago para la continuidad de empresas y de trabajadores. Si se permitiera el
pago en condiciones asumibles las entidades podrían hacer frente a la
cuota mensualmente. A pesar de la difícil situación económica de estos
últimos años, la postura de la AEAT no ha contribuido a facilitar la
recuperación de los contribuyentes, personas físicas o jurídicas»]
[«El
concepto de vivienda habitual a efectos de la deducción por inversión
CONTINÚA SIENDO EL ORIGEN DE MUCHAS DE LAS QUEJAS.
Si bien, dicho concepto parece claro en el
Reglamento del IRPF, la interpretación que efectúa la AEAT del mismo
genera numerosos conflictos. Se trata de una cuestión de hecho que
debe ser probada por el contribuyente ante los órganos de gestión e
inspección de la Administración Tributaria, a quienes corresponde
valorar las pruebas, lo que conlleva que la aplicación de las
deducciones y exenciones fiscales no resulte pacífica.
La Agencia Tributaria está girando liquidaciones de IRPF
BASÁNDOSE EN CONSUMOS REDUCIDOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA
que a su juicio no justifican que la vivienda haya sido habitada
efectiva y permanentemente. Desde esta institución, se ha solicitado
en varias ocasiones, sin resultado, que se concreten los medios de
prueba que los ciudadanos pueden aportar para acreditar que una vivienda
tiene la condición de habitual, y que se publiquen los consumos que la
AEAT considera mínimos para que una vivienda pueda ser calificada como
tal. Ante la postura de la Agencia, se ha iniciado una actuación de
oficio con la Secretaría de Estado de Hacienda para que se establezcan
dichos criterios, de tal forma que la decisión no quede al arbitrio
del personal de la Agencia.
La
determinación de las causas que excepcionan el cumplimiento del plazo
de tres años para considerar una vivienda como habitual es igualmente
conflictiva.
LA AEAT REALIZA UNA
INTERPRETACIÓN DEMASIADO RÍGIDA;
un ejemplo de ello, es el caso de un contribuyente que tuvo que
abandonar su vivienda tras la separación de su pareja, y constando
sentencia judicial en la que se incluía que la hija en común debía
residir en la misma con su madre, la Agencia concluyó que el padre no
había probado la necesidad de su cambio de domicilio como consecuencia
de la separación. Ello supuso que no pudiera aplicar la exención por
reinversión en vivienda habitual y que le reclamaran el pago de más de
10.000 euros. se sugirió que se revocara la liquidación girada
pero LA SUGERENCIA FUE RECHAZADA.»]
[«La Comunidad de Madrid ha aceptado la Recomendación formulada,
permitiendo que los arrendatarios presenten copia de la denuncia
presentada en los casos en los que el arrendador no haya entregado copia
del resguardo del depósito de la fianza en el Instituto de la
Vivienda de la Comunidad de Madrid. En la Comunidad Valenciana están
estudiando fórmulas que permitan solventar esta situación.»]
11.2 Impuestos transmisorios
[«Los principales problemas que se han suscitado en este
ejercicio giran en torno a la
COMPROBACIÓN DEL VALOR
DECLARADO por
los contribuyentes y al método utilizado por las Administraciones
públicas a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto
sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.»]
[«La Administración Tributaria gira una liquidación provisional cuando
considera que el valor declarado por el contribuyente es inferior al
valor real y lo hace sobre la base de una estimación realizada en un
procedimiento de comprobación de valores. El problema radica en el
método que utiliza la Administración para hallar el valor comprobado,
pues el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria (LGT), permite aplicar coeficientes multiplicadores al valor
que del inmueble adquirido aparezca en el Catastro Inmobiliario. El
resultado de la aplicación de los referidos coeficientes arroja un valor
de inmueble generalmente superior al declarado por el contribuyente. DE ESTA FORMA LA ADMINISTRACIÓN IMPUTA UNA RIQUEZA IRREAL
O INEXISTENTE POR LA QUE INJUSTAMENTE TIENE QUE TRIBUTAR Y VULNERA EL
PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA.
Tal estimación del valor del bien, utilizada de forma
preferente por los servicios tributarios es una forma ágil, fácil y
barata de recaudar,
–comparado con otros sistemas en los que la Administración tiene que
asignar recursos e invertir tiempo para determinar el valor del bien–,
y obliga al contribuyente a emplear sus medios y recursos (no
siempre accesibles ni disponibles) para defender que el valor declarado
del bien coincide con el valor real que, en muchos casos, ya consta en
documento público tales como escritura de compra y/o adjudicación y la
de préstamo hipotecario. La carga de la prueba está invertida
y la ADMINISTRACIÓN EN RARAS OCASIONES ADMITE LAS PRUEBAS QUE APORTA EL
CONTRIBUYENTE.
resultado de la aplicación del referido sistema, como ya apuntaba esta
institución en informes anteriores,
EL OBLIGADO TRIBUTARIO
SIGUE ENCONTRÁNDOSE EN MUCHAS OCASIONES EN UNA SITUACIÓN CON DIFÍCIL
SALIDA.
Así, si opta por realizar la liquidación del impuesto por el valor por
el que efectivamente fue adquirido el inmueble, el que consta en
escritura pública, recibirá una liquidación complementaria de la
Administración por la que además tendrá que pagar los correspondientes
intereses de demora; si por el contrario refleja en la escritura de
compra un precio distinto del acordado con el vendedor, cometerá
falsedad de documento público además de no encontrar consenso con el
vendedor»]
Otro de los medios de comprobación de valores que es objeto de
quejas es el DICTAMEN DE PERITOS. Aquí se suscita otra cuestión distinta que es la falta de
individualización del bien valorado, necesaria según la jurisprudencia.
Así, al no considerar el perito el deficiente estado de conservación
del inmueble,
le OTORGA
UN VALOR SUPERIOR AL REAL (le imputa una riqueza que no es real)
que sirve de cálculo para la base imponible y, salvo recurso, originaría
una cuota superior a la que en justicia se debe pagar. Tras recurso de
los contribuyentes, la Administración reconoce que no ha contemplado
el estado de conservación del inmueble y corrige la valoración; en otras ocasiones al no reconocerlo, obliga al contribuyente a acudir
al Tribunal Económico Administrativo Regional que, como se verá en el
apartado correspondiente, demora su resolución más allá de los plazos
legalmente previstos»]
[«Los interesados tienen la facultad de oponerse a los valores
comprobados por la Administración a través de la Tasación Pericial
Contradictoria, del artículo 135 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre,
General Tributaria.
EL PROBLEMA ES QUE EL PLAZO PARA ELLO GENERA CONFUSIÓN,
pues se puede promover dentro del «plazo del primer recurso o
reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con
los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa
tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores
debidamente notificado».
Así,
una ciudadana promovió la tasación pericial contradictoria
extemporánea al haber confiado que el plazo de 2 meses que constaba en
la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de
Madrid para su impugnación ante la Administración
Contencioso-Administrativa era común para promover dicha tasación, lo
que no era así porque este tiempo excedía del plazo del primer recurso o
reclamación fijado en el citado artículo 135. Se ha efectuado una
Sugerencia a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la
Comunidad de Madrid para que se considere que la notificación del
Tribunal Económico Administrativo Regional incumplía los requisitos del
artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común y, de acuerdo con su apartado 3, estimar como fecha de la
notificación la de presentación de la Tasación Pericial Contradictoria
por la ciudadana, aunque no se trate de un recurso propiamente dicho,
pues la Administración Tributaria está obligada a facilitar a los
contribuyentes el ejercicio de sus derechos, y el excesivo formalismo
puede hacer incumplir este objetivo.
TRAS DOS REQUERIMIENTOS
LA SUGERENCIA NO HA SIDO AÚN CONTESTADA.»].
11.3 TRIBUTOS LOCALES
[«La práctica totalidad de los tributos locales
dependen de la
confección de un censo o padrón por parte de otro organismo, por lo
que la coordinación de ambas Administraciones es una exigencia de
garantías para el procedimiento de recaudación de los tributos. Por este
motivo, a los tributos que se exponen a continuación se les denomina
tributos de gestión compartida.»]
11.3.1
El impuesto sobre bienes inmuebles (IBI)
[«Según
el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que
aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, el valor catastral constituye la base imponible del impuesto
sobre bienes inmuebles, por lo que, tras el descenso de los valores
inmobiliarios en el mercado como consecuencia de la crisis,
SE HA PRODUCIDO UNA DIFERENCIA SUSTANCIAL EN MUCHAS LOCALIDADES ENTRE EL
VALOR QUE LOS INMUEBLES ALCANZAN PARA SU VENTA Y EL QUE LA PONENCIA DE
VALORES VIGENTE EN CADA MUNICIPIO ATRIBUYE A ESTOS.
Si bien se han aprobado la posibilidad de aplicar coeficientes de
reducción de dicho valor catastral, es el propio ayuntamiento quien debe
solicitarlo, por lo que en muchos casos este tributo supone un
gravamen que los ciudadanos perciben como excesivo en el contexto
socioeconómico.»
[«Aquellas parcelas que carecen de desarrollo urbanístico, a pesar de
que fueron clasificadas como terrenos urbanizables por los planes de
Ordenación Municipal, ven gravado un terreno, que en muchas ocasiones
se destina a labores agropecuarias, como si fuera un solar. Se han
recibido muchas quejas de propietarios de fincas que se ven
obligados a pagar un impuesto que excede y multiplica el rendimiento de
sus tierras, ya que la base imponible se equipara a una finca urbana
con la máxima edificabilidad que el planeamiento ha permitido para ese
sector.
Un
ejemplo de este problema se ha manifestado en el municipio murciano de
Cartagena, donde existe un
SECTOR
QUE VIENE CALIFICÁNDOSE COMO URBANIZABLE DESDE HACE UNA DÉCADA CUYO
PLANEAMIENTO HA SIDO ANULADO POR UNA SENTENCIA JUDICIAL,
por lo que se encuentra en una situación transitoria sin que se haya
realizado ninguna actuación correctora para que Catastro pueda revertir
la clasificación de esos suelos en su base de datos y el impuesto sobre
bienes inmuebles pase a cobrarse como rústico. La Gerencia Regional del
Catastro de Murcia ha comunicado que el Ayuntamiento de Cartagena no ha
solicitado una ponencia parcial para los polígonos urbanos que mantengan
actividades agropecuarias a pesar de que puedan estar afectados por la
citada sentencia. El interesado en la queja manifiesta que su finca
está destinada al cultivo del olivar, y desde 2008 tributa como si
tuviera construidas varias zonas residenciales, establecimientos
hosteleros y comerciales, por lo que la cuota anual supera los 10.000
euros. Continúan las actuaciones con ambas Administraciones.»]
[«En
zonas urbanas siguen planteándose quejas de ciudadanos que no pueden
afrontar la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles de su vivienda
habitual, y se ven obligados a solicitar fraccionamientos con el
consiguiente pago de intereses a la Administración. Muchos de ellos
se encuentran en situación de desempleo, o sus ingresos proceden de
pensiones de jubilación o discapacidad. En estos casos, exponen su
disconformidad con que el pago de un tributo supere sus ingresos
mensuales, cuando no podrían obtener en el mercado el valor que se
atribuye al inmueble en la base imponible. Consideran
QUE EL
COBRO DE UN IMPUESTO QUE INFLUYE EN SUS MÍNIMOS VITALES Y LES IMPIDE
ATENDER LA ADQUISICIÓN DE OTROS BIENES O SERVICIOS NECESARIOS COMO
ALIMENTOS, ENERGÍA O TRANSPORTE NO SE ACOMODA A LA PROTECCIÓN QUE LA
CONSTITUCIÓN DEPARA A SUS CIUDADANOS, NI A UN SISTEMA TRIBUTARIO JUSTO.
La
Secretaría de Estado de Hacienda mantiene su opinión de que en tanto no
se modifique la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el tributo se
liquida de acuerdo con lo que establece la norma, y que son los
ayuntamientos los que pueden ofrecer medidas correctoras, como un
descenso del tipo impositivo o la utilización de medidas permitidas en
la actual legislación como bonificaciones o reducciones.»]
[«En
muchas ocasiones, cuando se encuentran ya en período ejecutivo, las
notificaciones municipales no se efectúan con la debida diligencia ni la
realización de comprobaciones necesarias, por lo que los recibos se
dirigen al domicilio del inmueble gravado, y no al domicilio fiscal del
sujeto pasivo. Las notificaciones así intentadas suelen finalizar,
cerca del plazo de prescripción, en la publicación de edictos que pasan
también desapercibidos para el contribuyente.
LA
NOTICIA DE LA EXISTENCIA DE UNA DEUDA CON LA ADMINISTRACIÓN SE PRODUCE,
EN OCASIONES, CUANDO SE PRACTICA EFECTIVAMENTE EL EMBARGO,
lo que conlleva la desconfianza del sujeto pasivo, que considera que no
se han respetado sus derechos. La comprobación del domicilio fiscal, en
lugar del envío de dichas notificaciones al domicilio del inmueble debe
exigirse en el período de recaudación ejecutiva, ya que la
MISMA
DILIGENCIA QUE DEBE OBSERVAR EL CIUDADANO EN LA COMPROBACIÓN DE SUS
OBLIGACIONES FISCALES HA DE EXIGIRSE A LA ADMINISTRACIÓN EN LA
REALIZACIÓN DE ACTUACIONES QUE COMPORTAN POTESTADES EXTRAORDINARIAS,
como la capacidad de embargar bienes y derechos, y, consecuentemente,
ser escrupulosamente exigente en la realización de cada trámite del
procedimiento»]
11.3.2 Impuesto sobre el incremento del valor de los
terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU)
[«Este tributo, tradicionalmente conocido como la «plusvalía
municipal», es el impuesto local que, junto con el impuesto sobre bienes
inmuebles, genera mayor disconformidad entre los sujetos pasivos. El sistema de cálculo objetivo de la pretendida plusvalía, así como el
elevado tipo impositivo que alcanza el 30 % de la base liquidable,
supone que sea especialmente gravoso en un escenario de descenso de los
precios inmobiliarios en el mercado. Adicionalmente, y debido a que no
es un tributo obligatorio, LOS CIUDADANOS LO PERCIBEN COMO
ESPECIALMENTE INJUSTO, Y SOLICITAN CON FRECUENCIA LA INTERVENCIÓN DEL
DEFENSOR DEL PUEBLO PARA QUE SE DEROGUEN LAS ORDENANZAS QUE LO APRUEBAN
EN LOS DIFERENTES MUNICIPIOS.»]
[Debido a que la base imponible no grava una plusvalía real, sino una
estimada en función del valor del terreno asignado por la
Administración, a efectos administrativos, en el momento de la
transmisión, el contribuyente carece de la posibilidad de probar que no
ha obtenido beneficio alguno por la tenencia del bien, ni por su
enajenación, lo que puede colisionar con el principio de capacidad
económica constitucionalmente reconocido. Dicha capacidad es el límite
que la Constitución establece para la exacción del impuesto, LO QUE NO PUEDE CUMPLIRSE SI SE OBLIGA A TRIBUTAR POR UN INCREMENTO DE
VALOR QUE NO SE PRODUCE,
ya que se refiere a un elemento fijo, que es el valor catastral y que
puede haberse establecido en un momento en que era superior al que se
obtiene en el mercado»]
[«Se presupone que el objeto de este tributo es que las plusvalías que
se generan por la acción pública reviertan a la comunidad, lo que
implicaría configurar el hecho imponible como el incremento del valor
del terreno por la acción urbanística del propio municipio donde se
encuentra, de modo que el sujeto pasivo devuelva a la colectividad parte
del beneficio por él obtenido. Pero la norma no ha previsto la
depreciación de los bienes inmuebles e incluso la repercusión negativa
en su valor en el mercado por la acción u omisión administrativa, como
es la desaparición o reducción de servicios, el deterioro de las calles,
parques, etcétera.»]
[«Muchas quejas se refieren a que la entrada en vigor de ponencias
catastrales recientes ha aumentado la base imponible del tributo por
encima del valor de mercado, llegando a superarse el importe del valor
de la compraventa en muchos casos. Ello motiva el rechazo del
CONTRIBUYENTE, QUE
PERCIBE EL IMPUESTO COMO INJUSTO Y VULNERATORIO DE SUS DERECHOS,
ya que se le atribuye una riqueza inexistente. Se debe recordar que este
tributo solo considera el valor del suelo, y no de la construcción, por
lo que el efecto que estas situaciones tienen sobre el contribuyente se
agrava.»]
[«La Secretaría ha reiterado también su opinión de que se trata de un
tributo que se calcula de forma objetiva, sin atender a la plusvalía
efectivamente obtenida, ya que se trata de que la Administración
recupere para el interés común el esfuerzo realizado por los
ayuntamientos, comunidades y Estado en las inversiones en mejoras de los
terrenos, infraestructuras y urbanización, y de ese modo, reviertan a la
Hacienda Pública esas mejoras.
A
pesar de esta doctrina, que es plenamente aplicable en circunstancias
normales de desarrollo territorial, la actual situación económica ha
trastocado el orden en que organismos públicos y particulares influyen
en el desarrollo de dichos terrenos. Un caso específico es el de
aquellos terrenos que, sin haber tenido desarrollo alguno, tributan como
si la urbanización se hubiera completado, ya que la calificación no
depende de su efectiva realización, sino de la inclusión en el padrón de
urbana o rústica de acuerdo con la clasificación que realiza la
Dirección General del Catastro a partir de las ponencias realizadas como
consecuencia de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana
municipal. POR LO TANTO, SI UNA PONENCIA ENTRA EN VIGOR EN EL AÑO 2015, AUNQUE LA
MODIFICACIÓN DEL PLANEAMIENTO DATE DE 2014 Y NO SE HAYA REALIZADO
INVERSIÓN, ALTERACIÓN O MEJORA ALGUNA, EL SUELO TRIBUTARÁ COMO URBANO,
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SU VALOR ECONÓMICO EN EL MERCADO SE HAYA
INCREMENTADO O NO»]
[«Además, el ayuntamiento manifestó a esta institución que resolvería
cuando le fuera posible y que no admitía presiones. Como
consecuencia de esta respuesta, se le recordó al ayuntamiento el deber
legal de resolver expresamente los recursos presentados por los
administrados, obligación recogida en los artículos 42 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 103 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 14 de la Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, ya que la denegación presunta
no exime de la obligación de resolver el recurso.
Desde entonces, el ayuntamiento ha alargado en cada ocasión más los
plazos de respuesta hasta casi un año, limitándose a facilitar una
copia de la respuesta original, sin motivar sus decisiones ni facilitar
información adicional y sin resolver expresamente el recurso formulado,
por lo que se realizó un seguimiento del recordatorio formulado en otras
dos ocasiones, siendo necesario requerir la colaboración omitida, y sin
modificar su actitud. Esta negativa a cumplir con su obligación de
resolver y notificar el acuerdo que se alcance con la motivación que la
ley exige, e infringir el deber de colaboración que el artículo 19 de la
Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, exige
también de las Administraciones públicas, SE HA ACORDADO EL CIERRE DE LAS ACTUACIONES, CONSIDERANDO AL
AYUNTAMIENTO DE NAVALPERAL DE PINARES (ÁVILA) COMO UNA ADMINISTRACIÓN
ENTORPECEDORA, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 18 DE LA CITADA LEY»]
11.3.3 Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (IVTM)
[«La mayor parte de las quejas en el impuesto sobre vehículos de
tracción mecánica se refieren a procedimientos de recaudación ejecutiva
municipal y a errores en la administración competente para su
recaudación.»]
11.3.4 Tasas locales
[«Los ciudadanos han trasladado su percepción de que las liquidaciones
de las tasas no respetan el principio de limitación al coste del
servicio o la utilidad, y que no se ofrece en los acuerdos de adopción
de las tasas la transparencia y publicidad necesaria para que los
administrados puedan tener conocimiento de la motivación de la
Administración para el cálculo de las cuotas tributarias individuales.
También consideran que los
SERVICIOS QUE PRESTAN LOS
AYUNTAMIENTOS HAN DISMINUIDO Y A PESAR DE ELLO SE EXIGEN MÁS TASAS Y EN
MAYOR CUANTÍA QUE CUANDO LOS SERVICIOS TENÍAN MAYOR CALIDAD Y
FRECUENCIA.
Los ayuntamientos son reticentes a facilitar el citado estudio
técnico-económico,
donde los ciudadanos podrían conocer el sistema de cálculo de la
cuota, y cuáles son los costes que se están considerando para su
imposición. En algunos casos la tramitación de la queja se demora más de
lo necesario por esa falta de colaboración.»]
[«La TASA POR RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS se ha aprobado
en muchos municipios que antes prestaban el servicio, que es general
y obligatorio, de modo gratuito, o bien que subsumían su coste en la
recaudación de otros tributos y, por tanto, no se había aprobado con
carácter previo la ordenanza de su imposición. Su aplicación conlleva
algunos aspectos que generan numerosas quejas, como el cobro a
viviendas desocupadas, ocupadas con carácter temporal, o el considerar
objeto tributario a trasteros, garajes o almacenes que no generan basura.»]
La
mera puesta a disposición del servicio de recogida de residuos
JUSTIFICA LA EXACCIÓN
DE LA CUOTA, Y LA LIQUIDACIÓN TANTO EN EL CASO DE INMUEBLES
RESIDENCIALES, COMO APARCAMIENTOS, TRASTEROS, VIVIENDAS SIN HABITAR,
ALMACENES VACÍOS, Y POR CUALQUIER OTRO TIPO QUE SE ENCUENTRE DENTRO DE
LA ZONA EN LA QUE SE PRESTA EL SERVICIO. Esta interpretación viene
avalada por reiterada jurisprudencia de los Tribunales Superiores de
Justicia, así como por el Tribunal Supremo.
A
pesar de ello, los propietarios de inmuebles sin uso consideran
abusiva esta imposición. En particular, los que disponen de un
trastero vinculado a su residencia en el mismo edificio, estiman que el
servicio que se presta es sobre la vivienda y no sobre el trastero que
no genera residuos separados. Igualmente, quienes poseen locales o
almacenes vacíos y no producen residuos alegan que se exige el tributo
por hecho imponible inexistente y un servicio de imposible prestación.
Los titulares de inmuebles destinados a aparcamiento particular aducen
que la cuota de la Tasa excede del coste previsible del servicio que se
presta en esta clase de inmuebles, ya que generan muchos menos residuos
que, por ejemplo, una vivienda»]
[«La otra tasa local que genera mayor número de quejas se refiere a la
QUE GRAVA LA UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO PARA EL PASO DE
VEHÍCULOS, que los ciudadanos identifican, erróneamente, con la Tasa
de Vados. El Vado puede generar una tasa adicional por impedir que una
parte del dominio público se utilice por otros ciudadanos, y es
complementaria de la que grava el uso de la acera para el acceso del
vehículo al inmueble.
Tanto la aprobación de ordenanzas en municipios que anteriormente no
liquidaban esta tasa, como el incremento de la cuota y la modificación
de las ordenanzas para el cálculo de la misma ha tenido su repercusión
en las quejas. Los interesados aducen, al igual que en las tasas por
prestación de servicios, que las cuotas exceden del valor que ese uso
podría tener si se prestara sobre bienes privados, por lo que muchos
sujetos pasivos han solicitado de sus ayuntamientos la baja en el padrón
de la tasa, alegando no disponer de ingresos suficientes para su pago.
LA
ADMINISTRACIÓN LOCAL DENIEGA CON CARÁCTER GENERAL ESTAS BAJAS,
siempre que existan rebajes en las aceras o se mantenga la posibilidad
de acceder al inmueble, incluso en el caso de que el espacio destinado
para aparcamiento haya sido incorporado a la vivienda o acondicionado
para otros usos. Además, los ayuntamientos exigen que, con carácter
previo, se repongan las aceras al mismo nivel que las zonas que no
tienen acceso a los inmuebles, lo que supone un coste asociado que hace
que desistan de su pretensión de baja en el padrón»]
11.4
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
[«La norma que regula el procedimiento tributario es la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, que en seguimiento del artículo 31
de la Constitución establece que la aplicación del sistema tributario se
basará en la proporcionalidad, eficacia y limitación de costes
indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales,
asegurando el respeto de los derechos y garantías de los obligados
tributarios.»]
[«Se trata de un procedimiento (devolución de ingresos indebidos)
que
genera importantes retrasos en la tramitación en la mayoría de los
casos. Los ciudadanos que acuden al Defensor del Pueblo suelen
acumular un período dilatado de espera antes de presentar su queja, y la Administración demora los procedimientos por falta de medios para la
comprobación de las alegaciones, por entorpecer la devolución a pesar de
que la haya solicitado el obligado tributario, o bien porque se incluye
a este en una lista de pagos general, que incluye desde los
contratos y proveedores de la Administración hasta las devoluciones
derivadas de los tributos,
LO QUE PUEDE SUPONER AÑOS DE ESPERA,
con el consecuente incremento de los intereses derivados de la
devolución, lo que supone un perjuicio para la Hacienda Pública, que se
ve obligada a aumentar sustancialmente el importe que podría reducirse
con la debida diligencia.
Un
ejemplo de esta práctica se aprecia en una queja presentada contra el
Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid), que aprobó la devolución de una tasa
a una ciudadana el día 28 de agosto de 2012, sin que hasta la fecha se
haya producido la efectiva devolución del importe que, en su momento,
ascendía a 28,53 euros. Esta queja continúa en tramitación ya que
EL AYUNTAMIENTO
COMUNICÓ QUE EL CRÉDITO DE LA INTERESADA OCUPABA EL NÚMERO 1.271 DE LOS
ACREEDORES MUNICIPALES, ESTIMÁNDOSE POSIBLE SU PAGO EN EL MES DE
DICIEMBRE DE 2015, pero sin que haya confirmado la efectiva devolución ni el importe de los
intereses de demora asociados.»]
[«La mayoría de las quejas que se reciben por este motivo muestran la
percepción ciudadana de que existe una doble medida para los plazos: los
que se exigen a los obligados tributarios y los que se pueden llegar a
requerir a la Administración, lo que redunda en una pérdida de
confianza de estos en la labor administrativa que no se ve gravada por
sanciones ni consecuencias negativas en el incumplimiento de dichos
plazos, MIENTRAS QUE PARA LOS ADMINISTRADOS PUEDE CONLLEVAR DESDE SANCIONES O
PÉRDIDA DE DERECHOS HASTA LA PERENCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS CON TODAS
SUS CONSECUENCIAS.»]
11.5 TRIBUNALES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVOS
[«El funcionamiento de los tribunales económico-administrativos
regionales (TEAR) sigue siendo objeto de queja de los ciudadanos, por la
demora de sus resoluciones incluso en aquellas reclamaciones en las que
se resuelve su inadmisión por presentación extemporánea»]
11.6 CATASTRO
[«Las características técnicas de los procedimientos de incorporación de
los inmuebles a las bases de datos del Catastro, la dificultad de
comprender el desarrollo de los sistemas de valoración y la complejidad
de los documentos en los que se basan estas, fomentan que el
ciudadano considere que la Administración no justifica o motiva sus
decisiones, que valora inadecuadamente sus inmuebles o que acomete
actuaciones que no garantizan sus derechos.
EL ORIGEN DE LA MAYORÍA DE LAS QUEJAS DE 2015 SE HA REFERIDO A LA
VALORACIÓN DE LOS INMUEBLES, EN LAS DISCREPANCIAS EN LA ATRIBUCIÓN DE LA
TITULARIDAD O LA FECHA DE EFECTOS DE SUS RESOLUCIONES.» ]
[La
elaboración de la Ponencia exige la realización de un estudio de mercado
cuya regulación no ha sido establecida pormenorizadamente, de manera
que no existe un número de muestras concreto, por lo que no es sencillo
conocer cuáles son los criterios que permiten alcanzar los módulos y
valores citados. Quienes se dirigen a esta institución expresando su
disconformidad con el valor asignado a su propiedad consideran que dicho
valor no se acomoda al precio que el mercado ofrece por esta, lo que
constituye a su juicio un error en la obtención de los valores por parte
de Catastro.
Sin
embargo, la Dirección General del Catastro opone frente a estas
tesis, que considera subjetivas, la objetividad del valor establecido
con carácter general para el municipio, sin que tampoco exponga con
claridad y de forma accesible para cualquier ciudadano, cuáles han
sido las metodologías y procedimientos que permiten establecer la
valoración que confiere con carácter obligatorio para el inmueble, ni
las razones por las que el propietario no puede obtener el importe de
dicha valoración en una operación de compraventa.»]
[Una vez aprobadas las ponencias, su modificación no puede realizarse mediante recursos individuales de
los ciudadanos que consideren el valor incorrecto, ya que solamente
pueden ser combatidas en vía económico-administrativa con posterioridad
a su aprobación, y estas se conocen por la mayoría de los ciudadanos
cuando se les notifica el valor catastral, habiendo transcurrido los
plazos para su impugnación,
LO QUE LAS HACE
INATACABLES.
Lo que puede recurrirse es el valor individual, pero la
Administración se limita en estos casos a comprobar si el valor coincide
con los criterios aprobados en la Ponencia,
lo que genera incomprensión en la ciudadanía, debido a que la
notificación del valor individual es, en muchas ocasiones, el primer
conocimiento que el titular tiene de la nueva Ponencia, y en muchas
otras más, cuando recibe la liquidación del impuesto sobre bienes
inmuebles, por lo que tampoco dispone de esa opción al haber
transcurrido los plazos para recurrir.
LOS
RECURSOS TIENEN EFECTOS LIMITADOS,
y solamente serán rectificados los errores que se detecten en la
aplicación de coeficientes concretos y que puedan afectar al inmueble
individual, pero nunca a los criterios, módulos y valores aprobados en
la Ponencia, que se mantendrán si no se aplican los coeficientes arriba
citados o se aprueba una nueva de carácter total o parcial.»]
«Como consecuencia de dichas Recomendaciones se aprobó la Ley 13/2015,
de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria y del texto refundido
de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2004, que modificó el citado artículo, y establecía la
necesidad de adecuar los suelos a su auténtica naturaleza.
Posteriormente también se promulgó el Real Decreto Legislativo 7/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
suelo y Rehabilitación Urbana que mantiene y refuerza las clases de
suelo en su artículo 21, ya que solamente se podrá calificar como
suelo urbanizado el que ya haya ejecutado el planeamiento
correspondiente y disponga de los servicios propios del suelo urbano.
Sin
embargo, NO SE HAN CORREGIDO AÚN LAS SITUACIONES DENUNCIADAS EN MUCHAS DE LAS
QUEJAS, ya que para la realización de nuevas ponencias es
necesaria la colaboración municipal, que en algunos casos se está
demorando, provocando con ello que estos suelos mantengan su
calificación como urbanos en el padrón catastral y, por tanto, en el
padrón de los tributos que utilizan este.»]
[«La disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobó el procedimiento de renovación del Catastro rústico
estableciendo que se iniciaría mediante un anuncio publicado en el
boletín oficial de la provincia y cuyo desarrollo se realiza de oficio,
rectificando con carácter general el parcelario municipal con bases
gráficas actualizadas. Una vez realizado este procedimiento, las
características catastrales renovadas se exponen al público en el propio
ayuntamiento durante un plazo mínimo de 15 días durante el cual, y junto
con los 15 días posteriores a su finalización, aquellas personas
interesadas pueden presentar alegaciones.
El
hecho de que no se notifique a cada uno de los titulares la modificación
realizada provoca que en muchas ocasiones no tengan conocimiento de
las novedades que afectan a su finca. En muchas ocasiones las
divergencias se conocen cuando se tramita una adjudicación hereditaria y
no se localizan las parcelas, o bien se
APRECIAN DIFERENCIAS SIGNIFICATIVAS EN LA DESCRIPCIÓN DE LOS INMUEBLES respecto de las que se recogen en los contratos y escrituras que
acreditan su propiedad.»]
La
cuestión que se suscita en estas quejas es que la determinación del
derecho sobre la propiedad tiene carácter civil, y por lo tanto, no
puede resolverse en sede administrativa, lo que obliga a los
interesados a acudir a los juzgados y tribunales para obtener una
sentencia que dirima quién tiene mejor derecho sobre esa propiedad. Los
ciudadanos expresan su disconformidad con la falta de publicidad que han
tenido los procedimientos catastrales de renovación, ya que
LA FALTA DE NOTIFICACIONES INDIVIDUALIZADAS HA MOTIVADO ESTOS PROBLEMAS,
QUE AFLORARÁN TAMBIÉN EN EL FUTURO.»]
[«El silencio administrativo y los retrasos en la resolución de los
procedimientos, ya sean de incorporación, modificación o corrección,
siguen motivando un buen número de quejas en muchas Gerencias
catastrales»]
[«La motivación de las resoluciones es fundamental para que los
administrados tengan puntual conocimiento de la razón que mueve a la
Administración a la adopción de sus decisiones, por lo que su
ausencia o deficiencia afecta al derecho fundamental a la defensa que
recoge la Constitución Española. El abuso de párrafos y textos en
modelos de denegación o desestimación de las alegaciones y pretensiones
formuladas, sin entrar a razonar sobre lo que el interesado en los
procedimientos plantea es uno de los casos más frecuentes que se
denuncian en las quejas sobre los procedimientos catastrales, así
como la ininteligibilidad de sus comunicaciones, que redunda en una
sensación de indefensión que mueve a su presentación. Si bien la
Dirección General del Catastro ha realizado un esfuerzo en exponer con
mayor detalle y hacer más comprensibles sus decisiones en la atención
presencial que depara a quienes acuden a las Gerencias, en sus
COMUNICACIONES ESCRITAS MANTIENE UN LENGUAJE ESTRICTAMENTE TÉCNICO Y
CEÑIDO A PÁRRAFOS PREESTABLECIDOS QUE NO PERMITE A LOS INTERESADOS
COMPRENDER LAS RAZONES DE LA DECISIÓN QUE ADOPTA»]
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OPINIÓN |
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APUNTES
SOBRE LA REFORMA DE LAS HACIENDAS LOCALES |
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La
reforma de las Haciendas Locales.
Javier Martín Fernández.
Socio Director de F&J Martin Abogados.
Profesor Titular de Derecho Financiero
y Tributario
de la Universidad Complutense
(Catedrático Acreditado).
A estas alturas de la película y con unas elecciones convocadas
para el mes de junio parece que un artículo como el presente puede estar fuera
de lugar. Sin embargo y cuando se están cociendo los programas electorales, cabe
plantear las bases para una reforma de las Haciendas Locales y que debe llevarse
a cabo conjuntamente con la autonómica. Ésta debe ir dirigida, en primer
término, a garantizar su suficiencia y a hacerlas menos dependientes de las
transferencias de otras Administraciones territoriales. Ahora bien, esta reforma
no sólo debe perseguir este objetivo, sino, también, reforzar su autonomía. Los
recursos de las Haciendas Locales no sólo han de provenir de tributos propios,
sino que debe potenciarse la posibilidad de que aquéllas incidan, mediante sus
Ordenanzas, en su cuantificación. De esta forma, se permitirá que los Municipios
lleven a cabo medidas de política económica adaptadas a su particular realidad
social. En conexión con esta idea, deben introducirse, en el sistema de
financiación local, los principios de corresponsabilidad fiscal (el ciudadano ha
de poder vincular la presión fiscal con una eficiente prestación de servicios) y
de lealtad constitucional (impedir la competencia fiscal desleal entre
Municipios).
En otro orden de cosas, la aprobación de los
nuevos Estatutos de Autonomía ha reabierto la polémica acerca de las
competencias autonómicas en la configuración del sistema financiero
local. Centrándonos en el lado del ingreso, el Estado tiene la
competencia para la fijación de sus bases, entre las que se encuentra el
catálogo de recursos de las Haciendas Locales. Lo anterior no impide que
se produzcan cesiones de tributos por parte de las CCAA a favor de
Municipios y Provincias. De un lado, es posible que el Estado, mediante
Ley, incluya el tributo autonómico cedido como uno de los recursos de
las Haciendas Locales. De otro, también cabe que, sin necesidad de dicha
reforma, las CCAA creen un fondo, dotado con parte de la recaudación de
sus tributos –ya sean propios o cedidos del Estado-, y que se reparta
entre los Municipios de su ámbito territorial. Bajo cualquiera de estas
modalidades, parece imprescindible que las CCAA contribuyan,
activamente, a la financiación de sus Entidades Locales.
Analizando los grandes tributos locales, en
el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) resulta imprescindible acomodar
su base imponible a la realidad del mercado inmobiliario. Dicho objetivo
puede conseguirse por una doble vía. De manera preferente, mediante una
modificación del modo de actuar del Catastro, que debe llevar a fijar
valores reales y a modificarlos rápidamente en función de la evolución
del mercado. Subsidiariamente, introducirse cambios normativos que
permitan, con mayor facilidad, la realización de valoraciones
circunscritas a fases o zonas, limitando su ámbito territorial. De esta
forma se fomenta que tales revisiones se llevaran a cabo con mayor
frecuencia y, por tanto, con una mejor adaptación a la realidad.
Al objeto de incrementar la autonomía
municipal y de subjetivizar el IBI, se propone la articulación de dos
medidas. La primera, la introducción de tarifas progresivas en el
impuesto. La segunda, la posibilidad de crear bonificaciones en las
viviendas en función de criterios de capacidad económica.
Con la finalidad de que el impuesto cumpla
una función extrafiscal en política de vivienda, cabe articular el
establecimiento de recargos en el IBI para las que se encuentren
desocupadas (pendiente de desarrollo reglamentario). La definición de
estas últimas debe vincularse a la ausencia depósito de la fianza del
arrendamiento en la institución competente de la CA.
El Impuesto sobre Actividades Económicas ha
de ser objeto de una reforma en profundidad y que afecte a su
estructura. La misma debe permitir que el tributo grave, efectivamente,
la capacidad económica, acudiendo a la base imponible de los impuestos
que gravan la renta, tanto en personas físicas como en las jurídicas.
Dos son las medidas fundamentales que deben
adoptarse en relación al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
De un lado, actualizar el cuadro de tarifas en el IPC acumulado desde
1998. De otro, introducir dos nuevos elementos de cuantificación. En
primer lugar, uno que permita tomar en consideración el verdadero valor
de mercado del vehículo. En segundo lugar, otro que introduzca en el
tributo una función medioambiental.
En el Impuesto sobre Construcciones,
Instalaciones y Obras se proponen dos modificaciones, una primera de
carácter estructural y la segunda más limitada. De un lado, ha de
pensarse en reunificar los gravámenes locales que recaen sobre la
actividad constructora, suprimiendo la tasa por licencias e incrementado
el tipo de gravamen de este impuesto. De otro, incluirse los proyectos
de urbanización en su hecho imponible.
Es preciso reformar el Impuesto sobre el
Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana al objeto de
que grave la capacidad económica real. Ello exige alterar su base
imponible, abandonando el sistema actual basado en el valor catastral y
sustituyéndolo por la ganancia verdaderamente obtenida, mediante
remisión a los impuestos sobre la renta estatales.
Los Ayuntamientos han de aumentar el uso de
tasas y contribuciones especiales. Se trata, de esta manera, de hacer
recaer el gravamen sobre aquellos ciudadanos que se ven especialmente
beneficiados por los servicios y obras locales, en lugar de gravar al
conjunto de la colectividad.
Para finalizar, la reforma de las Haciendas
Locales propugnada no se limita a la mejora en las figuras existentes,
sino que existe espacio para someter a gravamen nuevos objetos. Se
trata, en la mayor parte de los casos, de tributos que cumplan una
función extrafiscal, como puede ser la limitación de la contaminación
acústica, el fomento del uso racional del agua o de la movilidad en los
centros urbanos. Junto a éstos, también nuevos impuestos, con una
finalidad estrictamente recaudatoria, como los que podrían recaer sobre
los espectáculos o la publicidad.
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Actualidad del Derecho Financiero y Tributario -
Abril 2016 |
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INFORMACIÓN,
ANÁLISIS, OPINIÓN
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«Distribución
de la renta, crisis económica y políticas redistributivas»
Autor: FRANCISCO J. GOIRLICH GISBERT
Catedrático de
Fundamentos del Análisis Económico (Universitat de València)
Profesor investigador del Instituto Valenciano de Investigaciones
Económicas.
FUNDACIÓN BBVA ha dado a
conocer a través de su web la edición de la obra «Distribución de la
renta, crisis económica y políticas redistributivas» de gran interés
cuya lectura se recomienda. Como se resalta en la presentación que
ofrece la web de referencia: «El trabajo muestra el enorme deterioro
en la distribución acaecido tras la gran recesión de 2007, y cómo dicho
deterioro se debe en su mayor parte a la evolución del mercado de
trabajo. Por otra parte, también muestra
los importantes efectos
redistributivos que la acción del sector público tiene sobre la
distribución inicial de la renta de mercado vía transferencias sociales,
impuestos directos y prestación de servicios públicos…».
La
monografía, que va dirigida a un público amplio y adopta un enfoque
divulgativo, evitando tecnicismos, se puede descargar en formato PDF en
la web de Fundación BBVA o adquirirse en papel (encuadernación rústica:
10 euros) a través de la distribuidora de las publicaciones de dicha
Fundación
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JESÚS
RODRÍGUEZ MÁRQUEZ
Abogado, Profesor Titular de Derecho Financiero y tributario y hasta
hace unos meses Director de Estudios del Instituto de Estudios Fiscales,
Socio de F&J Martín, Abogados, intervino como Conferenciante («El IVA en
España: situación actual y propuestas de futuro») y Ponente («La
imposición directa») en las EDICIONES LVI Y LVIII, RESPECTIVAMENTE DE LA
SEMANA DE ESTUDIOS DE DERECHO FINANCIERO.
«Intereses de demora e
Impuesto de sociedades»
(CINCO DÍAS. 01.04.2016)
En
artículo publicado en el diario de referencia, el Prof. RODRÍGUEZ
MÁRQUEZ analiza, con claridad y buen sentido didáctico, la problemática
surgida en torno a la deducibilidad o no, en el Impuesto sobre
Sociedades, de los intereses de demora tributarios. Las reflexiones del
Prof. RODRÍGUEZ MÁRQUEZ constituyen un elemento de estudio valioso a la
hora de interpretar el contenido de la Resolución de 4 de abril de 2016
de la Dirección General de Tributos del MHAP.
«Con
fecha 7 de marzo se ha emitido un Informe de la Subdirección General de
Ordenación Legal y Asistencia Jurídica de la AEAT que niega la
deducibilidad, en el impuesto sobre sociedades, de los intereses de
demora de una liquidación administrativa.»
«Tanto
la Dirección General de Tributos (DGT) como el Tribunal Económico
Administrativo Central (TEAC) tienen competencia para la interpretación
de la norma, vinculando a los órganos de aplicación de los tributos».
«Sin embargo, entendemos que es mucho más correcta la doctrina
formulada por la DGT, señaladamente en su contestación a consulta de 21
de diciembre de 2015. La misma efectúa un análisis impecable de la
regulación contenida en la actual Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades.»
RECOMENDAMOS a
beneficiarios/as de FUNDEF la lectura completa del artículo
publicado en el periódico de referencia de cuyas páginas se ha
extraído la presente nota informativa. |
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FRANCISCO
JAVIER SÁNCHEZ GALLARDO
Inspector de Hacienda del Estado (excedente), socio del área IVA y
Fiscalidad Corporativa de KPMGA Abogados, participó en la LI SEMANA DE
ESTUDIOS DE DERECHO FINANCIERO en calidad de Ponente y es autor del
estudio titulado («El Régimen de los Grupos de Entidades. Problemas y
Alternativas») incluido en el Libro «IVA. Aspectos Conflictivos.2013»,
editado por FUNDEF.
«La revolución
del IVA»
(EL
PAÍS.18.04.2016)
Al
hilo del anuncio efectuado por el primer ministro chino sobre la
ampliación del ámbito de aplicación del IVA en China, SÁNCHEZ GALLARDO
realiza una exposición del alcance de dicha ampliación poniendo de
manifiesto que en la forma en la que va a implantar el IVA tendrá una de
las bases de aplicación más amplias de las existentes en los más de 160
países que ya incluyen dicho Impuesto en su sistema tributario.
«El nuevo modelo de IVA, que incluye tipos impositivos más altos pero
que admite igualmente el derecho a la deducción de las cuotas soportadas
por los titulares de las actividades, ha de suponer un incentivo para la
modernización del tejido empresarial chino. No en vano
su
implantación forma parte de un plan de reformas de perfil
macroeconómico. Desde el punto de vista de las compañías con negocios en
China, el principal reto es, en la actualidad, la adaptación al nuevo
entorno impositivo. Si el Business Tax contaba con tipos reducidos y una
base imponible limitada pero que no admitía la deducción de las cuotas
soportadas, el nuevo IVA tendrá ahora una base imponible que abarca la
mayor parte de la economía, con unas alícuotas mayores, pero
admitirá la deducción de las cuotas soportadas en los aprovisionamientos
de bienes o servicios»
RECOMENDAMOS a
beneficiarios/as de FUNDEF la lectura completa del artículo
publicado en el periódico de referencia de cuyas páginas se ha
extraído la presente nota informativa. |
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MANUEL-JESÚS
DOLZ LAGO
Prestigioso jurista, Fiscal del Tribunal Supremo, como arroja la lectura
de su currículo (cuarenta páginas en una de las versiones que puede
encontrarse en Google) es autor/coautor de numerosas obras. En el curso
de su brillante carrera en el Ministerio Fiscal, en los años 1990 a 1995
ocupó el cargo de Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Lérida;
precisamente en esa época (año 1994) participó como Ponente en la XLII
SEMANA DE ESTUDIOS DE DERECHO FINANCIERO («Delito Fiscal»)
«Mendacidades y
falsedades de los senadores en sus declaraciones de actividades y bienes
ante el senado: ¿conducta penal?»
(Diario La Ley, Nº 8744, Sección Tribuna, 19 de abril de 2016)
Inicia su artículo DOLZ LAGO haciéndose eco de la referencia de un medio
de comunicación nacional (Diario El Mundo, 28 marzo 2016) a las
declaraciones de actividades y bienes de los parlamentarios de la XI
Legislatura. El autor de referencia, formula la siguiente pregunta: En
realidad, ¿no se contemplan sanciones para las mendacidades y falsedades
de estas declaraciones? Tras un interesantísimo proceso de análisis,
DOLZ considera que la acción típica consiste en «faltar a la verdad en
la narración de los hechos, en el ejercicio de sus funciones». «Es la
llamada 'falsedad ideológica' que, partir de la reforma penal de 1995
quedó despenalizada para los particulares ex art. 392.1 CP, pero no para
las autoridades y funcionarios públicos»
«En conclusión, una de las primeras funciones del Senador es cumplir con
la obligación de presentar las declaraciones de actividades y bienes,
conforme establece su Reglamento. No se puede interpretar que el
cumplimiento de esa obligación reglamentaria no es una de las funciones
del Senador, ya que estas se atribuyen en el propio Reglamento en el art.
20.1 como derecho y deber del Senador mediante la fórmula «desempeñar
todas las funciones a que reglamentariamente vengan obligados». De donde
se deduce que la fuente de la obligación es el reglamento y que ésta
determina la función. Decir que no es una función del Senador el
presentar las declaraciones a que viene obligado supone despojar esa
actividad de su título legitimador para atribuirlo a una fuente de
obligaciones asentada en no se sabe qué título (cfr. art. 1089 CC y
desprovista de su cauce natural. Si no es una función obligatoria ad
intra del Senador, ¿qué es? ¿Un acto privado y gracioso, fuera del marco
legal, que tiene a bien cumplir el Senador?
El que se sancione en el art. 12.2 del Reglamento, como se ha visto
antes, el incumplimiento de la obligación de las declaraciones con la
imposibilidad de participar en el ejercicio de las funciones
constitucionales de la Cámara no quiere decir que el Senador no pueda
realizar ninguna otra función propia de su cargo. En efecto, la sanción
se refiere a no participar en el ejercicio de las funciones
constitucionales de la Cámara, no de las funciones del Senador. Aquellas
claramente son las referidas a la misión del Senado en su marco
constitucional ex art. 66.2 CE), es decir, principalmente, en el proceso
legislativo y control del Gobierno. No se puede interpretar que esa
sanción se extiende a otras funciones del Senador más allá de la
participación mencionada en las funciones constitucionales de la Cámara,
como es por ejemplo el presentar las declaraciones de actividades y
bienes.»
«… frente a respetables opiniones que mantienen en la impunidad estas
conductas, considerando que o bien los Senadores cuando realizan estas
declaraciones no son todavía Senadores o bien no lo hacen en el
ejercicio de sus funciones, entendemos que, sin embargo, son conductas
prohibidas por el ordenamiento jurídico y sancionables penalmente, sin
que la aparente impunidad de que gozan sea un argumento jurídico válido
para perpetuar indebidamente la misma. Esto, no obstante, para que se
ponga en marcha el mecanismo de la Justicia Penal alguien tiene que
ejercer la acción penal.»
RECOMENDAMOS a
beneficiarios/as de FUNDEF la lectura completa del artículo
publicado en el Diario mencionado de cuyas páginas se ha
extraído la presente nota informativa. |
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JOSÉ
MARÍA PELÁEZ MARTOS
Inspector de Hacienda del Estado (en activo), ha participado en calidad
de Ponente en importantes Seminarios y Congresos y ha escrito numerosos
artículos sobre la economía sumergida y el fraude fiscal y la
organización de la Agencia Tributaria. Ha sido Presidente de la
Asociación Profesional de Inspectores de Hacienda y participó como
Ponente («El reglamento de Aplicación de los Tributos como instrumento
en la lucha contra el fraude fiscal») en la LII SEMANA DE ESTUDIOS DE
DERECHO FINANCIERO.
Verdades y mentiras
sobre el fraude fiscal
(CINCO DÍAS.25.04.2016)
Continuamente se habla del fraude fiscal y la trascendencia del mismo
desde muy diversos aspectos político-sociales. Para muchos, tal vez
demasiados y no siempre con propósito recto, los resultados a alcanzar
en la lucha contra el fraude fiscal constituyen el «Bálsamo de
Fierabrás» (Don Quijote de la Mancha. Miguel de Cervantes. Parte
Primera, Capítulo X: «Es un bálsamo -respondió Don Quijote- de quien
tengo la receta en la memoria, con el cual no hay que tener miedo a la
muerte, ni hay pensar de morir de ferida alguna») que podría poner
remedio al ya endémico, permanente, déficit público. PELÁEZ aborda con
realismo la problemática relativa al fraude fiscal, concluyendo en que
el paso del tiempo pone de manifiesto las mentiras y verdades que se
dicen sobre el fraude fiscal y se hace preguntas como las siguientes:
«¿Por qué no se investiga a los más de 30.000 contribuyentes que se
acogieron a la amnistía fiscal? ¿Por
qué no se hace un plan
de políticos y Allegados que puedan estar afectados por casos de
corrupción, sabiendo que la normativa sobre blanqueo de capitales obliga
a hacerles un seguimiento especial? ¿Por qué no se incluye en plan de
inspección a todos los implicados en casos de corrupción? ¿Por qué no
figuran en los planes de control actuaciones de investigación masivas
para buscar testaferros y sociedades pantalla?»
«Una de las medias verdades se refiere a las cifras triunfalistas de
resultados en la lucha contra el fraude que cada año se presentan. Por
pura lógica, sí año tras año se repiten esos resultados tan brillantes,
el fraude fiscal debería haberse reducido sustancialmente y situarse en
Porcentajes similares a los países de nuestro entorno (…). Otra verdad a
medias es la afirmación de que en el año 2015 se ha alcanzado un récord
histórico de 15.000 millones de euros ingresados en la lucha contra el
fraude. Siendo cierto dicho importe, hay que decir que esa cifra
corresponde a ingresos de actuaciones realizadas tanto en ese año como
en ejercicios anteriores. Centrándonos un poco más en el área de
inspección, el incremento de objetivos numéricos cada año nos lleva a
hacer actuaciones más superficiales y de escaso importe, incompatible
con la investigación necesaria para descubrir el fraude más grave (…).
En los últimos años, además, a los equipos de inspección se nos mide
también por el importe efectivamente cobrado cuando, de acuerdo con la
estructura organizativa de la Agencia, las actuaciones para que se
cobren las actas es función de otro departamento. Por último, aquel que
no consigue los objetivos marcados ve reducidas sus retribuciones, ya
que una parte importante del sueldo de inspectores y técnicos se percibe
en concepto de productividad, sin que nadie conozca tampoco el importe
de las bolsas de productividad ni los criterios de reparto.
Si
la contestación a las preguntas anteriores fuera que dichas actuaciones
son difíciles, entonces, ¿por qué no se han incluido en la reforma de la
Ley General Tributaria medidas legales que existen en otros países, como
el pago a confidentes, para poder actuar de incógnito o crear la policía
fiscal?»
RECOMENDAMOS a
beneficiarios/as de FUNDEF la lectura completa del artículo
publicado en el Diario mencionado de cuyas páginas se ha
extraído la presente nota informativa. |
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Actualidad del Derecho Financiero y Tributario -
Marzo 2016 |
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INFORMACIÓN,
ANÁLISIS, OPINIÓN
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JAVIER
MARTÍN FERNÁNDEZ,
Presidente del Consejo de la Defensa del Contribuyente. Miembro del
Patronato y Director del Consejo de Estudios de FUNDEF
“Hay que eliminar las diferencias
regionales en Sucesiones”
(CINCO DIAS - 15/03/2016)
En entrevista publicada en el
Diario de referencia, D. Javier Martín expresó, de forma clara y precisa
interesantes ideas al respecto de temas de actualidad. Así, opinó que
«El problema con las grandes empresas es que la mayor parte de sus
beneficios se generan en el extranjero…
donde son objeto de tributación. España mantiene un régimen de exención
favorable, pero creo que es el que ha permitido que se mantengan aquí
las cabeceras de los grupos multinacionales españoles». A la pregunta,
¿Qué opina de las distintas propuestas fiscales que han hecho los
principales partidos políticos?, el Sr. Martín contestó: «Yo destacaría,
como propuestas positivas, aquellas que van dirigidas a disminuir la
carga fiscal por IRPF, ya que, al final, es un impuesto sobre los
trabajadores y clases medias. Incluso se debería avanzar hacia una mayor
dualidad del impuesto con un tipo único para las rentas del ahorro, como
medida de atracción de capitales. Colocar dinero en los bolsillos
estimula el consumo, la demanda y el crecimiento. Pero aun con un
escenario económico mejor, esas rebajas no pueden ser de gran cuantía,
porque debemos lograr el equilibrio presupuestario. Esta no es una regla
impuesta por Bruselas o los mercados, sino lo habitual en cualquier
economía doméstica».
RECOMENDAMOS a
beneficiarios/as de FUNDEF la lectura completa del ESTUDIO
publicado en el medio de comunicación de cuyas páginas se ha
extraído la presente nota informativa. |
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ANTONIO
DURÁN-SINDREU BUXADE
Abogado y aseesor fiscal. Profesor Universidad Pompeu-Fabra. Ponente en
la LV Semana de Estudios de Derecho Financiero (año 2010)
“Discurso de investidura como
Académico en la Real Academia de Doctores”
(EL ECONOMISTA)
En información elaborada por XAVIER GIL PECHARROMAN, EL
ECONOMISTA recoge opiniones del Profesor DURAN-SINDREU expuestas en el
discurso de referencia. Así, el Profesor Durán opinó que «El estado
social, como sinónimo de redistribuidor, ha fracasado
por la incapacidad de transmitir su verdadera dimensión. Frente al
mismo, se ha impuesto la idea del Estado protector en el que el concepto
de bienestar colectivo se ha ido diluyendo en favor de la del bienestar
individual.» Defendió, por tanto, la oportunidad de financiar la
estructura básica del Estado y de las Comunidades Autónomas con
impuestos, y la estructura asistencial y social con precios públicos Con
carácter progresivo. Diseñó, en definitiva, un modelo de cofinanciación.
«La reforma propuesta
por Durán-Sindreu tiene no obstante una acción previa muy importante,
como es determinar el nivel óptimo de gasto, aspecto que-señaló «no
significa reducir el Estado social, pero sí acometer la reforma
estructural del gasto que incluye la de optimizar su gestión.» Y en este
sentido, dijo que la austeridad «no es una necesidad puntual, un valor
en sí mismo, necesaria y prioritaria como la Lucha contra el fraude.»
RECOMENDAMOS a
beneficiarios/as de FUNDEF la lectura completa del ESTUDIO
publicado en la Revista de referencia de cuyas páginas se ha
extraído la presente nota informativa. |
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J.
ANDRÉS SÁNCHEZ PEDROCHE
Catedrático de Derecho Tributario y Financiero.
Rector de la Universidad
a Distancia de Madrid.
Ponente la LX Semana de Estudios de Derecho Financiero
«Incoherencia e
inseguridad jurídica»
(expansion.com - 09/03/2016)
A propósito de las
discrepancias administrativas surgidas en relación con la deducibilidad
de los intereses de demora, el Profesor Sánchez considera que «Las
incoherencias de los distintos órganos administrativos
evidencian la inseguridad jurídica de un sistema tributario que socava
la confianza de los ciudadanos, condiciona la actividad económica y
puede terminar por empañar el valor de la justicia. Una Administración
Tributaria tan poderosa como la española no puede permitirse el lujo de
la contradicción, sobre todo cuando no tiene empacho alguno en atribuir
una culpabilidad generalizada a quienes se apartan de sus criterios,
sancionando todo error o negligencia de los contribuyentes de a pie que
viven en su mayoría, como ha señalado Tipke, en un “estado de inocencia
fiscal»
«La duda, evidentemente,
es el criterio a seguir ante la existencia dentro de la propia
Administración de dos planteamientos absolutamente contrapuestos. A
nuestro juicio, sin duda, debería imponerse el criterio de la DGT. No
son sólidos los argumentos del TS, y en la recepción por el TEAC se ha
producido además su reiteración irregular. El criterio del TS y del TEAC
debería tener, al menos, un alcance mucho más restringido, circunscrito
a supuestos específicos y nunca debiera aplicarse a una regularización
que no fuera objeto del instituto sancionador, por existir una
disparidad razonable con la AEAT»
RECOMENDAMOS a
beneficiarios/as de FUNDEF la lectura completa en el medio
de comunicación de cuyas páginas se ha extraído la presente
nota informativa. |
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SILVIA
LÓPEZ RIBAS
Licenciada en Ciencias Empresariales y Ciencias Políticas
Ponente en la LIX Semana de Estudios de Derecho Financiero
«El principio
de libre competencia los gastos financieros»
(CARTA TRIBUTARIA-Revista de Opinión)
«Evolución del principio de libre competencia aplicado al endeudamiento
vinculado, desde las tradicionales normas anti-subcapitalización hasta
las actuales normas barrera que limitan —de forma objetiva— la deducción
de gastos financieros, a la luz de la doctrina y trabajos de la OCDE y
de la Unión Europea incluyendo el paquete BEPS de octubre de 2015 de la
primera y el ATAP de enero de 2016 de la segunda.
«El
Informe BEPS elaborado por la OCDE en 2013 identificó el uso de los
gastos financieros en el seno de grupos multinacionales como uno de
los mecanismos de planificación fiscal internacional más sencillos para
desplazar bases imponibles, situando la deducibilidad de los gastos
financieros en jurisdicciones de alta tributación y los ingresos
correlativos en jurisdicciones de tributación reducida, dando lugar a
una minoración de la carga tributaria global de dichos grupos.
Como
consecuencia de lo anterior, la acción número 4 del plan de acción del
proyecto BEPS OCDE/G-20 recibió el mandato de «desarrollar
recomendaciones sobre las mejores prácticas en el diseño de normas para
evitar la erosión de la base imponible a través de la utilización de
deducciones por intereses, por ejemplo, mediante el uso de deuda
entre entidades vinculadas y con terceros para lograr la deducción
excesiva de intereses o para financiar la producción de ingresos
exentos o diferidos y otros ingresos financieros que son
económicamente equivalentes a los pagos de intereses».
«En
octubre de 2015 se hizo público el informe final de esta acción,
denominado «Limitación de la erosión de las bases imponibles mediante
deducciones de intereses y otros pagos financieros», que representa el
acuerdo alcanzado sobre la dirección que debe tomar la política fiscal
en esa materia, conteniendo recomendaciones para el diseño de normas que
impidan la erosión de bases imponibles mediante deducibilidad de gastos
financieros excesivos.
RECOMENDAMOS a
beneficiarios/as de FUNDEF la lectura completa del ESTUDIO
publicado en la Revista de referencia de cuyas páginas se ha
extraído la presente nota informativa. |
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JOSÉ
IGNACIO ALEMANY BELLIDO
Licenciados en Derecho y Ciencias Empresariales. Presidente de la
Asociación Española de Asesores Fiscales.
Ponente en la LVI Semana de Estudios de Derecho Financiero
«Hay cambios
de residencia fiscal por el pánico a la subida de impuestos»
(EXPANSIÓN)
En entrevista concedida
al Diario EXPANSIÓN el Sr. Alemany dio respuestas muy interesantes a las
preguntas muy atinadas sobre la actualidad económico-tributaria que le
hiciera Mercedes Serraller. Así, a la pregunta ¿Las SICAV se están
planteando irse de España ante el castigo fiscal que prometen todos los
partidos?, el Sr. Alemany contestó: «Sí. Las SICAV son un problema
financiero más que fiscal
desde que Hacienda perdió la competencia de investigarlas. La
legislación de las SICAV puede cambiar, pero no tiene sentido que se les
ponga una tributación como una sociedad normal, ya que su función es ser
un vehículo para invertir colectivamente. Desnaturalizarlas es arreglar
el problema por la puerta de atrás. Se haga lo que se haga, van a poder
irse a otro sitio y podemos perder recaudación.»
¿Aprueban una reforma de la fiscalidad autonómica que imponga un mínimo
en Patrimonio y Sucesiones?
A esta pregunta, el Sr.
Alemany respondió lo siguiente: «El Impuesto sobre el Patrimonio no nos
parece adecuado. Pero si sigue, hay que garantizar una tributación justa
a los españoles. Hay que reformar el sistema y que no genere diferencias
que hacen que la gente se mueva. La flexibilidad de las comunidades debe
ser limitada, como recomendaba el informe Lagares. Que no haya tanta
diferencia entre Madrid y Cataluña»
RECOMENDAMOS a
beneficiarios/as de FUNDEF la lectura completa en el medio
de comunicación de cuyas páginas se ha extraído la presente
nota informativa. |
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JOSÉ
MARÍA LÓPEZ GETA
Licenciado en Derecho
Vicepresidente del Patronato de FUNDEF
«Acerca de la insoportable presión que el gasto realiza
sobre los ingresos públicos, y en particular sobre los
tributarios»
(CARTA TRIBUTARIA. Revista de Documentación)
«No hace falta ser un experto
para saber que la política actual del gasto público está
claramente condicionada por la coyuntura económica presente
(cuya mejora de futuro resulta controvertida) y la
necesidad inmediata de conseguir la reducción del déficit
público sobre el que los Estados pertenecientes a la Unión
Europea (zona euro) carecen de autonomía. La realidad está
siendo tozuda
al respecto, pues si no se
desarrolla una política de disminución del gasto público -antes, por el
contrario, se demanda el aumento del mismo- la presión sobre los ingresos
públicos, y más concretamente sobre los tributarios, se hace casi insoportable
pues una parte de la sociedad demanda más y más protección a cambio de que
“paguen” los que más tienen y eso, dígase lo que se diga, no es suficiente,
incluso en el caso de que se llegase a la confiscación. Y no digamos de acabar
con la economía sumergida y el fraude fiscal, aspiraciones todas ellas que están
y estarán ahí «ad eternum», no obstante, lo cual algunos, pensando en varitas
mágicas que pueden poner término a esos hechos irregulares, proponen incrementar
el gasto público en 96.000 millones de euros. Pocos son los que en público
reconocen que el actual sistema fiscal u otro -el actual ya no tiene muchas más
alternativas razonables- ofrecen serias dificultades para financiar el presente
Estado de Bienestar, y menos aquél al que aspira un gran sector de la ciudadanía
para un futuro más o menos inmediato. Cada día que pasa, parece que estamos más
alejados de alcanzar la racionalización de la estructura organizativa del sector
público que permitiría mantener el relativo peso de los gastos propios del dicho
Estado de Bienestar, más distantes de la convicción de que políticas
consistentes en gastos financiados con el déficit, como la experiencia tiene
demostrado, acaban dando pésimos resultados y se vuelven contra los que menos
tienen.»
RECOMENDAMOS a
beneficiarios/as de FUNDEF la lectura completa del ESTUDIO
publicado en la Revista de referencia de cuyas páginas se ha
extraído la presente nota informativa. |
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