OBSERVATORIO del CONSEJO DE ESTUDIOS

 

 

 

 

1982-2020

Fundación para la Promoción de los Estudios Financieros
   

CONSEJO DE ESTUDIOS
OBSERVATORIO

julio/2020

Análisis

 
 

PRESENTACIÓN

Como ponen de manifiesto los antecedentes históricos, ciertas Mutualidades de Funcionarios [Cuerpo de Inspectores Técnicos del Timbre e Inspectores Técnicos Fiscales del Estado] -que en su día promovieron la constitución de Fundación para la Promoción de los Estudios Financieros (FUNDEF)- se ocuparon, por razón de la normativa vigente en cada momento, de la representación corporativa y del «Estatuto» de los funcionarios por ellas representados. FUNDEF, continuando con esa tradición, ha considerado pertinente ocuparse de una cuestión -extramuros de lo tributario- que concierne a una gran parte de sus beneficiarios y beneficiarias y que no es otra que la integración del Régimen de Clases Pasivas en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Cuestión de referencia que se plantea por razón de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 15/2020 y en el contexto del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020.

ENRIQUE GIMÉNEZ-REYNA RODRÍGUEZ, miembro del Patronato de FUNDEF, ha realizado el análisis [al que acompaña apéndice normativo] del Real Decreto-ley 15/2020 que desde hace unos días hemos venido poniendo a disposición de las personas beneficiarias y demás amigas de FUNDEF. Ahora, remodelamos la presentación anterior [sin modificación alguna del análisis antes citado] a la vista de la admisión a trámite (30 de junio de 2020) por parte del Tribunal Constitucional del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado contra determinados preceptos, que trascribimos en su totalidad, del citado Real Decreto-ley 15/2020.

José María López Geta. Presidente del Patronato de FUNDEF.

 

 

EL ANÁLISIS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL- PLENO
N.º de asunto:2295-2020


«¿DESAPARECEN LAS CLASES PASIVAS?»
 

Enrique Giménez-Reyna. Abogado

Presidente del Consejo de Estudios y miembro del Patronato de FUNDEF.

 

ÍNDICE

I. Introducción. / II. Las recientes disposiciones. / III. Clases Pasivas: un largo proceso de reforma. / IV. La oportunidad de la reforma. / V. Final

RESUMEN

¿Desaparecen las clases pasivas? Pero, ¿qué es lo que ha pasado? Y, todo esto, ¿a cuento de qué viene?

I. INTRODUCCIÓN

¿Desaparecen las clases pasivas?

Esa es la pregunta genérica que los funcionarios se han hecho estos días. Y ello a cuento de la reforma del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que parece que ha pasado desapercibida, y de unas disposiciones (adicionales) que se incluían en un Real Decreto en el que se pasaban a la Seguridad Social las funciones, los medios materiales y personales y los órganos que se encargaban de la gestión de las clases pasivas, que, obviamente, no desaparecen como con una sesión de gaseado. Afortunadamente, seguimos viviendo los que las formamos.

El Régimen de Clases Pasivas del Estado [1], según Wikipedia, es el régimen legal específico de protección frente a los riesgos de vejez, incapacidad, muerte y supervivencia aplicable en España a los funcionarios públicos del Estado después de su cese por jubilación o muerte. Es realmente un régimen a extinguir, por cuanto los funcionarios que han accedido a tal condición a partir de 1 de enero de 2011 quedaron encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre.

Como es sabido, la expresión “clases pasivas” hace alusión a las prestaciones de todo tipo que perciben los funcionarios civiles de la Administración, los funcionarios militares (de carrera o de empleo), los funcionarios de la Administración de Justicia, más los funcionarios de los órganos constitucionales o estatales, de las Cortes Generales, y los expresidentes, vicepresidentes, ministros y secretarios de Estado [2]. A ellos se han ido añadiendo otros colectivos en cuanto perceptores de pensiones o ayudas a cargo del Estado (víctimas del terrorismo, por ejemplo).

II. LAS RECIENTES DISPOSICIONES

Pero ¿qué es lo que ha pasado?

La historia comienza ‒admitámoslo así, en este momento‒ con la publicación del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE de 22 de abril de 2020, páginas 29473 a 29531, 59 páginas nada menos), en cuya exposición de motivos, apartado «VI MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LOS CIUDADANOS», se dice:

«A la luz de la atribución de competencias prevista en el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, la organización del nuevo Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones hace necesarias algunas modificaciones normativas para hacer efectiva la integración del Régimen de Clases Pasivas en el citado Ministerio.

En esta línea, el calendario para llevar a cabo las modificaciones legales necesarias para la integración efectiva del Régimen de Clases Pasivas en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se ha visto radicalmente alterado por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 en la que se han centrado los esfuerzos de la acción del Gobierno en las últimas cinco semanas. En este sentido, es razonable considerar que esos cambios normativos no pueden ser aprobados mediante el procedimiento ordinario de tramitación parlamentaria, pues ello implicaría que, hasta la aprobación de tales reformas legislativas, la estructura organizativa derivada del Real Decreto 2/2020 no podría materializarse y, por lo tanto, los órganos competentes no podrían desarrollar las funciones que tienen atribuidas con arreglo al citado Real Decreto; circunstancia que generaría inseguridad jurídica e incertidumbre en una materia, las pensiones, particularmente sensible para el conjunto de la ciudadanía. Tal motivo justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la situación y la conexión con ella de las medidas adoptadas.»

Con tan fundamentada motivación ‒luego volveremos a ella‒, el citado Real Decreto-ley 15/2020 contiene una disposición final (la primera), que reforma en trece artículos el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado [3], y dos disposiciones adicionales relativas a la materia ‒a las que nos referiremos enseguida‒, más otras dos sobre la asistencia jurídica que deba prestarse a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y la financiación estatal de los gastos imputables a la gestión del Régimen de Clases Pasivas (disposiciones adicionales sexta y séptima, respectivamente).

En primer lugar, la «Disposición adicional sexta. Adaptación normativa de la legislación del Régimen de Clases Pasivas.» En ella lo que se hace es sustituir todas las referencias de disposiciones vigentes a Clases Pasivas, o a los órganos que tienen funciones o competencias con ellas, como la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa por la referencia, sustituir, decimos, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Sólo se dejan a salvo «las competencias que la Sanidad Militar tiene para realizar los reconocimientos médicos en los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas y su posible relación con el servicio y, en su caso, con la consideración de atentado terrorista, así como para declarar el grado de discapacidad», con lo cual seguirá correspondiendo «a los órganos competentes del Ministerio de Defensa la resolución de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas del personal militar, con la correspondiente declaración de pase a retiro, resolución del compromiso o utilidad con limitaciones para determinados destinos, incluidos los que sean en acto de servicio o a consecuencia de atentado terrorista, así como la declaración de pase a retiro del personal militar de conformidad con la legislación militar vigente.»

Y, en segundo lugar, la «Disposición adicional octava. Gestión por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de determinadas prestaciones públicas.» En ella se establece que, «Con entrada en vigor en la fecha que se determine en el Real decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social asumirá las siguientes competencias en las prestaciones reguladas en las normas que a continuación se relacionan, sin perjuicio de la competencia que corresponda a otros órganos de la administración en la realización de trámites necesarios para la debida gestión de estas prestaciones». A tal efecto, se relacionan las disposiciones que regulan todas las prestaciones de clases pasivas que gestionaban las dos Direcciones Generales de Hacienda y Defensa, respectivamente, que antes citamos:

1. Pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.

2. Ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público.

3. Ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

4. Prestaciones relativas al Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.

5. Pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil.

6. Pensiones a favor de los mutilados excombatientes de la zona republicana.

7. Prestaciones en favor de quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República.

8. Pensiones a favor de los españoles que habiendo sufrido mutilación a causa de la pasada contienda no puedan integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria.

9. Pensiones a favor de los mutilados civiles de guerra.

10. Pensiones cuya propuesta de pago viene realizando la Dirección General de Costes de Personal con cargo a la sección 07.

11. Reconocimiento de obligación y propuesta de pago del capital coste de las pensiones extraordinarias por terrorismo previstas en el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, por el que se regula la concesión en el sistema de la Seguridad Social de pensiones extraordinarias motivadas por acto de terrorismo.

Todas las competencias en materia de reconocimiento, gestión, pago y cualquier otro trámite de estas pensiones, ayudas o prestaciones, en general, a partir de ahora, se le encomienda a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Bueno, a partir de ahora no, será a partir de «la fecha que se determine en el Real decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones» y será finalmente el Instituto Nacional de la Seguridad Social el organismo encargado de la gestión de las Clases Pasivas, como luego veremos.

Además de estas disposiciones adicionales, el citado Real Decreto-ley 15/2020 tiene una disposición final (la primera) que modifica en trece apartados otros tantos artículos del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, unas de mayor calado que otras, en cuyo examen no podemos entrar porque excedería de lo que inspira la redacción de este artículo.

O sea, el Gobierno quiere que toda la gestión de Clases Pasivas del Estado la lleve a cabo la Seguridad Social, no Hacienda y Defensa, como hasta ahora; de Justicia no sabemos nada. Para ello y para modificar el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, hay que aprobar una disposición con rango de ley. Pero, según la exposición de motivos del RDL, «el calendario para llevar a cabo las modificaciones legales necesarias para la integración efectiva del Régimen de Clases Pasivas en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se ha visto radicalmente alterado por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19».

Y, claro está, «es razonable considerar que esos cambios normativos no pueden ser aprobados mediante el procedimiento ordinario de tramitación parlamentaria, pues ello implicaría que, hasta la aprobación de tales reformas legislativas, la estructura organizativa derivada del Real Decreto 2/2020 (por el que se reestructuran los departamentos ministeriales y se crea el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones al que corresponde la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de Seguridad Social y clases pasivas) no podría materializarse y, por lo tanto, los órganos competentes no podrían desarrollar las funciones que tienen atribuidas con arreglo al citado Real Decreto; circunstancia que generaría inseguridad jurídica e incertidumbre en una materia, las pensiones, particularmente sensible para el conjunto de la ciudadanía. Tal motivo justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la situación y la conexión con ella de las medidas adoptadas.»

Pues bien, unos días después del anuncio que hizo el Real Decreto-Ley, se publica el Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (BOE del viernes 1 de mayo de 2020). En el articulado de este Real Decreto, que fue el que dio la voz de alarma, se concreta la estructura del citado Ministerio y, después, se incluyen dos disposiciones adicionales:

En primer lugar, la «Disposición adicional tercera. Régimen de Clases Pasivas del Estado y otras prestaciones públicas», según la cual,

«Con efectos de 6 de octubre de 2020, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones asumirá las competencias en materia de reconocimiento, gestión y propuesta de pagos de las prestaciones, indemnizaciones, ayudas y anticipos cuyas competencias tenga atribuidas, así como las derivadas del Régimen de Clases Pasivas del Estado.»

Y, en segundo lugar, la «Disposición adicional cuarta. Gestión del Régimen de Clases Pasivas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.» Con arreglo a ella,

«1. El Régimen de Clases Pasivas del Estado se gestionará por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. A tal efecto, se atribuyen a dicha Entidad Gestora las funciones de reconocimiento, gestión y propuesta de los pagos de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como la resolución de los recursos interpuestos frente a los acuerdos en materia de Clases Pasivas y las funciones de información y atención al público.

2. Se adscribe al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, a la que le corresponde el ejercicio de las funciones contempladas en el apartado anterior.»

Ahora ya está claro: a partir de 6 de octubre de 2020 todo lo hace el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con lo cual todas las funciones relativas a las clases pasivas, sean de funcionarios del Estado o del resto de trabajadores, las va a ejercer un mismo órgano, el citado Ministerio. En el RDL se decía que lo haría la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social [4], pero el Real Decreto de estructura del Departamento se lo encomienda al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Lo que falta es ordenar cómo se va a funcionar desde ahora hasta el 6 de octubre de 2020. A tal efecto, el Real Decreto que comentamos incluye la «Disposición transitoria segunda. Gestión temporal de medios y servicios.» Según su apartado 6,

«El 6 de octubre de 2020 será la fecha de entrada en vigor de la modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, así como de la adaptación normativa a la que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. Hasta ese momento, y mientras que se procede a la integración efectiva de los créditos presupuestarios y de los medios materiales y personales adscritos a las funciones relativas al régimen de clases pasivas del Estado y a aquellas otras relacionadas con las prestaciones, indemnizaciones, ayudas y anticipos, los servicios de la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda, así como de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, que participen en la gestión de Clases Pasivas, continuarán prestando servicios y retribuyéndose con cargo a los mismos créditos presupuestarios.»

Por otra parte, de acuerdo con su apartado 7,

«Desde el 6 de octubre y hasta que se produzca la total asunción de la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las funciones que se atribuyen en la disposición adicional cuarta al Instituto Nacional de la Seguridad Social, serán asumidas por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Para el desempeño de estas funciones, durante este periodo la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas se adscribirá a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Con el mismo carácter transitorio y hasta que se produzca la integración de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las competencias en materia de reconocimiento, gestión y propuesta de pagos de las prestaciones, indemnizaciones, ayudas y anticipos cuya competencia tenga atribuida la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social serán ejercidas por la citada Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas.

De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, los procedimientos iniciados en la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa con anterioridad al 6 de octubre de 2020, se seguirán rigiendo por la normativa anterior a la aprobación del citado Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril. En estos supuestos, una vez se haya producido el reconocimiento de la pensión, se remitirán al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para el correspondiente pago. Las funciones de asistencia jurídica serán ejercidas por el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social mientras la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social mantenga competencias en materia de clases pasivas y otras prestaciones de Seguridad Social.»

III. CLASES PASIVAS: UN LARGO PROCESO DE REFORMA

Curiosamente, casi todas las reformas en la materia que nos ocupa se acuerdan por disposiciones de urgencia, cuyo tipo más característico es el decreto-ley.

Para lo que ahora nos interesa, tenemos que remontarnos al Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, aprobado por el Gobierno presidido por el Sr. Rodríguez Zapatero. En su exposición de motivos se razonaba en los siguientes términos:

«Los funcionarios públicos españoles, dependiendo de la particular Administración Pública a la que se vinculan con ocasión de su ingreso al servicio del Estado, quedan encuadrados, a efectos de protección social, bien en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Públicos (con su doble mecanismo de cobertura, el Régimen de Clases Pasivas y el Régimen del Mutualismo Administrativo), bien en el Régimen General de la Seguridad Social.

La propuesta de integración de los funcionarios de nuevo ingreso en el Régimen General de la Seguridad Social lo es a los exclusivos efectos de Clases Pasivas, manteniéndose con el mismo alcance la acción protectora gestionada, en la actualidad, por las respectivas mutualidades de funcionarios.

Con esta medida se simplifican y armonizan los actuales sistemas de pensiones públicas, y lo que en el contexto actual es más relevante, se incrementa el número de cotizantes a la Seguridad Social, y, en consecuencia, los ingresos de la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que propiciará una mayor estabilidad del sistema público de protección social, mediante el establecimiento de un único sistema contributivo y de reparto de las pensiones.»

En el artículo 20 («Inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos y de otro personal de nuevo ingreso a partir del 1 de enero de 2011») se dispone el cambio de régimen para los nuevos funcionarios:

«Uno. 1. Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, el personal que se relaciona en el artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, excepción hecha del comprendido en la letra i), estará obligatoriamente incluido, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en dicha norma y en sus disposiciones de desarrollo, en el Régimen General de la Seguridad Social siempre que el acceso a la condición de que se trate se produzca a partir de aquélla fecha.

2. La inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal a que se refiere el apartado anterior respetará, en todo caso, las especificidades de cada uno de los colectivos relativas a la edad de jubilación forzosa, así como, en su caso, las referidas a los tribunales médicos competentes para la declaración de incapacidad o inutilidad del funcionario.

En particular, la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal militar de carácter no permanente tendrá en cuenta las especificidades previstas respecto de las contingencias no contempladas por figuras equivalentes en la acción protectora de dicho Régimen.

Además, la citada inclusión respetará para el personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, con las adaptaciones que sean precisas, el régimen de las pensiones extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas del Estado.

Dos. El personal incluido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas a 31 de diciembre de 2010 que, con posterioridad a dicha fecha, y sin solución de continuidad, ingrese, cualquiera que sea el sistema de acceso, o reingrese, en otro Cuerpo que hubiera motivado, en dicha fecha, su encuadramiento en el Régimen de Clases Pasivas, continuará incluido en dicho régimen.

Continuarán rigiéndose por la normativa reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado los derechos pasivos que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal comprendido en la letra i) del artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.»

Para contemplar los efectos del cambio de régimen ante las situaciones preexistentes se dicta la siguiente Disposición transitoria cuarta («Régimen transitorio aplicable al personal incluido a 31 de diciembre de 2010 en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas»):

«Los derechos pasivos causados, y los que de futuro puedan causar, los colectivos incluidos a 31 de diciembre de 2010 en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los que pudieran causar los que a esa misma fecha tuvieran la condición de alumnos de Academias y Escuelas Militares, se regirán por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y sus disposiciones de desarrollo.»

Pero lo cierto es que la voluntad de reunir en un solo marco normativo y encomendarlo a un solo órgano todo lo concerniente a las clases pasivas, públicas y privadas, viene de lejos. El origen de este sistema de aseguramiento colectivo es lejano. Según Berraquero Escribano [5], a lo largo del siglo XVIII, coincidiendo con el desarrollo de las sociedades modernas, los trabajadores comenzaron a constituir fondos para la cobertura de riesgos, naciendo así las sociedades de socorros mutuos y los montepíos.

Desde 1835 puede hablarse del nacimiento del Sistema de Clases pasivas como tal, siendo la ley de Presupuestos de ese año la primera que reconoce el compromiso del Estado de abonar pensiones a sus empleados con cargo al erario público [6]. No obstante, según el citado autor, es en 1926 cuando, tras muchos proyectos normativos fallidos, se consigue unificar la dispersa legislación y la pluralidad de regímenes mediante Real Decreto-Ley de 22 de octubre de 1926, que aprueba el Estatuto de Clases Pasivas del Estado.

Pero, según Berraquero Escribano, han sido varias las tentativas de suprimir el sistema de clases pasivas a lo largo del siglo XX y encuadrarlo en el mismo sistema de cobertura que el del resto del personal asalariado. Ninguna de ellas llegó a fructificar. Y es con el desarrollo del Estado autonómico cuando comenzó a abrirse una nueva brecha, esta vez interna, al establecer regímenes de cobertura diferenciados dentro del mismo colectivo de funcionarios. Así, frente a los que pertenecían a cuerpos estatales, que siguieron sujetos al sistema de clases pasivas, los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas quedaban comprendidos en el Régimen General de la Seguridad Social, al igual que los funcionarios de la Administración Local desde 1993. Por otra parte, ya desde la década de los 60 el personal de instituciones sanitarias públicas (categoría especial de empleados públicos) contaba con un estatuto propio que encuadraba a sus trabajadores también dentro del Régimen General de la Seguridad Social.

Por último, en 1996 la recomendación 4ª del Pacto de Toledo (Financiación, simplificación e integración de regímenes especiales) promovía la convergencia y armonización entre el Régimen General de la Seguridad Social y el sistema de clases pasivas.

Finalmente, tras ochenta y cuatro años de vigencia, siendo Presidente del Gobierno el Sr. Rodríguez Zapatero, el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, ya citado, supuso el inicio del fin del sistema de clases pasivas. Con esta medida, el legislador pretende aumentar el número de cotizantes a la Seguridad Social y extinguir progresivamente el sistema de clases pasivas. No es de extrañar ‒concluye el citado autor‒ que se haya adoptado en un contexto de crisis económica severa y en medio de un profundo debate sobre la sostenibilidad del sistema de pensiones, habida cuenta de las proyecciones que se manejan para las próximas décadas (aumento del número de pensionistas y de la esperanza de vida, bajo crecimiento demográfico, caída de las rentas salariales de los trabajadores, etc.).

La circunstancia de crisis presente, más que severa, parece que ha sido el mejor argumento temporal para hacer desaparecer el régimen.

IV. LA OPORTUNIDAD DE LA REFORMA

Y todo esto ¿a cuento de qué viene?

El revuelo se produce porque en las redes se difundió que, tecleando en el navegador “podemos muface clases pasivas”, se encontraba la explicación de lo que aparecía en el BOE.  Efectivamente, la noticia venía en distintos términos, según el medio de difusión, pero siempre apuntaba al mismo lado: el régimen de clases pasivas se traspasaba a Seguridad Social, algo largamente anunciado; la reforma del régimen parece que pasaba desapercibida. He aquí algunos titulares: 

  • EFE. El Gobierno integra a las clases pasivas en la Seguridad Social por seguridad jurídica.

  • VOX POPULI. El Gobierno estudia aprobar en plena crisis por el coronavirus una primera reforma de la Seguridad Social para que el ministerio que dirige José Luis Escrivá pase a gestionar las pensiones de clases pasivas (de funcionarios y militares, entre otros colectivos), que hasta la fecha recaían en Hacienda.

  • CLASESPASIVAS.NET. Podemos quiere acabar con el modelo MUFACE, ISFAS, MUGEJU para los nuevos funcionarios.

  • LIBRE MERCADO. 2020-02-19. Podemos quiere terminar con Muface, el sistema de sanidad privada de los funcionarios. Lo más destacable del organismo es que permite a varios sectores funcionariales elegir la asistencia sanitaria y farmacéutica. La secretaria de Sanidad de Unidas Podemos, Amparo Botejara, ha señalado que Muface "genera una gran desigualdad entre los funcionarios y el resto de la población", "es como si existieran colegios a los que solo pueden ir hijos de funcionarios".

  • OKDIARIO. CARLOS CUESTA23/04/2020 06:48. Sánchez cuela en pleno estado de alarma el paso previo para recortar prestaciones a 900.000 funcionarios.

  • REDACCIÓN MÉDICA. VIE 14 FEBRERO 2020. 13.30H BORJA NEGRETE. Podemos apoya acabar con Muface porque genera "desigualdad en la población". Más País también se ha mostrado a favor de integrar a los mutualistas en el régimen general de la Seguridad Social.

  • REDACCIÓN MÉDICA. MAR 10 DICIEMBRE 2019. 18.50H ESTHER ORTEGA. El probable Gobierno de coalición del PSOE y Unidas Podemos plantea nuevos escenarios en materia sanitaria. Uno de ellos es la posible eliminación del modelo Muface, algo que ninguno de los partidos llevaba en su programa pero que tampoco se descarta, según ha podido saber Redacción Médica.

  • EL ECONOMISTA. Inés Calderón. 31/10/2017 - 11:39. La ventaja de las clases pasivas: funcionarios que se jubilan a los 61 años, casi tres años antes que la media.

  • CINCO DIAS. Madrid.23 ABR 2020 - 22:34 CEST. El Gobierno aprovechó el real decreto de medidas laborales y fiscales para paliar los efectos de la crisis aprobado este martes para algo que, en teoría, no tiene que ver con el Covid-19.

  • LA RAZÓN. H. Montero. Última actualización:26-04-2020 | 07:51 H/ Creada:23-04-2020. Con nocturnidad, sin debate de ningún tipo y por real decreto en una disposición adicional, el Gobierno ha fulminado la autonomía en la gestión de las pensiones correspondientes a miles de funcionarios pertenecientes al régimen de clases pasivas.

  • EL MUNDO. DANIEL VIAÑA. Actualizado Viernes, 24 abril 2020 - 01:35.  Los funcionarios temen que el Gobierno esconda un ajuste de las pensiones en el cambio de clases pasivas

Lo cierto es que la medida la contemplaba el PSOE en su programa y que Podemos también la hacía suya, aunque quizá con diferentes argumentos. Desde ese punto de vista, nada que decir, en cuanto que es algo querido, no impuesto por nada ni por nadie. Pero que se aproveche el momento de consternación nacional producida por la pandemia para lograr el objetivo tan largamente sentido mediante un decreto-ley no parece justificado.

Sin duda, merece la crítica el uso de un decreto-ley, disposición que se dicta por razones de extraordinaria y urgente necesidad (artículo 86 CE), para modificar la norma de fondo (traspasar las clases pasivas del Estado a Seguridad Social) a través de un decreto de estructura orgánica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y, de paso para hacer una reforma de la Ley de Clases Pasivas.

De otra parte, la explicación que se da es para ponerla en un marco: el Gobierno iba a reformar la regulación de las clases pasivas; pero “el calendario previsto por el Gobierno para llevar a cabo la inclusión de las clases pasivas en la Seguridad Social se ha visto radicalmente alterado por la crisis sanitaria provocada por la COVID-19”. Por lo tanto, como quiere que el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se haga cargo de las clases pasivas y como ese traspaso requería unos “cambios normativos” ‒en mi opinión, no todas las modificaciones parecen imprescindibles‒, que no pueden ser aprobados “mediante el procedimiento ordinario de tramitación parlamentaria”, incluyo dicho traspaso en el decreto-ley, en el que modifico la Ley de Clases Pasivas, y luego organizo el Departamento.

Pero es que, para colmo, esa disposición no tiene efecto inmediato, implícito en la urgencia, sino que se defiere la entrada en vigor a la fecha que se determine en el real decreto por el que se desarrollará la estructura orgánica básica del Ministerio, es decir, un decreto-ley de efecto retardado a lo que diga otra disposición: finalmente, «El 6 de octubre de 2020 será la fecha de entrada en vigor de la modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado…»

Y, para más inri, se invoca otra razón de peso:  el retraso en el tiempo que ello implicaría “generaría inseguridad jurídica e incertidumbre en una materia, las pensiones, particularmente sensible para el conjunto de la ciudadanía. Tal motivo justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la situación y la conexión con ella de las medidas adoptadas”. No cabe más. El argumento se explica por sí solo.

V. FINAL

El Real Decreto-ley 15/2020 reforma diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, con efectos temporales diferidos. Además, se dictan unas disposiciones por las que se transfieren al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones los medios materiales y personales y los órganos que se encargaban de la gestión en los Ministerios de Defensa y Hacienda.

A partir del 6 de octubre de 2020, las funciones relativas al reconocimiento, gestión, pago y cualquier otro trámite de estas pensiones, ayudas o prestaciones, en general, se le transfieren al Ministerio. En el RDL se decía que lo haría la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, pero el Real Decreto de estructura del Departamento se lo encomienda al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Por lo tanto, los Ministerios de Defensa y Hacienda ya no actuarán en esos menesteres. Queda por saber que ocurrirá con los funcionarios de Justicia.

Y una última cosa. Salvo error u omisión, no hemos encontrado ninguna norma transitoria como la que se estableció en el Real Decreto-ley 13/2010, que dejaba a salvo los derechos pasivos causados, y los que de futuro pudieran causar, los colectivos incluidos a 31 de diciembre de 2010 en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, que se seguirían rigiendo por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

La Sacedilla, en el día de San Isidro de 2020


NOTAS:

[1]
El artículo 2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, establece el ámbito personal de cobertura de este régimen.

[2]
Más ciertos funcionarios interinos. Vid. artículo 1 del Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre, sobre derechos pasivos y de seguridad social de funcionarios de empleo: «Los funcionarios interinos nombrados con anterioridad a uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, continuarán causando con posterioridad a dicha fecha, para sí y para sus familias, los derechos pasivos que puedan corresponderles conforme a las regulaciones del Estatuto de Clases Pasivas…» Con ello se remediaba que los llamados funcionarios de empleo, no de carrera, quedasen excluido del Régimen de Clases Pasivas.

[3]
Incluimos tales disposiciones en un apéndice.

[4]
«Disposición adicional octava. Gestión por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de determinadas prestaciones públicas.» En ella se establece que, «Con entrada en vigor en la fecha que se determine en el Real decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social asumirá las siguientes competencias…»

[5]
La supresión de las clases pasivas. Implicaciones a largo plazo para las Comunidades Autónomas. Iván Berraquero Escribano. Director de auditoría. Cámara de Cuentas de Aragón. Asociación de órganos de control externo autonómicos, ASOCEX.

[6]
«Artículo 1: se conceden créditos al Gobierno por la suma de 894.984.630 reales y 14 maravedís de vellón… para los gastos del año económico de 1835, aplicables de la forma siguiente, y según el pormenor que se acompaña…Clases pasivas de todos los ministerios, con sujeción a las disposiciones acordadas por las Cortes, 56.406.576 reales y 9 maravedíes». Es decir, el montante destinado a clases pasivas ascendía ya en esos años al 6,3% del total del presupuesto del Estado. Tomado del artículo citado en la nota anterior.

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ASUNTO: Recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado.

SOBRE: Disposiciones adicionales sexta y séptima, disposición transitoria segunda y disposición final primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

El Pleno, en el asunto de referencia (30 de junio de 2020) acuerda admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad. Los recurrentes impugnan el mencionado Real Decreto-ley por considerar que no está justificada la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86.1 de la Constitución.

«NORMAS IMPUGNADAS»

I. Disposición adicional sexta

Adaptación normativa de la legislación del Régimen de Clases Pasivas.

Con entrada en vigor en la fecha que se determine en el Real decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

1. Toda referencia hecha en el título I del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias en el Régimen de Clases Pasivas del Estado causadas por actos de terrorismo, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá hecha al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2. Toda referencia hecha en el título I del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del

Ministerio de Defensa, se entenderá hecha al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de los informes que para la tramitación de las prestaciones deba emitir la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, de conformidad con el artículo 13 del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril.

3. Toda referencia hecha en el Real Decreto 1413/2018, de 2 de diciembre, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 en materia de pensiones de viudedad del Régimen de

Clases Pasivas del Estado, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

4. Toda referencia hecha en el Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, por el que se reglamenta la profesión de Habilitado de Clases Pasivas en los aspectos de la misma relacionados con

los fines administrativos en materia de Clases Pasivas y con el interés general, que sigue siendo de aplicación en virtud de la disposición transitoria cuarta de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, y en el Real Decreto 1729/1994, de 29 de julio, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los habilitados de Clases Pasivas, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

5. Toda referencia hecha en el artículo 6 Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social españoles, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

6. Toda referencia hecha por las normas reguladoras del Régimen de Clases Pasivas a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de gestión de prestaciones, sin que queden afectadas las competencias que la Sanidad Militar tiene para realizar los reconocimientos médicos en los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas y su posible relación con el servicio y, en su caso, con la consideración de atentado terrorista, así como para declarar el grado de discapacidad. Los dictámenes de la Sanidad Militar tendrán carácter preceptivo y vinculante.

Corresponde a los órganos competentes del Ministerio de Defensa la resolución de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas del personal militar, con la correspondiente declaración de pase a retiro, resolución del compromiso o utilidad con limitaciones para determinados destinos, incluidos los que sean en acto de servicio o a consecuencia de atentado terrorista, así como la declaración de pase a retiro del personal militar de conformidad con la legislación militar vigente.

Asimismo, toda referencia de contenido presupuestario debe entenderse realizada a los presupuestos de la Seguridad Social.

II. Disposición adicional séptima

Financiación estatal de los gastos imputables a la gestión del Régimen de Clases Pasivas.

El Estado transferirá a la Seguridad Social el importe necesario para la financiación de la totalidad del gasto en que incurran el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Intervención General de la Seguridad Social, la Gerencia de Informática de la Seguridad Social y el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social por la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

III. Disposición transitoria segunda

Régimen transitorio en la gestión del Régimen de Clases Pasivas.

1. De forma inmediata y una vez aprobado el real decreto de estructura del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se iniciarán los trámites para la adaptación de la gestión administrativa, contable, presupuestaria y financiera que permitan la asunción de la gestión de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En tanto no culmine este proceso de adaptación, esta gestión será ejercida por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Hasta esa fecha, toda referencia hecha en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado al Instituto Nacional de la Seguridad Social se entenderá referida a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Asimismo, y hasta que se produzca la asunción de la gestión por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, corresponderá a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social la aprobación y compromiso del gasto, así como el reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como interesar del Ordenador General de Pagos del Estado la realización de los correspondientes pagos.

2. La ordenación del pago y las funciones de pago material de estas prestaciones que correspondan a la Tesorería General de la Seguridad Social serán realizadas durante este periodo transitorio por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

3. El reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas se reclamará, durante el periodo transitorio, por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de clases pasivas.

4. Durante el citado periodo transitorio, toda reclamación económica en relación con el referido Régimen será competencia de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y del Tesoro Público.

5. A los procedimientos iniciados en la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en la fecha que se determine en el Real decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, no les será de aplicación lo previsto en este real decreto-ley, rigiéndose por la normativa anterior.

IV. Disposición final primera.

Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril

Con entrada en vigor en la fecha que se determine en el real decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«2. Cuando fallezca el beneficiario de alguna prestación de Clases Pasivas del Estado, los haberes en que esta se concreta, devengados y no percibidos, se abonarán a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima. El ejercicio de la acción por uno de los herederos redundará en beneficio de los demás que pudieran existir. En el supuesto de que aquellos haberes hubieran sido devengados, y percibidos por el interesado o por la comunidad hereditaria, no procederá la solicitud de reintegro por los servicios de Clases Pasivas.

La resolución sobre haberes devengados a que se refiere el párrafo anterior se adoptará por los correspondientes servicios de Clases Pasivas teniendo en cuenta tanto la documentación que, en su caso, pudiera ser aportada por el heredero, o herederos, como la obrante en dichos servicios, sin que sea necesaria, salvo que por los mismos se estime oportuno, la consulta al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, quedando habilitada la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para dictar las instrucciones que, a tal efecto, resultaran precisas».

Dos. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11 Competencia para el reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado

1. El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por el personal a que se refiere el artículo 3.1 de este texto corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2. Las competencias mencionadas en este precepto se entenderán sin perjuicio de las funciones que en la materia corresponda ejercer a los Servicios Jurídicos, Fiscales o Intervenciones Delegadas correspondientes».

Tres. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12 Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social es la entidad gestora competente para la realización de las funciones inherentes al reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de todas las prestaciones de Clases Pasivas.

2. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social la administración y disposición de los créditos para prestaciones de Clases Pasivas.

3. La ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas y el pago material de las mismas corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.

4. La realización de las funciones de pago material de dichas prestaciones es competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social».

Cuatro. El apartado 3 del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

«3. El cómputo a efectos del Régimen de Clases Pasivas de los servicios reconocidos por los órganos y entidades mencionados es de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social».

Cinco. Se suprime el apartado 2 del artículo 14, quedando el apartado 3 como apartado 2, y se da nueva redacción al apartado 1 en los siguientes términos:

«1. Los acuerdos del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de Clases Pasivas pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Con carácter previo a la vía contencioso-administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social».

Seis. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

«1. Las cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de las prestaciones de Clases Pasivas deberán reintegrarse en los términos y condiciones previstos en la normativa sobre reintegro de prestaciones indebidas del sistema de la Seguridad Social.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el perceptor de las cantidades que hubieran resultado indebidas continuara siendo beneficiario de la prestación que dio lugar al reintegro o de cualquiera otra de clases pasivas, podrá acordarse el pago de la deuda con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión, en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezca».

Siete. Los apartados 2 y 4 del artículo 34 quedan redactados del siguiente modo:

«2. A estos efectos, la declaración de ausencia legal del causante de los derechos pasivos no se considerará determinante de los derechos de sus familiares, que solamente nacerán con la declaración de fallecimiento del ausente, acordada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil.

La fecha de nacimiento de los derechos se retrotraerá siempre a la que en la resolución judicial se precise como de fallecimiento, sin perjuicio de lo que en punto a prescripción se dice en el artículo 7 de este texto.

Sin embargo, si el declarado ausente legal fuera perceptor de pensión de jubilación o retiro o, el mismo, atendiendo a su edad y al período de servicios efectivos al Estado, tuviera derecho a las citadas pensiones de jubilación o retiro, sus familiares podrán acceder a la pensión que a ellos hubiera correspondido en caso de fallecimiento del causante.

Esta pensión será reconocida con carácter provisional desde el día 1 del mes siguiente al de la declaración de ausencia legal, a resultas de la de fallecimiento que en su día se produzca o, en otro caso, de la presentación del ausente o de la prueba de su existencia. Por los pagos así efectuados no procederá formular reclamación alguna al Instituto Nacional de la Seguridad Social por parte del declarado ausente legal que después aparezca, sin perjuicio del derecho de este último a reclamar las diferencias entre lo abonado a sus familiares y lo debido percibir por el mismo y solo en cuanto a las cantidades no prescritas por el transcurso del tiempo».

«4. No cabrá formular reclamación alguna a la Administración de la Seguridad Social por razón de los acuerdos que hubieran podido adoptarse de conformidad con la resolución judicial declaratoria del fallecimiento, sin perjuicio de que los litigios que puedan surgir entre los interesados se sustancien ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, no cabrá exigir el reintegro de las cantidades percibidas al titular de la pensión concedida en base a la declaración de fallecimiento»

Ocho. Los apartados 1 y 3 del artículo 37 ter quedan redactados del siguiente modo:

«1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social suspenderá cautelarmente el abono de las prestaciones reconocidas en favor de los familiares, cuando recaiga sobre el beneficiario resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, si la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, con efectos del día primero del mes siguiente a aquel en que le sea comunicada tal circunstancia.

En los casos indicados, la suspensión cautelar se mantendrá hasta que recaiga sentencia firme u otra resolución firme que ponga fin al procedimiento penal o determine la no culpabilidad del beneficiario.

Si el beneficiario de la prestación fuera finalmente condenado por sentencia firme por la comisión del indicado delito, procederá la revisión del reconocimiento y, en su caso, el reintegro de las prestaciones percibidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 bis. En este supuesto, el Instituto Nacional de la Seguridad Social fijará el importe de las pensiones, si las hubiere, como si no existiera la persona condenada.

Cuando, mediante sentencia o resolución judicial firme, finalice el proceso sin la referida condena o se determine la no culpabilidad del beneficiario, se rehabilitará el pago de la prestación suspendida con los efectos que hubieran procedido de no haberse acordado la suspensión».

«3. Durante la suspensión del pago de una prestación acordada conforme a lo previsto en este artículo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social fijará el importe de las pensiones, si las hubiere, como si no existiera la persona contra la que se hubiera dictado la resolución a que se refiere el apartado 1. Dicho importe tendrá carácter provisional hasta que se dicte la resolución firme que ponga fin al proceso penal.

En el caso de archivo de la causa o de sentencia firme absolutoria, se procederá al abono de las prestaciones cautelarmente suspendidas. No obstante, el beneficiario de la pensión calculada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior no vendrá obligado a devolver cantidad alguna»

Nueve. El artículo 37 quater queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 37 quater Abono de las pensiones en favor de familiares en determinados supuestos

En el caso de que hubiera beneficiarios menores o incapacitados judicialmente, cuya patria potestad o tutela estuviera atribuida a una persona contra la que se hubiera dictado resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad o sentencia condenatoria firme por la comisión del delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, la pensión no le será abonable a dicha persona.

En todo caso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal la existencia de la pensión, así como toda resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de que una persona que tenga atribuida la patria potestad o tutela es responsable del delito doloso de homicidio para que proceda, en su caso, a instar la adopción de las medidas oportunas en relación con la persona física o institución tutelar del menor o de la persona con la capacidad modificada judicialmente a las que debe abonarse la pensión. Adoptadas dichas medidas con motivo de dicha situación procesal, la Administración, cuando así proceda, comunicará también al Ministerio Fiscal la resolución por la que se ponga fin al proceso penal y la firmeza o no de la resolución judicial en que se acuerde».

Diez. El apartado 2 del artículo 47 queda redactado del siguiente modo:

«2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

La jubilación o retiro se declarará por los organismos y entidades mencionados en el precedente artículo 28.3, siendo de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión o no de pensión extraordinaria. Todo ello sin perjuicio de la competencia que tiene el Ministerio de Defensa en la determinación de la naturaleza de acto de servicio».

Once. La disposición adicional duodécima queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional duodécima Suministro de información

1. Los organismos competentes dependientes de los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y de Hacienda o, en su caso, de las comunidades autónomas o de las diputaciones forales y ayuntamientos facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a efectos de la gestión de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones cuya gestión tienen encomendada en el ámbito de sus competencias, los datos que soliciten relativos a la situación laboral, los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de prestaciones, así como de los beneficiarios cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones a fin de verificar si aquellos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida.

2. El organismo que designe el Ministerio de Justicia facilitará al Instituto Nacional de la Seguridad Social la información que solicite acerca de las inscripciones y datos obrantes en el mismo y que puedan guardar relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las prestaciones económicas cuya gestión tiene encomendada.

3. Todos los datos relativos a los solicitantes de prestaciones de su competencia que obren en poder del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que hayan sido remitidos por otros organismos públicos mediante transmisión telemática o cuando aquellos se consoliden en los sistemas de información de Clases Pasivas, como consecuencia del acceso informático directo a las bases de datos corporativas de otros organismos, surtirán plenos efectos y tendrán la misma validez que si hubieran sido notificados por dichos organismos mediante certificación en soporte papel».

Doce. El apartado Dos de la disposición adicional decimoquinta queda redactado del siguiente modo:

«Dos. El derecho de la Administración a solicitar el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años a partir de la fecha de su percepción o de aquella en que pudo ejercitarse la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida.

Para el cumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, el plazo de prescripción será, asimismo, de cuatro años».

Trece. El apartado 2 de la disposición adicional decimoctava queda redactado del siguiente modo:

«2. El complemento por maternidad se reconocerá por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. No obstante, la competencia para el abono corresponderá en todo caso a la Tesorería General de la Seguridad Social.

El complemento por maternidad en ningún caso formará parte de la pensión de jubilación o retiro a efectos de la determinación de la base reguladora en el reconocimiento de pensiones en favor de los familiares del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este texto refundido».

 

 
   
   

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CONSEJO DE ESTUDIOS
OBSERVATORIO

mayo/2020

Análisis

 
 

Como ponen de manifiesto los antecedentes históricos, ciertas Mutualidades de Funcionarios [Cuerpo de Inspectores Técnicos del Timbre e Inspectores Técnicos Fiscales del Estado] -que en su día promovieron la constitución de Fundación para la Promoción de los Estudios Financieros (FUNDEF)- se ocuparon, por razón de la normativa vigente en cada momento, de la representación corporativa y del «Estatuto» de los funcionarios por ellas representados. FUNDEF continuando con esa tradición, ha considerado pertinente ocuparse de una cuestión -extramuros de lo tributario- que concierne a una gran parte de sus beneficiarios y beneficiarias y que no es otra que la integración del Régimen de Clases Pasivas en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Cuestión de referencia que se plantea por razón de lo dispuesto en un Real Decreto-ley y en el contexto del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020. José María López Geta. Presidente del Patronato de FUNDEF.

ENRIQUE GIMÉNEZ-REYNA RODRÍGUEZ, miembro del Patronato de FUNDEF, ha realizado el análisis [al que se acompaña apéndice normativo] que nos complacemos en poner a disposición de las personas beneficiarias y demás amigas a través de la presente edición del OBSERVATORIO de FUNDEF.

 

EL ANÁLISIS

 


«¿DESAPARECEN LAS CLASES PASIVAS?»
 

Enrique Giménez-Reyna. Abogado

Presidente del Consejo de Estudios y miembro del Patronato de FUNDEF.

 

ÍNDICE

I. Introducción. / II. Las recientes disposiciones. / III. Clases Pasivas: un largo proceso de reforma. / IV. La oportunidad de la reforma. / V. Final

RESUMEN

¿Desaparecen las clases pasivas? Pero, ¿qué es lo que ha pasado? Y, todo esto, ¿a cuento de qué viene?

I. INTRODUCCIÓN

¿Desaparecen las clases pasivas?

Esa es la pregunta genérica que los funcionarios se han hecho estos días. Y ello a cuento de la reforma del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que parece que ha pasado desapercibida, y de unas disposiciones (adicionales) que se incluían en un Real Decreto en el que se pasaban a la Seguridad Social las funciones, los medios materiales y personales y los órganos que se encargaban de la gestión de las clases pasivas, que, obviamente, no desaparecen como con una sesión de gaseado. Afortunadamente, seguimos viviendo los que las formamos.

El Régimen de Clases Pasivas del Estado [1], según Wikipedia, es el régimen legal específico de protección frente a los riesgos de vejez, incapacidad, muerte y supervivencia aplicable en España a los funcionarios públicos del Estado después de su cese por jubilación o muerte. Es realmente un régimen a extinguir, por cuanto los funcionarios que han accedido a tal condición a partir de 1 de enero de 2011 quedaron encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre.

Como es sabido, la expresión “clases pasivas” hace alusión a las prestaciones de todo tipo que perciben los funcionarios civiles de la Administración, los funcionarios militares (de carrera o de empleo), los funcionarios de la Administración de Justicia, más los funcionarios de los órganos constitucionales o estatales, de las Cortes Generales, y los expresidentes, vicepresidentes, ministros y secretarios de Estado [2]. A ellos se han ido añadiendo otros colectivos en cuanto perceptores de pensiones o ayudas a cargo del Estado (víctimas del terrorismo, por ejemplo).

II. LAS RECIENTES DISPOSICIONES

Pero ¿qué es lo que ha pasado?

La historia comienza ‒admitámoslo así, en este momento‒ con la publicación del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE de 22 de abril de 2020, páginas 29473 a 29531, 59 páginas nada menos), en cuya exposición de motivos, apartado «VI MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LOS CIUDADANOS», se dice:

«A la luz de la atribución de competencias prevista en el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, la organización del nuevo Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones hace necesarias algunas modificaciones normativas para hacer efectiva la integración del Régimen de Clases Pasivas en el citado Ministerio.

En esta línea, el calendario para llevar a cabo las modificaciones legales necesarias para la integración efectiva del Régimen de Clases Pasivas en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se ha visto radicalmente alterado por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 en la que se han centrado los esfuerzos de la acción del Gobierno en las últimas cinco semanas. En este sentido, es razonable considerar que esos cambios normativos no pueden ser aprobados mediante el procedimiento ordinario de tramitación parlamentaria, pues ello implicaría que, hasta la aprobación de tales reformas legislativas, la estructura organizativa derivada del Real Decreto 2/2020 no podría materializarse y, por lo tanto, los órganos competentes no podrían desarrollar las funciones que tienen atribuidas con arreglo al citado Real Decreto; circunstancia que generaría inseguridad jurídica e incertidumbre en una materia, las pensiones, particularmente sensible para el conjunto de la ciudadanía. Tal motivo justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la situación y la conexión con ella de las medidas adoptadas.»

Con tan fundamentada motivación ‒luego volveremos a ella‒, el citado Real Decreto-ley 15/2020 contiene una disposición final (la primera), que reforma en trece artículos el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado [3], y dos disposiciones adicionales relativas a la materia ‒a las que nos referiremos enseguida‒, más otras dos sobre la asistencia jurídica que deba prestarse a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y la financiación estatal de los gastos imputables a la gestión del Régimen de Clases Pasivas (disposiciones adicionales sexta y séptima, respectivamente).

En primer lugar, la «Disposición adicional sexta. Adaptación normativa de la legislación del Régimen de Clases Pasivas.» En ella lo que se hace es sustituir todas las referencias de disposiciones vigentes a Clases Pasivas, o a los órganos que tienen funciones o competencias con ellas, como la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa por la referencia, sustituir, decimos, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Sólo se dejan a salvo «las competencias que la Sanidad Militar tiene para realizar los reconocimientos médicos en los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas y su posible relación con el servicio y, en su caso, con la consideración de atentado terrorista, así como para declarar el grado de discapacidad», con lo cual seguirá correspondiendo «a los órganos competentes del Ministerio de Defensa la resolución de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas del personal militar, con la correspondiente declaración de pase a retiro, resolución del compromiso o utilidad con limitaciones para determinados destinos, incluidos los que sean en acto de servicio o a consecuencia de atentado terrorista, así como la declaración de pase a retiro del personal militar de conformidad con la legislación militar vigente.»

Y, en segundo lugar, la «Disposición adicional octava. Gestión por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de determinadas prestaciones públicas.» En ella se establece que, «Con entrada en vigor en la fecha que se determine en el Real decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social asumirá las siguientes competencias en las prestaciones reguladas en las normas que a continuación se relacionan, sin perjuicio de la competencia que corresponda a otros órganos de la administración en la realización de trámites necesarios para la debida gestión de estas prestaciones». A tal efecto, se relacionan las disposiciones que regulan todas las prestaciones de clases pasivas que gestionaban las dos Direcciones Generales de Hacienda y Defensa, respectivamente, que antes citamos:

1. Pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.

2. Ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público.

3. Ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

4. Prestaciones relativas al Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.

5. Pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil.

6. Pensiones a favor de los mutilados excombatientes de la zona republicana.

7. Prestaciones en favor de quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República.

8. Pensiones a favor de los españoles que habiendo sufrido mutilación a causa de la pasada contienda no puedan integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria.

9. Pensiones a favor de los mutilados civiles de guerra.

10. Pensiones cuya propuesta de pago viene realizando la Dirección General de Costes de Personal con cargo a la sección 07.

11. Reconocimiento de obligación y propuesta de pago del capital coste de las pensiones extraordinarias por terrorismo previstas en el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, por el que se regula la concesión en el sistema de la Seguridad Social de pensiones extraordinarias motivadas por acto de terrorismo.

Todas las competencias en materia de reconocimiento, gestión, pago y cualquier otro trámite de estas pensiones, ayudas o prestaciones, en general, a partir de ahora, se le encomienda a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Bueno, a partir de ahora no, será a partir de «la fecha que se determine en el Real decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones» y será finalmente el Instituto Nacional de la Seguridad Social el organismo encargado de la gestión de las Clases Pasivas, como luego veremos.

Además de estas disposiciones adicionales, el citado Real Decreto-ley 15/2020 tiene una disposición final (la primera) que modifica en trece apartados otros tantos artículos del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, unas de mayor calado que otras, en cuyo examen no podemos entrar porque excedería de lo que inspira la redacción de este artículo.

O sea, el Gobierno quiere que toda la gestión de Clases Pasivas del Estado la lleve a cabo la Seguridad Social, no Hacienda y Defensa, como hasta ahora; de Justicia no sabemos nada. Para ello y para modificar el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, hay que aprobar una disposición con rango de ley. Pero, según la exposición de motivos del RDL, «el calendario para llevar a cabo las modificaciones legales necesarias para la integración efectiva del Régimen de Clases Pasivas en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se ha visto radicalmente alterado por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19».

Y, claro está, «es razonable considerar que esos cambios normativos no pueden ser aprobados mediante el procedimiento ordinario de tramitación parlamentaria, pues ello implicaría que, hasta la aprobación de tales reformas legislativas, la estructura organizativa derivada del Real Decreto 2/2020 (por el que se reestructuran los departamentos ministeriales y se crea el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones al que corresponde la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de Seguridad Social y clases pasivas) no podría materializarse y, por lo tanto, los órganos competentes no podrían desarrollar las funciones que tienen atribuidas con arreglo al citado Real Decreto; circunstancia que generaría inseguridad jurídica e incertidumbre en una materia, las pensiones, particularmente sensible para el conjunto de la ciudadanía. Tal motivo justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la situación y la conexión con ella de las medidas adoptadas.»

Pues bien, unos días después del anuncio que hizo el Real Decreto-Ley, se publica el Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (BOE del viernes 1 de mayo de 2020). En el articulado de este Real Decreto, que fue el que dio la voz de alarma, se concreta la estructura del citado Ministerio y, después, se incluyen dos disposiciones adicionales:

En primer lugar, la «Disposición adicional tercera. Régimen de Clases Pasivas del Estado y otras prestaciones públicas», según la cual,

«Con efectos de 6 de octubre de 2020, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones asumirá las competencias en materia de reconocimiento, gestión y propuesta de pagos de las prestaciones, indemnizaciones, ayudas y anticipos cuyas competencias tenga atribuidas, así como las derivadas del Régimen de Clases Pasivas del Estado.»

Y, en segundo lugar, la «Disposición adicional cuarta. Gestión del Régimen de Clases Pasivas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.» Con arreglo a ella,

«1. El Régimen de Clases Pasivas del Estado se gestionará por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. A tal efecto, se atribuyen a dicha Entidad Gestora las funciones de reconocimiento, gestión y propuesta de los pagos de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como la resolución de los recursos interpuestos frente a los acuerdos en materia de Clases Pasivas y las funciones de información y atención al público.

2. Se adscribe al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, a la que le corresponde el ejercicio de las funciones contempladas en el apartado anterior.»

Ahora ya está claro: a partir de 6 de octubre de 2020 todo lo hace el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con lo cual todas las funciones relativas a las clases pasivas, sean de funcionarios del Estado o del resto de trabajadores, las va a ejercer un mismo órgano, el citado Ministerio. En el RDL se decía que lo haría la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social [4], pero el Real Decreto de estructura del Departamento se lo encomienda al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Lo que falta es ordenar cómo se va a funcionar desde ahora hasta el 6 de octubre de 2020. A tal efecto, el Real Decreto que comentamos incluye la «Disposición transitoria segunda. Gestión temporal de medios y servicios.» Según su apartado 6,

«El 6 de octubre de 2020 será la fecha de entrada en vigor de la modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, así como de la adaptación normativa a la que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. Hasta ese momento, y mientras que se procede a la integración efectiva de los créditos presupuestarios y de los medios materiales y personales adscritos a las funciones relativas al régimen de clases pasivas del Estado y a aquellas otras relacionadas con las prestaciones, indemnizaciones, ayudas y anticipos, los servicios de la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda, así como de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, que participen en la gestión de Clases Pasivas, continuarán prestando servicios y retribuyéndose con cargo a los mismos créditos presupuestarios.»

Por otra parte, de acuerdo con su apartado 7,

«Desde el 6 de octubre y hasta que se produzca la total asunción de la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las funciones que se atribuyen en la disposición adicional cuarta al Instituto Nacional de la Seguridad Social, serán asumidas por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Para el desempeño de estas funciones, durante este periodo la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas se adscribirá a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Con el mismo carácter transitorio y hasta que se produzca la integración de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las competencias en materia de reconocimiento, gestión y propuesta de pagos de las prestaciones, indemnizaciones, ayudas y anticipos cuya competencia tenga atribuida la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social serán ejercidas por la citada Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas.

De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, los procedimientos iniciados en la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa con anterioridad al 6 de octubre de 2020, se seguirán rigiendo por la normativa anterior a la aprobación del citado Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril. En estos supuestos, una vez se haya producido el reconocimiento de la pensión, se remitirán al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para el correspondiente pago. Las funciones de asistencia jurídica serán ejercidas por el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social mientras la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social mantenga competencias en materia de clases pasivas y otras prestaciones de Seguridad Social.»

III. CLASES PASIVAS: UN LARGO PROCESO DE REFORMA

Curiosamente, casi todas las reformas en la materia que nos ocupa se acuerdan por disposiciones de urgencia, cuyo tipo más característico es el decreto-ley.

Para lo que ahora nos interesa, tenemos que remontarnos al Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, aprobado por el Gobierno presidido por el Sr. Rodríguez Zapatero. En su exposición de motivos se razonaba en los siguientes términos:

«Los funcionarios públicos españoles, dependiendo de la particular Administración Pública a la que se vinculan con ocasión de su ingreso al servicio del Estado, quedan encuadrados, a efectos de protección social, bien en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Públicos (con su doble mecanismo de cobertura, el Régimen de Clases Pasivas y el Régimen del Mutualismo Administrativo), bien en el Régimen General de la Seguridad Social.

La propuesta de integración de los funcionarios de nuevo ingreso en el Régimen General de la Seguridad Social lo es a los exclusivos efectos de Clases Pasivas, manteniéndose con el mismo alcance la acción protectora gestionada, en la actualidad, por las respectivas mutualidades de funcionarios.

Con esta medida se simplifican y armonizan los actuales sistemas de pensiones públicas, y lo que en el contexto actual es más relevante, se incrementa el número de cotizantes a la Seguridad Social, y, en consecuencia, los ingresos de la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que propiciará una mayor estabilidad del sistema público de protección social, mediante el establecimiento de un único sistema contributivo y de reparto de las pensiones.»

En el artículo 20 («Inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos y de otro personal de nuevo ingreso a partir del 1 de enero de 2011») se dispone el cambio de régimen para los nuevos funcionarios:

«Uno. 1. Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, el personal que se relaciona en el artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, excepción hecha del comprendido en la letra i), estará obligatoriamente incluido, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en dicha norma y en sus disposiciones de desarrollo, en el Régimen General de la Seguridad Social siempre que el acceso a la condición de que se trate se produzca a partir de aquélla fecha.

2. La inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal a que se refiere el apartado anterior respetará, en todo caso, las especificidades de cada uno de los colectivos relativas a la edad de jubilación forzosa, así como, en su caso, las referidas a los tribunales médicos competentes para la declaración de incapacidad o inutilidad del funcionario.

En particular, la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal militar de carácter no permanente tendrá en cuenta las especificidades previstas respecto de las contingencias no contempladas por figuras equivalentes en la acción protectora de dicho Régimen.

Además, la citada inclusión respetará para el personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, con las adaptaciones que sean precisas, el régimen de las pensiones extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas del Estado.

Dos. El personal incluido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas a 31 de diciembre de 2010 que, con posterioridad a dicha fecha, y sin solución de continuidad, ingrese, cualquiera que sea el sistema de acceso, o reingrese, en otro Cuerpo que hubiera motivado, en dicha fecha, su encuadramiento en el Régimen de Clases Pasivas, continuará incluido en dicho régimen.

Continuarán rigiéndose por la normativa reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado los derechos pasivos que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal comprendido en la letra i) del artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.»

Para contemplar los efectos del cambio de régimen ante las situaciones preexistentes se dicta la siguiente Disposición transitoria cuarta («Régimen transitorio aplicable al personal incluido a 31 de diciembre de 2010 en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas»):

«Los derechos pasivos causados, y los que de futuro puedan causar, los colectivos incluidos a 31 de diciembre de 2010 en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los que pudieran causar los que a esa misma fecha tuvieran la condición de alumnos de Academias y Escuelas Militares, se regirán por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y sus disposiciones de desarrollo.»

Pero lo cierto es que la voluntad de reunir en un solo marco normativo y encomendarlo a un solo órgano todo lo concerniente a las clases pasivas, públicas y privadas, viene de lejos. El origen de este sistema de aseguramiento colectivo es lejano. Según Berraquero Escribano [5], a lo largo del siglo XVIII, coincidiendo con el desarrollo de las sociedades modernas, los trabajadores comenzaron a constituir fondos para la cobertura de riesgos, naciendo así las sociedades de socorros mutuos y los montepíos.

Desde 1835 puede hablarse del nacimiento del Sistema de Clases pasivas como tal, siendo la ley de Presupuestos de ese año la primera que reconoce el compromiso del Estado de abonar pensiones a sus empleados con cargo al erario público [6]. No obstante, según el citado autor, es en 1926 cuando, tras muchos proyectos normativos fallidos, se consigue unificar la dispersa legislación y la pluralidad de regímenes mediante Real Decreto-Ley de 22 de octubre de 1926, que aprueba el Estatuto de Clases Pasivas del Estado.

Pero, según Berraquero Escribano, han sido varias las tentativas de suprimir el sistema de clases pasivas a lo largo del siglo XX y encuadrarlo en el mismo sistema de cobertura que el del resto del personal asalariado. Ninguna de ellas llegó a fructificar. Y es con el desarrollo del Estado autonómico cuando comenzó a abrirse una nueva brecha, esta vez interna, al establecer regímenes de cobertura diferenciados dentro del mismo colectivo de funcionarios. Así, frente a los que pertenecían a cuerpos estatales, que siguieron sujetos al sistema de clases pasivas, los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas quedaban comprendidos en el Régimen General de la Seguridad Social, al igual que los funcionarios de la Administración Local desde 1993. Por otra parte, ya desde la década de los 60 el personal de instituciones sanitarias públicas (categoría especial de empleados públicos) contaba con un estatuto propio que encuadraba a sus trabajadores también dentro del Régimen General de la Seguridad Social.

Por último, en 1996 la recomendación 4ª del Pacto de Toledo (Financiación, simplificación e integración de regímenes especiales) promovía la convergencia y armonización entre el Régimen General de la Seguridad Social y el sistema de clases pasivas.

Finalmente, tras ochenta y cuatro años de vigencia, siendo Presidente del Gobierno el Sr. Rodríguez Zapatero, el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, ya citado, supuso el inicio del fin del sistema de clases pasivas. Con esta medida, el legislador pretende aumentar el número de cotizantes a la Seguridad Social y extinguir progresivamente el sistema de clases pasivas. No es de extrañar ‒concluye el citado autor‒ que se haya adoptado en un contexto de crisis económica severa y en medio de un profundo debate sobre la sostenibilidad del sistema de pensiones, habida cuenta de las proyecciones que se manejan para las próximas décadas (aumento del número de pensionistas y de la esperanza de vida, bajo crecimiento demográfico, caída de las rentas salariales de los trabajadores, etc.).

La circunstancia de crisis presente, más que severa, parece que ha sido el mejor argumento temporal para hacer desaparecer el régimen.

IV. LA OPORTUNIDAD DE LA REFORMA

Y todo esto ¿a cuento de qué viene?

El revuelo se produce porque en las redes se difundió que, tecleando en el navegador “podemos muface clases pasivas”, se encontraba la explicación de lo que aparecía en el BOE.  Efectivamente, la noticia venía en distintos términos, según el medio de difusión, pero siempre apuntaba al mismo lado: el régimen de clases pasivas se traspasaba a Seguridad Social, algo largamente anunciado; la reforma del régimen parece que pasaba desapercibida. He aquí algunos titulares: 

  • EFE. El Gobierno integra a las clases pasivas en la Seguridad Social por seguridad jurídica.

  • VOX POPULI. El Gobierno estudia aprobar en plena crisis por el coronavirus una primera reforma de la Seguridad Social para que el ministerio que dirige José Luis Escrivá pase a gestionar las pensiones de clases pasivas (de funcionarios y militares, entre otros colectivos), que hasta la fecha recaían en Hacienda.

  • CLASESPASIVAS.NET. Podemos quiere acabar con el modelo MUFACE, ISFAS, MUGEJU para los nuevos funcionarios.

  • LIBRE MERCADO. 2020-02-19. Podemos quiere terminar con Muface, el sistema de sanidad privada de los funcionarios. Lo más destacable del organismo es que permite a varios sectores funcionariales elegir la asistencia sanitaria y farmacéutica. La secretaria de Sanidad de Unidas Podemos, Amparo Botejara, ha señalado que Muface "genera una gran desigualdad entre los funcionarios y el resto de la población", "es como si existieran colegios a los que solo pueden ir hijos de funcionarios".

  • OKDIARIO. CARLOS CUESTA23/04/2020 06:48. Sánchez cuela en pleno estado de alarma el paso previo para recortar prestaciones a 900.000 funcionarios.

  • REDACCIÓN MÉDICA. VIE 14 FEBRERO 2020. 13.30H BORJA NEGRETE. Podemos apoya acabar con Muface porque genera "desigualdad en la población". Más País también se ha mostrado a favor de integrar a los mutualistas en el régimen general de la Seguridad Social.

  • REDACCIÓN MÉDICA. MAR 10 DICIEMBRE 2019. 18.50H ESTHER ORTEGA. El probable Gobierno de coalición del PSOE y Unidas Podemos plantea nuevos escenarios en materia sanitaria. Uno de ellos es la posible eliminación del modelo Muface, algo que ninguno de los partidos llevaba en su programa pero que tampoco se descarta, según ha podido saber Redacción Médica.

  • EL ECONOMISTA. Inés Calderón. 31/10/2017 - 11:39. La ventaja de las clases pasivas: funcionarios que se jubilan a los 61 años, casi tres años antes que la media.

  • CINCO DIAS. Madrid.23 ABR 2020 - 22:34 CEST. El Gobierno aprovechó el real decreto de medidas laborales y fiscales para paliar los efectos de la crisis aprobado este martes para algo que, en teoría, no tiene que ver con el Covid-19.

  • LA RAZÓN. H. Montero. Última actualización:26-04-2020 | 07:51 H/ Creada:23-04-2020. Con nocturnidad, sin debate de ningún tipo y por real decreto en una disposición adicional, el Gobierno ha fulminado la autonomía en la gestión de las pensiones correspondientes a miles de funcionarios pertenecientes al régimen de clases pasivas.

  • EL MUNDO. DANIEL VIAÑA. Actualizado Viernes, 24 abril 2020 - 01:35.  Los funcionarios temen que el Gobierno esconda un ajuste de las pensiones en el cambio de clases pasivas

Lo cierto es que la medida la contemplaba el PSOE en su programa y que Podemos también la hacía suya, aunque quizá con diferentes argumentos. Desde ese punto de vista, nada que decir, en cuanto que es algo querido, no impuesto por nada ni por nadie. Pero que se aproveche el momento de consternación nacional producida por la pandemia para lograr el objetivo tan largamente sentido mediante un decreto-ley no parece justificado.

Sin duda, merece la crítica el uso de un decreto-ley, disposición que se dicta por razones de extraordinaria y urgente necesidad (artículo 86 CE), para modificar la norma de fondo (traspasar las clases pasivas del Estado a Seguridad Social) a través de un decreto de estructura orgánica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y, de paso para hacer una reforma de la Ley de Clases Pasivas.

De otra parte, la explicación que se da es para ponerla en un marco: el Gobierno iba a reformar la regulación de las clases pasivas; pero “el calendario previsto por el Gobierno para llevar a cabo la inclusión de las clases pasivas en la Seguridad Social se ha visto radicalmente alterado por la crisis sanitaria provocada por la COVID-19”. Por lo tanto, como quiere que el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se haga cargo de las clases pasivas y como ese traspaso requería unos “cambios normativos” ‒en mi opinión, no todas las modificaciones parecen imprescindibles‒, que no pueden ser aprobados “mediante el procedimiento ordinario de tramitación parlamentaria”, incluyo dicho traspaso en el decreto-ley, en el que modifico la Ley de Clases Pasivas, y luego organizo el Departamento.

Pero es que, para colmo, esa disposición no tiene efecto inmediato, implícito en la urgencia, sino que se defiere la entrada en vigor a la fecha que se determine en el real decreto por el que se desarrollará la estructura orgánica básica del Ministerio, es decir, un decreto-ley de efecto retardado a lo que diga otra disposición: finalmente, «El 6 de octubre de 2020 será la fecha de entrada en vigor de la modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado…»

Y, para más inri, se invoca otra razón de peso:  el retraso en el tiempo que ello implicaría “generaría inseguridad jurídica e incertidumbre en una materia, las pensiones, particularmente sensible para el conjunto de la ciudadanía. Tal motivo justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la situación y la conexión con ella de las medidas adoptadas”. No cabe más. El argumento se explica por sí solo.

V. FINAL

El Real Decreto-ley 15/2020 reforma diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, con efectos temporales diferidos. Además, se dictan unas disposiciones por las que se transfieren al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones los medios materiales y personales y los órganos que se encargaban de la gestión en los Ministerios de Defensa y Hacienda.

A partir del 6 de octubre de 2020, las funciones relativas al reconocimiento, gestión, pago y cualquier otro trámite de estas pensiones, ayudas o prestaciones, en general, se le transfieren al Ministerio. En el RDL se decía que lo haría la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, pero el Real Decreto de estructura del Departamento se lo encomienda al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Por lo tanto, los Ministerios de Defensa y Hacienda ya no actuarán en esos menesteres. Queda por saber que ocurrirá con los funcionarios de Justicia.

Y una última cosa. Salvo error u omisión, no hemos encontrado ninguna norma transitoria como la que se estableció en el Real Decreto-ley 13/2010, que dejaba a salvo los derechos pasivos causados, y los que de futuro pudieran causar, los colectivos incluidos a 31 de diciembre de 2010 en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, que se seguirían rigiendo por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

La Sacedilla, en el día de San Isidro de 2020


NOTAS:

[1]
El artículo 2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, establece el ámbito personal de cobertura de este régimen.

[2]
Más ciertos funcionarios interinos. Vid. artículo 1 del Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre, sobre derechos pasivos y de seguridad social de funcionarios de empleo: «Los funcionarios interinos nombrados con anterioridad a uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, continuarán causando con posterioridad a dicha fecha, para sí y para sus familias, los derechos pasivos que puedan corresponderles conforme a las regulaciones del Estatuto de Clases Pasivas…» Con ello se remediaba que los llamados funcionarios de empleo, no de carrera, quedasen excluido del Régimen de Clases Pasivas.

[3]
Incluimos tales disposiciones en un apéndice.

[4]
«Disposición adicional octava. Gestión por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de determinadas prestaciones públicas.» En ella se establece que, «Con entrada en vigor en la fecha que se determine en el Real decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social asumirá las siguientes competencias…»

[5]
La supresión de las clases pasivas. Implicaciones a largo plazo para las Comunidades Autónomas. Iván Berraquero Escribano. Director de auditoría. Cámara de Cuentas de Aragón. Asociación de órganos de control externo autonómicos, ASOCEX.

[6]
«Artículo 1: se conceden créditos al Gobierno por la suma de 894.984.630 reales y 14 maravedís de vellón… para los gastos del año económico de 1835, aplicables de la forma siguiente, y según el pormenor que se acompaña…Clases pasivas de todos los ministerios, con sujeción a las disposiciones acordadas por las Cortes, 56.406.576 reales y 9 maravedíes». Es decir, el montante destinado a clases pasivas ascendía ya en esos años al 6,3% del total del presupuesto del Estado. Tomado del artículo citado en la nota anterior.

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CONSEJO DE ESTUDIOS
OBSERVATORIO

abril/2020

Información

 

 


Un acontecimiento extraordinario, fatal, como el originado por el virus identificado como COVID-19, ha traído consigo importantes desajustes en el desenvolvimiento de la sociedad española; primero, en el aspecto sanitario, posteriormente en el económico cuya magnitud, que tanto a corto como a largo plazo, se intuye de gran trascendencia para la vida de la ciudadanía. Las páginas de los Boletines y Diarios Oficiales correspondientes al mes de marzo/2020 y primeros días de abril/2020, han puesto en general conocimiento numerosas normas que contienen disposiciones sanitarias, laborales y ciertos mínimos paliativos en el ámbito tributario. Desde luego que, en el presente y en el futuro, lo que nos debe ocupar y preocupar es la salud de las personas, poner coto a los fallecimientos y a los contagios. Más allá de la preocupación por la salud de la ciudadanía, que también, en FUNDEF, por su razón de ser, nos preocupa la capacidad del presente Gobierno socio-comunista para utilizar el ordenamiento jurídico-tributario como instrumento eficaz y justo para remediar la situación económico-financieros que se avecina.

Con el consentimiento de la EDITORIAL WOLTERS KLUWER, vamos a colaborar en la difusión de los editoriales -que consideramos de contenido relevante, incluidos en los últimos números publicados de la REVISTA CARTA TRIBUTARIA- de los que son autores, respectivamente, JOSÉ MARÍA LÓPEZ GETA [presidente del Patronato de FUNDEF], el Profesor JUAN MARTÍN QUERALT y el Inspector de Hacienda del Estado (en excedencia) JOSÉ MANUEL DE BUNES IBARRA. Como podrá comprobar el lector, J.M. López Geta, bajo el título «COVID-19: el Estado de alarma y la aplicación de los tributos» comenta la normativa tributaria con entrada en vigor hasta el 20 de marzo/2020 [y normativa febrero/2020] con su habitual sentido crítico pues, como indica el propio autor, «es necesario conservar el punto necesario de reflexión y debate, la independencia valiente que es una poderosa herramienta al servicio de la sociedad que, cuanto más formada e informada esté, mejor será a la larga para ella, pues tendrá más probabilidades de escapar al mal de los populismos y nacionalismos extremos que pretenden dividir a esa sociedad».

En el Editorial («Fiscalidad en tiempos de excepción») que presentan conjuntamente Martín Queralt y De Bunes Ibarra, se nos invita a reflexionar sobre la adopción de medidas que el «común de las gentes entendería como aconsejables en la situación actual»: «Las solicitudes de devolución reguladas en los distintos tributos, así como las solicitudes de devolución de ingresos indebidos se sujetan a unos procedimientos que, en términos generales, tienen una duración mínima de 6 meses. Resultaría plenamente coherente, con los objetivos a que hemos hecho referencia, la fijación de unos plazos de resolución que, en ambos casos, fueran sensiblemente inferiores al plazo con el que vienen resolviéndose y que, como hemos dicho, no es por lo general inferior a los 6 meses» … «En esa misma línea, y quizás con mayor motivo, debería establecerse un plazo mucho más perentorio para la ejecución de las devoluciones ya acordadas por la Administración» … «… parece obvio que la modalidad del pago fraccionado mínimo, vigente en el Impuesto sobre Sociedades, debiera sustituirse, al menos durante este año, cediendo su lugar a la realidad de ingresos y gastos efectivamente habidos en la caja de las entidades mercantiles. Otra solución no es sino un despropósito» Como esas, otras inteligentes propuestas que seguramente entenderán razonables la mayoría de la ciudadanía, pero hay que abandonar toda esperanza de que así lo haga el actual gobierno social-comunista.

 

 


CARTA TRIBUTARIA. REVISTA DE DOCUMENTACIÓN

«COVID-19: el Estado de alarma y la aplicación de los tributos»

JOSÉ MARÍA LÓPEZ GETA. Director

VER TEXTO ÍNTEGRO en: www.cartatributaria.com

[…]

«En nuestra opinión, y de momento, las más arriba citadas «instrucciones provisionales» dan lugar a más dudas que certezas, en particular por su provisionalidad y la escasa fiabilidad que merecen estas instrucciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que ella misma incumple en ocasiones; e idéntica conclusión cabe aplicar a algunos de los criterios que se exponen en la relación de preguntas/respuestas incluidas en la Web de la AEAT desde el 18 de marzo de 2020»

[…]

«Precisamente, por disponer de esas competencias desde hacía tiempo las Comunidades Autónomas sabían/saben qué y cuánto material sanitario tienen que adquirir de cara a lo que se les ha venido encima a sus servicios sanitarios. Pronto, como se verá, el Estado procedería el inicio de requisas por doquier, en afán de alcanzar una economía centralizada»

[…]

«Y en estos momentos, al frente del Ministerio de la NADA: ¡nadie!; bueno un filósofo especialista en catalanismo «traído a Madrid» para dotarlo de proximidad física y política a cierta «mesa de negociación» en representación de su Partido político catalán de siempre. Y ¡cómo no!, un filósofo barnizado con un «máster» en Economía y Dirección de Empresas, (¿de qué nos sonará este currículo?) que hasta el presente solo ha aplicado sus conocimientos en entidades públicas, nunca en una empresa privada»

[…]

«Finalmente, llegó el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que, en lo que hace al aspecto tributario, incide también exclusivamente en el ámbito de la aplicación de los tributos (artículos 33 y disposición final primera). PYMES y AUTÓNOMOS, continuando a la espera de medidas económicas y fiscales específicas para ellos que representan un porcentaje muy cercano al 100 % del tejido empresarial español. El resto de los contribuyentes con el temor de qué sucederá cuando la demanda de fondos públicos aumente exponencialmente (más carga fiscal, más deuda pública, más déficit, más reducción del PIB), solo quedará la esperanza de las devoluciones a que puedan dar las autoliquidaciones del IRPF/2019 a presentar en el período de tiempo establecido por la Orden HAC/253/2020, de 3 de marzo (Boletín Oficial del Estado del 19 de marzo de 2020)»

[…]

«Nadie, creemos, puede poner en duda la pertinencia del Real Decreto-ley 8/2020, cuyo contenido se acaba de exponer, por razones evidentes de urgencia, pero resulta lastimoso que en situación tan dramática para la ciudadanía, el Gobierno [«Las cabras (una de ellas, la cordobesa "egabrense") siempre tiran al monte»] haga un aprovechamiento torticero del mismo para alcanzar un fin político (hay algún caso más, pero no entraremos en ello por respeto a la situación)»… Por tanto, «los hombres del Presidente», sus más extremistas colaboradores (el comunista P. Iglesias -según confesión propia- y el especulador social, el imaginativo -también según confesión de parte-, I. Redondo) están habilitados para beber en la fuente de los secretos oficiales»

[…]

«En fin, la crisis del COVID-19 nos ha dejado, de momento, la consagración de un  proceder político-administrativo que se resume en unas palabras que quedarán para la Historia: «Se hará, lo que haya que hacer»; ante decisión como esa, el TITANIC se hundió para siempre»

[…]

«Desde todos los planteamientos sociales, por tanto, también los propios del Derecho Financiero y Tributario, debemos evitar que la «veleta dislocada» asigne a España [a la «Querida España»] que, con respeto y a su modo, se refería, «como suya y nuestra», Evangelina Sobrado Galanea (…)]  el triste destino de Valverde de Lucerna, ciudad, según la leyenda, yacente en el fondo de las aguas del Lago de Sanabria (nacido del golpe de un báculo misterioso) y a la que Don Miguel de Unamuno («San  Manuel Bueno, mártir y tres historias más») dedicaba versos de los que extraeremos estrofas tan significativas en estos tiempos, nos parece, como estas:

«Campanario sumergido de Valverde de Lucena, toque de agonía eterna bajo el caudal del olvido»

«Se queja en vano tu bronce en la noche de San Juan, tus hornos dieron su pan, la historia se está en su gonce. Servir de pasto a las truchas es, aún muerto, amargo trago»

No dejemos que nuestra Querida España, la libertad (y una de sus principales manifestaciones, la propiedad privada), la justicia y paz social, sean pasto de las truchas, sería un amargo trago que dijera Don Miguel»

 


CARTA TRIBUTARIA. REVISTA DE OPINIÓN

«Fiscalidad en tiempos de excepción»

JUAN MARTÍN QUERALT. Catedrático de Derecho Financiero y Tributario.
JOSÉ MANUEL DE BUNES IBARRA. Inspector de Hacienda del Estado (Excedente)

VER TEXTO INTEGRO : www.cartatributaria.com

[…]

«Personalmente -debe ser cosa de la vieja escuela- nos llama la atención la nula contención del gasto público en sectores en los que hay que dar muestras de una ejemplar sensibilidad. Lean el BOE de cada día y verán el desbordado nombramiento en puestos por el sistema de libre designación. Ya saben, el más respetuoso con las exigencias de mérito y capacidad que demanda la Constitución para la provisión de puestos en la Administración pública. Y eso no es, al menos entre nosotros, coyuntural. El que viene se queda. Y naturalmente, no me estoy refiriendo a quienes en el ámbito de la Sanidad nos ayudan a salir del paso, por los que tenemos el mayor respeto y agradecimiento. Pero la eficiencia y la  eficacia del gasto son deberes exclusivamente reseñados en los libros de texto y algo ajenos a quien está acostumbrado a disparar con pólvora del Rey, y no sufragada con su bolsillo»

[…]

«Habrá que pensar también en aquello de la capacidad económica como quicio inexcusable sobre el que asentar toda tributación»

[…]

«El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas no se iniciará hasta pasado el 30 de abril. Entendemos que dicho plazo debe aplicarse con independencia de que la notificación del acto recurrido se haya producido antes o después del 18 de marzo»

[…]

«Cabría pensar también, en la eliminación o ampliación de los límites para la compensación de bases imponibles negativas»

[…]

«Debiera repararse también en la necesidad de establecer incentivos al mantenimiento y creación de empleo. Medida que debiera también ir acompañada de la necesidad de que el aplazamiento del ingreso de deudas tributarias acordadas por el artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020 se extendiera también a entidades con volumen de negocio superior a 6.010.121 euros, supuesto en el que se encuentran muchas empresas cuyo quebranto económico ha sido considerable y cuya exclusión de la posibilidad de aplazamiento sólo puede entenderse como fruto de estereotipos ideológicos que casan mal, mejor, no casan, con los hechos sobre los que estamos reflexionando»

[…]

«Cuando los rectores de nuestra Hacienda Pública piensen en las medidas a adoptar, en coherencia con las preocupaciones reflejadas en esas Exposiciones de motivos, podrán convenir en la necesidad de admitir la deducibilidad de todos aquellos gastos en los que, tanto sociedades como personas físicas, hayan incurrido para poder seguir trabajando en las circunstancias extraordinarias en las que lo han venido y lo vienen haciendo. En este sentido, parece obvia la deducibilidad como gastos de todas aquellas dotaciones hechas por las sociedades para que sus trabajadores pudieran seguir trabajando desde sus domicilios -facturas telefónicas, internet, adquisición de materiales informáticos,... etc-. Al tiempo, debieran declararse exentos los rendimientos del trabajo en especie consistentes en la entrega de esos bienes que permite que se siga trabajando desde los domicilios particulares»

[…]

«Los aplazamientos de las autoliquidaciones e ingresos de las retenciones e ingresos a cuenta del IRPF correspondientes a febrero, marzo y abril debieran ser objeto también de una consideración adicional»

[…]

«Podríamos seguir con medidas a adoptar en el ámbito del IVA y de los Impuestos Especiales. Por ejemplo, alguna solución habrá que dar al quebranto en los alquileres no pagados, o no exigidos por los arrendadores; en las cesiones gratuitas de bienes y servicios que proliferan por doquier,… No cabe aplicar reglas pensadas para la vida normal cuando esta ha desaparecido de forma catártica»

[…]

«Podemos pretender que los obligados cumplan puntualmente con sus obligaciones materiales y formales y arbitrar soluciones «normales»: pedir aplazamientos y demás,… Pero, ¿es esta la respuesta a una situación absolutamente como la que vivimos? La respuesta es obvia: no. Y no lo es porque no es nada extraño que haya que articular medidas de transferencia a las economías privadas y empresariales para que puedan subsistir cuando lo peor haya pasado»

[…]

«Cuanto antecede no es más que el esbozo de una reflexión surgida al hilo de unos hechos que han alterado sustancialmente la realidad económica sobre la que se proyecta nuestra Hacienda Pública. Las reflexiones, por lo demás, no son alegato de parte, sino fruto de la aplicación pura y simple de los artículos 31.1) y 9.3) de la Constitución Española»

 

 

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CONSEJO DE ESTUDIOS
OBSERVATORIO

enero/2020

Información - Análisis - Opinión

 

 

Hasta el presente, la sociedad española ha avanzado, razonablemente satisfecha, con el marco jurídico vigente que arranca de esa excelente norma -perfectible como toda obra humana- de máximo rango como es la Constitución de 1978 [que nos ha permitido disfrutar durante un largo período de tiempo de una convivencia serena que, a ahora a algunos/as de los que no vivieron los tiempos difíciles de la Transición, o los vivieron con aviesa falsedad, parece no complacer] bajo cuya cobertura ha continuado desarrollándose el Estado de Derecho, y, en su ámbito, disciplinas como el Derecho Financiero y Tributario que, en tiempos ciertamente no fáciles, empezó a construirse partiendo de unos principios jurídicos, entonces y ahora, esenciales. Resulta sorprendente, que llevemos algún tiempo conviviendo con planteamientos iconoclastas que quieren implantar «sus principios» que, curiosamente, son, en parte, análogos a los que quieren sustituir en base a un nuevo modelo constitucional, cuando no, defendiendo, y ardorosamente exigiendo su cumplimiento, preceptos de dicha Constitución respecto de la que públicamente han dejado constancia que «no les vale».

Al hilo de la reflexión anterior, hemos pensado que resulta oportuno divulgar el contenido de uno de los capítulos del Libro «50 Semanas de Estudio de Derecho Financiero» [«Producción y justa distribución de los bienes» 2006] donde se pone de manifiesto que ciertos planteamientos actuales, en el orden político social [y en particular, en el tributario], ya estaban «inventados» hace muchos años y recogidos en el vigente texto constitucional que, con los contrastes propios de sociedades democráticas, se han llevado a la práctica en gran medida y dentro de lo posible, como así se ha reconocido tanto en el ámbito interno como el internacional.

Afortunadamente, las decisiones de apoyo a la iniciativa privada para que contribuya a la consecución de los intereses generales no cesan. Ese sería el caso de la Ley 9/2019, de la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha, algunas de cuyas normas principales hemos recogido no con el propósito del análisis técnico de su contenido, sino de contribuir a la difusión de la existencia de una norma que sin duda tiene que complacer a quienes nos movemos en el ámbito de las Entidades sin Fines Lucrativos.

Por último, aun cuando ha dejado de ser actualidad y se ha situado en el contexto propio de una materia muy próxima a ciertos sectores profesionales y empresariales, el Consejo de Estudios ha elaborado una nueva versión del análisis efectuado tiempo atrás de las principales modificaciones introducidas, en el Convenio para evitar la doble imposición celebrado entre en España y los Estados Unidos de Norteamérica, por el Protocolo y Memorando de Entendimiento de 2013.

 


«REINO DE ESPAÑA Y ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA»


Convenio para evitar la doble imposición (Protocolo y su Memorando de entendimiento, hechos en Madrid el 14 de enero de 2013)

 


«PRODUCCIÓN Y JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES
»
XIII Semana de Estudios de Derecho Financiero
( 30 de marzo al 7 de abril de 1965)

Conferencia de clausura, pronunciada por D. Casimiro Morcillo, Arzobispo de Madrid

 


MECENAZGO CULTURAL DE CASTILLA-LA MANCHA.
 La Ley 9/2019,u
na plausible iniciativa


«Del novedoso procedimiento de fomentar el Mecenazgo Cultural realizado por personas físicas o jurídicas sujetas a la normativa tributaria de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha»

 

 


«REINO DE ESPAÑA Y ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA»

Convenio para evitar la doble imposición (Protocolo y su Memorando de entendimiento, hechos en Madrid el 14 de enero de 2013)

INTRODUCCIÓN

Con la entrada en vigor, tras un largo periodo de espera, del Protocolo y su Memorando de Entendimiento [hechos en Madrid el 14 de enero de 2013] que modifican el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y su Protocolo [firmado en Madrid el 22 de febrero de 1990], se inicia una etapa en la que cabe esperar -especialmente ahora en que se están detectando señales de decaimiento tanto de la economía mundial, como de la española- que las transacciones comerciales y los movimientos de capital entre los Estados Unidos de Norteamérica y España se intensifiquen y sean provechosas para ambas partes, en especial para España que ahora ve como, tras seis años de período de tiempo baldío, puede disfrutar de medidas de las que si se estaban beneficiando empresas y ciudadanos residentes en países del entorno.

Pero, además, de las ventajas de orden económico y financiero, el Protocolo y su Memorando van a poner término a algunas de las ya clásicas disputas entre los contribuyentes afectados y la Administración tributaria española surgidas en el ámbito de la asistencia técnica, cánones, establecimientos permanentes y solución amistosa de los inevitables conflictos.

A la vista de las numerosas personas que se han interesado por la información facilitada con anterioridad al respecto del Protocolo más arriba citado, y atendiendo sugerencias recibidas, Fundación para la Promoción de los Estudios Financieros se complace en ofrecer una segunda versión de dicha información que ha sido elaborada por el Consejo de Estudios. En esta nueva versión, se mantienen los comentarios sobre las principales novedades que el Protocolo y su Memorando de Entendimiento han traído consigo, se incluyen los textos de las nuevas normas y las eliminadas, así como la versión íntegra de los correspondientes artículos tras su modificación.

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«NUEVA VERSIÓN»

PROTOCOLO Y SU MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO, HECHOS EN MADRID EL 14 DE ENERO DE 2013, QUE MODIFICAN EL CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL RESPECTO DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, Y SU PROTOCOLO, FIRMADO EN MADRID EL 22 DE FEBRERO DE 1990 (BOE 255/2019, DE 23 DE OCTUBRE) ©

Ver en este enlace la versión completa del documento en formato PDF

 

 


«PRODUCCIÓN Y JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES»
XIII Semana de Estudios de Derecho Financiero
( 30 de marzo al 7 de abril de 1965)

Conferencia de clausura, pronunciada por D. Casimiro Morcillo, Arzobispo de Madrid

La XIII Edición Semana de Estudios de Derecho Financiero se clausuró con la conferencia pronunciada, bajo el título “Producción y justa distribución de los bienes”, por el Arzobispo de Madrid, D. Casimiro Morcillo. Dicha edición, se celebró en el año 1966, cuando ya se había realizado la gran reforma del sistema tributario (1964) y estaba en marcha el Plan de Promoción y Desarrollo Económico y Social. Cerraba su intervención el Arzobispo con estas palabras:

Si las leyes tributarias no obligaran en conciencia, los ciudadanos quedarían desobligados de levantar las cargas fiscales comunes y de cooperar al bien común en aquello precisamente que más urge; infligirían grave daño al desarrollo del país en que viven; y harían más pesada la carga fiscal para sus conciudadanos, aun los más débiles, porque éstos tendrían que suplir la parte de los impuestos que otros defraudaron al Estado, garante del bien común.

Hay, pues, que concluir que en materia tributaria, y mientras las leyes mantengan un ponderado equilibrio, estamos obligados en conciencia a cumplirlas y no podemos burlarlas con la esperan­za de que la Policía no descubra nuestro fraude, pues la conciencia moral llega siempre hasta donde llegan la justicia y el bien común.

Las anteriores palabras del Sr. Arzobispo estuvieron precedidas de unas conclusiones en las que de un modo admirable sintetiza aquello a lo que los hacendistas han dedicado cientos de páginas: la cuestión de la progresividad como instrumento de justicia tributaria.  En un momento histórico como el  presente en el que los impuestos indirectos se han convertido en la columna vertebral de las Haciendas de tantos países, con diversidad de opiniones acerca de si el avance de aquellos impuestos debe ir acompañado de un retroceso significativo de los directos, adquieren particular relevancia las  conclusiones a las que llegaba el Sr. Arzobispo:

“1.ª El impuesto progresivo sobre la renta es moralmente lícito y cristianamente aconsejable siempre que se aplique a la distri­bución equitativa y proporcional de las cargas y gastos públicos.

La razón de ello es que todos los ciudadanos han de ser iguales ante la ley; a todos benefician proporcionalmente los gastos pú­blicos, y, guardada la debida proporción, todos han de ayudar a levantar las cargas comunes.

2.ª El impuesto progresivo sobre la renta es, en el presente estado de la economía de mercado y quizá por mucho tiempo todavía, moralmente lícito y cristianamente aconsejable como instrumento eficaz para la redistribución de la renta.

Si la sociedad se demuestra incapaz de satisfacer las primarias necesidades de sus miembros cuando hay bienes suficientes para satisfacerlas; y cuando no los hubiere, se demuestra incapaz de atender a las necesidades más urgentes de todos, el Estado tiene que obligar con la fuerza coactiva de la ley a una equitativa dis­tribución de la renta. Otro sería el caso, según ya se ha dicho, de una sociedad que hubiera colmado las necesidades ineludibles de sus miembros.

3.ª El impuesto progresivo es moralmente lícito y aconsejable principalmente sobre los bienes que no se han producido y acumu­lado con el trabajo personal, sino que han accedido gratuitamente al patrimonio propio.

Argumento de esta proposición es que el trabajo y el fruto del trabajo son parte integrante de la persona humana. Por ello, debe respetarse el fruto del trabajo, mientras no haya una necesidad su­perior que obligue a ello, y, si obliga, no se ha de ir más allá del límite trazado por la necesidad. No puede decirse lo mismo de los bienes que proceden de otras fuentes. Para ellos la medida legal impositiva no pueden ser tanto las necesidades de los demás como la necesidad propia, satisfecha la cual, pueden lícitamente aplicarse a la satisfacción de necesidades ajenas más perentorias.

4.ª El impuesto progresivo sobre la renta puede calificarse como moralmente lícito hasta donde no mate el espíritu de inicia­tiva y el estímulo del trabajo. A partir de ese punto infligiría muy grave daño a la sociedad misma y a los más necesitados.

Si solamente con el trabajo de la inteligencia o de las manos puede aumentarse la producción al ritmo de las crecientes necesi­dades, ninguna medida puede ser legítima si priva al trabajo y a la libre iniciativa del impulso que reciben del deseo del bienestar pro­pio, de la seguridad económica y del bienestar de la familia.

5.ª El producto del impuesto ha de distribuirse equitativa­mente entre los más necesitados y en proporción con sus necesi­dades.

Así lo exige la procedencia de estos bienes que sólo por título o razón de necesidad pueden ser legítimamente exigidos a su legí­timo dueño.

6.ª La redistribución ha de mirar, ante todo, el remedio de ne­cesidades vitales inaplazables, como pueden ser la enfermedad, la vejez, la inutilidad física, la vivienda y otras.

Así también lo imponen la procedencia y la naturaleza de estos bienes.

7.ª La redistribución puede hacerse lícitamente: o directamen­te por la rebaja progresiva de impuestos a los más débiles, o por rebaja de cuotas de seguros sociales o de tarifas de los servicios pú­blicos; o indirectamente dando trabajo bien remunerado, creando fuentes de producción, dando oportunidades de mejor formación, y de cualquier otra manera que garantice en lo posible el buen aprovechamiento de los bienes obtenidos por el impuesto.

8.ª El impuesto progresivo sobre la renta no debe ordinariamente establecerse sin oír a los que lo han de pagar.

Y la razón de la audiencia es, de una parte, la necesidad de evi­tar las extralimitaciones injustas a las que se puede llegar; y, de otra, la conveniencia de preparar psicológicamente el ánimo de los que, no sin sacrificio, se van a ver obligados a levantar cargas mayores.”

Para el Sr. Arzobispo, el establecimiento por el Estado de impuestos progresivos descansa en una premisa inicial de carácter moral, independiente de otras de orden técnico o político:

“ ... parece claro que si la sociedad fuera capaz por sí misma de redistribuir la riqueza de manera que a ningún hombre faltara lo necesario para su vida completa de hombre, aunque se produ­jeran desigualdades inevitables, no podría considerarse lícita la intervención del Estado con el impuesto progresivo sobre la renta o con otra forma impositiva cualquiera, pues el fondo moral de la cuestión no está en la desigualdad, sino en la carencia de los bienes necesarios que pueden padecer, y de hecho padecen, mu­chos hombres. Si, por hipótesis, todos los ciudadanos de un país disfrutaran de los bienes necesarios para su pleno desenvolvimien­to humano, no sería injusta la riqueza de una minoría que ha trabajado mejor o con más propicia suerte.

Pero la historia nos dice que a esas realidades no se puede llegar si no es por sus pasos contados y venciendo muchas resis­tencias. Por eso, tenemos que examinar el problema moral desde otro ángulo: desde el de la realidad que nos envuelve y nos acosa.”

La realidad presente en gran número de Estados, nos ofrece un panorama en el que la corrección de las desigualdades se va llevando a cabo merced a la real y creciente asunción del principio de solidaridad que se trata de hacer efectivo en países respecto de los que son plenamente válidas las palabras, dichas en relación con la situación interna española, del Sr. Arzobispo:

“Tal concentración financiera, si se estima necesaria, puede convenientemente realizarse, como ya se hace en casos bien conocidos, con tal que disperse sus centros de producción y trabajo por las áreas geográficas económicamente débiles para que, entre su pro­pia producción y la de las industrias y talleres satélites, la riqueza se distribuya más equitativa y normalmente sin provocar convul­siones como las que siempre produce la emigración”.

“... Para la comunidad internacional, las naciones hambrientas son la voz que clama pidiendo mayor solida­ridad entre los pueblos ricos y los pueblos pobres para que aquélla se ejerza antes que sea demasiado tarde”.

Todas las sociedades tienen planteada en la actualidad como cuestiones vitales las relativas a  innovación tecnología,  investigación y formación; la  española, en particular, no acaba de llevar a la práctica, en grado suficiente, lo que a nivel intelectual se considera esencial. Todos los Gobiernos que lo han sido bajo la vigencia de la Constitución de 1978 han tratado de resolver un problema endémico planteando, sobre todo, políticas fiscales que sólo parcialmente han tenido buenos resultados, pero no es fácil luchar con algunas mentalidades empresariales que tiene como lema “que investiguen otros, que yo tengo que ganar dinero”, que a lo más que llegan es a adaptar algunos ámbitos de su actividad para que “encajen” en los beneficios fiscales. Para las cuestiones más arriba enunciadas, su importancia y la responsabilidad de las partes implicadas, tuvo también palabras el Sr. Arzobispo:

“Así vista la técnica en su intrínseca relación con la producción, queda sometida a las exigencias de la moral en la misma forma que todas las actividades humanas regidas por la inteligencia y por la libre voluntad del hombre. Y la moral exigirá de las empresas que no se retrasen en la utilización de los mejores instrumentos técnicos; que produzcan artículos necesarios para la vida; que produzcan ar­tículos de buena y aun de excelente calidad, y que provean de re­cursos a los hombres de ciencia capaces de promover los avances técnicos”.

“... Necesaria es la utilización y, por tanto, la oportuna renovación de la maquinaria y de todo el instrumental técnico para que el pre­cio salarial de los productos no se encarezca y para que la produc­ción pueda crecer al ritmo de las necesidades... Necesaria, asimismo, la buena calidad de los productos porque la mala calidad es la negación de la buena técnica y es el sepulturero de la empresa productora. Y necesaria, por último, la inversión de fondos en el estudio y la investigación, porque es la única inversión que, al perfeccionar ininterrumpidamente la técni­ca de producción, paga dividendos que, según cálculos bien com­probados, van del 250 al 300 por 100. Y es aquí, en la escasa provi­sión de medios a nuestros investigadores, donde quizá mayor pecado tienen las empresas españolas y donde más rápidamente habrá que aplicar el remedio”

Muchas y profundas reflexiones hizo el Sr. Arzobispo acerca de la  producción de los bienes, pero de no menor profundidad, con vigencia plena en los tiempos presentes, las relativas a la distribución de aquellos y el derecho a desearlos y participar en esa distribución.  Antes de invocar los textos donde se contienen las reflexiones y sugerencias aludidas más arriba, creemos que previamente resulta de gran interés traer en este punto a colación una conclusión de especial significado ya que en la práctica de muchos países  la producción y adecuada distribución de los bienes se considera determinante de la desestabilización social y política:

“Por ser más acuciantes las necesidades materiales, es a ellas a las que hay que procurar antes el remedio. Pero cuando ellas han sido satisfechas en grado suficiente, el espíritu que el hombre lleva den­tro comienza a reclamar sus irrenunciables derechos. Se da en la vida de los pueblos un proceso que es oportuno recordar: La pro­ducción crece en manos de la técnica, el bienestar económico au­menta al aumentar la producción, la vida se transforma y se eleva a impulsos del bienestar económico, y en la vida abundante nacen la paz social y las actividades más puras del espíritu”.

Cuando en los momentos actuales se escuchan voces que reprochan a la ciudadanía su deseo de disfrutar, dentro de los legítimos parámetros del trabajo y la prudencia, de cuanto ofrece la sociedad contemporánea, adquiere especial relevancia la posición del Sr. Arzobispo, que tras matizar la inconveniencia, material y moral, de la acumulación de bienes materiales innecesarios, añadía:

“Salta ante nosotros el tema de la producción y distribución de las riquezas fuertemente impulsado por la actualidad y por las ne­cesidades del mundo y de España. Casi de repente se ha abierto ante nuestros ojos el paisaje desolador de los pueblos subdesarro­llados que son los más de la tierra. Casi de repente ha estallado en­tre nosotros el problema del desarrollo económico español con el que van trenzados otros muchos problemas interiores y exteriores. Un ansia incontenible de mejoramiento material se ha apoderado de nuestra sociedad hasta en las aldeas que aún hace poco vivían marginalmente las aspiraciones y empeños del país. El tema se ha hecho actual y fuertemente presionante. No puede soslayarse, por que nunca sería lícito matar, ni siquiera debilitar, este impulso vital que lanza impaciente a nuestro pueblo en busca de una mejor si­tuación económica”.

En línea con por aquél  pensamiento oficial de la Iglesia Católica, el Sr. Arzobispo enfoca la producción y distribución de los bienes en unos términos que fácilmente podrían asumir las tendencias políticas más avanzadas:

“Y la razón es que la producción y su palanca de Arquímedes, la técnica, tienen que cumplir una función social intrínsecamente in­herente a las mismas; función social que no excluye el beneficio personal del que las promueve, pero que ordena la producción y la técnica al servicio y provecho de la comunidad de los hombres; función social que primero han de ejercer sobre la comunidad, gran­de o pequeña, de los hombres que toman activa parte en el proceso, productivo (científicos, técnicos, empresarios, operarios...) y que, después, ha de extenderse a toda la sociedad; función social tanto más justificada que la de la propiedad cuanto más claro aparece que la producción y la técnica de hoy exceden con mucho de las necesidades que puedan tener un hombre o un grupo humano re­ducido.”

No podemos finalizar esta breve reseña de la intervención que D. Casimiro Morcillo tuvo en la XIII Semana de Estudios de Derecho, sin traer aquí sus consideraciones en relación con cuestión tan debatida y vigente, como es la del salario justo e intervención del Estado en su fijación:

“No es al Estado, generalmente hablando, sino a la empresa, a la que incumbe el deber de fijar y pagar el salario justo. El Estado, como gerente del bien común, podrá y hará bien en señalar el límite ínfimo por debajo del cual no se puede bajar. Es el instrumento que puede utilizar el Estado para proteger a los más débiles.”

“El fundamento racional de la participación en los beneficios es la pura virtud de la justicia que obliga a repartir los beneficios producidos entre todos aquellos que han colaborado en la producción de los mismos. "Esta ley de justicia social, dice la Quadragesimo Anno, prohíbe que una clase excluya a la otra de la participación de los beneficios" ( Pío XI: Quadragesimo Anno, núm. 25, pág. 403). Pero el fundamento psicológico, no menos importante que el puramente racional, es aquella natural y razonable aspiración que siente el hombre de saber en qué trabaja, cuál es el resultado de su trabajo y cómo y cuántos se benefician del fruto de su trabajo”.

 

 


MECENAZGO CULTURAL DE CASTILLA-LA MANCHA.
 La Ley 9/2019,u
na plausible iniciativa

«Del novedoso procedimiento de fomentar el Mecenazgo Cultural realizado por personas físicas o jurídicas sujetas a la normativa tributaria de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha»

El 15 de enero de 2020, ha entrado en vigor [los incentivos fiscales referidos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán aplicables a partir del día primero del segundo mes natural siguiente al de  SU publicación] la Ley 9/2019, de 13 de diciembre, de Mecenazgo Cultural de Castilla-La Mancha (en lo sucesivo, la LEY) que, según su artículo 1, tiene por objeto el fomento del Mecenazgo Cultural realizado por personas físicas o jurídicas sujetas a la normativa tributaria de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Como ya habrán tenido ocasión de comprobar quienes valoran en grado sumo la importancia que tienen las medidas dirigidas a estimular la iniciativa privada, que redunda en el interés general, la Ley 9/2019 constituye una interesante novedad por cuanto que instrumenta un mecanismo singular dirigido a estimular la participación en proyectos solidarios de  un sector social concreto de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha: las personas físicas o jurídicas sujetas a la normativa tributaria de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. El Legislador autonómico, ha optado por medidas de apoyo de índole tributaria que merecen ser observadas con atención a la espera de poder constatar de modo fiable los resultados de la iniciativa que, administrativamente puede plantear algunas dificultades, pero nada que los actuales sistemas informáticos no puedan superar.

Remitiendo al lector/a la lectura del texto legal, extraeremos de la Ley 9/2029 algunos particulares de la misma y especialmente de los relativos a las medidas tributarias.

1. Ámbito de aplicación.

Servicios y productos de contenido cultural derivados de las siguientes actividades:

a) La cinematografía, las artes audiovisuales y las artes multimedia.

b) Las artes escénicas, la música, la danza, el teatro y el circo.

c) Las artes visuales, las artes plásticas o bellas artes, la fotografía y el diseño.

d) El libro y la lectura, las ediciones literarias, fonográficas y cinematográficas, en cualquier soporte o formato.

e) Las relacionadas con la investigación, documentación, conservación, restauración, recuperación, difusión y promoción del patrimonio cultural, tanto material como inmaterial, de Castilla-La Mancha.

f) El folclore y las tradiciones populares.

g) Cultura digital.

h) Aquellas otras actividades de carácter cultural material e inmaterial de Castilla-La Mancha y que reglamentariamente se establezcan.

2. Personas y entidades beneficiarias del mecenazgo.

Las siguientes:

a) La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Corporaciones Locales de la región, así como las Entidades y Organismos que integran el Sector Público Regional, definidos en el artículo 4 del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, y el Sector Público Local de Castilla-La Mancha.

b) Las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas fiscalmente en Castilla-La Mancha. Se entiende por entidades sin ánimo de lucro las que así se caracterizan por la normativa reguladora de las mismas en atención a su correspondiente personificación jurídica.

c) Las universidades que desarrollen su actividad docente e investigadora en el territorio de la Región, los Centros de Investigación y los Centros Superiores de Enseñanzas Artísticas de la Región.

d) Las personas físicas o jurídicas con domicilio fiscal en Castilla-La Mancha que de forma habitual desarrollan alguna de las actividades enumeradas en el artículo 2 LEY.

ATENCIÓN

- Quedan excluidas, de entre los eventuales beneficiarios, las entidades que no estén al corriente de las obligaciones tributarias y/o con la Seguridad Social, o las que no estén al corriente de la presentación de las cuentas, planes de actuación o presupuestos establecidos por la normativa vigente»

- No se considerarán beneficiarias las personas físicas que desarrollen actividades artísticas en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas de su cónyuge, pareja estable, ascendientes, descendientes o colaterales hasta tercer grado, o de quienes formen parte junto con la citada persona física de una entidad en régimen de atribución de rentas.

- No se considerarán beneficiarias las personas físicas que desarrollen actividades artísticas en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades cuando la persona que desarrolle la actividad artística y la entidad donante o aportante tengan la consideración de vinculadas conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

3.  Sectores culturales y creativos objeto de promoción

La Administración regional promoverá:

El desarrollo de las industrias culturales y creativas, tanto de titularidad pública como privada, que tengan domicilio fiscal en Castilla-La Mancha, y proporcionen servicios y productos integrados en las actividades relacionadas en el artículo 2 LEY.

Las actividades relacionadas con la protección de artistas, intérpretes y ejecutantes de estos sectores [Dentro de estos sectores, para cada periodo impositivo, la Consejería competente en materia de cultura, establecerá para cada ejercicio una relación de actividades y proyectos prioritarios de mecenazgo].

4. Modalidades de Mecenazgo Cultural.

a) Donaciones [Capitulo I Ley 9/2019: «Donaciones incentivadas fiscalmente»)

b) Préstamos de uso o comodato [Capitulo II LEY: «Cesiones de uso o contratos de comodato incentivados fiscalmente»

c) Convenios de colaboración [Capitulo III LEY: «Convenios de colaboración empresarial incentivados fiscalmente»

4. Medidas tributarias.

4.1. La aplicación de los beneficios fiscales estará condicionada a que las personas o entidades beneficiarias de la actividad de mecenazgo cumplan con los requisitos que se establecen en el artículo 19 LEY.

Todas las medidas fiscales que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha establezca en favor del Mecenazgo Cultural, serán compatibles con las que establezca el Estado.

4.2. Base de las deducciones y de las reducciones de la base imponible.

- Donaciones: las reducciones de la base imponible y las deducciones de la cuota liquidable permitidas en la LEY se practicarán de acuerdo con la ley reguladora del tributo correspondiente.

- Cesiones de uso o contratos de comodato incentivados fiscalmente: la base será el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los periodos impositivos de duración de la cesión de uso o contrato de comodato, el 4% a la valoración del bien efectuada por la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, y se determinará proporcionalmente al número de días que corresponda en cada periodo impositivo.

- En caso de que se trate de locales para la realización de proyectos o actividades de innovación cultural se aplicará el 4% al valor catastral, proporcionalmente al número de días que corresponda de cada periodo impositivo.

4.3. Créditos fiscales.

4.3.1. Concepto.

Se entiende por crédito fiscal aquellas cantidades reconocidas por la Administración regional a favor de las personas contribuyentes que puedan ser utilizadas por los mismos para satisfacer el pago de los impuestos, precios públicos y tasas, gestionados directamente por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como del canon establecido en la Ley 9/2001, de 21 de marzo por la que se crea el canon Eólico y el fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el uso racional de la Energía en Castilla-La Mancha.

4.3.2. Importe de los créditos fiscales

- La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, reconocerá un crédito fiscal a favor de las personas donantes por el 25% de los convenios de colaboración empresarial o de los importes dinerarios donados a las personas destinatarias y para las finalidades que se indican a continuación:

a) Las donaciones efectuadas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a las Entidades y Organismos que integran el Sector Público Regional, siempre que se destinen a la financiación de programas de gasto o actuaciones que tengan por objeto la promoción de cualquier actividad cultural.

b) Las donaciones efectuadas a las Universidades con implantación en Castilla-La Mancha, a los Centros de Investigación y a los Centros Superiores de Enseñanzas Artísticas de Castilla-La Mancha, cuando se destinen a la financiación de programas de gasto o actuaciones que tengan por objeto actividades de investigación en materia de servicios y productos de contenido cultural.

c) Las donaciones efectuadas a las universidades públicas de Castilla-La Mancha y a los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores de la región con destino a la financiación de programas de gasto o actuaciones para el establecimiento de becas para el acceso a la educación superior en estudios relacionados con los servicios y productos de contenido cultural.

- El crédito fiscal será reconocido por la Consejería competente en materia de hacienda sobre el cumplimiento efectivo de la finalidad a la que hacen referencia los apartados anteriores.

- Anualmente los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, podrán declarar acontecimientos de excepcional interés regional a los que se les aplicará el régimen de crédito fiscal recogido en el apartado anterior.

4.3.3. Utilización del crédito fiscal

- Imputación contra los créditos.

Las personas beneficiarias del crédito fiscal reconocido, podrán imputar contra dicho crédito el pago de los impuestos, precios públicos y tasas, gestionados directamente por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como del canon a que se refiere en artículo 21 LEY, en los términos que se establezcan reglamentariamente hasta agotar la totalidad del crédito fiscal reconocido.

- Entidades o empresas que formen parte de un grupo.

Cuando el crédito fiscal se reconozca a una empresa o entidad que forme parte de un grupo de empresas, el mismo podrá ser utilizado, en los términos establecidos reglamentariamente y previa autorización de la persona jurídica a la que se reconoció el crédito fiscal, por cualquiera de las empresas y entidades integrantes del referido grupo de empresa. A efectos de esta ley se entenderá por grupo de empresa lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio.

ADVERTENCIA

La utilización del crédito fiscal no podrá dar derecho a la devolución de ingresos indebidos. En consecuencia, la anulación o rectificación total o parcial del ingreso o de la deuda tributaria a la que se hubiese aplicado el crédito fiscal sólo permitirá la rehabilitación del mismo, por el importe utilizado, siempre que el referido crédito permanezca vigente.

El articulado de la LEY está acompañado, además de por tres disposiciones adicionales, por tres disposiciones finales en la primera de las cuales se adoptan en el ámbito tributario medidas complementarías como la incorporación de dos nuevos artículos a la Ley 8/2013, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha:

- Artículo 11 bis «Deducciones por donaciones de bienes culturales y contribuciones a favor de la conservación, reparación y restauración de bienes pertenecientes al patrimonio cultural de Castilla-La Mancha, y para fines culturales, incluidos en el plan de mecenazgo cultural de Castilla-La Mancha»

«1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del impuesto, el 15% de las donaciones puras y simples efectuadas durante el período impositivo de bienes que, formando parte del patrimonio cultural de Castilla-La Mancha, se encuentren inscritos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, de acuerdo con la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, siempre que se realicen a favor de cualquiera de las siguientes entidades:

a) La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Corporaciones Locales de la Región, así como las Entidades Públicas de carácter cultural dependientes de cualquiera de ellas.

b) Las universidades que desarrollen su actividad docente e investigadora en el territorio de la Región, los Centros de Investigación y los Centros Superiores de Enseñanzas Artísticas de la Región.

c) Las Entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, siempre que persistan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros de Castilla-La Mancha.

2. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del impuesto, el 15 por ciento de las cantidades destinadas a la conservación, reparación y restauración de bienes pertenecientes al patrimonio cultural de Castilla-La Mancha, inscritos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.

3. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del impuesto, el 15 por ciento de las cantidades donadas para fines culturales establecidos en la Ley de Mecenazgo Cultural de Castilla-La Mancha, realizadas a las entidades que se establecen en el artículo 3.1 de dicha ley, incluidos en el plan de mecenazgo cultural de Castilla-La Mancha.

4. La suma de las bases de las deducciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 no podrá exceder del 10 por ciento de la base liquidable del contribuyente.

5. Las deducciones establecidas en este artículo resultarán incompatibles con el crédito fiscal a que se refiere la Ley de Mecenazgo Cultural de Castilla-La Mancha, en tanto el referido crédito fiscal permanezca vigente.»

- Artículo 16 bis «Reducciones de la base imponible por la cesión de bienes inscritos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha»

«1. Se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para aquellos bienes incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, siempre que sean cedidos para el uso de carácter cultural en las siguientes condiciones:

a) Que la cesión se efectúe a favor de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Corporaciones Locales de la región, así como las Entidades y Organismos que integran el Sector Público Regional, definidos en el artículo 4 del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, y el Sector Público Local de Castilla-La Mancha; de las Universidades con implantación en Castilla- La Mancha; de los Centros de Investigación y Centros Superiores de Enseñanzas Artísticas de la Región; y de las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en el registro correspondiente.

b) Que la cesión se efectúe gratuitamente.

c) Que el bien se destines a los fines culturales propios de la entidad cesionaria.

2. La reducción será, en función del periodo de cesión, del siguiente porcentaje del valor de los bienes cedidos:

a) Del 100 por ciento, para cesiones permanentes.

b) Del 95 por ciento, para cesiones de más de 20 años.

c) El 75 por ciento, para cesiones de más de 10 años

d) Del 50 por ciento, para cesiones de más de 5 años.

3. La aplicación de la reducción regulada en el presente artículo se realizará en la autoliquidación del impuesto, con las limitaciones para su rectificación previstas en la normativa tributaria.

4. La acreditación de la cesión deberá realizarse en el plazo de dos años a partir de la presentación de la autoliquidación del impuesto.

5. En caso de incumplirse alguno de los requisitos establecidos en el presente artículo, los beneficiarios de esta reducción quedarán obligados a pagar el impuesto dejado de ingresar junto a los correspondientes intereses de demora y a presentar las autoliquidaciones complementarias procedentes, en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento».

 

 

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CONSEJO DE ESTUDIOS

«Política Fiscal»
- Ingresos públicos -

noviembre
/2019

 


INTRODUCCIÓN

Con la entrada en vigor, tras un largo periodo de espera, del Protocolo y su Memorando de Entendimiento [hechos en Madrid el 14 de enero de 2013] que modifican el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y su Protocolo [firmado en Madrid el 22 de febrero de 1990], se inicia una etapa en la que cabe esperar -especialmente ahora en que se están detectando señales de decaimiento en la evolución tanto de la economía mundial, como de la española- que las transacciones comerciales y los movimientos de capital entre los Estados Unidos de Norteamérica y España se intensifiquen y sean provechosas para ambas partes, en especial para España que ahora ve como sus ciudadanos y empresas, tras seis años de período de tiempo baldío, puede disfrutar de las mismas medidas de las que si se estaban beneficiando ciudadanos y empresas residentes en países del entorno.

Pero, además, de las ventajas de orden económico y financiero, el Protocolo y su Memorando van a poner término a algunas de las ya clásicas disputas entre los contribuyentes afectados y la Administración tributaria española surgidos ámbitos como el de la asistencia técnica, cánones, establecimientos permanentes y solución amistosa de los inevitables conflictos.

Fundación para la Promoción de los Estudios Financieros se complace en presentar comentarios sobre las modificaciones habidas en el CDI/1990 realizados por AMELIA MAROTO SÁEZ conocida especialista en materia de fiscalidad internacional, Inspectora de Hacienda del Estado con puesto de trabajo en la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional. Confiamos en que la información sea de utilidad para las personas beneficiarias de FUNDEF y otras amigas que habitualmente colaboran en el cumplimiento de los fines de la Entidad.

José María López Geta        
Presidente del Patronato FUNDEF

 

 

PROTOCOLO Y SU MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO, HECHOS EN MADRID EL 14 DE ENERO DE 2013, QUE MODIFICAN EL CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL RESPECTO DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, Y SU PROTOCOLO, FIRMADO EN MADRID EL 22 DE FEBRERO DE 1990 (BOE 255/2019, DE 23 DE OCTUBRE) ©

I.   ENTRADA EN VIGOR: 27 de noviembre de 2019

II.  EFECTOS (Artículo XV del PROTOCOLO [en adelante, P-2013])

- Apartado 2.- Según este apartado del artículo XV del P-2013, las disposiciones del mismo surtirán efecto:

(a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas desde la fecha, inclusive, de entrada, en vigor del Protocolo;

(b) en relación con los impuestos calculados por referencia a un ejercicio fiscal, para los ejercicios fiscales que comiencen desde la fecha, inclusive, en la que el P-2013 entre en vigor; y

(c) en todos los restantes casos, desde la fecha, inclusive, en la que el P-2013 entre en vigor

- Apartado 3.- No obstante, el apartado 2 del artículo XV del P-2013, las disposiciones de los apartados 5 y 6 del artículo 26 (Procedimiento amistoso) del Convenio, modificado por el P-2013, no surtirán efecto respecto de los casos que a la fecha de entrada en vigor de dicho P-2013 ya se hayan presentado a la consideración de las autoridades competentes de los Estados contratantes.

En relación con los casos que se presenten a la consideración de las autoridades competentes de los Estados contratantes a partir de la fecha en la que el P-2013 entre en vigor, las disposiciones de los apartados 5 y 6 del artículo 26 del Convenio, modificado por el P-2013, surtirán efectos en la fecha en que las autoridades competentes acuerden por escrito un procedimiento de aplicación conforme al subapartado (g) del apartado 6 del artículo 26.

En relación con los casos que se presenten a la consideración de las autoridades competentes de los Estados contratantes tras la entrada en vigor del P-2013, pero antes de que dichas disposiciones surtan efecto, la fecha de inicio será aquella en la que las autoridades competentes hayan acordado por escrito el procedimiento de aplicación.

III. ESTRUCTURA.

El Protocolo, consta de 15 artículos; mediante los artículos 1 a 14 se modifican parte del articulado del Convenio de 1990 y diferentes apartados de su Protocolo [Convenio 1990), en tanto que el artículo 15 se refiere a la forma en que surtirán efecto las disposiciones del Convenio tras la entrada en vigor del Protocolo.

El Memorando, de Entendimiento, se compone de 5 apartados relativos a:

1) Tratamiento y condiciones que han de reunir las personas a las que acceden las rentas obtenidas a través de entidades fiscalmente transparentes.

2) Compromiso de los dos Estados para iniciar conversaciones en el plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor del Protocolo, en relación a la conclusión de un acuerdo adecuado para evitar la doble imposición de las inversiones entre Puerto Rico y España.

3) Definición de la expresión “Fondo de Pensiones” en España y en EEUU.

4) Aplicación del apartado 8.6 de los Comentarios al artículo 4 del Modelo Convenio de la OCDE (2010) para determinar la residencia de los fondos de pensiones y de las organizaciones cuya constitución y existencia en un Estado tenga exclusivamente carácter religioso, benéfico, etc.

5) Significado de la expresión persona vinculada en el contexto del artículo 17.

IV.  INVENTARIO Y ANÁLISIS DE LOS CAMBIOS QUE EN EL COMVENIO/1990 SE HAN PRODUCIDO POR RAZÓN DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL P-2013 Y SU MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO.

A) ÁMBITO GENERAL (Articulo 1)

- Apartado 5.

Incorpora el tratamiento correspondiente a un elemento de renta, beneficio o ganancia percibido a través de entidades consideradas fiscalmente transparentes. Esta calificación deberá derivar de la normativa interna de cualquiera de los Estados contratantes, además la entidad debe estar constituida u organizada:

i)       En EEUU o en España.

ii)      En un Estado que tenga en vigor un acuerdo que contenga disposiciones para el intercambio de información en materia tributaria con el Estado contratante del que proceda la renta, beneficio o ganancia.

En estos supuestos, tal elemento de renta percibido a través de la sociedad transparente se considera obtenida por un residente (de EEUU o de España) en la medida en que dicha renta, beneficio o ganancia se trate como renta, beneficio o ganancia de un residente (de EEUU o de España) a los efectos de la norma fiscal de (EEUU o España). Para obtener los beneficios del Convenio, tal persona ha de reunir todos los requisitos previstos en el Convenio, incluidos los restantes requisitos aplicables del artículo 1, los que se refieren a la residencia -artículo 4-, al beneficiario efectivo y a la limitación de beneficios - artículo 17-. El Apartado 1 del Memorando de Entendimiento completa el artículo al sentar los criterios para su correcta aplicación.

De esta manera queda superado el Acuerdo Amistoso suscrito en 2006 en orden al tratamiento que ha de darse a las rentas obtenidas a través de las LLCs, S Corporations, así como a través de otras sociedades de personas (partnertships) o entidades no sujetas al Impuesto sobre Beneficios estadounidense al transparentar las rentas a los socios, los cuales podían a su vez ser o no residentes en EEUU. La norma actual otorga un tratamiento reciproco a estas entidades, lo que no sucedía en el Acuerdo de 2006.

B) DEFINICIONES GENERALES (Artículo 3).

Se modifican los apartados 1 y 2. Veamos en qué términos.

- Apartado 1.

Se inserta una nueva letra j) que delimita la expresión “Fondo de Pensiones” desde la perspectiva de España y de EEUU.

- Apartado 2.

Introduce una importante matización para la aplicación del Convenio por parte de un Estado contratante, en aquellos casos en que el término en cuestión no aparezca definido en el Convenio, que tendrá, de acuerdo con el texto nuevo, el significado que se le atribuya por la legislación de dicho Estado prevaleciendo el significado otorgado por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado. En el Convenio de 1990 se hacía referencia exclusivamente a la legislación de ese Estado, sin aludir a la disciplina fiscal.

C) ESTABLECIMIENTO PERMANENTE (Artículo 5)

Se amplía el alcance temporal de las obras, proyectos etc., en punto a su consideración como establecimiento permanente (en adelante, EP). Se considera que constituyen EP en el otro Estado cuando su duración exceda de 12 meses. En el Convenio 1990 el umbral temporal era 6 meses.

D)  DIVIDENDOS (Artículo 10)

Importante mejora en el tratamiento de los dividendos de participaciones sustanciales.

En principio, los dos Estados continúan compartiendo la potestad tributaria para gravar estas rentas, pero se suaviza considerablemente la tributación en fuente en beneficio del Estado de residencia.

Como modificaciones más sustanciales pueden citarse las siguientes:

i) Se modifica el apartado 2 a) en su doble vertiente: Para las participaciones que se beneficiaban del tipo más bajo (10% en el Convenio de 1990), dicho tipo se ha situado en el 5%. En cuanto al porcentaje de participación que daba acceso a este tipo (al menos 25% de participación en el Convenio de 1990) ahora se sitúa en al menos el 10%.

ii) Se introducen los apartados 3 y 4 que recogen dos importantes supuestos de exención:

(1) Para los dividendos percibidos por sociedades beneficiarias efectivas que posean participaciones directas o indirectas, a través de uno o más residentes de España o de EEUU, en porcentaje igual o superior al 80% del capital con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos, siempre que dicha participación se haya mantenido durante un periodo de 12 meses que concluya en la fecha en la que se determine el derecho a percibir el dividendo. Y siempre que satisfagan determinados requisitos contemplados en el artículo 17 “Limitación de Beneficios”.

(2) Para los dividendos percibidos por fondos de pensiones residentes del otro Estado contratante que estén exentos de tributación en dicho Estado o sujetos a tipo 0. El fondo de pensiones ha de ser beneficiario efectivo y además los dividendos no han de derivar de la realización de actividades económicas realizadas por el propio fondo o a través de una empresa asociada.

iii) Se incorporan los apartados 8 y 9 para regular el Impuesto Adicional sobre Sucursales que en el Convenio de 1990 aparecía numerado como artículo 14.

El apartado 8 establece los casos en que aplica el Impuesto Adicional , en tanto que el 9 nos indica por un lado, el tipo aplicable que no podrá superar el 5% (en el Convenio de 1990, la imposición adicional tenía dos vertientes o modalidades: “Cuantía equivalente al dividendo” y   “Cuantía sobre intereses pagados por o asignados al EP”; en cuanto al tipo aplicable era el 10% , salvo en el caso de EP financieros en que el tipo aplicable no podía ser superior al 5%) y por otro, los casos en que no se aplica dicha imposición adicional por satisfacer la sociedad de la que depende la sucursal determinados requisitos del artículo 17.

Consecuencia de estas modificaciones, los apartados 3, 4 y 5 del Convenio de 1990 han sido renumerados como apartados 5, 6 y 7 respectivamente.

Además, el nuevo apartado 7 del Protocolo al Convenio que se refiere a dividendos, concreta el tratamiento a dar a los dividendos distribuidos en:

- Letra a) en ESPAÑA.

i) Por las SOCIMI reguladas por la Ley 11/2009, de 26 de octubre. En ningún caso se aplicará el tipo reducido del 5% -recogido en el artículo 10.2.a)- aun cuando se trate de participaciones de al menos el 10%. Se aplicarán el subapartado b) del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 10, si las participaciones que posee el beneficiario efectivo de los dividendos, directa o indirectamente, no exceden del 10% del capital total de la SOCIMI.

ii) Por las Instituciones de Inversión Colectiva, reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. Mismo tratamiento recogido en i) anterior, para las participaciones que reúnan las mismas condiciones.

A los dividendos distribuidos por SOCIMI e IIC a participaciones mayoritarias se les aplicará la normativa general del IRNR en España.

- Letra b) en ESTADOS UNIDOS

Por las Sociedades de Inversión reguladas estadounidenses (U.S. Regulated Investment Company – RIC) o por las entidades cotizadas de inversión inmobiliaria estadounidenses (US Real State Investment Trust –REIT).

A los dividendos distribuidos por sociedades RIC se les aplicarán los apartados 2.b) y 4) del artículo 10.

En cuanto a los dividendos distribuidos por REITs se aplican igualmente los apartados 2.b) y 4) del artículo 10, si se dan las condiciones adicionales recogidas en el nuevo apartado 7.b) del Protocolo.

A las participaciones superiores al 10%, se les aplicará la norma general de No Residentes de EEUU.

E) INTERESES (Artículo 11)

Se consagra el principio de tributación exclusiva de los intereses en residencia, a salvo de las dos excepciones que se indican, ambas de fuente estadounidense:

i) Intereses contingentes que no puedan considerarse intereses de cartera, según norma interna en EEUU pueden tributar en EEUU, pero si se perciben por un residente en España que sea el beneficiario efectivo, la tributación sobre dichos intereses se limita al 10%.

ii) Los intereses que constituyan un interés excedente correspondiente a una participación residual en un canal de inversión en valores respaldados por hipotecas sobre bienes inmuebles («REMIC») pueden someterse a imposición en EEUU conforme a su normativa interna, esto es no aplicaría Convenio. El apartado 8 del Protocolo aclara que la expresión “por canal de inversión en valores respaldados por hipotecas sobre bienes inmuebles («REMIC»)” se refiere a una entidad que pueda optar a su tratamiento fiscal como REMIC en virtud del artículo 860D del Código tributario estadounidense “US Internal Revenue Code”.

En el Convenio de 1990, la potestad tributaria se compartía por los dos Estados, con tributación exclusiva en residencia en algunos casos, intereses de préstamos a largo plazo concedidos por entidades financieras, percibidos por el Estado y sus divisiones y relacionados con ventas a crédito.

F) CÁNONES (Artículo 12)

Se produce una importante modificación, por cuanto los cánones pasan a tributar exclusivamente en residencia cuando el beneficiario efectivo de los cánones es residente del otro Estado.

De otro lado, el concepto de cánones también ha experimentado una variación, de forma que se han excluido del concepto los pagos por asistencia técnica cuando la misma se presta en relación con la utilización de derechos o bienes de los que proceden los cánones, así como las ganancias derivadas de la enajenación de dichos bienes –incluidas en este artículo cuando la ganancia se determinaba en función de la productividad, uso o transmisión de los bienes-, que en adelante se analizaran de acuerdo con el artículo 13.

En el Convenio de 1990, se compartía la potestad tributaria por ambos Estados, pero además el Convenio agrupaba los derechos de los cuales derivaban los cánones en tres categorías distintas, de forma que a cada una correspondía un tipo de gravamen diferente (5%, 8% y 10%). Durante años, se produjo una curiosa controversia entre contribuyentes y Administración tributaria española respecto de los cánones procedentes del derecho de uso de programas informáticos –no etiquetados explícitamente en el Convenio en ninguna de las tres categorías-, que algunos contribuyentes encajaron en derechos de obra literaria –gravamen al 5%-, frente a la tesis de la Administración que sostuvo que dichos cánones en modo alguno podían ser acreedores de los beneficios de las obras literarias, merecedoras de protección especial, dada su contribución a la divulgación cultural, estimando que el tipo de gravamen aplicable debía ser el 8% -se calificaba al programa de ordenador como obra científica-

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, luego de recorrer un largo camino, puso fin a este litigio, pronunciándose a favor de la Administración.

G) GANANCIAS DE CAPITAL (Artículo 13)

De dos modificaciones procede dejar constancia que:

i) Desaparece la tributación en fuente de la ganancia derivada de transmisión de participaciones en el capital de una sociedad o de otra persona jurídica cuando el perceptor de la ganancia detentó durante el periodo de 12 meses anterior a la transmisión una participación directa o indirecta, como mínimo, del 25% del capital en dicha sociedad o persona jurídica. Apartado 4 del Convenio de 1990. Como consecuencia de esta modificación se ha eliminado también el subapartado c) del apartado 10 del Protocolo. Con esta decisión, a partir de ahora, a los grupos multinacionales se les abre, sin duda, la puerta para abordar operaciones de reestructuración, que precisamente por el coste del gravamen se veían frenadas.

ii)  El nuevo apartado 4 incluye la tributación en fuente de las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o participaciones u otros derechos que, directa o indirectamente, otorguen al propietario de dichas acciones, participaciones o derechos, el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante. Esto es, ganancias derivadas indirectamente de bienes inmuebles.

H) LIMITACIÓN DE BENEFICIOS (Artículo 17)

Este artículo que conforma una norma antiabuso de especial potencial destinada a combatir las estructuras artificiales, ya figuraba en el Convenio original, de hecho, EEUU incorpora este artículo en todos sus Convenios, pues tiene su propio Modelo de Convenio, que no sigue exactamente el Convenio Modelo de la OCDE, y que aplica en sus negociaciones bilaterales, con la modificación operada en 2013 se amplía el campo de aplicación del Convenio.

En cuanto al Convenio Modelo de la OCDE, en la versión (2017) incorpora por primera vez un artículo, el 29, de corte similar al 17 del Convenio EEUU/España, sin embargo, aun cuando el artículo viese por primera vez la luz en la versión (2017), los Comentarios al artículo 1 del Convenio Modelo de la CDE, en versiones anteriores a la de (2017) ya daban diferentes opciones de redacción a los Estados, por si estimasen conveniente incluir una cláusula de limitación de beneficios en sus Convenios  bilaterales.

El artículo 17 del Convenio de 1990 se ha sustituido por el que se comenta, que consta de 8 apartados, frente a los 4 del antiguo 17. Su cometido, igual que el del artículo original, es esclarecer qué personas o entidades residentes en un Estado tienen derecho a los beneficios del Convenio.

El nuevo 17, aborda esta cuestión de manera mucho más minuciosa que el anterior; en primer lugar,  en su apartado 2 se listan las denominadas «personas calificadas» que son las que, en principio, tienen derecho a los beneficios del Convenio;  para el caso de que el residente no encaje en ninguno de los supuestos contemplados en el apartado 2,  el artículo de referencia establece una serie de filtros o umbrales, a través de diversos test objetivos, regulados en los apartados 3, 4 y 5.

Finalmente, cuando tampoco el residente supere dichos test que le darían derecho a aplicar el Convenio, cabe acudir al apartado 7, teniendo el contribuyente la oportunidad de que la Autoridad competente del Estado de la fuente le otorgue los beneficios del Convenio, previa consideración de la opinión de la autoridad competente del Estado de residencia, en caso de que la hubiera emitido, respecto de la idoneidad de conceder los beneficios del Convenio, en estas circunstancias.

EL apartado 6 se refiere al tratamiento a dar a rentas de EP situados en terceros Estados, cuando de la combinación de las diferentes normas – Estados de situación de la Casa Central, fuente y ubicación del EP- dichas rentas no soportan tributación o lo hacen a un nivel mínimo.

Por último, el apartado 8 deja sentado el significado de las diferentes y variadas expresiones que emplea el artículo, como, por ejemplo, el significado de “beneficiario equiparable”.

A continuación, se analizan en particular los apartados siguientes del artículo 17 del que nos estamos ocupando.

- Apartado 2.- Se refiere a las “personas calificadas” que son las que, en principio, tienen derecho a los beneficios del Convenio. Se consideran personas calificadas:

a) Personas físicas

b) Un Estado contratante, o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o una de sus agencias institucionales de plena titularidad pública.

c) Una sociedad, si,

(i) su clase principal de acciones (y cualquier clase desproporcionada) cotiza regularmente en uno o más mercados de valores reconocidos, y bien:

A) su clase principal de acciones cotiza mayoritariamente en uno o más mercados de valores reconocidos situados en España o en la Unión Europea -cuando la sociedad es residente en España- o en uno o más mercados de valores reconocidos situados en EEUU o en otro Estado que sea parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte); o

B) su sede principal de dirección y control está en el Estado contratante del que es residente; o

(ii) al menos el 50% de la totalidad de los derechos de voto y del valor de las acciones (y al menos el 50% de cualquier clase de acciones desproporcionadas) de la sociedad pertenecen, directa o indirectamente a cinco o menos sociedades que puedan acogerse al Convenio en virtud de la letra i) de este subapartado, siempre que, en el caso de propiedad indirecta, cada propietario interpuesto sea residente de cualquiera de los Estados contratantes, esto es, España o EEUU.

d) Una persona que no sea persona física:

i) Cuya constitución y existencia en ese Estado contratante tenga exclusivamente carácter religioso, benéfico, científico, artístico, cultural o pedagógico, con independencia de que la totalidad o parte de su renta o ganancias puedan estar exentas según la normativa interna de su Estado de residencia, o

ii) Sea un Fondo de Pensiones, siempre que:

(A) en España, en el caso de una persona descrita en la letra (i) del subapartado (j) del apartado 1 del artículo 3, y en los Estados Unidos, en el caso de una persona descrita en la letra (ii) (A) del subapartado (j) del apartado 1 del artículo 3, más del 50 por ciento de sus beneficiarios, miembros o partícipes sean personas físicas residentes en cualquiera de los Estados contratantes; y

(B) en los Estados Unidos, en el caso de una persona descrita en la letra (ii) (B) del subapartado (j) del apartado 1 del artículo 3, todas las personas para las que dicha persona obtiene la renta satisfagan los requisitos de la letra (A) de este subapartado.

e) Una persona, que no sea persona física, si satisface los denominados test de participación y de erosión de base imponible.

(i) Test de participación. Durante al menos la mitad de los días del ejercicio fiscal, al menos el 50 % de la totalidad de los derechos de voto y del valor (y al menos el 50 %  de cualquier clase de acciones desproporcionadas) pertenecen directa o indirectamente a personas residentes en el Estado contratante de la sociedad que reclama los beneficios del Convenio y además tengan derecho a los beneficios del Convenio de acuerdo con los subapartado (a), (b), letra (i) del (c), o (d). Si se da propiedad indirecta, el propietario indirecto debe residir en el mismo Estado que la sociedad.

(ii)  Test de erosión de base imponible. Menos del 50 % de la renta bruta de la persona en el ejercicio fiscal, se pague o devengue, directa o indirectamente, a personas no residentes de ninguno de los Estados contratantes con derecho a los beneficios del Convenio de acuerdo con los subapartados (a), (b), letra (i) del (c), o (d), en forma de pagos deducibles en el Estado de residencia de la persona. A estos efectos, dichos pagos deducibles no incluyen los pagos de plena competencia efectuados en el curso ordinario de la actividad de prestación de servicios o por bienes tangibles, ni los pagos realizados en relación con obligaciones financieras contraídas con un banco no vinculado.

Las letras c), d) y e) del apartado 2, respecto de sociedades, analizan si:

(1) las acciones cotizan regularmente en un mercado reconocido, extendiendo el área geográfica más allá del territorio de los dos Estados contratantes,

(2) los socios de la sociedad que representan más del 50% de los derechos de voto tienen derecho a los beneficios del Convenio y,

(3) se producen pagos en cuantía inferior al 50% de la renta bruta a personas no calificadas.

- Apartado 3. Se refiere a los denominados Beneficiarios Equiparables. De manera que se conceden los beneficios del Convenio a una sociedad si los propietarios de la misma hubieran también tenido derecho a los beneficios del Convenio, de haber obtenido la renta directamente y siempre que los tipos impositivos que se apliquen al beneficiario equiparable (Convenio entre el Estado de residencia del beneficiario equiparable y EEUU o España) sean iguales o inferiores a los que corresponderían a la sociedad por aplicación del Convenio entre EEUU y España.

También en este supuesto se realizarán los test de participación y de erosión de base imponible. Por lo que se refiere al test de participación, al menos el 95% de la totalidad de los derechos de voto y del valor de las acciones (50% si se trata de acciones desproporcionadas) pertenezcan directa o indirectamente a siete o menos Beneficiarios Equiparables siempre que en el caso de propiedad indirecta, cada propietario interpuesto sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en cuanto al test de erosión de base imponible, se exige en los términos referidos en la letra e) del apartado 2 anterior.

El apartado 8 del artículo, en la letra g) delimita lo que ha de entenderse por la expresión “Beneficiario Equiparable”, condición que puede tener cualquier residente en un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, siempre que reúna los requisitos recogidos en la citada letra g).

- Apartado 4. En este apartado se articula el denominado test de actividad, en cuya virtud se concederán al residente no calificado los beneficios del Convenio si:

a) Ejerce activamente en su Estado de residencia una actividad económica –distinta de las actividades de inversión o gestión de inversiones, salvo en el caso de se trate de actividades financieras o de seguros ejecutadas por entidades financieras, de seguros o agentes de valores registrados- y la renta procedente del otro Estado se obtenga en relación con esa actividad o sea incidental a la misma.

b) El residente obtiene una renta de una actividad económica ejercida por el propio residente en el otro Estado u obtiene una renta procedente del otro Estado de una entidad vinculada. En este caso, las condiciones de la letra a) anterior se entenderán cumplidas solo si la actividad ejercida por el residente en su Estado de residencia es sustancial en relación a la actividad ejercida por el propio residente o por la persona vinculada en el otro Estado. La definición de persona vinculada se localiza en el apartado 5 del Memorando.

El último inciso de este apartado establece que, a los efectos de la aplicación del mismo, las actividades desarrolladas por personas relacionadas con una persona se considerarán desarrolladas por dicha persona.

Se entiende que una persona está relacionada con otra si posee  una participación de al menos el 50 % en la otra (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 % de la totalidad de los derechos de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en el capital de la sociedad) u otra persona posee al menos el 50 %  de la participación (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 %  de la totalidad de los derechos de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en el capital de la sociedad) en cada persona.

En cualquier caso, se considera que una persona está relacionada a otra cuando, de acuerdo con los hechos y circunstancias del caso, una de ellas tiene el control de la otra o ambas se encuentran bajo el control de una misma persona o personas.

- Apartado 5. Precisión según la cual una sociedad residente de un Estado contratante tendrá también derecho a los beneficios que el Convenio otorga a los residentes de un Estado contratante si esa persona actúa como sede para un grupo societario multinacional y cumple las restantes condiciones, distintas de las de este artículo, estipuladas para la obtención de dichos beneficios. La sociedad debe superar el test de dirección y control.

Este apartado establece siete requisitos o circunstancias que han de reunirse necesariamente, todas y cada una de ellas, para entender cuando una persona puede considerarse sede societaria. Así:

(1)  Dicha persona debe ejecutar una parte sustancial de la supervisión y administración general del grupo, que puede incluir el suministro de financiación a éste. Asimismo, debe tener y ejercer autoridad discrecional independiente para llevar a cabo estas funciones

(2) El grupo debe estar integrado por entidades residentes en al menos 5 países, en los que se ejerza activamente una actividad económica y las actividades realizadas en cada uno de los 5 países deben generar por lo menos el 10 % de la renta bruta del grupo.

(3) Las actividades realizadas en cualquier país que no sea el de residencia de la sede generan menos del 50 % de la renta bruta del grupo.

(4) Como máximo, el 25 % de la renta bruta se obtiene en el Estado fuente.

(5) La renta obtenida en el otro Estado procede del ejercicio activo de la actividad económica señalada en el número 2) o es incidental a la misma.

- Apartado 6.  EP situados en terceros Estados.

Esta cláusula antiabuso impide aplicar los beneficios del Convenio a aquellas rentas obtenidas por una entidad residente en el otro Estado, cuando dichas rentas se atribuyan a un EP de la entidad situado en un Estado tercero de baja o nula tributación, si a su vez estas rentas disfrutan de exención en sede de residencia. Se pretende salir al paso de asignaciones artificiales de activos, funciones y riesgos a establecimientos permanentes aprovechando que en el Convenio entre el Estado de residencia de la Casa Central y el de situación del EP se haya pactado método de exención para evitar la doble imposición.

No se aplican los beneficios del Convenio a estas rentas, si los beneficios de ese establecimiento permanente están sujetos a un tipo efectivo total resultante de sumar el tipo aplicado en el Estado de residencia y el aplicado en la tercera jurisdicción (ubicación del EP) inferior al 60% del tipo general del impuesto sobre sociedades aplicable en el Estado de residencia.

Los dividendos, intereses y cánones a los que sea de aplicación este artículo tributarán en fuente a un tipo que no exceda del 15%.

Toda otra renta a la que sea de aplicación este apartado tributará en el Estado de la fuente según su normativa interna. Como excepciones, no se aplicará este apartado:

i) En el caso de cánones, cuando los bienes intangibles de los que deriven se hayan producido o desarrollado por el EP.

ii) Cuando la renta se obtiene en relación con el ejercicio activo de una actividad o es incidental a la misma por parte del EP en el tercer Estado (la actividad debe ser distinta de la actividad de inversión, gestión o mera tenencia de inversiones por cuenta de la empresa, a menos que las actividades sean de banca y seguros desarrolladas por un banco o agente de valores registrado).

- Apartado 7. Cláusula de cierre que puede arbitrarse cuando la persona residente de un Estado contratante no sea una persona calificada conforme al apartado 2 del artículo 17, ni tenga derecho a los beneficios del Convenio en virtud de los apartados 3 o 5 del propio artículo 17, ni tenga derecho a los beneficios respecto de un elemento de renta en virtud del apartado 4 del repetido artículo 17, de manera que:

«La autoridad competente del Estado de la fuente  podrá conceder a dicha persona, en principio no calificada,  los beneficios del Convenio, o los beneficios referidos a un elemento de renta concreto, cuando la justificación para dicha concesión se base en el análisis del grado de cumplimiento del residente de los requisitos de los apartados 2, 3, 4 o 5 del artículo 17 y previa consideración de la opinión de la autoridad competente del Estado de residencia si la hubiera emitido, respecto de la idoneidad de dicha concesión de beneficios en esas circunstancias.

- Apartado 8. Se especifica el significado de las expresiones utilizadas en el artículo 17 del Convenio, de las que se destacan:

✅ Mercado de valores reconocido [se incluyen el sistema NASDAQ y cualquier mercado de valores registrado ante la “Securities and Exchange Commission” estadounidense como un mercado nacional;  los mercados de valores españoles controlados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores; los principales mercados de valores de Stuttgart, Hamburgo, Dusseeldorf, Frankfurt, Munich, Londres, Amsterdam, Milan, Budapest, Lisboa, Toronto, Ciudad de Mexico, Buenos Aires y cualquier otro mercado que acuerden las autoridades competentes].

✅Clase principal de acciones.

✅ Clase de acciones desproporcionada.

✅ Situación de la sede principal de dirección y control.

✅ Renta bruta.

✅ Beneficiario equiparable. Un residente en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, siempre que se cumplan las condiciones contenidas en las letras g) y h) de este apartado se considera Beneficiario equiparable.

I) PENSIONES, ANUALIDADES, PENSIONES ALIMENTICIAS Y AYUDAS POR HIJOS (Artículo 20).

Se completa el artículo con un nuevo apartado, el 5, que regula los traspasos de cantidades entre Fondos de Pensiones residentes en un mismo Estado.

Así se establece que las rentas procedentes de un Fondo de Pensiones residente en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en sede del beneficiario residente en el otro Estado contratante cuando se perciban por dicho beneficiario o participe, pero no cuando se trate de traspasos de cantidades previamente aportadas a dicho Fondo a otro fondo de Pensiones residente en el mismo Estado que el primer Fondo. Este tratamiento facilitará los traspasos entre Fondos.

J) PROCEDIMIENTO AMISTOSO (Artículo 26).

Al artículo original se incorporan los apartados 5 y 6.

-  Apartado 5. Introduce el procedimiento de arbitraje, lo que supone un plus al procedimiento regulado en el Convenio de 1990, en el cual los Estados estaban obligados a poner todos sus mejores esfuerzos y dedicación en orden a eliminar la doble imposición, pero no estaban obligados finalmente a conseguirlo.

Ahora en la medida en que el plazo de dos años, desde el inicio del MAP, los Estados no hayan conseguido resolver el litigio planteado, se abre la puerta al procedimiento arbitral.

En el propio apartado 5 se recogen las circunstancias que han de darse para iniciar el procedimiento amistoso, siendo una de las que no dan acceso al arbitraje el hecho de que ambos Estados estén de acuerdo, antes de la fecha en la que hubiera debido iniciarse el procedimiento arbitral, en que se trata de un caso inapropiado para su resolución mediante arbitraje. Dado que el apartado no hace aclaración alguna sobre esta cuestión, cabría pensar en supuestos de abuso de norma o comisión de infracciones acompañadas de sanción grave.

El procedimiento arbitral se puede instar por cualquier cuestión relativa a la aplicación del Convenio, salvo las que tengan relación con la residencia fiscal de entidades. En cuanto a la decisión del árbitro, este debe decantarse por una de las dos propuestas de los Estados, esto es la denominada «fórmula baseball».

-  Apartado 6.  Regula las diferentes fases del procedimiento. A destacar en esa regulación:

 i) Determinación de los plazos que afectan a las diferentes etapas, incluida la resolución, que han de acordarse por los dos Estados con carácter previo al inicio de la primera actuación del procedimiento arbitral.

 ii) Iniciación del procedimiento: se subordina a la última de las fechas en que se den los cuatro hechos recogidos en la letra c) del apartado 6. Otros puntos a destacar: el carácter vinculante de la decisión del árbitro [a menos que la persona que presenta el caso no acepte dicha decisión], la prohibición de revelar información vinculada al procedimiento, etc.

El apartado 18 del Protocolo se ha sustituido por otro que se refiere a los apartados 1 y 5 de este artículo y concreta el significado de «primera notificación» que para EEUU significa «notificación del ajuste propuesto» y para España «notificación del acto administrativo de liquidación».

Asimismo, el artículo 26 se completa con lo dispuesto en el nuevo apartado 19 del Protocolo, de forma que puede afirmarse que el conjunto de artículo y apartados 18 y 19 conforman un tratamiento razonable y profundo del MAP, sin perjuicio de que la practica administrativa abra lagunas que las autoridades competentes deberán resolver.

K) INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y ASISTENCIA ADMINISTRATIVA (Artículo 27)

El nuevo artículo 27, que sustituye en su totalidad al correlativo en el Convenio/1990, consta de 8 apartados, frente a los 2 con que contaba su predecesor. Los supuestos de intercambio de información y las condiciones en que se intercambia la misma están mucho más detallados en cuanto a derechos y obligaciones y límites de unos y otras, tanto del Estado que solicita la información, como del Estado que la recibe.

Destaca, por su novedad, el apartado 8 donde se regula la asistencia en materia recaudatoria, permitiendo a un Estado recaudar en nombre del otro las cantidades precisas para garantizar que no se conceden las exenciones o los tipos reducidos del Convenio, respecto del impuesto exigido por ese otro Estado a las personas que no tengan derecho a dichos beneficios. Ello subordinado a que las medidas adoptadas para prestar esta asistencia no vulneren la legislación y práctica administrativa de cualquiera de los Estados, ni sean contrarias a la soberanía, seguridad y orden público de los mismos.

V. CONCLUSIONES.

Del PROTOCOLO Y SU ENTENDIMIENTO resultan en nuestra opinión, aspectos muy positivos como alguno negativo.

A)      Aspectos negativos.

El excesivo lapso de tiempo trascurrido desde la finalización de las negociaciones [y la aprobación por las Cortes Generales españolas del Protocolo] y aprobación por el Senado de los EEUU. Durante seis años las empresas de ambos Estados se han visto perjudicadas y, en particular las españolas que, a diferencia, de las de otros países no contaban con la normativa ahora entrada en vigor. Y este perjuicio no se verá compensado.

B)      Aspectos positivos.

1.- Tratamiento de los dividendos de participaciones mayoritarias/ Transmisión de participaciones mayoritarias.

Se dirige la tributación hacia la residencia de los accionistas, con exención en fuente; este tratamiento abrirá las puertas a la distribución de los dividendos de las filiales españolas en EEUU y de las filiales norteamericanas en España, lo que incentivará la realización de inversiones españolas en EEUU y de inversiones norteamericanas en España.

El tratamiento que el artículo 21 de la Ley española del Impuestos sobre Sociedades da a los dividendos [a los efectos de eliminar la doble imposición económica que soportan]:

- Puede afectar a las matrices españolas, en la medida en que prospere la propuesta de modificación, anunciada tiempo atrás, del citado artículo 21 que supondría una alteración del método de exención vigente respecto de los dividendos en general [extranjeros y nacionales], al establecerse un mínimo de tributación en España del 5 por 100, y,

- Suponer un empeoramiento del escenario de exención total del que se venía disfrutando hasta ahora, por lo que es posible que se produzcan repatriaciones masivas de dividendos con anterioridad a la entrada en vigor de esta medida, caso de producirse.

La mejora en el gravamen de los dividendos, unido a la ausencia de tributación en ganancias derivadas de transmisiones de participaciones mayoritarias, facilitará no solo la repatriación de fondos, también las fusiones de grupos y demás operaciones de reestructuración a que se ven abocados los grandes grupos multinacionales para reaccionar en tiempo real a los cambios que se producen en todo entorno económico.

2.- Tratamiento de las rentas percibidas de sociedades transparentes.

Como es sabido, en EEUU se localiza un número considerable de entidades del tipo de referencia, además de aquellas que no siendo transparentes pueden optar al mismo régimen aplicable a aquellas; por tanto, no cabe más que acoger favorablemente el establecimiento de unos criterios claros que permitan la aplicación del Convenio a los socios y participes de estas, siempre que se reúnan los requisitos estipulados. Aunque en España el número de estas entidades es menor, una normativa como la que incorpora el Convenio facilita considerablemente su aplicación.

3.- Tratamiento de Intereses y Cánones.

La tributación en residencia de este tipo de rentas facilitará la financiación de grupos y el uso de intangibles, a la vez que desincentivará el uso de planificaciones triangulares inadecuadas. Los sectores a los que más beneficia este tratamiento, sin duda, son los tecnológicos, farmacéuticos y fabricación en general.

4.- Procedimiento arbitral.

La regulación del procedimiento arbitral constituye una garantía de que la eliminación de la doble imposición no quede limitada a la mejor intención entre los Estados; procedimiento el de referencia ausente de la mayoría de los Convenios suscritos por España: de hecho, solo se encuentra incorporada en los Convenios suscritos con Reino Unido Y Suiza.

5.- Intercambio de información

Las nuevas normas acompasan el Convenio/1990 a los tiempos actuales y en línea con los estándares internacionales de intercambio de información que se exigen en el ámbito de la OCDE.

6.- Limitación de Beneficios.

Sin duda el artículo 17 es el más complicado de estudiar, por lo que tiene de novedoso, a pesar de que la música ya sonaba en el Convenio de 1990 [el original artículo 17 se presentaba algo más conciso]. Como positivo del citado artículo, cabe destacar como da un paso que va más allá de analizar aisladamente a la entidad residente en un Estado para indagar acerca de si es posible otorgar los beneficios del Convenio a dicha sociedad, luego de haber estudiado a sus socios, actividad, etc. Dicho de otra forma, se trata de verificar si el Convenio se podría aplicar a los socios de esta sociedad, caso de que las rentas respecto de las que se reclaman los beneficios del Convenio se hubieran obtenido directamente por estos.

Este tratamiento puede alcanzar a las sociedades holding, que en virtud del contenido del apartado 5 del artículo, caso de cumplir todas las condiciones señaladas en el mismo, podrían acogerse a los benéficos del Convenio.

La práctica administrativa se encargará de mostrar si el artículo está bien diseñado y sirve a los objetivos para los que se elaboró, así como si los costes de cumplimiento resultan razonables para los contribuyentes afectados.

 

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CONSEJO DE ESTUDIOS
OBSERVATORIO

octubre/2019
 
   

CURSO 2019-2020

Iniciamos un nuevo curso en el que completaremos el desarrollo de las actividades, propias de nuestros fines, que nos restan por realizar en orden a la ejecución del «Plan Anual de Actuación para 2019» depositado en el Protectorado de Fundaciones. En el mes de diciembre/2019, presentaremos ante dicho Protectorado el «Plan de Actuación correspondiente al año 2020». Seguimos esforzándonos por tratar de recuperar la continuidad en la celebración de las correspondientes ediciones de la Semana de Estudios de Derecho Financiero y Jornada Tributaria de Primavera, que tanto interesan a las personas beneficiarios como a otras amigas que habitualmente asisten a los eventos que se organizan por FUNDEF, para lo cual estamos recabando los apoyos personales y materiales necesarios.

Para el cuarto trimestre del presente año (2019) y primeros meses del próximo año 2020, se intuye un horizonte complejo en lo que, en particular, concierne a la política fiscal (tanto en su vertiente del ingreso como del gasto) de la que FUNDEF, por mandato estatutario, debe ocuparse. Llevamos ya unos años en los que la política del gasto está arrastrando, como nunca, «violentamente» a la del ingreso, viviendo tiempo en  que el ordenamiento jurídico-tributario está definiéndose de modo fragmentario, pragmáticamente, en función exclusivamente de la necesidad de obtención de los recursos necesarios para financiar necesidades que parecen no tener un límite razonable por razón del bien común, con infracción o elusión de principios básicos alcanzados con tanto esfuerzo a lo largo de muchos años como evidencia la evolución histórica del Derecho Financiero y Tributario que tan expresivamente evidencian los volúmenes donde se plasman lo tratado en las distintas ediciones de la Semana de Estudios de Derecho Financiero.

Cierto es que han de cubrirse las necesidades - en especial de los más desfavorecidos - de lo que se ha venido en denominar el «estado de bienestar», pero ello no debe conducir al olvido de la importancia que tiene la seguridad jurídica para toda la ciudadanía [aun cuando una parte de la misma, a veces, no sea consciente de la importancia que para ella misma tiene ese principio, especialmente para los más débiles]. Afortunadamente, poco a poco, el Tribunal Supremo -y en alguna ocasión el Tribunal Constitucional [siempre obediente a la «Razón de Estado» que argumenta el Gobierno de turno y que  no es más que su «propia razón de su gobernanza»,  la peor de las razones] - está corrigiendo - como sucede con la Sentencia núm. 1246/2019, de 25 de septiembre, a la que se hace referencia más adelante- algunos de los importantes, cuantitativa y cualitativamente, perversos desvaríos registrados en algunas de las reformas de la Ley 58/2003, General Tributaria, y correspondientes desarrollos reglamentarios.

Al igual que en otras anteriores ediciones del Observatorio, en la presente edición tratamos de colaborar, como imponen nuestros Estatutos, en la difusión de estudios y jurisprudencia que se publican en materia de Derecho Financiero y Tributario y que nos parece contribuyen al enriquecimiento constante de dicha disciplina.
 

 

 

INDICE

 

 

  1. LOS ESPERPENTOS JURÍDICO-ADMINISTRATIVOS
     

  2. CONCESIÓN DEL «XXII PREMIO AEDAF (2019)»: DECISIÓN DEL JURADO
    Premiado: Joan Iglesias Capellas (Inspector de Hacienda del Estado en excedencia)
     

  3. «LA TRANSPOSICIÓN DE LA DAC – 6».
    Las opiniones de Juan Manuel Herrero de Egaña (abogado en Deloitte Legal) y Laura Campanón Galiana (Abogada y asesora fiscal en «Arttax Abogados»).
     

  4. ESTRELLAS DE LA OPINIÓN CON FIRMA

    - «El Compliance Tributario y los Códigos de Buenas Prácticas: ¿Hacia un nuevo horizonte de relación con las administraciones tributarias?» Ana María Juan Lozano (Catedrática de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Valencia).


    - «¿Volveremos allí donde solíamos?» José María López Geta (Director de Carta Tributaria-Revista de Documentación. Wolters Kluver).


    - «El cambio en el sujeto pasivo del préstamo hipotecario y su incidencia en ciertos beneficios fiscales del ITPAJD» José María Utande San Juan (Inspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (excedente). Letrado del Tribunal Constitucional.

    - «La transmisión del Ius Delationis en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones» Juan Calvo Vérgez (Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Extremadura).
     

 

  1. LOS TRIBUNALES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVOS (El enquistamiento del problema, por razón de un pecado original). TJUE: Informe del Abogado general en el asunto C-274/14 (Petición de decisión prejudicial del Tribunal Económico-Administrativo Central-TEAC).
     

  2. «EL DERECHO Y SUS PRINCIPIOS» (La justicia está de ¡¡¡enhorabuena!!!) Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia núm. 1.246/2019. Fecha de sentencia: 25/09/2019): nulidad del número 2 del artículo 197.bis del Real Decreto 1065/2007 (Aplicación de los Tributos).
     

  3. «CON LA VISTA PUESTA EN EL TJUE» A propósito de la STJUE (Sala Sexta) de fecha 18 de septiembre de 2019 en los asuntos acumulados C-662/18 y C-672/18 (Imposición sobre Sociedades).

 


 

🎯

- I -

«LOS ESPERPENTOS JURÍDICO-ADMINISTRATIVOS»
 

🎯 ¿De qué otro modo puede calificarse el Decreto Ley 13/2019, de 10 de septiembre? [de aprobación de las reglas necesarias para la autoliquidación del impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas (DOGC 7959, de 13 de septiembre)]. Dicho Decreto-ley fue dictado por el Presidente de la Generalidad de Cataluña para llevar a cabo el desarrollo reglamentario de una ¡LEY!, la Ley 5/2017 [Cataluña] que creó, entre otros tributos, el Impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas. El citado Decreto Ley, presenta un contenido análogo al anulado Decreto 73/2017* por el que se desarrollaba la mencionada Ley 5/2017, si bien con renumeración de artículos y sus respectivos contenidos, como así se reconoce en su propia Exposición de Motivos, con la única particularidad de la adición de una disposición final relativa a la entrada en vigor.

* El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 588/2019 de 28 junio. 2019, Rec. 515/2017) estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, por determinadas asociaciones empresariales habilitadas para ello, contra el Decreto 73/2017 (Generalidad de Cataluña) por el que se aprueba el Reglamento de Impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas, declarando la nulidad del mismo, imponiendo a la parte demandada (Generalidad de Cataluña) las costas del procedimiento. Motivo determinante de la citada declaración de nulidad:  carácter ineludible del trámite de información pública en la aprobación de las disposiciones administrativas (artículo 132 de la Ley 39/2015).  

🎯 Y ¿qué puede decirse de la Diputada foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, defensora de la armonización fiscal en Euskadi, partidaria de la inexistencia de ventaja alguna entre territorios [forales], y que manifiesta que su Departamento no está dispuesto a iniciar movimientos que afecten a la armonización de la normativa foral porque tal cosa no es conveniente ni para Álava ni para Euskadi?  La respuesta no puede ser otra: la armonización deseada para una Comunidad Autónoma debe predicarse para todas en beneficio de todos los ciudadanos y no de unos pocos.
 

 

 

-II-

CONCESIÓN DEL «XXII PREMIO AEDAF (2019»): DECISIÓN DEL JURADO
 

 

En sesión celebrada el 18 de septiembre de 2019, el Jurado constituido al efecto, integrado por los miembros a que más adelante se hace referencia, ha acordado conceder el Premio AEDAF, Asociación Española de Asesores Fiscales, en su XXII Edición (modalidad de asesor fiscal en ejercicio) a JOAN IGLESIAS CAPELLAS (Inspector de Hacienda del Estado en excedencia) por el trabajo titulado «La cosa juzgada fiscal en la sentencia condenatoria por delito contra la Hacienda Pública». El Jurado ha estado integrado por los siguientes miembros: Enrique Giménez Reyna (Presidente), Javier Gómez Taboada (Secretario), Beatriz Ladero de las Cuevas, Cristina García-Herrera Blanco, José Ignacio Alemany Bellido, José Ignacio Ruiz Toledano, José María López Geta, Juan Zornoza Pérez, María Amparo Grau Ruiz, Manuel Vicente Garzón, Rosa María Prieto del Rey. Desde Fundación para la Promoción de los Estudios Financieros queremos agradecer a la AEDAF su amabilidad al incluir entre los miembros de dicho Jurado a Enrique Giménez-Reina Rodríguez y José María López Geta, Presidentes, respectivamente, del Consejo de Estudios y Patronato de FUNDEF.

JOAN IGLESIAS CAPELLAS, resume el contenido de su trabajo en los siguientes términos: «El propósito de este trabajo es poner de manifiesto las deficiencias técnicas del régimen de ejecución de la sentencia condenatoria por delito contra la Hacienda Pública desarrollado en el artículo 257 LGT, así como también las graves consecuencias que, para los derechos fundamentales de los contribuyentes, se derivan de la reforma procesal introducida por la ley 34/2015, de 23 de septiembre, a fin de modificar la competencia jurisdiccional para controlar los actos dictados por la Administración tributaria cuando se advierte la posible comisión de una defraudación tributaria delictiva. Concretamente, al atribuir efectos de cosa juzgada material al pronunciamiento prejudicial fiscal contenido en una sentencia penal por la que se condena al autor de un delito contra la Hacienda Pública, indirectamente se sustrae el acto administrativo de liquidación de la cuota tributaria defraudada del control de legalidad que ejercen los jueces y tribunales del orden contencioso-administrativo. Al propio tiempo, ante el riesgo de que, en determinadas circunstancias, se considere que la imposición de la sanción penal es compatible con el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración tributaria, conviene establecer con claridad los efectos de la cosa juzgada formal de la sentencia condenatoria por delito contra la Hacienda pública.
 

 

 

- III -

«LA TRANSPOSICIÓN DE LA DAC – 6»
 

 

El día 12 de julio de 2019 finalizó el plazo para la presentación de aportaciones al «Anteproyecto de Ley de transposición de la Directiva (UE) 2018/822del Consejo,25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de Información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los Mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de Información». El citado anteproyecto, incluye la modificación de la Ley 58/2003, General Tributaria, a la que se pretende incorporar una disposición adicional, la vigésima cuarta, titulada «Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal».   De sobra es conocida la inquietud que en determinados ámbitos profesionales ha generado el modo en que el Estado Español se propone efectuar la trasposición de referencia.

Son muchos los análisis publicados al respecto de los términos en que se ha redactado la proyectada disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 58/2003, pero aquí queremos recomendar -sin en modo alguno quitar mérito a otras que seguro lo tienen - la lectura de las consideraciones que, bajo el titulo «En legislar, todo es empezar», hacía JUAN MANUEL HERRERO DE EGAÑA (actualmente abogado en Deloitte Legal - Abogado del Estado en excedencia – condición que con buen criterio no cita) en artículo publicado en el Diario Expansión (9 de octubre de 2019). Dice, entre otras cosas, Herrero de Egaña: «El proyecto normativo español parte de la idea de que, con arreglo a la actual regulación de la Ley General Tributaria, todos los profesionales están ya obligados a suministrar información que tenga trascendencia tributaria aún cuando ello implique suministrar datos privados o datos confidenciales de los clientes de los que haya tenido conocimiento el profesional con ocasión de su actividad. Y, por ello, aplica ese mismo criterio a lo que entiende que es una obligación más de suministro de información que tienen los profesionales. Y ahí está el error».

Y añade, muy acertadamente Herrero de Egaña: «Sería un error pensar que el secreto profesional está para proteger al profesional o para garantizarle impunidad. No es así. Nuestra normativa actual tiene mecanismos suficientes para actuar frente al profesional que participa en un fraude tributario, sin que le proteja el secreto profesional por la sencilla razón de que el secreto profesional no es una prerrogativa del profesional sino un derecho de los ciudadanos frente a todos y frente al profesional mismo. El secreto profesional es un derecho de los ciudadanos que resulta imprescindible en un Estado de Derecho»

Junto a los comentarios de Herrero de Egaña, queremos también destacar el Estudio titulado «Análisis de la transposición al ordenamiento jurídico interno de la Directiva sobre Intermediarios Fiscales (DAC 6)» publicado en «Carta Tributaria. Revista de Opinión» [ núm. 53-54, primera parte, y número 55, segunda parte] del que es autora LAURA CAMPANÓN GALIANA (Abogada y asesora fiscal en «Arttax Abogados») que pone el acento en el hecho de que los proyectos de transposición [Modificación de la Ley General Tributaria y Reglamento de Aplicación de los Tributos) dejan «muchos cabos sueltos» pendientes de regulación. De las conclusiones a que llega Laura Campanón nos quedamos con la siguiente: «Así pues, la escasa regulación del secreto profesional como causa de exoneración de la obligación de declarar, así como la dispensa del cumplimiento de este deber que puede otorgar el propio obligado tributario al intermediario obligado a declarar, ponen de manifiesto que la verdadera finalidad de la creación de esta obligación es que los intermediarios fiscales, acaben evitando todas aquellas operaciones de planificación fiscal que puedan suponer un verdadero ahorro a su cliente, eliminándose de facto la economía de opción».
 

 

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- IV -

«ESTRELLAS DE LA OPINIÓN, CON FIRMA»
 

 
⭐⭐⭐⭐⭐
«El Compliance Tributario y los Códigos de Buenas Prácticas:
 ¿Hacia un nuevo horizonte de relación con las administraciones tributarias?»

ANA MARÍA JUAN LOZANO
Catedrática de Derecho Financiero y Tributario
Universidad de Valencia

En su Nº. 28 - Edición semestral, año 2019- la Revista de Economía «BALANCE» editada por el Colegio de Economistas de Alicante, incluye el estudio titulado «El Compliance Tributario y los Códigos de Buenas Prácticas: ¿Hacia un nuevo horizonte de relación con las administraciones tributarias?» del que es autora Ana María Juan Lozano de cuyos conocimientos y profesionalidad existe pública constancia.  En FUNDEF nos congratulamos particularmente porque tan acreditada profesora universitaria acudiera, resultando premiada, a la II Convocatoria del Premio «Narciso Amorós de Tributación por el estudio titulado «HACIA UNA NUEVA REGULACIÓN DE LAS FUNCIONES INSPECTORAS:REFLEXIONES PARA UN DEBATE» (Accediendo a www.fundef.org  puede examinarse e incluso descargarse el PDF que incluye el texto del estudio premiado)

Inicia la Profesora JUAN LOZANO el estudio publicado en el número antes citado de «BALANCE» con el siguiente párrafo: «En los últimos meses una idea parece haber emergido intensamente en los foros tributarios desde distintos frentes, con diversas presentaciones o, incluso, distintos productos para canalizarla. Se habla con profusión de la «era del compliance tributario» o «la era de las buenas prácticas», cuya arquitectura confluyen lo esencial, pero con alguna variación en los agentes impulsores, los implicados y el producto final»

Nos permitimos reproducir seguidamente los «destacados» que la propia autora extrae del texto de su estudio:

«Hoy es necesario avanzar hacia un modelo de relaciones en que la transparencia y la confianza dejen de ser hermosas palabras que ilustren grandes discursos para pasar a corresponderse con la realidad que demanda el contexto actual»

«Haber visto de cerca la puesta en peligro de los Estados del bienestar obliga a una profunda transformación del sistema de responsabilidades asumido por contribuyentes y profesionales»

«Estamos ante un nuevo horizonte caracterizado por una reflexión y redefinición del papel que deben adoptar los tres agentes implicados en algo tan esencial como es la aplicación del sistema tributario»

Y concluye la Profesora JUAN LOZANO: «Creo, sin duda, que estamos ante un nuevo horizonte caracterizado por una reflexión y redefinición del papel que deben adoptar los tres agentes implicados en algo tan esencial como es la aplicación del sistema tributario. Pero no hay dos sin tres, ni en este caso puede ni debe haberlo. El reto es conseguir que sean las tres partes quienes pasen de las palabras a los hechos, del discurso a la ejecución. Y, además, debe asumirse que se trata de un reto cuyos logros no son ineludibles, porque una sociedad cuyos ciudadanos y Administraciones no se relacionan en términos de confianza y legitimidad camina más pasos hacia el pasado que hacia el futuro»
 

⭐⭐⭐⭐⭐
¿Volveremos allí donde solíamos?

JOSÉ MARÍA LÓPEZ GETA
Director de Carta Tributaria-Revista de Documentación (Wolters Kluver)

En el número 53-54 (Agosto-septiembre/2019-www.cartatributaria.com), en su mensual Editorial (Crónica Fiscal en Carta Tributaria. Revista de Opinión) bajo el título ¿Volveremos allí donde solíamos? («De algunas imágenes veraniegas -socorristas, y bañistas imprudentes- y ciertos episodios jurisprudenciales) analiza la actualidad normativa y la situación política-administrativa que cabe intuir en el último trimestre del año 2019. En el resumen del contenido de su Editorial, el autor dice:

«Con más o menos frecuencia, la clase política se renueva, pero se mantiene en aquello de procurar un «estado de bienestar» en crecimiento progresivo sin que nadie se plante hasta donde ese constante crecimiento es razonable y conveniente para el bien común. Tampoco parece que a la ciudadanía le preocupe la necesidad de establecer mecanismos que permitan evaluar con certeza la eficiencia/eficacia del gasto público, resultando sospechoso que el control parlamentario «ex post» de las Leyes de Presupuestos sea prácticamente inexistente, tanto en el ámbito de las Cortes Generales como de los Parlamentos Autonómicos; la clase política coincide fácilmente en mirar para otro lado, por eso de hoy por ti, mañana por mí. Y todo parece que en lo fiscal volveremos allí donde solíamos, al incremento de la presión fiscal, pese a que el sistema tributario actual proporciona, para financiar los gastos necesarios, ingresos tributarios suficientes disponiendo la Administración tributaria para la recaudación de los tributos, entre otras, de esa herramienta perversa que encierra la Ley General Tributaria y que concluye en la figura del «responsable del responsable» o «responsabilidad solidaria en cadena» ahora convalidada por el Tribunal Supremo. Y mientras, el «Defensor del Pueblo» en almoneda política.

* Apostilla del autor: ¿no habría sido oportuno el control de la eficacia [evidente por haberse alcanzado el fin perseguido] y de la eficiencia, que también, del aumento del gasto publico derivado de la modificación del Real Decreto 1112/2007 [comarcas mineras del carbón] por el Real Decreto 1219/2009? (véase al respecto información de Esteban Urreiztieta en el Diario EL MUNDO del 5 de septiembre de 2019)

Y el por qué del título dado al Editorial, lo plasma el autor mencionado en el primero de los párrafos de su exposición:

«Empezamos un nuevo curso, así que, «Dios reparta suerte», como discreta y respetuosamente se desean entre sí los miembros de las cuadrillas de toreros cuando «abren plaza». Y es que todo apunta a que vamos a volver  «allí donde solíamos», desafiando el peligro, al igual que sucede cada verano en nuestras playas, al menos en las mediterráneas que frecuenta el comentarista, donde se repite una escena extrapolable al terreno político-fiscal: días calurosos en  los que sopla fuerte viento de Levante (que hacen del Mediterráneo tan peligroso como el Atlántico o el Cantábrico, como saben las gentes del mar), banderas rojas, fuerte oleaje y las/os  socorristas (en escaso número, pero extremadamente voluntariosos, a los que seguramente Joaquín Sorolla habría llevado a algunos de sus cuadros) que tienen que redoblar sus esfuerzos y correr riesgos personales por la presencia de inconscientes (pongamos ahí el rostro de algunos que han sido y son gobernantes políticos y cierto sector de la ciudadanía) que, incumpliendo la normativa vigente e ignorando las fundadas advertencias, ponen en peligro su vida y la de los demás, en particular la vida de las/os propios socorristas»
 

⭐⭐⭐⭐⭐
«El cambio en el sujeto pasivo del préstamo hipotecario y su incidencia en ciertos beneficios fiscales del ITPAJD» 

JOSÉ MARÍA UTANDE SAN JUAN
Inspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (excedente)
Letrado del Tribunal Constitucional

Boletín informativo tributario
BITPLUS número 235. Septiembre 2019

Registradores de España

En torno a la cuestión de las modificaciones normativas habidas en los últimos tiempos, al respecto del ITP, modalidad de actos jurídicos documentados (documentos notariales), mucho se ha escrito. Al hilo de esa cuestión, además de abordar la problemática surgida a raíz de las contradictorias Sentencias del Tribunal Supremo al respecto del sujeto pasivo en el concepto impositivo mencionado, UTANDE SAN JUAN realiza unas muy interesantes reflexiones acerca del ITP-AJD y las consecuencias de la existencia de muy numerosos beneficios fiscales de los que hace un muy interesante inventario. Arranca sus comentarios el autor de referencia destacando que el ITPAJD «es un tributo plagado de exenciones, lo que cabe achacar fundamentalmente al llamado “acarreo histórico”. Así lo confirma un simple vistazo a su normativa reguladora y, en concreto, al art. 45 de su texto refundido». Y concluye UTANDE:

«Las consecuencias de una normativa compleja, casuística y dispersa como la de los beneficios fiscales del ITPAJD se han puesto de manifiesto al hilo de la reciente modificación del sujeto pasivo del IAJD en los préstamos hipotecarios.  En un impuesto “trufado” de exenciones y otros beneficios fiscales, muchos de carácter subjetivo, la modificación de un elemento como el del sujeto pasivo de este hecho imponible ha producido desajustes que se han debido reconducir tanto por vía normativa como de interpretación.

El caso de las cooperativas protegidas es un buen ejemplo de los desarreglos ocasionados, con cambios en la tributación en un corto periodo de tiempo. Lo anterior pone de relieve la interconexión existente entre los diversos elementos de un tributo y la necesidad de contemplar todas las consecuencias de cualquier cambio en uno de ellos. Junto a esto, las normas de buena regulación aconsejan racionalizar los beneficios fiscales de este y otros impuestos, para lo cual es necesario valorar el grado en que logran los objetivos por los que se ha introducido»
 

⭐⭐⭐⭐⭐
«La transmisión del Ius Delationis en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones»

JUAN CALVO VÉRGEZ.
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Extremadura

Boletín informativo tributario

BITPLUS número 236. Octubre, 2019

Registradores de España

Con el sentido docente-practico que caracterizan a tantos de sus estudios, el Profesor CALVO VÉRGEZ ha elaborado un profundo estudio que gira en torno al acto jurídico a que se refiere en el primero de los párrafos de dicho estudio («Consideraciones generales. Planteamiento de la cuestión»):

«Como es sabido con carácter general, habiéndose producido el fallecimiento del heredero sin haber aceptado ni repudiado la herencia, y teniendo lugar la transmisión del ius delationis a sus herederos, una vez producida la aceptación de aquélla por éstos en nombre del causante y no como herederos directos, se originaría una doble liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, produciéndose así una declaración de heredero ab intestato en dos sucesiones consecutivas. Así, por ejemplo, teniendo lugar el fallecimiento de una persona en estado de soltero, sin otorgar testamento, y produciéndose con posterioridad el fallecimiento del único hermano de dicho sujeto, el cual hubiese instituidos herederos a sus hijos, éstos habrían de instar, en nombre del fallecido, expediente de declaración de heredero abintestato a favor de este último, toda vez que habría heredado poco antes de fallecer su hermano. Y ello teniendo presente que el padre de los hijos no podría ser obligado tributario del gravamen por no haber mediado adquisición hereditaria a su favor, no habiendo aceptado ni repudiado la herencia de su hermano, debiendo entenderse que heredaron directamente del primer causante. Dada esta situación se ha de entrar a determinar si, a efectos fiscales, existe una sola transmisión o dos transmisiones, cuando el heredero del causante fallece sin haber aceptado o repudiado su herencia. Tradicionalmente desde la Administración tributaria se ha venido defendiendo a este respecto la existencia de dos transmisiones. En cambio, las partes interesadas suelen entender que, produciéndose el fallecimiento sin la aceptación de la herencia, sólo se adquiere el derecho a aceptar o repudiar dicha herencia. Repárese en el hecho de que la admisión de este último criterio implicaría considerar que los descendientes no tienen la consideración de herederos por no haber aceptado la herencia ni expresa ni tácitamente y porque, si bien no la han repudiado, ello no implica su aceptación), no ostentando en consecuencia la condición de sujetos pasivos o contribuyentes del Impuesto Sucesorio».
 

 

 

-V-

«LOS TRIBUNALES ECONOMICO-ADMINISTRATIVOS»
(El enquistamiento del problema, por razón de un pecado original)
 

 

Con independencia de la resolución a que finalmente pueda llegar el TJUE en el asunto C-274/14 (Petición de decisión prejudicial del Tribunal Económico-Administrativo Central-TEAC), ahí quedará la argumentación del Abogado General que vuelve a abordar un tema sobre el que ya se había pronunciado con anterioridad el TJUE si bien que en un sentido no coincidente. En definitiva, una vez más tenemos sobre la mesa la cuestión clave, el pecado original de los TEAS: su dependencia orgánica del Ministerio de Hacienda, y por ende del Gobierno de turno. Por eso no se trata solo de dotar de más medios personales y materiales a los TEAS, y en particular al TEAC acerca de cuya situación tanto se ha opinado en los últimos tiempos [echaremos de menos en la «batalla» al diputado Francisco De la Latorre, hoy regresado a la actividad de Inspector de Hacienda del Estado, por más que sus actuaciones produjeran escaso fruto, pero la cosa no era fácil o más bien muy difícil]. Como se ha apuntado desde distintos sectores jurídico-administrativos, son demasiadas las razones de estricto orden jurídico para mantener, cuando no su desaparición, en su configuración actual la vía económico-administrativa y por ende su «buque insignia» el Tribunal Económico Administrativo Central. Veamos algunos particulares del planteamiento del Abogado General:

«Si bien es cierto que los miembros del TEAC no son, en sí mismos, responsables de la gestión y recaudación efectiva de los impuestos, es difícil evitar la impresión de que el propio TEAC forma parte integrante del conjunto del sistema de administración fiscal en España»

«Por supuesto, no es mi intención poner en duda o desacreditar la legitimidad de ninguno de los nombramientos o ceses concretos sobre los cuales la Comisión ha llamado la atención del Tribunal de Justicia. Sin embargo, aunque muchos miembros de los distintos tribunales económico-administrativos (incluido el TEAC) pueden perfectamente permanecer en sus cargos durante largos períodos, resulta chocante que no existan garantías legales claras que protejan la inamovilidad, salvo causa justificada o incapacidad, del presidente y los vocales de dichos órganos»

«En definitiva, en el estado actual de la legislación española, el presidente y los vocales del TEAC mantienen su cargo según plazca al Gobierno español (Consejo de Ministros). Por lo tanto, el presidente y los vocales del TEAC no gozan, ni en la teoría ni en la práctica, de inamovilidad ni de garantía alguna frente a la destitución salvo causa justificada o incapacidad, en el modo que constituye un aspecto tradicional e indispensable de la independencia judicial y que se refleja tanto en la teoría como en la práctica de las constituciones y leyes fundamentales del conjunto de los Estados miembros de la Unión»

«Resulta especialmente sorprendente que el mencionado recurso [recurso extraordinario para la unificación de doctrina]solo lo pueda interponer el director general de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda,  a pesar de que él mismo forme parte de la sala especial del TEAC junto con el director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el director general o el director del departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del que dependa funcionalmente el órgano que hubiera dictado el acto a que se refiere la resolución objeto del recurso y el presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente»

«Es también un hecho muy singular que el director general del departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria forme también parte de la sala especial de ocho miembros (aunque sea su Agencia la que haya dictado la decisión impugnada). En mi opinión, esto es contrario a la máxima de nemo iudex in causa sua y, por definición, al principio fundamental establecido en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, que exige un juez independiente e imparcial»

«En primer lugar, aunque el TEAC claramente aplica el Derecho y los criterios jurídicos convencionales al resolver los litigios fiscales y dispone del grado de permanencia característico de los órganos jurisdiccionales, sus miembros carecen del necesario grado de seguridad en su cargo, que, como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 45 de la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C-64/16, EU:C:2018:117), es un elemento esencial de la administración de justicia»

«El solo hecho de que los miembros del TEAC hayan sido cesados mediante decreto-ley por motivos que parecen obedecer a la conveniencia del Gobierno de turno basta, por sí mismo, para demostrar que el TEAC carece de esta crucial característica. Para cumplir con este aspecto del requisito de independencia sería necesario que los miembros del TEAC disfrutasen de garantías reales y efectivas frente a la destitución, salvo causa justificada o incapacidad»

«En segundo lugar, otro aspecto del requisito de independencia expresado en el apartado 44 de la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C-64/16, EU:C:2018:117), es la necesidad de que el órgano en cuestión «ejerza sus funciones jurisdiccionales con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia»

«Prácticamente lo mismo se podría afirmar en el presente caso por lo que respecta al recurso extraordinario para la unificación de doctrina, ya que, con arreglo al artículo 243 de la LGT, el director general del órgano que interpuso el recurso necesariamente ha de formar parte de la sala especial del TEAC que lo resuelva, al igual que el director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que adoptó la resolución recurrida. Si bien es cierto que los intereses de los contribuyentes probablemente van a estar representados por el presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente, no es menos cierto que un sujeto pasivo medio y razonable que haya presentado una reclamación ante el TEAC percibirá que el propio procedimiento establecido por el artículo 243 de la LGT para la sustanciación del recurso extraordinario para la unificación de doctrina, habida cuenta de la peculiar composición de la sala especial prevista por la ley, parece desequilibrado por estar inclinado a favor de las autoridades tributarias».

«En cualquier caso, el mero hecho de que determinados miembros de la sala especial del TEAC mantengan estrechos vínculos institucionales con la Administración tributaria debe bastar para que se susciten dudas acerca de la independencia del TEAC».

«Por otro lado, el solo hecho de que el artículo 243 de la LGT prevea tal procedimiento de recurso extraordinario para un recurso que solo puede ser interpuesto por las autoridades tributarias invita a pensar que probablemente el TEAC no sea excesivamente proclive a apartarse de la interpretación de la legislación tributaria defendida por las autoridades, ya que, si en algún momento lo hiciera, el director general de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda podría iniciar el procedimiento de recurso extraordinario establecido en el artículo 243 de la LGT. Esto también resulta incompatible con el concepto de independencia, pues la sola existencia de este procedimiento y la composición de la sala especial pueden servir como presión sutil que, en palabras del Tribunal de Justicia en su sentencia de 16 de febrero de 2017, Margarit Panicello (C-503/15, EU:C:2017:126), apartado 37, puede «hacer peligrar la independencia en el enjuiciamiento por sus miembros de los litigios de los que conozca».
 

 

 

-VI-

«El DERECHO Y SUS PRINCIPIOS»
(La justicia está de ¡¡¡enhorabuena!!!)
 

 

El TRIBUNAL SUPREMO (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia núm. 1.246/2019. Fecha de sentencia: 25/09/2019) ha fallado en el sentido de declarar nulo el número 2 del artículo 197.bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en cuanto permite que la Administración Tributaria pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o al Fiscal cuando aprecie indicios de delito en los casos en que se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción. Contra dicha anulación se manifiestan en su voto particular los magistrados Don Nicolas Maurandi Guillen y D. Rafael Toledano que acuden, entre otros, al argumento tan demagógico y manido como el de la salvaguardia constitucional de la convivencia social, y que se muestran partidarios de la absorción por las Administraciones tributarias de capacidades en el ámbito del Derecho Penal; la puntualización final del voto particular no tiene desperdicio:

«12.-Una puntualización final.

Ciertamente debe evitarse la posibilidad de que la Administración tributaria decida libremente el momento de pasar el tanto de culpa al juez penal o la remisión al Ministerio Fiscal; pues eso puede conllevar una aplicación de hecho del principio de oportunidad, y hasta la selección arbitraria de los contribuyentes cuya persecución penal se insta a través de la deducción del tanto de culpa al juez o la remisión del expediente al Ministerio Fiscal.

Asimismo, debe conjurarse la gravísima irregularidad que significaría que los órganos tributarios advirtieran a los contribuyentes de la comunicación de indicios al juez penal y al Ministerio Fiscal, sin efectuar dicha comunicación, al único fin de torcer su voluntad en los procedimientos tributarios.

Mas lo anterior serán prácticas jurídicamente patológicas o incorrectas que no deben impedir la persecución penal mediante la observancia de las reglas generales aplicables que antes han sido expuestas.

La evitación de esas prácticas, claramente reprobables, como habrá de conseguirse será exigiendo a la Administración tributaria que justifique la concreta fecha en la que tuvo noticia del delito y consigne la expresa declaración que no hubo la clase de advertencia que ha sido indicada.

Todo ello para que el Juez penal o el Ministerio Fiscal depuren e insten la responsabilidad que pueda incumbir a los órganos administrativos por su dilación o pasividad en la comunicación de los indicios delictivos, o por las presiones que pudiesen haber sido efectuadas al abrigo de esa dilación o pasividad»

Por su parte, el Magistrado Don José Diaz Delgado formuló voto particular por no compartir el criterio de la Sala en cuanto a desestimar la solicitud de anulación artículo 74.1.h) del Reglamento General de actuaciones administrativas y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

En definitiva, una Sentencia con claros y oscuros, de la que destacaremos algunos particulares relevantes en nuestra opinión de cara a una de las principales causas a las que se atribuyen la conflictividad tributaria:

- «Vaya por delante que el precepto que corresponde ahora analizar dista mucho de ser claro y que, además, incurre en unos defectos de redacción impropios de un instrumento normativo de este calado».

- «La previsión contenida en el repetido artículo 197.bis no es ya solo, a nuestro juicio, que carezca de habilitación legal suficiente, sino que se opone de manera radical a los preceptos legales que disciplinan la forma en que debe conducirse la Administración Tributaria cuando aprecia que un contribuyente ha podido cometer un delito contra la Hacienda Pública. A fuerza de ser repetitivos, debemos insistir en algo obvio: la ley no contempla que se pase el tanto de culpa o que se remitan al Fiscal unas actuaciones de comprobación después de haberse dictado una liquidación administrativa; y mucho menos después de haberse sancionado la conducta infractora tras el oportuno expediente sancionador»

- «La  escasa  (e  hipotética)  argumentación  del  demandante  sobre  la  "praxis  habitual  de  los  procedimientos inquisitivos" o sobre el eventual "diagnóstico de una enfermedad que requiera una operación inminente poco antes  de  una  comparecencia"  no  permite,  desde  luego,  acoger  el  motivo,  aunque  sí  debe  tenerse  en  cuenta  que los  supuestos  de  fuerza  mayor  deberán  necesariamente  ser  abordados  en  los  procedimientos  administrativos en los términos que el supuesto requiera, so pena de afectar -si arbitrariamente se desconocen esos hechos - a la validez de las actuaciones realizadas»
 

 

 

-VII-

«CON LA VISTA PUESTA EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA»
A propósito de la STJUE (Sala Sexta) de fecha 18 de septiembre de 2019 en los asuntos acumulados C-662/18 y C-672/18

(Imposición sobre Sociedades)
 

 

Con alguna frecuencia, el TJUE considera necesario recordar a las «partes» principios básicos del Derecho comunitario como sucede en la sentencia de referencia la cual incluye puntos como los siguientes:

- 28.  Procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado admisibles peticiones de decisión prejudicial en supuestos en los que, a pesar de que los hechos del litigio principal no estaban directamente comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, las disposiciones de ese ordenamiento habían sido declaradas aplicables por la legislación nacional, que se atenía, para resolver situaciones cuyos elementos estaban circunscritos al interior de un único Estado miembro, a las soluciones adoptadas por el Derecho de la Unión (sentencia de 22 de marzo de 2018, Jacob y Lassus, C-327/16 y C-421/16, EU:C:2018:210, apartado 33 y jurisprudencia citada).

- 29. Además, el Tribunal de Justicia ha declarado la admisibilidad de tales peticiones también cuando la disposición del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita haya de aplicarse, en el ámbito del Derecho nacional, en condiciones distintas de las que establece la disposición del Derecho de la Unión correspondiente (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de octubre de 2001, Adam, C-267/99, EU:C:2001:534, apartados 27 a 29, y de 7 de noviembre de 2018, C y A, C-257/17, EU:C:2018:876, apartado 33 y jurisprudencia citada).

- 30. En efecto, en tales supuestos, existe un interés manifiesto de la Unión en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho de la Unión reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse (sentencias de 22 de marzo de 2018, Jacob y Lassus, C-327/16 y C-421/16, EU:C:2018:210, apartado 34 y jurisprudencia citada, y de 7 de noviembre de 2018, C y A, C-257/17, EU:C:2018:876, apartado 32 y jurisprudencia citada).

 
   

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CONSEJO DE ESTUDIOS
OBSERVATORIO

julio-agosto/2019
 


FELIZ VERANO 2019

Al igual que en años anteriores, el Patronato de FUNDEF desea a las personas físicas beneficiaras, así como a las demás personas amigas que prestan su apoyo a la entidad, que disfruten de un feliz descanso en estas veraniegas fechas. Buen viaje de ida y vuelta, para que en septiembre todas las familias puedan incorporarse a sus tareas habituales.
 

 

INDICE

 
  1. «Observatorio de FUNDEF: novedades»
     

  2. «Atención: ¡no confundamos instituciones!»
     

  3. «Defensor del Pueblo: Informe, 2018»
     

  4. «Estrellas de la opinión con firma»
    «Los tribunales corrigen los efectos de los cambios de criterio de la Administración Tributaria»
    Prof. MARTÍN QUERALT (Reseña)
     

  5. «Los Tribunales Económico-Administrativos»
    «El enquistamiento de un problema por razón de su pecado original»
     

  6. «El Derecho y sus Principios» «Reflexión»

  1. «Con la vista puesta en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea»
    «¿Ha convalidado el TEAC la obligación de declarar bienes situados en el extranjero?»
    Prof. GARCÍA MORENO.
     

  2. «Lo que nos viene de la UE»
    «La polémica directiva DAC 6 y los asesores fiscales» Prof. RODRÍGUEZ MÁRQUEZ
     

  3. «XXII Premio AEDAF (2019)»
     

  4. «El registro y las notas de afección fiscal» Registradores de España
     

  5. Noticias de FUNDEF «Acuerdos del Patronato»

 

 

-I-

 «EL OBSERVATORIO DE FUNDEF»
www.fundef.org

Novedades

Motivo de gran satisfacción para FUNDEF lo constituye comprobar, mes a mes, el importante número de visitas que se efectúan a la Web www.fundef.org , como así lo acreditan los sistemas de control establecidos al efecto. En el pasado mes de junio, el OBSERVATORIO DEL CONSEJO DE ESTUDIOS divulgaba, a sugerencia de personas amigas, el punto de vista de miembros del Patronato de FUNDEF en relación dos cuestiones de evidente actualidad en materia de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades.  Así, Amelia Maroto Sáez, actualmente destinada en la Oficina de Fiscalidad Internacional (AEAT) -con particular dedicación a la comprobación de grupos multinacionales- ha elaborado informe en relación con el régimen tributario de los estudiantes, con residencia habitual en España, en sus desplazamientos al extranjero. Por su parte, José María López Geta, Secretario de Consejo de Estudios Y Vicepresidente del Patronato, tras recordar alguno de los muy importantes cambios experimentados por la Ley 27/2014, trajo a colación los planteamientos que cualificados autores (Fernando Borrás Amblar, Ubaldo González de Frutos y Eduardo Sanz Gadea,) han hecho al respecto de la reforma de la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
 

 

-II-

🎯    ATENCIÓN: ¡NO CONFUNDAMOS INSTITUCIONES!

Dado que algunas personas beneficiarias de FUNDEF se han interesado por una aclaración que ya se les ha dado, consideramos que debemos dar mayor difusión a dicha aclaración. El 7 de mayo de 2019, el Medio de Comunicación «elEconomista» publicaba un artículo titulado «Consecuencias de las urnas: Una subida de impuestos» que firma Miguel Ángel Bernal Alonso en su condición de Profesor de la «Fundación de Estudios Financieros». Sin entrar en juicio alguno respecto del contenido de dicho artículo, queremos dejar pública constancia que FUNDEF (1982) y «Fundación de Estudios Financieros» son instituciones distintas, desconociéndose por nuestra parte cuales son los fines propios de esa Fundación y quienes sus beneficiarios.
 

 
-III-

«DEFENSOR DEL PUEBLO: INFORME, 2018»

El 11 de junio de 2019, el Defensor del Pueblo (cuyo titular actual – Fernández Marugán - lo es en funciones, por causa del cese de Doña Soledad Becerril por razón del trascurso del tiempo fijado para el mandato) entregaba a la presidenta del Congreso, así como al presidente del Senado, el preceptivo Informe que cada año debe elaborar esa Institución para poner en conocimiento de las Cortes Generales el resultado de supervisión de la actividad de la Administración que le encomienda el artículo 54 CE de la Constitución Española. Precedido de un verso de Antonio Machado («A distinguir me paro las voces de los ecos, / y escucho solamente, entre las voces, una») [«De alguna forma, -se dice en la Presentación del INFORME- la visión de Machado en su retrato casa bien con el trabajo cotidiano de esta institución pues, como al poeta, el Defensor del Pueblo debe distinguir lo esencial en los múltiples mensajes de los ciudadanos que aquí acuden»].

La lectura del INFORME, concretamente el capítulo dedicado a la HACIENDA PÚBLICA, resulta muy aconsejable para quienes su quehacer profesional de cada día consiste en la aplicación de los tributos, y en esa tarea es muy conveniente la aplicación del Derecho Tributario alejada del detestable rigorismo administrativo que viene denunciando el Tribunal Supremo en sus más reciente sentencias. A menudo, en la aplicación de los tributos se olvida que los contribuyentes no tienen la culpa [tampoco los funcionarios] de la sin razón de ciertas normas, y sobre todo de la «interpretación» impuesta por conveniencias de diverso tipo» [en tiempos, la jerarquización lo tenía mas difícil por razón de la responsable autonomía de los/as funcionarios/as), siendo así que en la práctica totalidad de las ocasiones tras las «historias», siempre hay personas honradas. EL INFORME NO RECOGE QUEJA ALGUNA DE LA ACTIVIDAD DE LOS INSPECTORES DE HACIENDA EN SERVICIO DE «CARTERA», LO CUAL ES UNA BUENA, MUY BUENA NOTICIA.
 

 
⭐⭐ -IV- ⭐⭐

«ESTRELLAS DE LA OPINIÓN, CON FIRMA»

«Los tribunales corrigen los efectos de los cambios de criterio de la Administración Tributaria»

 Carta Tributaria. Revista de Opinión n.º 52-JULIO 2019. Wolters Kluwer
Editorial
Prof. JUAN MARTIN QUERAL

(Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Abogado)

«Forma parte del diario acontecer que los Tribunales del orden contencioso administrativo declaren la irregularidad de los actos administrativos. No debiera formar parte de ese diario acontecer que la Administración, prodomo sua - y solo sua, que no del interés general al que está llamado a servir- dote a sus actos de un contenido que contraviene la doctrina que la propia Administración ha hecho suya de modo público, alterando así los criterios que el administrado, con absoluta buena fe, ha seguido a pie juntillas.

Ello explica que los Tribunales estén pronunciándose con excesiva frecuencia sobre principios que hasta no hace mucho tiempo tenían escasa presencia en el ámbito jurisdiccional. El principio de confianza legítima especialmente está teniendo un protagonismo inusual, lo que pone de relieve que la Administración Tributaria debiera repensar los cauces a través los que se pone de relieve esa forma de actuar»

[ATENCIÓN: El texto integro del editorial de referencia puede ser examinado gratuitamente mediante acceso gratuito a www.cartatributaria.com ]

Con estos párrafos, inicia el Profesor Martín Queralt el más reciente de sus mensuales editoriales en la Revista «Carta Tributaria. Revista de Opinión». Aborda el citado Profesor, una cuestión fuente de conflicto, de litigiosidad, como es el cambio de criterio de la Administración Tributaria y que la misma no se sujete a las más mínimas exigencias del buen gobierno, en definitiva, al principio de la «confianza legítima» cuya efectividad demandan cada día con más intensidad tanto nuestros Tribunales de Justicia como el Tribunal de Justicia de la UE.

Así, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de 17 de abril de 2019 (Rec.866/2016) dejaba sentada, entre otras, la siguiente conclusión: «Las circunstancias que concurren en el presente litigio parecen ser el paradigma de la trasgresión del principio de confianza legítima, que recogía el artículo 3.1. de la hoy derogada Ley 30/1992, hoy en su homólogo apartado e) de la Ley 40/2015, del sector Público, junto a la buena fe y lealtad institucional».

Por su parte, el Tribunal de Justicia de la UE en Sentencia de 11 de julio de 2019 (asuntos acumulados C-180/18, C-286/18 y C-287/18)  ha vuelto a exponer el criterio de la jurisprudencia en torno al principio de confianza legítima (en los asuntos enjuiciados el Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró la improcedencia de la aplicación de ese principio, lo cual permite un mayor acercamiento al mismo pues sus contornos quedan delimitados positiva y negativamente):

«Por otra parte, es preciso subrayar que, como se desprende de reiterada jurisprudencia, cuando los Estados miembros adopten de este modo medidas por las que apliquen el Derecho de la Unión, deberán respetar los principios generales de dicho Derecho, entre los que figura, en especial, el principio de seguridad jurídica. Conforme a una jurisprudencia igualmente reiterada, el principio de seguridad jurídica, cuyo corolario es el principio de protección de la confianza legítima, exige, por una parte, que las reglas jurídicas sean claras y precisas y, por otra parte, que su aplicación sea previsible para los justiciables, en especial cuando puedan tener consecuencias desfavorables para los particulares y las empresas.
En particular, dicho principio exige que una normativa permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone y que estos puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia
»

Ciertamente, en FUNDEF –continuadores de una tradición jurídica propia que arranca de quienes fueron los iniciales forjadores del Derecho Financiero y Tributario, tan presentes en las distintas ediciones de la Semana de Estudios de Derecho Financiero- creemos que la preocupación por el respeto al principio de seguridad jurídica, en sus diversas manifestaciones o proyecciones, es obligado en general para todos aquellos que han hecho de la aplicación de los tributos su profesión al servicio de la Administración Pública, y en particular para los empleadas/os públicos de las distintas Administraciones Tributarias que no deberían olvidar que lo único que debe primar en su actividad es proteger a los/as contribuyentes. Nadie pide a empleadas/os al servicio de las distintas Administraciones que actúen «pro domo sua» a ultranza, llevando al máximo extremo aquello de que «el fin, justifica los medios», o por contingentes exigencias de orden jerárquico, pues los Tribunales de Justicia empiezan a estar preocupados por los «alardes de rigorismo» en la aplicación de las normas de que se hace gala por algunas instancias.
 

 

-V-

«LOS TRIBUNALES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVOS»
(El enquistamiento de un problema por razón de su pecado original)

«Los antecedentes que obran en la institución [Defensor del Pueblo] sobre la actividad de los TEA ponen de manifiesto un deficiente funcionamiento de estos órganos administrativos especiales. Así es desde los primeros informes anuales que el Defensor del Pueblo presentó a las Cortes Generales. La primera vez que se hizo referencia a esta cuestión fue en 1985. Hace, por tanto, más de 30 años que se denuncia esta situación».  A propósito de la particular situación del TEAC, por FUNDEF se hizo una pequeña encuesta utilizando la cuenta de Twitter (@InfoFundef) con escasa participación pero que en todo caso mostraba la opinión favorable al mantenimiento de los TEAS dotándolos de más medios materiales y humanos. Desde luego, la falta de recursos humanos no se resuelve colocando, por ejemplo, en el TEAC, a Inspectores de Hacienda del Estado de última generación a modo de «escribanos» de emergencia. La problemática, la describe perfectamente el Informe del Defensor del Pueblo [Informe,2018] cuando se refiere a los TEAS como «órganos administrativos especiales». Por tanto, no son Tribunales (jueces independientes), menos de Justicia (pues no hay peor justicia que la tardía en extremo) y, en su situación actual, ineficientes e ineficaces.

La solución de la problemática, en sus distintos aspectos, no pasa solo por la mejora de medios, por reestructuración orgánicas, también por no tratar espuriamente de evitar la acumulación de expedientes mediante la obstaculicen del acceso a la vía económico-administrativa como se trató con el Real Decreto 1073/2017 mediante el que se dio nueva redacción al apartado 2 del  artículo 51 del Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de junio de 2019 (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 760/2019, Rec. 84/2018), ha pronunciado el siguiente FALLO: «debemos declarar y declaramos la nulidad de su artículo 51.2 [Imposición de costas] por ser disconforme con el ordenamiento jurídico».
 

 

-VI-

«El DERECHO Y SUS PRINCIPIOS»
(La justicia está de ¡¡¡enhorabuena!!!)

Poco a poco, el Tribunal Supremo va trazando una línea continua y regular en orden a la aplicación del esencial principio de la seguridad jurídica, en sus distintas vertientes o proyecciones, que el Tribunal Constitucional [STC 27/1981] ha descrito como «suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad». Para satisfacción de quienes creen/creemos en el DERECHO (en mayúscula) y el imperio de la Ley ,constituye motivo de especial satisfacción que el Tribunal Supremo no solo argumente como base de sus decisiones el sumo y genérico principio de la seguridad jurídica, sino que también, con cada vez mayor frecuencia, se apoya en la necesidad de respetar en su integridad los principios de la confianza legítima y la buena administración; y, como al final todo fluye del principio de seguridad jurídica el Tribunal Supremo recuerda a las Administraciones Públicas que ahí está la Ley 40/2015, que para tantos parece escrita sobre el agua, papel mojado: «1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho». Esas Administraciones Públicas deberán, se dice en el citado artículo, respetar en su actuación y relaciones, entre otros, los siguientes principios: i) Servicio efectivo a los ciudadanos; ii) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; iii) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa; iv) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; v) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
 

 

-VII-

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 «CON LA VISTA PUESTA EN EL TJUE»
(La declaración de bienes en el extranjero. Modelo 720)
«¿
Ha convalidado el TEAC la obligación de declarar bienes situados en el extranjero?»

Prof. V. Alberto García Moreno

Carta Tributaria. Revista de Opinión n.º 52, julio 2019

El TEAC está siendo autor de confusos planteamientos al respecto de la obligación de presentar declaración de bienes en el extranjero (Modelo 720) y las consecuencias derivadas de su no presentación o presentación extemporánea. En su trabajo, al que dedicamos el presente espacio, el Prof. García Moreno analiza las «emblemáticas» Resoluciones del TEAC (16 de enero de 2019 y 14 de febrero de 2019).

SUMARIO: «Dos pronunciamientos del TEAC, que influirán en el resto de Tribunales Económico-administrativos, han convalidado la obligación de declarar los bienes situados en el extranjero al entender que no vulneraba el Derecho comunitario. Con ello, al menos de momento, y mientras no resuelva el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al que acaba de acudir la Comisión ante la resistencia del legislador español a modificar dicho régimen, la Administración continuará sancionando con las severas consecuencias previstas para su incumplimiento. Sorprende, sin embargo, que el mismo TEAC ha insistido en que ni siquiera esta infracción, por muy singular que sea toda su regulación, puede sustraerse a las exigencias del principio de culpabilidad, esto es, que no cabe una sanción cuando el contribuyente ha presentado extemporánea pero voluntariamente la declaración»

A propósito de una de las Resoluciones del TEAC (14 de febrero de 2019) a que se refiere el Prof. García Moreno, la Prensa (Diario ABC. 24 de mayo de 2019) recogía manifestaciones del Letrado que ha estado en la vanguardia de la cuestión (Esaú Alarcón, que igualmente ha dirigido los recursos en los que la Asociación Española de Asesores Fiscales ha obtenido recientemente fallos favorables del Tribunal Supremo: compatibilidad de las solicitudes de suspensión y fraccionamiento/supresión de las costas en las reclamaciones económico- administrativas).

Veamos algunas de dichas manifestaciones:

«… obviamente no existe una obligación en este sentido [ajustarse al Dictamen de la Comisión Europea sobre la cuestión y que fue conocido en la fase de prueba], pero resulta curioso que extracte los párrafos que le interesan de una comunicación de ese mismo procedimiento de infracción, pero, en cambio, obvie las conclusiones más importantes de dicho procedimiento que, sin duda, se encuentran en el dictamen que es el parecer oficial de la Comisión». «Unas personas inexpertas en la materia -con todo el respeto que merecen, en cualquier caso- están resolviendo temas trascendentales» [denunciaba Esaú Alarcón]. Además, señalaba el letrado de referencia que, «la resolución procede de la Sala de apoyo en materia de imposición directa, lo que permite pensar que la cuestión ha sido resuelta por los funcionarios de apoyo que han llegado recientemente a este órgano [TEAC] a solventar el colapso en la reclamaciones económico-administrativas»
 

 

-VIII-

«LA UE Y SUS DECISIONES»
«La polémica directiva DAC 6 y los asesores fiscales»
(La norma obliga a informar a Hacienda de cualquier señal de planificación fiscal agresiva)
-Diario Cinco Días, 12 de junio de 2019-
Prof. Jesús Rodríguez Márquez

Socio director de práctica tributaria de «Ideo Legal»

En FUNDEF somos bien conocedores del profundo conocimiento tanto del Derecho en general como del Derecho Financiero y Tributario en particular, de lo que ha dado muestras en los actos organizados por FUNDEF en los que ha participado. En el artículo referenciado da muestra se su sentido de la ponderación al analizar una cuestión tan delicada como la que aborda: «La directiva DAC- 6 y los asesores fiscales». Como muestra de tal serenidad en el enjuiciamiento sirvan los párrafos que se reproducen a continuación:

«En este sentido, pueden distinguirse dos grandes grupos de actividades. De un lado, las de defensa de aquellos contribuyentes que sufren una regularización administrativa, que puede finalizar, incluso, con una imputación penal. En tal caso, rige en toda su extensión el derecho de defensa y, con ello, el secreto profesional es exigible a los abogados. En este ámbito, la DAC-6 no tiene ninguna incidencia. De otro lado las actuaciones de asesoramiento que tienen lugar con carácter previo a la presentación de las declaraciones del obligado tributario. Éstas son las actuaciones que deben preocuparnos, ya que es aquí donde nuestra intervención puede provocar formas de planificación fiscal agresiva e incluso, de comisión de ilícitos.

Es en este ámbito donde opera la DAC 6, que debe constituir un incentivo para que los asesores fiscales centremos nuestro consejo profesional en ofrecer la mejor interpretación de la norma para los intereses de nuestro cliente, siendo este el que escoja una mayor o menor posición de riesgo. Pero estableciendo, en todo caso, una línea roja: aquellas operaciones que por su artificiosidad constituyan claramente un abuso de derecho o, más allá, una infracción administrativa o delito contra Hacienda pública»
 

 

-IX-

«XXII Premio AEDAF (2019)»

Finalizado el plazo de presentación [plazo que ya difundimos con anterioridad] de trabajos a la XXII Edición del PREMIO AEDAF 2019 [cuya convocatoria igualmente difundimos en su día] en medios cercanos a la AEDAF se comenta que se ha presentado un importante número de estudios, cantidad mayor que en la edición anterior (2017). Dichos estudios, según las Bases publicadas por AEDAF, tendrán que haber versado sobre: a) Cuestiones tributarias y afines, de especial interés y actualidad; b) Retos de la trasformación digital y de las nuevas tecnologías en el asesoramiento fiscal; c) Novedades en los ámbitos de la contabilidad, la administración, la economía o el derecho de la empresa, en su proyección fiscal. Recordaremos que la dotación será de DIEZ MIL (10.000) EUROS para las categorías de asesor fiscal en ejercicio y docente-investigador en Derecho Fiscal, y de TRES MIL QUINIENTOS (3.500) EUROS para la categoría de jóvenes talentos (asesores fiscales menores de 35 años).

Según fuentes de la AEDAF, el Jurado ha sido designado entre prestigiosas personalidades del ámbito profesional y académico, expertos en la materia objeto de la convocatoria, siendo el 18 de septiembre de 2019 la fecha designada para la deliberación y fallo (Recordemos que ninguno de los premios podrá ser divido, así como que el Premio puede ser declarado desierto en cualquiera de sus categorías).
 

 

-X-

REGISTRADORES DE ESPAÑA
«El registro y las notas de afección fiscal»

(Boletín informativo tributario. BIT Plus Número 232. Junio 2019)

En su página 4 y siguientes, bajo la rúbrica general «Temas Fiscales», el Boletín de referencia incluye un análisis, de muy recomendable lectura, al respecto de la relación entre el Registro y la Hacienda Pública que resulta de la existencia de notas de afección fiscal y que ha dado lugar a controversia en aquellos casos en que se dan operaciones sin desplazamiento patrimonial.

Se aborda en el referido análisis la problemática realizando un inventario de las normas aplicables y la presentación de las posturas enfrentadas (con particular referencia a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda). El estudio llega a la siguiente conclusión:

«La jurisprudencia, normativa y doctrina fiscal aconseja que la inclusión de las notas de afección por parte de los Registradores atienda a un concepto fiscal amplio que no impida la adecuada protección de los derechos de la Hacienda Pública con respecto a las tres modalidades de gravamen incluidas en el ITPAJD.

En las operaciones sujetas al ITPAJD resulta recomendable extender nota de afección al pago aun en aquellos supuestos que no supongan una transmisión en sentido estricto como sucede con las operaciones inmobiliarias sin desplazamiento patrimonial.

El concepto estricto de transmisión que postula la Dirección General de Tributos al rechazar la práctica de notas de afección es cuestionable por cuanto tanto la normativa fiscal como la jurisprudencia mantienen un concepto amplio de la transmisión y resultaría contrario a la finalidad de las notas de afección discriminar las garantías del crédito tributario según se trate de una u otra modalidad tributaria. Además, las resoluciones de la DGT no vinculan a los registradores en dicha materia».
 

 

-XI-

NOTICIAS DE FUNDEF
«Acuerdo del Patronato»

En su reunión del día 19 de junio de 2019, el Patronato de FUNDEF acordó, por unanimidad, los nombramientos siguientes:

Presidente: José María López Geta
              Vicepresidenta: María Teresa Treviño Alfonso

  Secretario: Federico Álvarez Romero
 

 
   

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CONSEJO DE ESTUDIOS
OBSERVATORIO

junio/2019
 


Información, análisis y opinión

PRESENTACIÓN

 

En la presente edición del OBSERVATORIO DEL CONSEJO DE ESTUDIOS nos complacemos en atender las sugerencias recibidas de algunas personas amigas para que, a través de la Web de Fundación para la Promoción de los Estudios Financieros, difundamos el punto de vista de miembros del Patronato de dicha Fundación en relación con dos cuestiones de evidente actualidad en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades.  Así, Amelia Maroto - actualmente destinada en la Oficina de Fiscalidad Internacional (AEAT) con particular dedicación a la comprobación de grupos multinacionales- ha elaborado informe en relación con el régimen de tributario de los estudiantes, con residencia habitual en España, en sus desplazamientos al extranjero. Por su parte, José María López Geta, Secretario de Consejo de Estudios, tras recordar alguno de los muy importantes cambios experimentados por la Ley 27/2014, trae a colación los planteamientos que cualificados autores han hecho al respecto de la reforma de la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

 


TRIBUTACIÓN DE LOS ESTUDIANTES ESPAÑOLES
EN EL EXTRANJERO

Amelia Maroto Sáez
Presidenta del Patronato
 Fundación para la Promoción de los Estudios Financieros

 


LA LEY 27/2014 Y SU CRISIS
(El Impuesto sobre Sociedades, en una encrucijada)

José María López Geta
Secretario del Consejo de Estudios
 Fundación para la Promoción de los Estudios Financieros

 

INTRODUCCIÓN

Consideraciones teórico-prácticas del tratamiento de las rentas que perciben nuestros estudiantes de Erasmus (o de cualquier otro programa de estudios) para financiar sus estudios y estancia en otro Estado (Estado de acogida). En rigor, lo pertinente para efectuar dichas consideraciones sería partir de la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre el Estado de acogida del estudiante y España y más concretamente el artículo referido a “ESTUDIANTES”. Sin embargo, para que los presentes comentarios alcancen al mayor número de situaciones posibles tomaremos como referente el artículo 20 del Modelo Convenio OCDE, versión (2017), cuya letra sigue un buen número de Convenios suscritos por España.
 

INTRODUCCIÓN

En los últimos años, Organismos internacionales y doctrina científica vienen discurriendo acerca de cómo resolver las dificultades que la configuración tradicional del Impuesto sobre Sociedades se está encontrando para afrontar los cambios que el desarrollo económico-social está produciendo. Para centrar un posible análisis, con su debate posterior, hemos acudido a los trabajos realizados por dos relevantes autores, Inspectores de Hacienda [EDUARDO SANZ GADEA Y UBALDO GONZÁLEZ DE FRUTOS] que personifican la continuidad de la mejor tradición corporativa en orden a la investigación y realización de los estudios de Derecho Financiero y Tributario.

 

 «Los pagos que reciba un estudiante o persona en prácticas, que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, destinados a su mantenimiento, educación o capacitación no pueden someterse a imposición en ese Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado» (Artículo 20. Modelo Convenio OCDE)

 Del texto del artículo más arriba reproducido en su literal, se deduce que las rentas que los estudiantes españoles reciban en el Estado de acogida estarán exentas de tributación en dicho Estado, siempre que se den los siguientes requisitos:

 1.- El artículo se aplica a los estudiantes o “trainees” que tengan la condición de residentes en España en el momento en que se desplazan al otro Estado contratante.

 2.- El desplazamiento ha de tener como objeto “exclusivo” realizar estudios o realizar prácticas como estudiante con el fin de proseguir o completar estudios.

 En ningún caso este artículo se aplica a las rentas que los estudiantes desplazados puedan obtener en el Estado de acogida como consecuencia de trabajos, ya sean estos, esporádicos o continuados, que se realicen para complementar sus ingresos. Las rentas obtenidas por este motivo tendrán un tratamiento diferenciado, de acuerdo con el artículo del Convenio que corresponda en función de la naturaleza de la renta, artículo 15 “Rentas de empleo” o artículo 21 “Otras Rentas”.

 3.- El estudiante ha de pasar directamente de su Estado de residencia (España) al Estado de acogida (donde vaya a continuar sus estudios). Si existiera un Estado tercero Z en el que el estudiante estuviese residiendo, no se aplica el Convenio entre España y el Estado de acogida.

 4.- La exención en el Estado de acogida solo alcanza a las cantidades que reciba el estudiante procedentes de fuentes situadas fuera de dicho Estado de acogida y siempre que las cantidades   recibidas se destinen a cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios, capacitación o formación.

5.- El Comentario 3 al artículo 20 interpreta éste en el sentido de que la exención sólo debe alcanzar a las cantidades que puedan cubrir los gastos indicados, atendiendo a lo que sería razonable gastar en este contexto –entre otros, Residencia/Colegio Mayor, Tasas Universitarias, Libros, Manutención-. EL texto concreto del Comentario es el siguiente: “los pagos por manutención, educación o capacitación no deberían exceder el nivel de gastos en los que previsiblemente se va a incurrir para asegurar la manutención, educación y capacitación del beneficiario”.

Este criterio debe entenderse en términos de prudencia, la exención tiene un objetivo perfectamente definido, que no es otro que la fiscalidad no obstaculice la formación de los estudiantes en el extranjero, de ahí que se establezca una suerte de limitación no cuantificada, a los efectos de que en ningún caso las cantidades percibidas por el estudiante que excedan de lo que sería dicho gasto corriente razonable disfruten de exención en el Estado de acogida.

6.- El artículo 20 no establece diferencia por razón del sujeto que suministra la financiación al estudiante, la cual puede proceder de sus padres o bien puede ser consecuencia de haber obtenido una beca en España, solo dice que la financiación proceda de fuentes situadas fuera de ese Estado.

Dado que las becas pueden tener origen y financiación muy diferente, a los efectos de dar el tratamiento fiscal adecuado a las cantidades percibidas por este motivo, se estima prudente revisar el convenio en virtud del cual se concede la beca al estudiante español, porque seguramente en el mismo se contiene alguna cláusula que describa el tratamiento fiscal que debe darse a estas cantidades.

 Por último, se aconseja consultar el Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y el Estado de acogida del estudiante, por si el artículo 20 del mismo se desviase del literal del artículo 20 Modelo Convenio OCDE, en cuyo caso habrá que atenerse a lo previsto en dicho artículo.

 

En el escaso período de tiempo trascurrido desde que entrara en vigor (1 de enero de 2015), la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, ha sido víctima de acontecimientos que han afectado a algunas de sus columnas vertebrales tales como: la compensación en el largo plazo de las bases imponibles negativas, deducibilidad de gastos (en particular de los intereses) y, en definitiva, a la aproximación entre base imponible y resultado contable.

En el caso español, parece que para ir construyendo una nueva normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades lo mejor sería liberar, cuanto antes, a la Ley 27/2014 de todas aquellas medidas adoptadas para incrementar la recaudación a costa de principios esenciales; habría que volver a la formulación inicial de la citada Ley, conservando aquellos cambios consistentes en dar acogida a las decisiones y recomendaciones de los organismos internacionales. Y, a continuación, con la debida prudencia:

«Incorporar aquellos avances técnicos respecto de los que se alcance el mayor grado de consenso posible, interno y externo, huyendo de las «ocurrencias» que imponen las necesidades recaudatorias que todo lo enturbian, que comprometen la seguridad jurídica -y su vertiente de la confianza legitima- tan importante para el crecimiento económico que es indispensable para sustentar el Estado del bienestar social»

En el ámbito de los acontecimientos mencionados con anterioridad, la tantas veces invocada crisis económica [que parece haberse convertido en estructural] ha traído consigo importantes restricciones al planteamiento inicial de la Ley 27/2014 [posicionamiento avanzado en su momento y cuya consecución fue ciertamente laboriosa] por razones puramente recaudatorias, totalmente ajenas a consideraciones de orden técnico. Así, en el año 2016 se promulgaron disposiciones justificadas, exclusivamente, por la necesidad de obtener mayores recursos para financiar el gasto público como fue el caso de los Reales Decreto-Ley 2 y 3/2016.

El Real Decreto-ley 2/2016 incorporó (artículo único) a la Ley 27/2014 la polémica disposición adicional decimocuarta [nueva modalidad de pago fraccionado mínimo], posteriormente modificada por la Ley 6/2018 que mantuvo el texto anterior salvo la incorporación de la norma que excluye a las entidades de capital-riesgo -reguladas en la Ley 22/2014- del régimen particular de pagos fraccionados. En la actualidad, la constitucionalidad o no del antes citado artículo único está pendiente de la decisión del Tribunal Constitucional.

Por su parte, el Real Decreto-Ley 3/2016 supuso una muy importante y brusca irrupción  en el desenvolvimiento económico ordinario y la capacidad de pago de determinadas entidades jurídicas (no integración de ciertas rentas negativas por transmisión de participaciones; la reversión del deterioro que fue fiscalmente deducible con anterioridad a 1 de enero de 2013; la limitación de la compensación de las bases imponibles negativas junto con las impuestas a las deducciones por doble imposición internacional e interna, para el ejercicio 2016).

[El Inspector de Hacienda del Estado, FERNANDO BORRÁS AMBLAR (RCyT. CEF, núm. 407, febrero 2017) es autor de un excelente trabajo que permite obtener una visión teórico-práctica muy completa del contenido del Real Decreto 3/2016]

En definitiva, por las razones recaudatorias ya citadas, el Gobierno decidió declarar la «guerra», entre otras partidas, a las «pérdidas reales» plasmadas en la base imponible (impidiendo su cómputo, limitando su compensación, o disponiendo su reversión), precisamente en momentos en los que se acumulaban las bases negativas por razón de la crisis económica. Al tiempo, y con continuidad, desde los propios medios gubernamentales se trató con insistencia en desacreditar a las grandes sociedades y grupos constituidos por las mismas en base a la argumentación, evidentemente manipulada, según la cual aquellas tributaban a tipos mínimos «intolerables».

Circunstancias ajenas a la insuficiencia de ingresos públicos, han alterado también el contenido de la Ley 27/2014; unas de esas exigencias han tenido su origen en los cambios habidos en la normativa mercantil (caso del Real Decreto-ley 27/2018); otras exigencias, se han generado por la influencia del entorno internacional como, por ejemplo, el cambio introducido -por el artículo 68 de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018-  en el artículo 23 [«Patent box»] de la Ley 27/2014, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2018 (dicho beneficio fiscal ya estaba contemplado en el anterior Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).

En todo caso, con independencia de su contenido actual, más o menos acertado, la Ley 27/2014 se encuentra en una encrucijada de difícil salida, como lo está el propio Impuesto sobre Sociedades al que pretenden dar nueva vida los Organismos internacionales, apoyados por la doctrina científica, mediante: la asignación correcta entre las distintas jurisdicciones fiscales de las rentas de las empresas; remediando los déficit de recaudación derivados de las planificaciones fiscales agresivas; en fin, saliendo al paso del impacto de la globalización en distintos ámbitos.

Las iniciativas reformadoras, han surgido por razón de las imperfecciones atribuidas al Impuesto sobre Sociedades en su formulación tradicional (adoptada por España, Países del entorno, y Organismos internacionales como la OCDE) y en las insuficiencias apreciadas en el sistema de tributación internacional sobre los beneficios auspiciado por la propia OCDE. Para remedio de la situación se han formulado diversas propuestas, a las que pasamos a referirnos al hilo de los estudios realizados por dos muy cualificados comentaristas.

 

I. EDUARDO SANZ GADEA, en su trabajo titulado «El impuesto sobre sociedades en España y su engarce con el sistema de tributación internacional sobre los beneficios en el contexto de la globalización» (RCyT. CEF, 425-426, 37-122.»), ha realizado un profundo estudio de las propuestas de reforma del Impuesto sobre Sociedades partiendo de la agrupación de las mismas en dos apartados: i) Propuestas que afectan a la renta gravable; ii) Propuestas que versan sobre la distribución de la base imponible entre las jurisdicciones fiscales.

De las propuestas que incluye en el anterior apartado i), Sanz Gadea considera como más relevantes las dos siguientes (según cita literal de dicho autor): «Comprehensive Business Income Tax (CBIT) [no deducción de los intereses en sede de las empresas; la base imponible se aproximaría al resultado de explotación]» y «Allowance for Corporate Equity (ACE) [Informe Mirrlees, 2013, capítulos 17 y 18: deducción nominal en sede de la entidad en concepto de remuneración teórica de los fondos propios similar a la deducción por intereses (notional interest deduction).

En el apartado ii), Sanz Gadea incluye las siguientes propuestas:

[Nota: se reproduce en su literalidad la terminología empleada por el autor con ciertas simplificaciones por razón del espacio disponible).

- Destination-based cash Flow tax (DBCFT): ajustes en frontera que determinan una base imponible próxima a la del IVA, pero deduciendo los costes salariales.

-  Base Imponible Común Consolidada Europea (BICCIS): tributación sobre la cuota parte de los beneficios consolidados del grupo europeo, determinada según fórmula de reparto predeterminada.

-  Adecuación al proyecto BEPS de la OCDE: asegurar que el beneficio sea gravado por la jurisdicción fiscal en la que se produce la creación de valor derivado de la realización de la actividad económica correspondiente.

- Tributación en destino, mediante ajustes en frontera, más base imponible sobre flujo de fondos (DBCFT).

-  Restablecimiento del sistema de retenciones en la fuente: práctica generalizada de retenciones sobre pagos transfronterizos, en particular sobre intereses y cánones.

-  Adaptación del Impuesto sobre sociedades a los requerimientos de la economía digital.

- Worldwide taxation: tributación de la entidad dominante del grupo multinacional sobre el resultado contable consolidado, reconociendo como créditos de impuesto a los pagados sobre los resultados contables individuales. En su versión moderada esta propuesta se centra en el sistema de imputación como método para eliminar la doble imposición económica internacional, acompañado de una transparencia fiscal internacional rigurosa.

Mínimum Global Tax: tributación mínima del resultado contable, que admite diversas modalidades según que se aplique entidad por entidad o de forma consolidada.

Al respecto de lo expuesto hasta aquí, Sanz Gadea formula las siguientes conclusiones:

«PRIMERA. El impuesto sobre sociedades tradicional debido, de una parte, a las distorsiones que puede provocar a la luz del principio de neutralidad, y de otra, al impacto de la globalización y de las fuerzas técnicas y políticas que la impulsan, está afectado por una crisis, para cuya superación se han formulado un conjunto de propuestas reformadoras»

«SEGUNDA. El impuesto sobre sociedades español ha sufrido a lo largo del tiempo numerosas modificaciones, buena parte de ellas motivadas por la respuesta a los desafíos de la globalización, así como por la incorporación de las normas, decisiones y recomendaciones de los organismos internacionales»

«TERCERA. Los dos modelos alternativos al impuesto sobre sociedades tradicional, esto es, el CBIT y la deducción ACE, no han encontrado, hasta el momento, una acogida apreciable, pues, aun cuando no están exentos de ciertas virtudes en comparación con aquel, arrastran defectos insoslayables»

«CUARTA. El proyecto BEPS no ha supuesto una modificación del sistema de tributación internacional de los beneficios ni, mucho menos, un cambio de paradigma. Contribuirá, ciertamente, a su mejor funcionamiento, pero no es de esperar que tumbe lo que se ha denominado el núcleo duro de los intereses, de manera tal que la planificación fiscal agresiva, tal vez morigerada por factores reputacionales, probablemente perdurará, si bien bajo formas que busquen la apariencia de la sustancialidad»

«QUINTA. El nexo del lugar del destino de los bienes y servicios es eficiente desde la perspectiva de cercenar los desplazamientos artificioso de beneficios, pero se aviene mal con los principios del beneficio y de la capacidad económica, así como con las reglas relativas al comercio internacional»

«SEXTA. El modelo BICCIS, también relativamente eficiente desde la perspectiva de cercenar los desplazamientos artificiales de beneficios, es tosco en la asignación de la renta entre las jurisdicciones fiscales concernidas, al tiempo que presenta problemas políticos vinculados al principio de ventanilla única»

«SÉPTIMA. No existe consenso internacional respecto del encaje de la economía digital en el sistema de tributación internacional sobre los beneficios. Las regulaciones unilaterales se perfilan perturbadoras. La solución más idónea sería definir un nexo, sobre la base de la presencia digital, determinante de la existencia de un establecimiento permanente. Esa es la propuesta definitiva de la Comisión de la UE. Sería deseable que también fuera la recomendación que, a ser posible con el carácter de estándar a incorporar al Convenio Multilateral, prevé formular la OCDE en 2020»

«OCTAVA. Las restricciones objetivas a la deducción de intereses han menoscabado el modelo tradicional del impuesto sobre sociedades, y provocados efectos que distorsionan su correcta distribución entre los contribuyentes. Un impuesto sobre los resultados de explotación superaría esas distorsiones, en la medida en que depararía un trato igual a todos los contribuyentes. Al tiempo, en cuanto responde al modelo CBIT, sería neutral frente a las fuentes de financiación»

En cualquier caso, la corrección de los efectos de la norma «barrera», limitativa de la deducción de intereses, por medio de la cláusula de escape basada en la comparación de estructuras financieras, individual y de grupo, aliviaría las distorsiones actuales.

«NOVENA. El sistema de tributación internacional sobre los beneficios de la OCDE no por veterano está afectado de obsolescencia. La especulación teórica debe centrarse en fomentar su correcta aplicación, antes que su precipitada sustitución»

«DÉCIMA. El impuesto para la globalización podría cumplir la función, extrafiscal, de crear las condiciones propicias para que los actores de la fiscalidad internacional, esto es, las jurisdicciones fiscales y los grupos multinacionales y los expertos a su servicio, se condujeran de la manera más idónea en orden a la más correcta aplicación de dicho sistema.»

 «UNDÉCIMA. Parafraseando a Toynbee, en ausencia de la unidad política y social, extendida en todo el mundo, toda modificación del sistema de tributación internacional sobre los beneficios, y su correspondiente impacto sobre el impuesto sobre sociedades, que se pretenda fructífera, ha de provenir de un multilateralismo que catalice el consenso internacional. Por el contrario, el ejercicio unilateral y sin límites de la soberanía fiscal, deparará una casa de la discordia»

 

II. UBALDO GONZÁLEZ DE FRUTOS, en su trabajo titulado «El Impuesto sobre Sociedades del Futuro» (RCyT. CEF, núm. 415 (octubre 2017) Págs. 5-42), ha dedicado particular atención concretamente a una de las propuestas [gravamen del beneficio societario en el lugar de destino y sobre una base definida por los flujos de tesorería (IFTBCD)] que Sanz Gadea incluye en el apartado ii) al que antes se hacía referencia.

Parte González de Frutos de las siguientes consideraciones:

«1ª La globalización ha socavado los fundamentos del impuesto sobre sociedades tradicional; en su lugar, el IFTBCD se perfila como una alternativa sugestiva;

2ª El impuesto sobre sociedades convencional resultaba adecuado para economías cerradas, pero se revela inapropiado cuando los sujetos pasivos son multinacionales, pues su renta es fungible y difícil de asignar a un territorio concreto. En el mundo actual, los tipos de gravamen diferenciados por jurisdicción y la libertad de establecimiento explican la propensión al trasvase de beneficios a territorios preferentes»

Tras una descripción amplia de la naturaleza, características y contenido del IFTBCD, finaliza su trabajo González de Frutos formulando las siguientes conclusiones:

«Si el IFTBCD fomenta el crecimiento económico, la inversión y la creación de empleo, parece una propuesta atractiva no solo para EE.UU., sino también por otros países desarrollados e incluso los emergentes que tengan una base amplia de consumidores, aunque los efectos macroeconómicos están por demostrar empíricamente. La eliminación del problema de los precios de transferencia y del sesgo hacia la financiación por fondos ajenos son razones igualmente atractivas»

«No resulta tan sugestivo para países principalmente fabriles, pues en teoría pierden base imponible, y desde luego no lo es en absoluto para países cuya economía se basa en la industria extractiva, pues su base de consumo es extremadamente débil. Como es habitual en tributación, la equidad es inversamente proporcional a la eficiencia económica, y el impuesto sobre sociedades en destino se revela regresivo en el ámbito nacional e internacional. Es regresivo si la incidencia es fundamentalmente sobre los consumidores y, en el ámbito internacional, lo es porque la base imponible está donde estén los consumidores de alto poder adquisitivo, es decir, no en los países en desarrollo. Puede equilibrarse la justicia contributiva a nivel interno asegurando el gravamen de las rentas en sede del accionista último, mientras a nivel internacional se imponen factores correctores en el impuesto sobre sociedades de los países manufactureros y tributos específicos para la explotación de los recursos naturales, a costa, evidentemente de su competitividad»

«Dejando al margen la nada fácil cuestión de la equidad, el principal atractivo del IFTBCD es presentar una alternativa plausible para resolver el problema más difícil de la fiscalidad internacional: el reparto de las bases imponibles entre territorios de acuerdo con un sistema sencillo, resistente a la elusión fiscal y ampliamente aceptado»

«Si 2017 es el año en que el tributo, hoy mero concepto, será derecho positivo [hasta el presente tal circunstancia no se ha dado] es algo que está por ver. La prudencia aconseja madurar las ideas y aquilatar los conceptos. Con todas sus buenas intenciones, el Blueprint parece un poco superficial. El nuevo impuesto se propuso por vez primera en 2010 y aunque el número de estudios realizados desde entonces es considerable, falta más investigación para solventar los problemas de la definición de la base y conseguir un diseño óptimo. De otro modo, cabe que el IFTBCD termine aquejado de los mismos problemas de elusión que aquel a que aspira a sustituir»

«Finalmente, el mayor escollo parece su presunta incompatibilidad con el GATT. La UE ya ha advertido que no permanecerá indiferente si EE. UU. introduce ajustes fiscales en frontera para impuestos directos, y la perspectiva de una guerra comercial podría desalentar a los legisladores americanos»

«Sea como fuere, el IFTBCD parece el impuesto sobre sociedades del futuro»

 

 
   

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CONSEJO DE ESTUDIOS
OBSERVATORIO

abril/2019
 

NUESTRAS «PÁGINAS DE ORO»

«La Organización Territorial del Estado»

 

Los días 3 a 8 de mayo de 1976, se celebró la XXIV edición de la Semana de Estudios de Derecho Financiero (Sede del Instituto de Estudios Fiscales, por aquél entonces ubicada en el recoleto «palacete» de la calle Casado del Alisal, de Madrid), en un momento político social complejo en el que existía la idea generalizada según la cual en el futuro más inmediato procedía la construcción de un Estado apoyado en un texto constitucional adecuado y homologable con las Constituciones vigentes y acreditadas en los Estados democráticos más cercanos. Entre las diez esplendidas Comunicaciones presentadas en la XXIV SEDF se encuentra aquella de la fue autor el eminente jurista Profesor EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA (fallecido el 16 de septiembre de 2013) titulada «CUESTION REGIONAL. UNA REFLEXION» (*)

Índice de la comunicación:
I. El problema.
II. Dos concepciones del regionalismo.
III. El nuevo regionalismo y sus fundamentos.
IV. La Institucionalización de la Región en el mundo actual.
V. Los aspectos básicos de la cuestión regional en España.

(*) Texto completo de la comunicación de referencia, descargable en formato .pdf - 867,4 KB.
 

 

PASADO

A continuación, reproducimos en su literal algunos particulares de la Comunicación del ilustre jurista Profesor García de Enterría, destacando en primer lugar las consideraciones con las que el Profesor cerraba su Comunicación.

«Parece improcedente, en el plano en que estamos, intentar descender a detalles técnicos sobre los rasgos concretos de una institucionalización regional. Sólo insistiremos en que regionalizar aumenta y no destruye la unidad, la hace más rica y profunda y no mecanizada y externa.   Es, pues, si se acierta a configurarla con amor y con la mente clara, una prenda cierta de esperanza en el enriquecimiento y mejora del conjunto de pueblos a que llamamos España»

I. «Pocos problemas más serios y graves, entre los muchos que tiene planteados nuestra patria en este momento, que el que suscita el tema regional. Tras tantas torpezas acumuladas (yo comencé mis estudios universitarios en Barcelona, en 1940, y recuerdo bien los famosos e increíbles carteles, la cifra misma del separatismo más estricto: «si eres español, habla español […]»).

II. «El español simple oye hablar cada vez más, en términos que le desconciertan y le preocupan, de nacionalidades, de autodeterminación, de federalismo, de libertades nacionales de los pueblos hispánicos, de la reducción de la vieja entidad histórica que se vienen llamando España desde hace más de mil años a una simple superestructura artificial, «el Estado español», vieja carcasa sin espíritu, supuestamente destinada a ser vaciada y destruida […]»

III. «Los españoles somos el pueblo europeo que llevamos más tiempo viviendo juntos en una cierta estructura política (cien años antes que los franceses, doscientos más que los ingleses, casi cuatrocientos más que los italianos y alemanes) y juntos hemos de seguir viviendo por mucho tiempo más, lo cual es seguro y creo que prácticamente nadie niega en parte alguna del país. Pero ello no quiere decir en absoluto que esa comunidad de vida deba identificarse indisolublemente con el armazón institucional que hoy la expresa políticamente. Esta es toda la cuestión y no otra, cuestión que nos remite, pues, a planos no ya de pasión y de violencia, sino de raciocinio operativo e instrumental perfectamente objetivables»

IV.  «El tradicionalismo de su concepción se revela en su sistemático apoyo en la historia (en general, reelaborada estéticamente de manera convencional), en la búsqueda constante y en la invocación de «títulos históricos» y aun en la utilización de técnicas jurídicas un tanto arcaizantes: los fueros, el Derecho histórico frente al racionalizado, el Derecho consuetudinario frente al legal (así en la magna batalla contra la codificación, dirigida, con un enorme talento y calidad, por Durán y Bas), los conciertos económicos como dispensas o privilegios tributarios, la idea de ley-pacto […]»

V. «Las regiones históricas más relevantes, las que se presentan portadoras de un regionalismo cultural o nacionalismo y, por ello, las más activas en sus reivindicaciones, Cataluña y País Vasco, son precisamente las dos más desarrolladas del país; entre las dos, que demográficamente suponen aproximadamente un sexto del país (espacialmente mucho menos), acumulan casi una tercera parte del producto nacional bruto; en ellas radican industrias y servicios que abastecen al país entero (a lo que se ha llegado, por cierto, tras más de un siglo de proteccionismo arancelario por tales regiones postulado y sostenido, a cargo, pues, de los consumidores españoles en su conjunto) y […]»

VI. «Pues bien, hay que decir rotundamente que esta posición, flagrantemente antisolidarista, que pretende consolidar en las regiones más desarrolladas los mayores recursos que en ellas se generan (precisamente porque sus empresas actúan en todo el territorio nacional y tienen a todos sus habitantes como consumidores), es rotundamente antirregionalista, en el sentido actual de la regional science, que antes resumimos. Si esto se consagrase, no estaríamos en presencia de una regionalización, antes bien de la más grave discriminación contra el resto del país, al que se vendría a reducir al humilde papel de mano de obra (en cuanto son sus emigrantes los que alimentan las fábricas y tajos catalanes y vascos) y de consumidores»

VII. «En efecto, si las regiones, aun en la forma eventual de un sistema federal y hasta confederal, han de integrarse en una estructura superior que las trascienda, cuál haya de ser su configuración, sus poderes efectivos, sus apropiaciones de fuentes de renta, es algo que interesa decisivamente a esa estructura superior y a los demás componentes de la misma; la extensión y el contenido de un sistema integrador de unidades diversas no es algo que pueda ser decidido unilateralmente por cada una de esas unidades, sino que es el objeto mismo del pacto social conjunto en que todos son igualmente partes interesadas. Por otra parte, en un contrato no hay partes más importantes que otras, de modo que puedan imponer su ley a las otras; el consentimiento de todos es de esencia»

VIII. «La autodeterminación, pues, puede ser una fórmula para decidir sobre materias propias, para actuar el sistema regional una vez creado, pero no para configurar unilateralmente las condiciones que a los demás españoles afectan sobre el sistema mismo de las autonomías, su extensión y sus eventuales límites o contrapesos»

IX. «En el plano cultural, es evidente que la institucionalización regional dará nueva vida a las culturas regionales, a lo que se comprendería difícilmente que nadie pudiese oponer reparo alguno.»

X. «Frente a la autonomía cultural, que ha de partir de un reconocimiento plenario, y, por tanto, con pleno valor oficial, de las lenguas vernáculas, únicamente cabe observar que habrá que preservar los contenidos generales de la cultura del país, comenzando por la lengua común a todos los españoles, carácter común que, además de ser un hecho, incluso en las propias regiones de que se trata, asegura a todos el más firme acceso a la cultura universal, a una comunidad intercontinental de 300 millones de humanos»

 

PRESENTE Y FUTURO

José María López Geta
(Vicepresidente del Patronato y Secretario del Consejo de Estudios de FUNDEF)

Al finalizar la XII Legislatura, quedan pendientes de solucionar cuestiones importantes que vienen de lejos y que están en la mente de la ciudadanía consciente que ante ella se presenta un futuro de incertidumbre en lo político y económico.

Una de las cuestiones que quedan pendientes al cierre de la XII Legislatura, es la denominada «cuestión autonómica», particularmente en su vertiente relativa a la financiación de las Comunidades Autónomas, tanto de las calificadas como de Régimen Común como las identificadas como Forales (C.A. País Vasco en su proyección de los Territorios denominados Históricos y Comunidad Foral de Navarra); herencia «envenenada» para el Gobierno y Cortes Generales que resulten de las elecciones del día 28 de abril de 2019.

Sobre lo que ahora está pasando en torno a la «cuestión autonómica», parece que tenemos suficiente información arrojada por la realidad directamente vivida; por otra parte, al conocimiento del estado de la «cuestión autonómica» nos puede ayudar en alguna medida el «Informe de la Comisión de Expertos para la Revisión del Modelo de Financiación Autonómica» que la Conferencia de Presidentes Autonómicos, celebrada el 17 de enero de 2017, acordó crear con el posterior refrendo del Consejo de Ministros (10 de febrero de 2017). (En este enlace puede descargarse el Informe de la Comisión de Expertos mencionado.)

Sin perjuicio de las valiosas aportaciones que incluye dicho Informe, «a modo de nota a pie de página» [y en cuanto demostrativa, en nuestra opinión, de la complejidad de la cuestión] destacaremos cómo el contenido de los votos particulares al Informe final ocupa prácticamente el 40 por 100 del documento (paginas 96 a 168).

En nuestro permanente propósito de dar pleno cumplimiento a los fines propios (¡SOMOS FUNDEF!, altruistas, por mandato estatutario «Difundidores del Derecho Financiero y Tributario») nos permitimos aconsejar la lectura de los análisis del contenido del Informe más arriba mencionado que se han realizado por autores muy especializados:

- ENRIQUE GIMÉNEZ-REYNA, presidente del Consejo de Estudios y miembro del Patronato de FUNDEF autor del excelente estudio titulado «La Financiación de las Comunidades Autónomas: reflexiones para su revisión» (Reus Editorial, 2018).

- José María Utande San Juan (Inspector de Hacienda -excedente- de la Comunidad de Madrid y Letrado del Tribunal Constitucional) autor de dos muy interesantes artículos (publicados en el Boletín Informativo Tributario, editado por Registradores de España. BITplus Números 212, octubre 2017, y 214, diciembre 2017) que versan, respectivamente, sobre las principales aportaciones del antes citado Informe de expertos al respecto de la financiación autonómica y local.

También se han ocupado de realizar resúmenes muy ilustrativos y didácticos del repetido «Informe de los Expertos», Instituciones como la Asociación Española de Asesores Fiscales (en septiembre de 2017 dio a conocer el documento titulado «Conclusiones de la Comisión de Expertos para la revisión del Modelo de Financiación Autonómica»)  o la  Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales (FAES) que divulgó a través de su Web el análisis realizado por José María Rotellar (doctor en Economía y profesor de Economía del Colegio Universitario Cardenal Cisneros), bajo el título «Reforma del Sistema de Financiación Autonómica: luces y sombras de la propuesta».

Básicamente, la problemática que encierra «la cuestión autonómica» en su vertiente relativa a la financiación [desde luego que evaluada conscientemente con un criterio reduccionista] podemos situarla en la queja (todos se quejan) por la desigual distribución de los recursos comunes que surge desde y entre las Comunidades de Régimen Común, y el constatado agravio comparativo que resulta del desarrollo político de los preceptos constitucionales relativos a la Comunidad Autónoma del País Vasco [y sus Territorios Históricos] y a la Comunidad Foral de Navarra.

Por su parte, el Estado en actitud contemplativa, cuando no complaciente, con lo importante que es para todos que, como dijera el Profesor García de Enterría «… en un contrato no hay partes más importantes que otras, de modo que puedan imponer su ley a las otras; el consentimiento de todos es de esencia.»

En nuestra opinión, cualquier planteamiento que se haga en relación con la «cuestión autonómica» (mayor o menor capacidad de autogobierno, de competencia legislativa, mecanismos de financiación, etc.) pasa desde luego por el reconocimiento indubitado del régimen autonómico que se hace en los preceptos de la Constitución de 1978, mientras esta no se modifique.

El «nudo gordiano», que ciertamente no se puede deshacer con un «espadazo», está situado en un punto esencial: términos, a veces poco acertados, en los que durante las XII Legislaturas anteriores se han desarrollado los preceptos constitucionales [en ocasiones con la extraña aquiescencia del Tribunal Constitucional] a impulso, con demasiada frecuencia, de iniciativas espurias, movidas por todo menos por un autentico espíritu de solidaridad, trufadas por deslealtades a acuerdos «ab initio» esenciales a los que no se debe renunciar e incluso revisar.

Y es que, los constituyentes de 1978 pecaron de suma ingenuidad al pensar que, normas constitucionales muy arraigadas en otros Países y que se trasladaron al ordenamiento constitucional español, lo harían rápidamente en España cuya ciudadanía se ha mostrado a menudo tan inestable e insegura a la hora de entender la esencia del sentir democrático.

Constatado está que la «cuestión autonómica» [surgida inicialmente de los planteamientos que a lo largo de nuestra historia relativamente reciente provienen de las antaño conocidas como «regiones con derechos históricos»] no es fácil de resolver, no se pudo en el pasado más lejano, tampoco lo fue en el año 1978 [la cuestión de las «Regiones Históricas y Forales fue uno de los principales escollos para iniciar la senda de una Democracia respaldada por un buen texto constitucional, el mejor posible dadas las circunstancias].

Ahí estamos ahora, en una situación, tanto por razones políticas como económicas, que parece propia de un «puerto de arrebatacapas». Y a la preocupación que parece existir en parte de la ciudadanía por cómo se resolverá la «cuestión autonómica», se une la que algunos tenemos sobre si en el futuro permanecerá:

  • La presión continuada, progresiva e insoportable, de la política del gasto público sobre la del ingreso [muy particularmente de índole tributario], en gran parte proveniente de la Comunidad Autónoma del País Vasco y Cataluña cuyos responsables políticos, y ciertos ciudadanos, se consideran con derecho «si o si», y por lo menos, a la «asimetría» [competencial y financiera] por razones históricas, como si los ciudadanos de otras Regiones españolas hubieran nacido históricamente «ayer» siendo como son contribuyentes para el mejor vivir de sus «iguales» en aquellas Regiones «históricas».

Debe ponerse fin cuanto antes, con el respeto máximo a los mandatos constitucionales, a la financiación de privilegio con que cuenta en especial la Comunidad Autónoma del País Vasco [y en buena medida la Comunidad Foral de Navarra] cuyos representantes políticos resultan elegidos en el «mínimo de los  mínimos» de las circunscripciones electorales  (en el caso de las elecciones de 28 de abril de 2019, tres circunscripciones electorales para el Congreso de los Diputados de un total de 52) y votados por electores que representan un porcentaje muy reducido del total general como es evidente.

Y esos Diputados, elegidos exclusivamente por los electores del País Vasco, en los debates en el Congreso de los Diputados, tienen por norma  «abstenerse» (véase el Diario de Sesiones de esa Cámara) cuando, tratándose de cuestiones de interés general, consideran que las mismas han de tratarse específicamente en el contesto del Concierto Económico, o entienden que «no conciernen o no aceptan que conciernan» a su «pueblo vasco»; eso si, la comprobada norma abstencionista se rompe si su voto (de la que se han aprovechado unos y otros Partidos Políticos de alcance nacional) cuando ello puede reportarles ventajas específicas para los «suyos» para lo cual gradúan sus apoyos parlamentarios circunstanciales según «los tiempos».

Llegada es, la hora de la trasparencia en el cálculo del Cupo, como también de poner fin a la indebida trasferencia de fondos comunes provenientes del IVA y otras ventajas obtenidas por interpretación torticera de los Pactos con el Estado. Y es que se ha alumbrando el paradigma de que una parte de la ciudadanía, la residente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se sienta orgullosa [y «mirando, cuando no despreciando, por encima del hombro a los demás] de un bienestar alcanzado por «sus propios méritos».

Y ese bienestar, se dice desde posiciones radicales, ha sido alcanzado «pese a otros», es decir aquellos que son quienes, precisamente, han coadyuvado históricamente, y siguen haciéndolo, a esa prosperidad; cada día parece más paradójico que el País Vasco sea para algunos «su» pequeño «paraíso» y que cuanto más lo es, mayor el interés de alguna parte la ciudadanía vasca por alejarse de los demás (de la otra parte de la ciudadanía vasca y del resto de España) de quienes precisamente ven reducido su bienestar por razón de privilegios de otros.

Como dijera el Profesor García de Enterría, y con el paso de los años nada ha cambiado,: «Las regiones históricas más relevantes, las que se presentan portadoras de un regionalismo cultural o nacionalismo y, por ello, las más activas en sus reivindicaciones, Cataluña y País Vasco, son precisamente las dos más desarrolladas del país; entre las dos, que demográficamente suponen aproximadamente un sexto del país (espacialmente mucho menos), acumulan casi una tercera parte del producto nacional bruto; en ellas radican industrias y servicios que abastecen al país entero (a lo que se ha llegado, por cierto, tras más de un siglo de proteccionismo arancelario por tales regiones postulado y sostenido, a cargo, pues, de los consumidores españoles en su conjunto) […]»

  • La actitud desvaída, en el cumplimiento de sus funciones, de las Instituciones y sus Órganos [que los hay, no hace falta «inventar» otros] a quienes está encomendada la misión de controlar la eficiencia y eficacia del gasto público del Estado, las Comunidades Autónomas las Entidades Provinciales y Locales. La potenciación, al menos del Tribunal de Cuentas, del control de la ejecución de los Presupuestos se plantea como un objetivo irrenunciable de la ciudadanía de bien.

  • La falta absoluta de propósito de enmienda que lleve a un sistema que haga posible la inmediata depuración, real y efectiva, de las responsabilidades administrativas y políticas que dimanen de la infracción de normas jurídicas sobre el control del gasto público esenciales para el buen funcionamiento de la Democracia, de modo que no todo quede en manos de la decisión de los Tribunales de Justicia. Sobran recomendaciones y faltan mandatos imperativos que salgan al paso de «pedigüeños/as».

En fin, algunos coincidimos al considerar que hay experiencias y criterios que podrían ser tenidos en cuenta a la hora de abordar la «cuestión autonómica», tales como las siguientes:

I. Sabemos que la organización territorial actual del Estado, que está plasmada en la Constitución de 1978, se llevó a cabo en un momento realmente complejo, había entonces que pasar a un Estado de Derecho moderno, con encaje en los Estados democráticos más acreditados.

Pese a las dificultades que ha habido que superar, los resultados han sido satisfactorios, sin perjuicio de los inconvenientes con origen en algunas deslealtades afloradas con el trascurso del tiempo.

II. Ciñéndonos al aspecto financiero al cumplirse los 40 años de la Constitución de 1978, es evidente que se ha producido una descentralización palmariamente superior a la existente en Estados organizados federalmente.

También en este punto, resultan gratificante recordar   las palabras del Profesor García de Enterría: «En efecto, si las regiones, aun en la forma eventual de un sistema federal y hasta confederal, han de integrarse en una estructura superior que las trascienda, cuál haya de ser su configuración, sus poderes efectivos, sus apropiaciones de fuentes de renta, es algo que interesa decisivamente a esa estructura superior y a los demás componentes de la misma

Y añadía el tantas veces citado Profesor: «En modo alguno conviene al interés general que, … la vieja entidad histórica que se vienen llamando España desde hace más de mil años [se reduzca] a una simple superestructura artificial, “el Estado español”, [a una] vieja carcasa sin espíritu, supuestamente destinada a ser vaciada y destruida».

III. Los problemas que se aprecian respecto de la organización territorial del Estado, en particular de las Comunidades Autónomas, tienen su origen en el proceso de «segundo nivel» de aplicación y desarrollo de las normas constitucionales, lo que posibilita que se pueda prescindir de cualquier revisión de la Carta Magna y se puedan revertir algunas de las decisiones que el Estado ha seguido en el orden de la cesión de competencias, pues podría suceder que la ciudadanía o buena parte de la misma se haya visto perjudicada por la existencia de un Estado vaciado de competencias en materias esenciales como son Justicia, Sanidad, Educación y Orden Público.

 
   

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CONSEJO DE ESTUDIOS
OBSERVATORIO

enero/2019
 


EFICACIA Y EFICIENCIA EN LA ASIGNACIÓN DE LOS GASTOS PÚBLICOS

 

En la actualidad, las cuestiones relacionadas con la Política Fiscal en su conjunto están entrando cada vez con mayor intensidad en el día a día de los ciudadanos; ciertamente, hasta no hace mucho tiempo, la ciudadanía en general centraba básicamente su atención en la política de los ingresos, en particular en la política tributaria. Ahora, las cuestiones relacionadas con la otra parte de la Política Fiscal, el gasto público, han empezado a «ocupar y preocupar» a todos y no solo a los especialistas de la Hacienda y la Economía. Por razones de peso, en las que no vamos a entrar aquí, la reducción del déficit público y la contención del endeudamiento han dejado ya de ser cuestiones «teóricas» reservadas al análisis de los científicos, se han alzado en obligaciones materiales que, al menos parcialmente, esa ciudadanía es consciente -porque así lo ha acreditado la realidad más reciente- que al fin y a la postre es ella la que tendrá que cumplir esas obligaciones que nada tienen de obligaciones formales, con independencia que los responsables políticos traten de modular los compromisos [básicamente internacionales] en función de sus intereses electorales, de hacer maniobras de distracción según las cuales todo lo «pagarán los ricos», de, como se dice en el argot deportivo, practicar en el juego la «patada a seguir».

Los estudios sobre los efectos del gasto público, su aumento con déficit público («deficit spending»: el aumento del gasto no está compensado por un incremento de los impuestos o está compensado sólo parcialmente) o sin él (la expansión por medio del presupuesto equilibrado) y más cuestiones sobre política del gasto público y las problemáticas que la rodean, forman una extensa bibliografía nacional y extranjera. En su XVIII edición (1970) la Semana de Estudios de Derecho Financiero se ocupó de la política fiscal estabilizadora (que era lo que procedía en aquellos tiempos, pues cabía adoptar medidas estabilizadoras unilateralmente) lo que dio ocasión a cualificados especialistas para presentar estudios muy valiosos (que conservan su plena vigencia) relativos a la política fiscal en su vertiente del gasto y su repercusión en el desarrollo, la ocupación, etc. Pasados los años de aquella XVIII edición, constituye una evidencia que la programación presupuestaria sigue muy atenta al cumplimiento de las exigencias de estabilidad y sostenibilidad.

En paralelo al estudio de los efectos de gastos público, de su utilización como instrumento de política económica, de su control, hora es ya de iniciar y afianzar [y eso ya no está, como antaño, al alcance de Fundación para la Promoción de los Estudios Financieros] los estudios encaminados al tratamiento de la necesaria evaluación de los resultados finales, en contraste con las previsiones iniciales, del gasto público realizado en el marco de los Presupuestos Generales del Estado. Afortunadamente, la «Fundación para la Investigación sobre el Derecho y las Empresas» ha podido emprender la tarea [que tanto nos hubiera gustado protagonizar] como evidencia la reciente publicación de las Conclusiones del Grupo de Trabajo FIDE («LA REVISIÓN DEL MODELO DE GASTO PÚBLICO EN ESPAÑA») a cuya mayor difusión, modestamente, queremos contribuir, con especial dedicatoria para el Profesor RODRÍGUEZ MÁRQUEZ colaborador en nuestras actividades en cuantas ocasiones se lo hemos solicitado y que ha llevado la dirección de dicho Grupo de Trabajo.

José María López Geta

Secretario del Consejo de Estudios
 

 
UN PASADO, MUY ACTUAL

XVIII SEMANA DE ESTUDIOS DE DERECHO FINANCIERO
(Año 1970)
 

UN PRESENTE, CON VISTAS AL FUTURO

«LA REVISION DEL MODELO DE GASTO PUBLICO EN ESPAÑA»
(Año 2019)
 

 
AUMENTO DEL GASTO PUBLICO. «DEFICIT SPENDING»

José Emilio Canseco Canseco

«Pocos conceptos en la teoría y en la política fiscal entrañan una carga emocional tan elevada como el déficit presupuestario. Su propio contenido es frecuentemente confuso e incompleto, hasta el punto de hacer escribir a MYRDAL: «Mucha de la complejidad irracional de nuestros sistemas presupuestarios se debe a estos intentos de presentar presupuestos equilibrados incluso cuando no lo están en realidad»
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CONFLICTOS ENTRE LOS DIVERSOS OBJETIVOS
DE LA POLITICA FISCAL

 Francisco Fernández Ordoñez

 «Por otra parte, el propio curso de la Historia ha acentuado para algunas épocas la significación de algunos objetivos No se trata sólo de la sensibilización de ciertos momentos históricos a determinados valores como hablara SHELER, sino de razones derivadas de la propia dialéctica económica. Así, si ADAM SMITH fue un economista de desarrollo, STUART MILL, RICARDO y MARX hicieron énfasis en los temas de la distribución del producto social, y en la década de los 30 aparece el temario de la política de estabilidad económica que hoy mantiene vigentes sus centros de interés junto a la problemática del desarrollo económico, que ha constituido preocupación mundial al problematizarse políticamente el tema, antes marginado, de la pobreza»
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LA POLITICA FISCAL ANTIINFLACIONISTA

Enrique Fuentes Quintana

«La teoría que fundamentó el uso de la política fiscal con el fin de lograr la estabilidad económica ha cumplido ya treinta años. El transcurso de una generación: un plazo prudencial, ciertamente, para trazar balance del pasado y obtener conclusiones orientadoras para el futuro»
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LA POLÍTICA FISCAL EN LAS FASES DE RECESIÓN

Rafael Acosta España

 «Se levanta el telón el día en que el consejero de turno, con la voz más enlucida que solía, dice: Parece Ministro, que tenemos recesión»
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Grupo de Trabajo FIDE
(Director: Profesor Jesús Rodríguez Márquez)

CONCLUSIONES Y PROPUESTAS DEL GRUPO DE TRABAJO

( acceso a la web de FIDE con toda la información)

 

Un presupuesto transparente y basado en la evaluación de su eficacia e impacto.

«Reformar la programación presupuestaria en España de modo que permita avanzar hacia una programación presupuestaria plurianual, en un marco presupuestario orientado a resultados …» (LINK)»

 

Un presupuesto orientado a resultados.

«Acometer una reforma del modelo de presupuesto, a fin de orientarlo a resultados. Como inicio, puede ser suficiente contar con una estructura por programas …» (LINK)

 

Un presupuesto coordinado con el sistema europeo de cuentas.

«Mejorar la información sobre el gasto público que brinda el presupuesto, intensificando su coordinación con el Sistema Europeo de Cuentas. En este sentido, sería un gran avance…» (LINK)

 

Una evaluación presupuestaria efectiva e integrada
en el ciclo presupuestario
.

«Integrar la evaluación en el ciclo presupuestario. Ello exige, a su vez, la adopción de las siguientes medidas …» (LINK):

 

5ª Un sistema de control y evaluación robusto y eficaz.

«Introducir reformas en los órganos de evaluación y control. En primer lugar, debe reforzarse su independencia. En segundo lugar…» (LINK)

Una información presupuestaria de las administraciones
públicas transparente y coordinada
.

«La reforma presupuestaria que proponemos debe alcanzar a todos los niveles de gobierno. A tal efecto, debe atribuirse a la Ley General Presupuestaria el carácter de legislación básica …» (LINK)

 
   

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INFORMACIÓN, ANÁLISIS, OPINIÓN - Noviembre 2018
 

OPINIÓN

 

«De cómo a veces se llega a situaciones evitables de existir una normativa precisa en materia tributaria»

(«El sumo valor que tiene legislar desde la serenidad y la objetividad»)

 

 

El Tribunal Supremo (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª) ha dictado la Sentencia 1505/2018 en la que se deja sentada como doctrina jurisprudencial que el sujeto pasivo, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados-AJD («escrituras notariales de préstamo con garantía hipotecaria») del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es el prestamista (acreedor hipotecario) y no el prestatario [separándose de lo que había sido hasta entones doctrina reiterada  del Tribunal Supremo] y anula el número 2 del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Real Decreto 828/1995) por ser contrario a la ley.

Resulta llamativo que la Sentencia 1462/2018 [recordemos, la relativa a la prestación por maternidad y dictada por los mismos Magistrados (a excepción del magistrado D. Dimitry Berberoff) que han pronunciado la Sentencia 1505/2018] haya sido acogida, sin crítica alguna, más bien con beneplácito, por políticos y contribuyentes «al constituir una muestra de conocimientos técnicos y sensibilidad social»; tal vez la explicación esté en que la devolución de cuotas tendrá que hacerla el Estado.  Los magistrados que han dictado tanto una como otra Sentencia, son juristas de acreditado prestigio y profesionalidad. En particular, tales calificativos podrán sin duda confirmarlos quienes tuvieron la ocasión de asistir a las conferencias dictadas en el curso de las Sesiones Plenarias de la Semana de Estudios de Derecho Financiero (años 2010 y 2011) por los cualificados tributaristas, Magistrados D. Jesús Cudero Blas («EL TIEMPO EN LAS ACTUACIONES INSPECTORAS») y D. Francisco José Navarro Sanchís («LA CULPABILIDAD COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS»),  cuyas consideraciones y conclusiones conservan plena validez como puede comprobarse con  los textos que traemos otra vez al primer plano:

«EL TIEMPO EN LAS ACTUACIONES INSPECTORAS»

Excmo. Sr.
 D. Jesús Cudero Blas
 Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

de la Audiencia Nacional

Contenido de la conferencia en formato PDF

«LA CULPABILIDAD COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL RÉGIMEN
DE INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS»

Excmo. Sr.
 D. Francisco José Navarro Sanchís
 Magistrado de la Sala de lo Contencioso-administrativo

de la Audiencia Nacional.
 
Contenido de la conferencia disponible en formato PDF

Desde 2008, y hasta época relativamente reciente, D Francisco José Navarro Sanchis (Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación) publicó semanalmente en el diario de información económica «El Economista» comentarios en materia tributaria caracterizados por una esplendida redacción -de las que se dan pocas en la Prensa- lo que permitía que cuestiones técnicas complejas se trasladaran con claridad al lector cualquiera que fuera su formación intelectual.

Ciertamente, la Sentencia 1505/2018 (y por supuesto las otras dos de la Sección 2.ª de la Sala Tercera dictada en el mismo sentido) como otras muchas han variado el sentido de reiterada jurisprudencia, pero siempre las revisiones han quedado ahí y firmes los criterios jurisprudenciales innovadores. La Sentencia 1505/2018 ha supuesto desde luego como si enormes bloques de hormigón se hubieran lanzado en el «estanque dorado» por el que los  acreedores hipotecarios navegaban al amparo de un marco jurídico seguro, estable durante décadas; las personas prestatarias, lo tenían asumido, porque así resultaba del Derecho aplicable y lo pactado; por su parte, determinadas Comunidades Autónomas han quedado en evidencia  ante la ciudadanía que ha podido comprobar una realidad: a ciertas Comunidades Autónomas nos les parecía «indebida» la exacción tributaria de referencia, por lo que decidieron incrementar los tipos mínimos previstos por el Estado en el 50 por 100. Muy dudoso es que la aprobación del Real Decreto-ley 17 /2018 devuelva la calma al «estanque dorado», tanto por razones de forma como de contenido del mismo, antes, por el contrario, dará lugar a otras problemáticas.

De toda la «batalla» a que ha dado, y dará, lugar, el comentado fallo judicial, nos quedamos con una conclusión: hay figuras tributarias que corresponden con épocas en que los hechos imponibles eran de difícil determinación, había que cogerlos por los «pelos», dada la escasa dimensión de la vida económico-financiera; en los tiempos presentes, la ciudadanía no solo quiere saber del por qué y para que de las cargas tributarias, también se interesa en que se diseñen unos conceptos tributarios razonables y unos hechos imponibles nítidamente definidos, que verdaderamente supongan manifestación de la capacidad tributaria. Poco a poco, en Estados cercanos se han ido desechando figuras un tanto arcaicas como la modalidad de AJD, tanto en su vertiente «obstaculizadora» del trafico mercantil como del jurídico, que hunde su origen en una figura impositiva de los primeros años del siglo «XX», el Impuesto del Timbre del Estado, como así se reconocía en la Exposición de Motivos de la Ley 41/1964, de Reforma del Sistema Tributario: «Se integran en este impuesto [ITP-AJD] la mayor parte de los conceptos tradicionales que gravaban las transmisiones «inter vivos» contenidos en el Impuesto de Derechos Reales, junto con los que se superponían con él por aplicación del Impuesto de Timbre del Estado y de los de Emisión y complementario de emisión de valores mobiliarios». Y añadía el Legislador de 1964: «Por último, incorpora la Ley a este impuesto el gravamen de determinados actos jurídicos que por razón de su solemnidad o de su reflejo en la vida patrimonial no deben quedar al margen de la tributación, y que, por el contrario, pueden completar el área de este impuesto. En su determinación la Ley sigue el criterio de limitación en el número, cuidando de mantener tan sólo aquellos de carácter más significativo».

 

 

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INFORMACIÓN, ANÁLISIS, OPINIÓN
- Octubre 2018

 

 
INFORMACIÓN

PRESENTACIÓN

Ante la realidad que actualmente (año 2018. Cortes Generales: XII Legislatura) ofrece la ordenación del sistema tributaria español y las dificultades, tanto por razones técnicas como ideológicas, surgidas al respecto de la aprobación de una norma fundamental como es la Ley de Presupuestos Generales del Estado, hemos rescatado opiniones de antaño -no contaminadas por algunos desvaríos técnicos de los que en el presente se están viviendo-  expuestas  por ilustres personalidades que, como tantas otras, escribieron «Páginas de oro» que FUNDEF conserva. Opiniones (expresadas al hilo de la Ley de 26 de diciembre de 1957, por la que se aprobaron los Presupuestos Generales del Estado para el bienio económico de 1958-59 e introdujeron determinadas reformas tributarias) que tienen, además de extremado rigor técnico, el mérito de ser expuestas en momentos de grandes dificultades económicas y políticas que ahora, en otro contexto socio-político, se vuelven a plantear.


VI Edición de la Semana de Estudios de Derecho Financiero

(Intervenciones realizadas durante los días 13 a 18 de enero de 1958)


D. FERNANDO SAINZ MARTÍNEZ DE BUJANDA
-1915-1999-
(Catedrático de Hacienda Pública y Derecho Fiscal, de la Universidad de Madrid)

«Y en ese trance es cuando suelen surgir los tópicos de la «flexibilidad», de la «agilidad» y de la «libertad de movimientos» de la acción administrativa como supuestos imprescindibles de una buena política económica»

«En rigor, no se acierta bien a comprender por qué la acción administrativa ha de ser más rápida cuando se desenvuelve a espaldas de la ley que cuando se ajusta a sus mandatos -sin contar con que, en la práctica, la liberación de las trabas legales no se traduce casi nunca en una mayor rapidez de gestión»

«La seguridad se esfuma casi por completo cuando, en defecto de normas legales estrictas, claras, rigurosas, las simples decisiones administrativas pueden alterar el rumbo de las empresas, echando sobre ellas, en cualquier momento del ciclo productivo, cargas tributarias imprevistas y de borrosos contornos»

«Para que el Gobierno pueda desenvolver su política económica con el auxilio de la herramienta tributaría no es necesario, en modo alguno, que se cambien a cada instante las figuras del sistema fiscal, que se arrumben los principios jurídicos laboriosamente elaborados, que se sustituya el sistema de fuentes, que se arrasen las garantías jurídicas de los contribuyentes»


D. MARIANO RUBIO NAVARRO
-1913-2001-
(Ministro de Hacienda, 1957-1965)
 

 «Esta pugna, que en las épocas de equilibrio no pasa de un juego dialéctico en el terreno de la filosofía, en las épocas agudas se manifiesta y trasciende. Salta al terreno de lo político, al terreno de lo jurídico, al terreno de lo económico y al terreno de lo social, hasta hacer brotar esa palabra amenazadora, tan cargada de inquietudes: la palabra crisis»

«¿Estamos en disposición, en una palabra, de que el Impuesto se rinda ante otros fines supremos, fines de orden político, económico, social y jurídico, sin perjuicio de conseguir su finalidad directa, es la de procurar medios a la Hacienda para que pueda desenvolverse la Administración en la medida en que sea necesario? »

«Lo que sí es cierto, porque es objetivo y porque es evidente, es que en el campo del Derecho la palabra crisis tiene para muchos sentidos de consigna en que también lo tienen en el campo de lo económico y en el campo de lo social y, desde un punto de vista científico, en el campo de lo político»

«Encajar dentro de un orden jurídico un sistema tributario es algo tan elemental que no creo que se pueda ni siquiera discutir. Tan sólo los que no conocen el Derecho pueden advertir lo contrario»

 


D. JOSÉ LUIS SAMPEDRO SÁEZ
-1917-2013-
(Catedrático de Estructura Económica de la Universidad de Madrid)

«Por otra parte -y se ha afirmado también con toda conciencia y deliberación- el criterio que los ha llevado [a los Presupuestos] a la restricción de gastos no se ha inspirado tanto en un propósito puramente limitativo el más o menos tradicional, sino que se ha fundado   esencialmente la opinión de que la interdependencia dentro de la economía española, dentro de las circunstancias actuales, aconsejaba en este momento una restricción de tales gastos»

«Pues basada en esa idea, la preocupación social no es solamente un alto imperativo de la justicia o de la caridad, en virtud de la cual, por decirlo brevemente, los pobres dependerían de los ricos; sino como un imperativo de la realidad económica, cada vez más presente en la moderna teoría, en virtud de la cual los ricos también dependen de los pobres»

«No pueden expresarse mejor los fundamentos de compresión histórica indispensables para una adecuada política social, a través de la política financiera. Felicitémonos de que nuestra orientación hacendística esté dentro de estas líneas; de que perciba con el realismo necesario la interdependencia existente. En suma, de que se atenga a la historia  y de que esté a la altura del momento»

 

CONFERENCIA

«El Derecho, instrumento de Política Tributarias»

(Conferencia pronuncias en la VI Edición de la Semana de Estudios de Derecho Financiero por Don Fernando Sainz Martínez de Bujanda)

«[…] El supuesto a que en me refiero es el siguiente: la presencia de un tema vivo, actual, que al propio tiempo que lleva encerrado en sus entrañas todos los problemas básicos del Derecho Financiero moderno, es decir, un tema que exige ser tratado en esta Semana tanto por razón de su actualidad, como por las exigencias sistemáticas a la que antes me refería. Se trata, bien pueden ustedes suponerlo, de la ley de 26 de diciembre de 1957 por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el bienio económico de 1958-59 y se introducen determinadas reformas tributarias»

«[…] Además de reciente, la ley es actual en el sentido más preciso de la palabra: nada hay en el momento presente que atraiga con más fuerza el interés y la curiosidad de los contribuyentes españoles -que es tanto como decir entre todos los españoles- como la ley a qué vengo refiriéndome. Y no se trata -esto lo reputo de importante- de un interés puramente especulativo o teórico, ni tampoco de una preocupación exclusivamente crematística.

Por el contrario, junto a ese interés y a esa preocupación, que no pueden desconocerse, existen el texto que nos ocupa razones más que sobradas para suscitar otro tipo de inquietudes, de carácter político y social, por poco que sea la sensibilidad que se tenga para los problemas de la vida colectiva»

1. «La Ley, instrumento de seguridad económica»

«[…] Cuando la administración pública busca fórmulas que la emancipen de la sumisión a la ley en el desarrollo de su actividad, especialmente en el campo económico y financiero suele hacerlo, como he indicado repetidas veces, dando explicaciones de su proceder. El peso de una larga tradición jurídico-política le impide prescindir de las normas elaboradas por el órgano legislativo sin dar cuenta de las razones que la inducen a dar tan grave paso. Y en ese trance es cuando suelen surgir los tópicos de la «flexibilidad», de la «agilidad» y de la «libertad de movimientos» de la acción administrativa como supuestos imprescindibles de una buena política económica.

En rigor, no se acierta bien a comprender por qué la acción administrativa ha de ser más rápida cuando se desenvuelve a espaldas de la ley que cuando se ajusta a sus mandatos -sin contar con que, en la práctica, la liberación de las trabas legales no se traduce casi nunca en una mayor rapidez de gestión-; no se adivina tampoco por qué una decisión ultrarrápida, pero mal orientada, ha de ser mejor que otra revestida de mayores garantías de acierto, aunque haya de adoptarse como algo de parsimonia; no se concibe, por fin, como al considerar lo que conviene a la vida económica del país se prescinde de algo que es, sin duda, tanto o más importante que la rapidez: la seguridad jurídica.

Por regla general, suele hablarse de seguridad jurídica, y de algún tiempo a esta parte ha tomado carta de naturaleza la expresión de seguridad social. Pero se habla menos de seguridad económica. Sin embargo, es evidente que este tipo de seguridad es fundamental para el aumento de la renta nacional y que pueda lograrse, sin graves perturbaciones, una distribución socialmente justa de aquélla.

Cuando se medita en el proceso de expansión del capital y de industrialización de Europa que se desarrolla a lo largo del siglo pasado, y cuando se observan los resortes decisivos que permitieron en esa centuria la creación de las grandes sociedades industriales, de transportes, de seguros y de crédito, no puede desconocerse el alto influjo que ejerció en ese proceso la sensación de seguridad jurídica experimentada por las empresas y por los particulares. Los sujetos económicos -individuales o colectivos- sabían a qué atenerse al invertir sus capitales, al concebir unas expectativas de renta, al movilizar sus recursos de toda índole. Y uno de los elementos que más contribuyeron a crear ese clima de confianza fueron las leyes mercantiles e industriales de la época a que vengo refiriéndome.

El movimiento codificador característico del último tercio del siglo XIX fue uno de los grandes artífices de esa atmósfera es seguridad. La seguridad se esfuma casi por completo cuando, en defecto de normas legales estrictas, claras, rigurosas, las simples decisiones administrativas pueden alterar el rumbo de las empresas, echando sobre ellas, en cualquier momento del ciclo productivo, cargas tributarias imprevistas y de borrosos contornos. En tales circunstancias, la tributación, lejos de constituir un incentivo, se transforman en un elemento de perturbación de consecuencias económicas altamente desfavorables»

2. «La Ley, instrumento de ordenación financiera y de estabilidad tributaria»

«[…]  La ley es un instrumento delicado que necesita emplearse con suma cautela y que requiere una terminología precisa y una regulación de conceptos. Todo ello permite que la ordenación del tributo sea más estable y ofrezca mayores posibilidades de permanencia cuando se sustenta en textos legales. Ventaja está de la estabilidad es traduce en innegable beneficio para la vida económica, ya que permite a los sujetos económicos sabe a qué atenerse respecto a uno de los elementos que han de intervenir forzosamente en sus cálculos: la cuantía y la índole de las cargas tributarias»

3. «Conclusiones»

«[…] Para que el Gobierno pueda desenvolver su política económica con el auxilio de la herramienta tributaría no es necesario, en modo alguno, que se cambien a cada instante las figuras del sistema fiscal, que sea arrumben los principios jurídicos laboriosamente elaborados, que se sustituya el sistema de fuentes, que se arrasen las garantías jurídicas de los contribuyentes.

Por el contrario, tantos los ingresos como los gastos públicos pueden manejarse eficazmente como instrumento de política económica, mediante un dispositivo jurídico que separe las normas fundamentales del Derecho tributario material - delimitación de objetos impositivos, fijaacción de bases, determinación de devengo, prescripción de créditos y obligaciones- de las normas que integra el Derecho tributario formal o administrativo.

Por otra parte, dentro del Derecho tributario material es posible hacer una política fiscal que se apoye fundamentalmente en el manejo de las tarifas, dejando inalterados los restante elementos de la relación jurídico-tributaria. Las elevaciones o reducciones de los tipos de gravamen, en unos otros impuestos, permite que la política financiera se acomode a las fluctuaciones económicas y a las cambiantes exigencias que esos cambios tan aparejadas, sin necesidad de destruir un sistema jurídico tributario elaborado penosamente a lo largo de años o de siglos, y en cuya gestación y perfeccionamiento al estado presentes todo en las fuerzas culturales del país»

«[…] No olvidemos aquella advertencia fundamental de RIPERT: “Tras el tumulto de las revoluciones sólo perdura, la obra del jurista”». Obra lenta, difícil, solemne, pero justa y segura»
 

SESIÓN DE CLAUSURA

(Palabras pronuncias en la clausura de la VI Edición de la Semana de Estudios de Derecho Financiero por el entonces Ministro de Hacienda Excmo. Sr. Don Mariano Rubio Navarro)

«En toda improvisación, las ideas salen sin contraste de su peso y medida y esta dificultad resulta mayor cuando se tiene que contestar a una intervención tan brillante como la de nuestro conferenciante de hoy en [F.M. S. de Bujanda], en la que ha puesto de relieve sus merecimientos para la Cátedra que recientemente se le ha otorgado, hablándonos en ese tono profesoral y prometedor que exige un magisterio tan importante como el que ha de desempeñar»

«[…] Decía un humorista conocido, y cuyo nombre no hace al caso, que estamos en la época de las civilizaciones ilusorias y hablaba de esa especie de superestructuras mentales, de idealismos, que crean las leyes, las normas de decoro social, las costumbres, en definitiva, la vida, que pugnan evidentemente con la grosera realidad de cada día. Encontraba muchos puntos de humor en este divorcio entre la realidad y el ideal; y yo pensaba que en estos puntos de humor había también muchas gotas de tragedia, porque, ciertamente, el mundo actual es el mundo del divorcio, el del eterno problema, que ya la filosofía apuntaba, de la pugna entre el pragma y el dogma, entre lo que debe ser y lo que en realidad es.

Esta pugna, que en las épocas de equilibrio no pasa de un juego dialéctico en el terreno de la filosofía, en las épocas agudas se manifiesta y trasciende. Salta al terreno de lo político, al terreno de lo jurídico, al terreno de lo económico y al terreno de lo social, hasta hacer brotar esa palabra amenazadora, tan cargada de inquietudes: la palabra crisis.

Yo no sé si en realidad nos encontramos ante un periodo de crisis o antes uno de esos movimientos de evolución social que, a juicio de unos, son oscilantes, a juicio de otros, buscan siempre en el centro -ese “mezotes” de que habla la filosofía moderna- y a juicio de otros sólo un pendulares, sin llegar a adquirir nunca una línea de estabilidad. No tengo por qué entrar en disquisiciones puramente dialécticas. Lo que sí es cierto, porque es objetivo y porque es evidente, es que en el campo del Derecho la palabra crisis tiene para muchos sentidos de consigna en que también lo tienen en el campo de lo económico y en el campo de lo social y, desde un punto de vista científico, en el campo de lo político.

Ésta pugna puramente dialéctica, que enmarcábamos en épocas de equilibrios en el terreno filosófico, ha saltado a los otros campos como signo evidente de que estamos en una época de desequilibrio que exige un reajuste. De ahí la oportunidad de la conferencia pronunciada por Sainz de Bujanda y de ahí el que nosotros debamos acudir a la cita del conferenciante, porque indudablemente está en la línea constructiva en la que ahora y siempre tenemos el deber de situarnos»

«[…] Esa misma inquietud sobre el Derecho podemos llevarla al terreno de la política. Si la política la entendemos como ciencia, nada hay que decir. Si la política la entendemos como arte, como desarrollo de la virtud de la prudencia, ahí sí que podemos decir muchas cosas.

Porque pudiera ser que el estuviéramos también hablando de civilizaciones ilusorias, como decía el humorista, porque pudiera ser que muchos de los métodos de Gobierno que por algunos se aconsejan, chocasen con el modo de entender las cosas y con la natural idiosincrasia de los ciudadanos y se produjese un divorcio entre la teoría y la práctica, entre el  dogma y el pragma, entre el ideal y la vida; porque es cierto que no hay que ser  misoneísta, pero tampoco hay que hacer novedades para que los hombres se adapten a ellas, sino que hay que  las cosas y las novedades para que se ajusten y acomoden al modo de  ser de los hombres»

«[…] Este sistema que hemos elaborado en la última reforma [Ley 26.12.1957) ¿consigue en su última instancia la justicia? o, por el contrario ¿ provoca notorias desigualdades  que acusan manifiestas injusticias ?, ¿ cabe la posibilidad  de un acercamiento entre dos posturas  distantes y establecer un término medio en el que se concilien todas las exigencias?, ¿estamos en disposición, en una palabra, de que el Impuesto se rinda ante otros fines supremos, fines de orden político, económico, social y jurídico, sin perjuicio de conseguir su finalidad directa, es la de procurar medios a la Hacienda para que pueda desenvolverse la Administración en la medida en que sea necesario ?, ¿  se puede alcanzar un equilibrio y colmar todas las aspiraciones y todas las exigencias que se nos  pueden formular desde todos los puntos de vista?.

Este es nuestro desiderátum. Esta es nuestra gran meta. A esto debemos tender, sin ningún género de dudas»

«[…] Y nada más, señores. Hombre de Derecho, educado en ambiente jurídico, conformado jurídicamente, para mí es una satisfacción haber oído al conferenciante [F.M.S. de Bujanda]. Me ha producido la mayor tranquilidad ver cómo al hablar de la Ley le ha dado la interpretación correcta y se ha referido a la norma. Porque quizás haya habido algún equívoco en algunas críticas fáciles que se han hecho a la reforma tributaria al estimar que muchos de sus preceptos no estaban recogidos en las Leyes (siempre eran preceptos de desarrollo, desde luego) se apartaba de la Ley. De la Ley en sentido formal sí, de la norma no, porque son cosas distintas. Encajar dentro de un orden jurídico un sistema tributario es algo tan elemental que no creo que se pueda ni siquiera discutir. Tan sólo los que no conocen el Derecho pueden advertir lo contrario»

 

CONFERENCIA

«Realidad Económica y Política Financiera»

(Conferencia pronuncias en la VI Edición de la Semana de Estudios de Derecho Financiero por Don José Luis Sampedro Sáez)

«… Y ahora permítanme dar las gracias muy sinceramente, señores, por este gran honor que es el ocupar esta Tribuna de las ya tan acreditadas Semanas de Estudio de Derecho Financiero; honor tanto más importante cuanto que no está justificado en mi caso. En efecto, yo no soy jurista y, por consiguiente, aunque no llegaré a afirmar que la palabra “Derecho” me es ajena, sí diré que no he cultivado esta especialidad. Por otra parte, tampoco he cultivado la especialidad financiera, a pesar de que llevo mucho tiempo bordeando el Derecho Financiero (en el buen sentido de la frase naturalmente), no sólo como reciente catedrático, sino como funcionario del Cuerpo Técnico de Aduanas, al que me honro en pertenecer desde hace más de 20 años»

-Realismo y realidad económica-

(“La interdependencia”)

«Son prueba de realismo, por ejemplo, y hablaría con brevedad, puesto que habló enterados, aspectos tales como las variaciones en la estructura formal del Presupuesto o el anuncio de la regularización de Organismos autónomos o la introducción del estado letra C, contribuyen, evidentemente, a mejorar el conocimiento o de auténtica realidad y a facilitar la información del público y, por tanto, la cooperación.

Hay también en ello un sentido de la oportunidad; es decir, de continuidad con la línea anterior por una parte y, por otra, surgidas después. Y, por añadidura, si aprecia el realismo en ciertos aspectos del Presupuesto que tienden a lograr agilidad y rapidez; así como en los que buscan la comodidad en la tributación, reduciendo la presión fiscal indirecta.

En este sentido me parecen muy importantes los convenios con gran grupo acciones profesionales que, como se puede apreciar en el discurso de presentación del Presupuesto, responder a un concepto macrosocial, económico y estructural de esas agrupaciones. Lo cual nos lleva a ligar esta cuestión, el problema al que la interdependencia en el nuevo presupuesto.

En cuanto a la interdependencia, se ha declarado por el ministro con toda precisión, y sin ninguno a dudas, que se considera el Presupuesto como el eje de la política económica. No se trata, ha dicho textualmente el señor ministro, de un rosario de cuentas aisladas, sino que se trata de un eje dinámico de toda la política financiera. Y sólo esto supone ya un punto de vista tan fiel al esquema y al principio de la interdependencia como en cualquier otro de los países donde, realmente, el Ministerio de Hacienda hace mucho tiempo que es el eje central de la política económica, por la actuación que le permiten la generalidad de los sectores a que alcanzan sus decisiones.

Por otra parte -y se ha afirmado también con toda conciencia y deliberación- el criterio que los ha llevado a la restricción de gastos no se ha inspirado tanto en un propósito puramente limitativo el más o menos tradicional, sino que se ha fundado   esencialmente la opinión de que la interdependencia dentro de la economía española, dentro de las circunstancias actuales, aconsejaba en este momento una restricción de tales gastos»

«[…] Y, para concluir, subrayaré está aquí esa preocupación social que arranca, como vimos, en el orden material, del consciente sentimiento de interdependencia, como manifestación de la solidaridad y forma de concebir la política social. Pues basada en esa idea, la preocupación social no es solamente un alto imperativo de la justicia o de la caridad, en virtud de la cual, por decirlo brevemente, los pobres dependerían de los ricos; sino como un imperativo de la realidad económica, cada vez más presente en la moderna teoría, en virtud de la cual los ricos también dependen de los pobres.

Esta preocupación social se encuentra tan presente en el Presupuesto, que, para ponerla de relieve, nada mejor que recordar estas frases del discurso de presentación:

“Las corrientes sociales siguen su marcha inexorablemente y llegar a su final siempre. Cuando el político advierte su existencia, se encuentra ante una disyuntiva crucial: o aprovecha su energía como si fuese una fuerza motriz para levantar en vilo a la nación y dirigirla por los cauces del progreso o, si permanece encasillado en sus viejas posiciones, tiene que contemplar cómo la corriente lo envuelve todo hasta terminar por aislar o arruinar las viejas y pretenciosas fortalezas. Es inútil poner obstáculos a la marcha de la corriente social, porque entonces lo normal puede convertirse en anormal, el proceso evolutivo, en revolucionario, y saltar al campo de las discordias políticas lo que nunca debió salir del terreno en que se desenvuelve, la acción administrativa del gobierno”

No pueden expresarse mejor los fundamentos de compresión histórica indispensables para una adecuada política social, a través de la política financiera. Felicitémonos de que nuestra orientación hacendística esté dentro de estas líneas; de que perciba con el realismo necesario la interdependencia existente. En suma, de que se atenga a la historia  y de que esté a la altura del momento»

 

 

 
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Actualidad del Derecho Financiero y Tributario - Junio 2018

INFORMACIÓN, ANÁLISIS, OPINIÓN

 
INFORMACIÓN

Sumario:

  1. Nuevo Director de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

  2. Agradecimientos: MIL GRACIAS, AMIGOS Y AMIGAS

  3. Nuevo Presidente del Tribunal Económico Administrativo Central


I. NUEVO DIRECTOR DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

En su reunión del día 22 de junio de 2018, el Consejo de Ministros ha nombrado Director General de la AEAT (BOE: Número 152, de 23 de junio de 2018) a JESÚS GASCÓN CATALÁN, Inspector de Hacienda del Estado, de cuya amplia trayectoria administrativa se hace interesante síntesis en el Resumen de dicho Consejo de Ministros. Desde hace ya bastantes años, el nuevo Director de la AEAT ha desplegado una intensa y brillante actividad de estudio y divulgación de las cuestiones más actuales en materia de Derecho Tributario y Financiero. Precisamente, el día 18 de junio de 2018 Jesús Gascón daba cuenta en su Blog de la participación que había tenido en una jornada organizada por la Cátedra Deloitte (ICADE) «Sobre riesgo fiscal y gobierno corporativo», facilitando a quien en ello tuviera interés el contenido de su intervención que fue ciertamente ilustrativa de las cuestiones abordadas.

La mejor de las suertes deseamos al nuevo Director de la AEAT -experiencia y conocimientos no le faltan-, en particular respecto de los que constituyen nuestro especial referente, nuestra razón de ser, los Inspectores/as de Hacienda del Estado, aun cuando ya sabemos que la política es el arte de lo posible.

Como seguramente recordarán quienes asistieron a la Sesión Plenaria de la LIX SEDF («Reforma de la Imposición sobre la Renta de las Personas Físicas») organizada por FUNDEF y celebrada el 20 de noviembre de 2014 en el ya desaparecido Salón de Actos del BBVA, Jesús Gascón tuvo la amabilidad de impartir conferencia que versó sobre la «Reforma de la imposición sobre la renta en el contesto presupuestario e internacional actual. Valoración global de la reforma IRPF e IS». En FUNDEF, tuvimos ocasión, porque nos pareció sumamente interesante, de contribuir a la difusión del libro (contamos con la autorización del autor y en nuestra web se puede leer el Índice y Prólogo) titulado «DIAGNÓSTICO Y PROPUESTAS PARA UNA REFORMA FISCAL» del que es autor Jesús Gascón (Editorial CIVITAS.2013).  En el Prólogo del indicado libro decía el autor, como muestra de su probado talante conciliador:

«Lo último que quiero es molestar a quienes han tenido o tienen responsabilidades políticas o técnicas en el diseño de la política tributaria o en su aplicación. Cada uno hace lo que puede, con la mejor voluntad, pero manda el día a día, en especial en época de crisis y sólo ocuparse de lo urgente ya es mucho (yo lo he vivido muy de cerca) se trata de ayudar, no de hacer reproches ni de hablar ex cátedra»

O su simpática definición del fiscalista: «Un tipo al que le dicen que se ha descubierto vida extraterrestre inteligente y lo primero que se le pasa por la cabeza es que hay que reforzar al área de no residentes».

 


II. AGRADECIMIENTO A NUESTR@S AMIG@S

Trascurrido un plazo de tiempo razonable, hemos dado por cerrado el proceso de actualización de nuestra base de datos que ha hecho necesaria la entrada en vigor del Reglamento de la Ley Orgánica de Protección de Datos. Al término de dicho proceso, hemos tenido constancia que nuestras amigas y amigos de tantos años siguen interesados/as por prestar su apoyo a una modesta entidad como es FUNDEF. Ha constituido una gran satisfacción comprobar como un elevado número (superior a las doscientas) de direcciones de correo electrónico nos han sido confirmadas y autorizadas para uso a los efectos propios de los fines fundacionales bajo la condición según la cual FUNDEF EN NINGÚN CASO utilizará dichas direcciones - y cualesquiera otros datos personales que figuren en sus archivos- con fines comerciales, ni los cederá a tercero alguno salvo las obligaciones que resulten de la legalidad vigente.

Por tanto, no cabe sino decir: MIL GRACIAS, AMIGAS Y AMIGOS.


III. NUEVO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL

También en su reunión del día 22 de junio de 2018, el Consejo de Ministros nombró presidente del TEAC a JOSÉ ANTONIO MARCO SANJUÁN, Inspector de Hacienda del Estado (hasta ahora ocupaba el puesto de presidente del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León). Por el interés general -y el particular de quienes desempeñan sus puestos de trabajo en el TEAC- le deseamos lo mejor al nuevo presidente del TEAC y confiamos en esta nueva andadura el TEAC deje de ser ese «Caballero de la triste figura» en que lo han convertido algunas caóticas e inexplicables decisiones político-administrativas. Que no se repita aquello que dijera un Secretario de Estado del pasado, según el cual los problemas del TEAC no se podía resolver «por lo de Cataluña» (porque de ser así… apañados estamos) ni esperpento (dada la actual situación de atasco por falta de medios) con que se despidió el anterior Presidente que, en actitud de «patada a seguir», propuso, en su intervención en la «Jornada sobre la Inspección tributaria de las grandes empresas» -organizado por Deloitte Legal- que, para «evitar las interpretaciones discordantes entre las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (DGT) y las resoluciones del TEAC, que generan inseguridad jurídica, se pudiera aplicar el sistema de otros países del entorno, en los que se pueden impugnar las consultas en vía de revisión administrativa» (elEconomista, 12.05.2018)

 

 

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Actualidad del Derecho Financiero y Tributario - Febrero 2018

INFORMACIÓN, ANÁLISIS, OPINIÓN

 
OPINIÓN ANÁLISIS INFORMACIÓN

«UN DERECHO AL ERROR SIN SER MULTADO POR HACIENDA»
Profesor Javier Martin Fernández

(Director del Consejo de Estudios de FUNDEF)

El Diario CincoDias, en su edición digital del día 7 de febrero de 2018, incluye artículo del que es autor el Profesor Martín Fernández (que recientemente cesó, a petición propia, como Presidente y Vocal del Consejo de Defensa del Contribuyente).

Al hilo del debate suscitado en Francia [en relación con un proyecto de ley sobre un «Estado al servicio de una sociedad de confianza», tanto en el ámbito del servicio público en general como en el particular de lo tributario] el Profesor Martín Fernández hace unas muy interesantes consideraciones con la vista puesta en el ordenamiento tributario español y en el valor de la «confianza».

Desde el profundo conocimiento teórico del Derecho Financiero y Tributario, respaldado por la experiencia adquirida en su actividad docente (Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. UCM) y de asesoramiento fiscal, el Prof. Martín formula una serie de reflexiones a tener en cuenta por quienes deben velar, por el interés general y lo fiscal, en particular a la luz de la buena fe.

Antes de exponer las conclusiones finales, el Profesor Martín desarrolla una extensa argumentación de la que pueden extraerse ciertos particulares (aconsejamos la lectura total del artículo) que consideramos especialmente relevantes:

- «Son muchas las voces que, desde diversos ángulos (universidad, tribunales y la propia Administración reconocen la necesidad de poner freno a las consecuencias negativas que derivan de la automaticidad de nuestro régimen sancionador, pese a que no sea así en el plano de los principios aplicables. Hemos de recordar, de un lado, que la infracción es la realización voluntaria de una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido. Además, ha de realizarse con dolo o culpa y ello produce, como efecto, la exclusión de la responsabilidad objetiva.»

- «Debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento coloca a los contribuyentes en el papel de primeros aplicadores del derecho, obligándoles, en la mayoría de las ocasiones, a realizar una interpretación de la finalidad pretendida por la norma y que puede ser distinta de la que realiza la Administración.»

- «La generalización del sistema de autoliquidaciones hace que cualquier falta de ingreso sea sancionada y ello con independencia del historial del contribuyente»

- «Además, tanto los tribunales económico-administrativos como los de justicia han pasado de estimar la mayoría de recursos contra la imposición de sanciones a rechazarlos, con el argumento de que el contribuyente no ha demostrado que actuó de buena fe. También hemos de recordar que las reducciones de las sanciones por conformidad, actualmente previstas, no son aptas para conseguir todas las distinciones necesarias.»

Y concluye el Profesor Martín:

«Por tanto y en la era de las buenas prácticas tributarias, hemos de aprender del modelo francés. Sirvan para ello varios ejemplos.  En primer lugar, la buena fe, como principio que introdujo en nuestro ordenamiento la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, ha de primar ante un primer error.

En segundo lugar, no pueden ser sancionadas meras consignaciones de datos en las autoliquidaciones que no producen una menor tributación (bases imponibles negativas no compensadas).

Por último, el historial del contribuyente debe tenerse en cuenta para modular la sanción. Sin duda, este debe ser el camino a seguir.»

«LA FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS»

Recientemente, se ha dado a conocer un estudio realizado por ENRIQUE GIMÉNEZ-REYNA RODRÍGUEZ* (Presidente del Consejo de Estudios de FUNDEF) que facilitará en buena medida al lector el acercamiento a los orígenes, esencia y posibles soluciones, o salidas, a la problemática de la financiación autonómica. La exigencia de la modificación del actual sistema de financiación de las CC. AA viene de tiempo atrás, pero tal exigencia ha adquirido máxima intensidad en los últimos meses, en particular desde que el Gobierno de la Nación apoyara la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto en cuanto a la normativa relativa a los tributos concertados, como a la concerniente al Cupo, a su importe y elementos empleados para su cuantificación. La problemática planteada no es de fácil solución, como lo pone de manifiesto el «Informe de la Comisión de expertos para la revisión del modelo de financiación autonómica (Julio,2017)».

| En este enlace puede descargarse el primer capítulo y el índice del libro |

La obra que Editorial Reus publica, de la que es autor Enrique Giménez-Reyna Rodríguez, se presenta en un momento particularmente interesante en el que parece probable (mejor, hay alguna posibilidad) que se acometa la revisión del sistema de financiación autonómica, después de tantas dilaciones. El autor hace una breve, pero interesante, reseña histórica de la implantación de nuestra hacienda regional, y una descripción del modelo vigente, tanto el común el Foral.

Partiendo los orígenes y descripción del modelo vigente, el autor formula sus propuestas de reforma, confrontándolas con las contenidas en el Informe de la Comisión de expertos para la revisión del modelo de financiación autonómica (julio de 2017), destacándose las diferencias recursos que resultan a favor de las Comunidades de régimen común y de las Instituciones forales de Navarra y País Vasco. Finalmente, en el cuarto epígrafe hace el autor una valoración de nuestra diversidad normativa en materia de tributos cedidos, para dictaminar el estado de competencia fiscal que existe entre nuestras Comunidades y proponer alternativas al modelo actual.

* Enrique Giménez- Reina Rodríguez es un estudioso de la hacienda territorial en España.  Licenciado en Derecho y Diplomado en Finanzas Urbanas por el Instituto de Derecho y Diplomado del Banco Mundial, ha sido en el ahora titulado Ministerio de Hacienda y Función Pública, Secretario de Estado de Hacienda, Director General de Haciendas Territoriales y Dirección General de Tributos. Como abogado, Inspector de Hacienda del Estado, Profesor Asociado en las Universidades Autónoma y Complutense de Madrid, en todas esas facetas y en los cargo que ha desempeñado en el antes citado Departamento Ministerial, ha dedicado gran parte de su trabajo al estudio, diseño, aplicación y divulgación de este importante capítulo de la Hacienda Pública española

El IMPUESTAZO y los Globos Sonda. Las contradictorias / confusas manifestaciones de cualificadas representaciones del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

De «Impuestazo» ha sido calificado por algún destacado comentarista (Juan Ramón Rallo. Diario Opinión, 13.02.2018), el impuesto extraordinario y temporal con el que «alguien» (a apropósito de los planes que se están manejando en el seno de la OCDE) podría haber pensado en gravar el volumen de ventas a las grandes compañías extranjeras, denominadas tecnológicas (Google, Amazon, Facebook o Apple).

Teniendo en cuenta las prácticas políticas habituales, las contradictorias manifestaciones del Ministro de Hacienda y Función Pública y sus subordinados (Alberto García Valera, Director General de Tributos, y María José Garde, Subdirectora General de Fiscalidad Internacional en la Dirección General de Tributos y presidenta del Foro de Transparencia Global de la OCDE) podríamos interpretarlas como «globos sonda» lanzados por los subordinados y oportunamente pinchados por el «JEFE».

En jornada organizada por PwC y APD, María José Garde decía: La solución adecuada debe ser a largo plazo y con nuevos modelos internacionales consensuados. Mientras esto se logra, hay Estados como España que ven conveniente impulsar impuestos de forma temporal. Por su parte, también en el mismo Foro, Alberto García Valera explicaba que a corto plazo se buscarán fórmulas para gravar el volumen de negocio de las grandes tecnológicas, y a largo plazo se delimitará lo que constituya el “establecimiento digital fiscal”, una vez que el establecimiento permanente tradicional no es un concepto útil para determinadas actividades de la economía digital. Por su parte, el Ministro de Hacienda y Función Pública manifestó a los Medios que se estaba ello pero que necesariamente había que hacerlo en línea con la OCDE (Diario EXPANSIÓN, edición digital del 13.02.2018).

«Fuentes» del Ministerio de Hacienda y Función Pública añadía un punto más al grado de confusión precisando que «NO SE ESTÁ ESTUDIANDO actualmente crear una figura impositiva con carácter temporal para gravar a las grandes corporaciones tecnológicas».

«El ECONOMISTA» (Edición digital del 14.02.2018) recogía información al respecto de Xavier Gil Pecharromán que encabezaba su comentario con el siguiente párrafo: «La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) rechaza la adopción de normativas unilaterales temporales por parte de los Estados para gravar a las empresas de la economía digital, porque podrían generar distorsiones económicas y llevar a escenarios de doble imposición».

El IMPUESTAZO. Un planteamiento sereno de la cuestión, bajo el título ¿Por fin un ‘Google tax’?, el que hacía Roberta Poza (Socia de Fiscalidad Internacional de PwC Tax and Legal Services) en colaboración publicada por el Diario Expansión (13.02.2018).

«Lo más complicado a la hora de configurarlo [Impuesto sobre las ventas de las empresas digitales) es determinar qué empresas o qué bienes y servicios están gravados, es decir, ¿qué es digital?, ¿qué empresas lo son? Esta pregunta, que ya surgió al inicio de los debates de la acción primera de BEPS, no tiene una respuesta fácil. Hoy en día prácticamente todas las empresas, en mayor o menor medida, son digitales y no se debería discriminar a unas respecto a otras»

«Adicionalmente, el impuesto no debe ir en contra de los convenios de doble imposición, que impiden gravar un beneficio empresarial en el país de la fuente si no hay un establecimiento permanente. Para evitar esto, podría configurarse como un impuesto indirecto, que grava una manifestación indirecta de la capacidad económica, como es el consumo de determinados bienes o servicios, ya que los impuestos indirectos no están incluidos en el ámbito de los convenios de doble imposición»

«En definitiva, no es una discusión ni un problema fácil pero, de establecerse este impuesto, debería articularse de manera que no dé lugar a discriminaciones ni a problemas con los convenios de doble imposición y, como parece, que se imponga por el mayor número posible de países y, cómo mínimo, en toda la UE»

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Actualidad del Derecho Financiero y Tributario - Septiembre 2017

INFORMACIÓN, ANÁLISIS, OPINIÓN

 
INFORMACIÓN  

Atrás han quedado ya los meses de julio y agosto (2017) en que la actividad social se toma un respiro sin llegar a detenerse del todo (cada vez la pausa vacacional es menor). Ahora, se abre un período de tiempo [tercer cuatrimestre] en el que como es habitual se celebrarán eventos muy interesantes protagonizados por Entidades amigas y por la propia Fundación para la Promoción de los Estudios Financieros. Anticipemos algunos programas de actividades.

 

I. Instituto de Estudios Fiscales (IEF).

En el presente mes de septiembre y en la sede del IEF se ha presentado el documento Sistema de Cuentas Públicas Territorializadas (SCPT), correspondiente al año 2014 (elaborado por Ángel de la Fuente, director de FEDEA).  En la web de la mencionada Fundación se puede consultar el texto completo de la muy interesante Nota titulada: «Qué nos dicen las Cuentas territorializadas?». En dicha Nota (Ángel de la Fuente-FEDEA-Instituto de Análisis Económico-  CSIC. Septiembre de 2017) se resume la metodología del nuevo Sistema de Cuentas Públicas Territorializadas (SCPT) (seguir leyendo: …  se analizan los resultados correspondientes a los ejercicios 2005 y 2011-14 y se comentan algunas de sus implicaciones. «Un resultado central del análisis es que lo que podríamos denominar el componente de los saldos fiscales regionales que resulta potencialmente preocupante desde la óptica de la equidad territorial es relativamente reducido. Los saldos generados por partidas presupuestarias cuya distribución podría ser cuestionable desde esta perspectiva se sitúa en torno a los 11.000 millones de euros, o un 1% del PIB nacional. Los posibles problemas parecen ser, por tanto, de una magnitud manejable».

 

II. Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF)

- AEDAF, ha celebrado su tradicional «Curso de verano» Santander», bajo el título «Fiscalidad inmobiliaria: los retos de un mercado en crecimiento». En el curso han intervenido especialistas muy cualificados en la materia entre los que se encontraban Ignacio Ucelay Sanz (que fuera Ponente en la «Jornada de Primavera.2017» organizada por FUNDEF) así como Francisco Javier Sánchez Gallardo y Jesús Gascón Catalán que han participado en distintas ediciones de la «SEMANA DE ESTUDIOS DE DERECHO FINANCIERO».

- AEDAF tiene previsto celebrar (Zaragoza. Días 25 a 28 de octubre/2017) la XXXII edición de su Congreso anual. La conferencia inaugural («Motivación en el asesor fiscal»), con planteamiento temático realmente singular e interesante, se pronunciará por el prestigioso Dr. Valentín Fuster Carulla (Director General del Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (CNIC). Las materias de contenido tributario serán tratadas por relevantes especialistas como Carlos Gómez Barrero y Jaime Rodríguez Correa (ambos miembros de la Sección de Impuestos Indirectos de la AEDAF) y los Inspectoras Hacienda del Estado, Begoña García-Rozado González (en excedencia) y María José Garde (Subdirectora de Fiscalidad Internacional. Dirección General de Tributos.MH-FP). El Programa puede consultarse en la web de la AEDAF.

III. Organización Profesional de Inspectores de Hacienda del Estado-APIFE (IHE)

- XVII Edición de «Encuentros Tributarios» (18 de septiembre de 2017. Barcelona)

El PATRONATO DE FUNDEF se congratula, otro año más, tanto por la continuidad exitosa del evento, como porque algunos de sus miembros (Federico Álvarez Romero, María Teresa Treviño Alfonso y  José María López Geta, integrantes de la Junta Directiva de APIFE en los años 2000 a 2003) fueron quienes tuvieron la idea y asumieron la organización (pese a una considerable oposición de algunos sectores de la Asociación) de la primera edición de «Encuentros Tributarios» que, finalmente por el entusiasmo sin límite de los organizadores, pudo celebrarse con gran éxito  en el Salón de Actos de que BBVA disponía en el Paseo de la Castellana (Madrid)  y merced al apoyo inestimable de otro miembro del actual Patronato, Juan Pedro Gil Vera (Inspector de Hacienda en excedencia que prestaba sus servicios en la dicha entidad bancaria).  Al acto asistieron anteriores presidentes de APIFE - a los que, por primera vez, conjuntamente, se les reconoció públicamente su labor directiva - y en él se dio prioridad absoluta a la participación de jóvenes Inspectoras e Inspectores de Hacienda del Estado que por aquel entonces dieron sus primeros pasos como conferenciantes y ponentes en materias tributarias, actividad que han continuado muchos de ellos con brillantez hasta la fecha.

- XXVII Congreso Anual IHA (Sevilla. 18,19 y 20 de octubre de 2017)

Magnifico Programa de actos el hasta ahora difundido; tanto las jornadas de trabajo como las lúdicas tienen asegurado el pleno éxito como lo tuvo el Congreso celebrado hace unos años también en la ciudad de Sevilla. Deseamos a «nuestra» Organización Profesional que el desarrollo del Congreso sea un éxito de asistencias y contenidos. Cuanto dispongamos de más información sobre las materias a tratar en las Ponencias la trasladaremos a nuestros beneficiarios en general.

 

IV. FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LOS ESTUDIOS FINANCIEROS

En el tercer cuatrimestre de 2017, FUNDEF completará el desarrollo de las actividades del Plan de Actuación presentado al Protectorado; entre dichas actividades, se encuentran, entre otras, la decisión por el Jurado de la concesión del «Premio Narciso Amorós, de tributación» y la celebración de una nueva edición de la Semana de Estudios de Derecho Financiero. Se recuerda que, como se ha anunciado a través de redes sociales (Twitter y Facebook) el plazo de presentación de estudios al Premio mencionado se ha ampliado de modo que finalizará a las 14 h. del día 21 de octubre de 2017.


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Actualidad del Derecho Financiero y Tributario - Mayo 2017

INFORMACIÓN, ANÁLISIS, OPINIÓN

 
INFORMACIÓN OPINIÓN

Jornada Tributaria de Primavera/ 2017

Textos íntegros de las intervenciones de presentación y clausura de la Jornada

«Un incremento de recaudación difícil de lograr»

(CincoDías, 5 de abril de 2017)

PRESENTACIÓN CLAUSURA Autores: JAVIER MARTÍN y JESÚS RODRÍGUEZ

José María López Geta. Vicepresidente Patronato

Buenos días,

«En nombre del Patronato de la Fundación, agradezco su presencia. Nos alegra ver, junto a presencias habituales en los actos organizados por FUNDEF, otras nuevas que esperamos no dejen de acompañarnos en el futuro.

Por esta misma época, la «Primavera», hace algunos años, la Fundación organizaba las tituladas «Jornadas sobre Novedades Tributarias». En particular, en esas jornadas, que se desarrollaban en dos tardes, eran objeto de análisis las novedades que materia tributaria introducían las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y las conocidas como Leyes de Medidas. Como sabemos, hoy en día la Ley de Presupuestos Generales del Estado, en lo relativo a la materia tributaria en particular, tiene un contenido muy restringido para ajustarse a las exigencias que resultan de la doctrina del Tribunal Constitucional. Por su parte el Gobierno del Estado, desde hace ya tiempo dejó de presentar Proyectos de Ley bajo la rúbrica, de medidas fiscales, administrativas y sociales, por los recelos que suscitaban; paradójicamente, las Comunidades Autónomas siguen aprobando ese tipo de leyes.

Cuando en la Fundación decidimos celebrar la presente Jornada Tributaria, nos planteamos diversas alternativas en orden a determinar la materia que sería objeto de la misma, siempre teniendo en cuenta los períodos de tiempo -reducidos- disponibles para la intervención de los Ponentes. Tras conversar al respecto, llegamos a la conclusión que resultaba verdaderamente destacable el hecho de que en 2017 se mantuvieran aún en el primer plano de la actualidad cambios [con origen en el año 2012]  en el ordenamiento jurídico-tributario de gran calado y muy controvertidos, que habían despertado una gran inquietud de la doctrina científica sensibilizada ante el peligro que pudiera estar corriendo la seguridad jurídica por razón de la interpretación que dichos cambios comportaban respecto de instituciones básicas como la irretroactividad, la prescripción; inquietud despertada que se había intensificado en el año 2016 con la aprobación por el Poder Ejecutivo de disposiciones con fuerza de Ley que no llegaron a tramitarse como proyectos de ley ... »

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Amelia Maroto Sáez. Presidenta del Patronato

Amigos y amigas,

«Llegado este momento, solo queda clausurar esta jornada y lo hacemos con un recordatorio de algunas de las cuestiones que aquí se han abordado.

En relación con el nivel de recaudación del Impuesto sobre Sociedades sobre el que pivotan algunas de las modificaciones introducidas en la LIS por el Real Decreto Ley 3/2016, ya se ha dicho en la sala que la recaudación por este Impuesto en España alcanza prácticamente la misma proporción sobre el PIB que alcanza en los países de nuestro entorno[1], lo que hubiera hecho innecesarias tales modificaciones. Más aún, en fechas recientes la OCDE ha pasado revista a nuestro sistema tributario, considerando que las reformas a acometer deben ser: 1) Subir los tipos de los Impuestos Especiales, pues España es uno de los países que conforman la OCDE con menor carga fiscal en este ámbito. 2) Eliminar los tipos reducidos del IVA y 3) Suprimir las bonificaciones del IRPF que carezcan de enfoque adecuado, tales como: i) La deducción por adquisición de vivienda y ii) Las deducciones por fondos de pensiones. Una reflexión sobre el nivel de recaudación del Impuesto sobre Sociedades y el consumo de recursos que requiere llevar a término su obtención seria muy conveniente.

Eduardo Sanz Gadea se ha referido a las iniciativas de la OCDE y de la Unión Europea en relación con las medidas anti BEPS, que en mayor o menor medida van a provocar modificaciones en nuestra norma interna en un futuro muy cercano.

En el ámbito de la Unión Europea, diferenciando entre Directivas y Propuestas de Directivas, tenemos.

1.-  Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016 (ATAD I), cuyas normas deberán transponerse por los Estados, a más tardar el 31 de diciembre de 2018,  para su aplicación a partir de 1 de enero de 2019, salvo en lo referente a la Imposición de Salida, cuya entrada en vigor se prevé para el 1 de enero de 2020... »

 

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Los profesores de la Universidad Complutense, Martín Fernández y Rodríguez Márquez participaron como Moderador y Ponente, respectivamente, en la Primera Ponencia de la «Jornada Tributaria de Primavera, 2017»

«La característica más importante de los Presupuestos para 2017 es la ausencia de medidas tributarias. La práctica totalidad de las previstas son de menor calado, meras actualizaciones de algunos tributos. Por citar alguna que se aparta de dicho patrón, puede resaltarse la reducción del tipo impositivo aplicable a los espectáculos culturales en vivo, que pasa a tributar del 21% al 10 %.

Desde el punto de vista de la técnica tributaria, esta ausencia de innovación es de agradecer. En los últimos años, la crisis económica ha provocado un sinfín de reformas, que han afectado a las principales figuras de nuestro país (IRPF, IS e IVA). Su efectividad, en muchos casos, solo puede constatarse tras un periodo más o menos dilatado de aplicación de los tributos reformados. Además, tener un marco tributario estable ofrece seguridad a los operadores y, por ello, constituye un factor de competitividad de nuestra economía.

Dicho esto, la siguiente pregunta que debemos formularnos es si la previsión de ingresos y, con ella, el objetivo de estabilidad, puede cumplirse en este escenario de ausencia de reformas. Dicha previsión contempla un aumento global de la recaudación tributaria de un 7,9 %, con subidas de un  (7,7% en IRPF, un 12,6%en Sociedades y de un 9% en IVA. Todo ello en un escenario de incremento del PIB nominal del 4,1%.

A nuestro juicio, estos incrementos de recaudación son de muy difícil consecución. Es posible que se consiga en el Impuesto sobre Sociedades, por obra de las medidas introducidas a través del RDL 3/2016, cuantificadas en 4.655 millones de euros (limitación de la compensación de bases imponibles negativas y reversión de deterioros). Pero resulta muy difícil pensar, dada la evolución del empleo y los salarios –favorable, pero todavía a un ritmo modesto–, que pueda recaudarse un 7,7% adicional en IRPF (en 2016, la variación fue de un -0,1%).  Algo similar puede afirmarse en relación al IVA, cuyo aumento fue del 4,2% en 2016.

Así las cosas, no podemos descartar que deban aprobarse algunas subidas de impuestos durante 2017. Las quinielas parecen apuntar hacia los impuestos especiales, si bien hay que tener en cuenta que los que recaen sobre los hidrocarburos tienen su coste en términos de competitividad.»


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Actualidad del Derecho Financiero y Tributario - Febrero 2017

INFORMACIÓN, ANÁLISIS, OPINIÓN

 
   

INFORMACIÓN - RESEÑA DE PRENSA

A PROPÓSITO DE LA CORRESPONSABILIDAD FISCAL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y RECAUDACIÓN

«La armonización fiscal debería recaer sobre los impuestos propios de las comunidades»

(Profesor García Novoa. EXPANSIÓN: 24.01.2016)

«[…] Lo llamativo de esta invocación a la armonización para acabar con supuestos paraísos fiscales internos no es que se critique que Madrid baje impuestos.  Lo sorprendente es que se cuestione que pueda hacerlo, sabiendo que se trata de una posibilidad consustancial a la corresponsabilidad fiscal que preside, desde 1987, nuestro sistema de financiación autonómica de régimen común. Lo que supone negar la propia corresponsabilidad que es esencial en la financiación de un Estado cuasi-federal como el Estado de las Autonomías.»

«España recauda lo mismo que Alemania por Sociedades»

(CINCO DÍAS. Editorial: 30.01.2017)

«El impuesto sobre sociedades español es, entre los grandes tributos, el que más se acerca a los estándares de la UE. Eurostat refleja que España ingresó por esta tasa un 2,4% del PIB en 2015, el mismo nivel que Alemania y una décima por debajo de la media europea.»

 

«Más control fiscal y mejor coordinación»

(CINCO DÍAS: 30.01.2017)

«La denuncia realizada por Cristóbal Montoro ante el Congreso de los Diputados sobre la brecha que separa a las grandes y las pequeñas empresas a la hora de pagar el impuesto sobre sociedades ha vuelto a poner sobre la mesa la polémica sobre la eficiencia y la equidad de este tributo. Según Montoro –que sorprendentemente critica un impuesto cuyo diseño actual se debe a su gestión–, el tipo efectivo que pagan los grandes grupos en España se sitúa en el 7,6%, frente al 18% que abonan las pymes. A ello hay que sumar que mientras la recaudación por IRPF e IVA ha recuperado los niveles previos a la crisis, el impuesto sobre sociedades recauda hoy la mitad que en 2007. Pese a que la polémica sobre las posibilidades de optimización fiscal de que disponen los grandes conglomerados empresariales no es nueva, los argumentos de Montoro contrastan con los últimos datos de Eurostat, correspondientes a 2015. Según la oficina europea de estadística, el conjunto de países de la UE ingresó en ese año por el impuesto sobre sociedades un montante equivalente al 2,5% del PIB, mientras que España logró un 2,4%, solo una décima menos.»

«La chapuza del impuesto a las pérdidas»

Una cosa es cerrar agujeros, y otra es recaudar a cualquier precio»)

(Francisco de la Torre. Inspector de Hacienda del Estado y Presidente de la Comisión de Presupuestos del Congreso de los Diputados. EL ECONOMISTA: 18.01.2017)

 «[…] Hace un mes el Gobierno del PP, con el apoyo entusiasta e imprescindible del PSOE, aprobó el impuesto a las pérdidas, la medida estrella del Decreto Ley de Medidas Fiscales. Esta norma establece "la reversión" de las deducciones practicadas en virtud del derogado artículo 12.3 de la Ley del Impuesto de sociedades. Traduciendo: cuando una empresa invertía en cartera, es decir en acciones de otra, esta segunda empresa podía tener pérdidas. Si esto ocurría, primero las normas contables permitían a la empresa inversora deducir la pérdida.»

«[…] Una cosa es cerrar agujeros y eliminar privilegios fiscales, y otra es recaudar a cualquier precio. Lo que hicieron PP y PSOE el mes pasado no es lo primero, es lo segundo: todo vale con tal de recaudar. En primer término, se revierte, es decir, se obliga a volver a ingresar por una deducción legalmente practicada, y en principio, salvo que se demostrase otra cosa, por pérdidas reales. Por supuesto, estas empresas, buena parte del tejido productivo español pensaba que podía confiar, no ya en la estabilidad del sistema fiscal, sino simplemente en no tener que ingresar de vuelta deducciones legalmente practicadas. Esto no ocurre en ningún país, ni siquiera en los juegos infantiles, donde rige el principio de Santa Rita, Rita, lo que se da no se quita.»

«Frente al voraz apetito recaudatorio de las Administraciones Públicas, la competencia fiscal actúa de contrapeso y restringe la capacidad de los políticos para subir impuestos»

(Profesor José Félix Sanz: EL PAÍS: 25.01.2017)

«[…] La corresponsabilidad fiscal es consustancial al Estado de las Autonomías. Si la cuestión es armonizar, la perfecta es la de los Estados centralizados: un sistema fiscal y una política de gasto público igual para todos. Trastocar la autonomía financiera actualmente existente puede abrir un portillo a otras propuestas latentes de armonización como las que afectan a las inequidades en la prestación, entre otros, de la sanidad y educación. A lo mejor lo que está en crisis no es la política fiscal autonómica sino el propio Estado de las Autonomías.»

 

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Actualidad del Derecho Financiero y Tributario - Enero 2017

INFORMACIÓN, ANÁLISIS, OPINIÓN

 
   

En el año 2006, la Fundación para la Promoción de los Estudios Financieros editó el libro conmemorativo titulado «50 SEMANAS DE ESTUDIO DE DERECHO FINANCIERO» que, en su Sección II «Características mas destacadas de las Semanas», incluye colaboraciones entre las que se encuentra la prestada por el Profesor José Luis Pérez de Ayala que aportó sus reflexiones acerca de «LAS SEMANAS DE ESTUDIOS DE DERECHO FINANCIERO, COMO FORO UNIVERSITARIO»

Dado  que tanto beneficiarios de la FUNDEF como otros amigos en general, nos han hecho llegar su preocupación por el hecho de que en el año 2016 no se celebrara la edición (LXI) correspondiente de la Semana de Estudios de Derecho Financiero, hemos considerado oportuno recordar a través del  «Observatorio del Consejo de Estudios» lo escrito en su día por el Profesor Pérez de Ayala  como muestra de que el actual Patronato tiene muy presente la importancia del legado intelectual recibido y que, por tanto, hará cuanto esté a su alcance para conservarlo en el futuro contando siempre con el apoyo de todos aquellos que participen de ese propósito.

LAS SEMANAS DE ESTUDIOS DE DERECHO FINANCIERO, COMO FORO UNIVERSITARIO

Por José Luis Pérez de Ayala

Preámbulo

     He de comenzar agradeciendo a todos los promotores y patrocinadores de este libro, el que como profesional de la docencia y de la investigación universitaria, se me haya concedido la oportunidad de participar en esta obra dedicada a la historia y el Aniversario de las Semanas de Estudios de Derecho Financiero.
     En estas páginas me gustaría destacar un aspecto específico: las “Semanas de Derecho Financiero” han sido una excepcional tribuna para que, a lo largo de sus sucesivas convocatorias o ediciones, la Universidad española, como estudiosa de los complejos fenómenos financieros y tributarios, mostrara todas las vocaciones múltiples, los múltiples aspectos, que han marcado la secular evolución de las instituciones universitarias, desde su fundación hasta nuestros días.

1.- Las “Semanas” como tribuna interdisciplinar de la Hacienda Pública.

     A) La Universidad ha encontrado en las Semanas de Derecho Financiero, una tribuna y un auditorio, de gran calidad, para mostrar su faceta cultivadora de los saberes de la cultura humanística en materia tributaria.
     B) De acuerdo con la docta opinión del ilustre filósofo García Morente, esta vertiente o cultura humanista, de institución del “saber culto” se muestra ya en su origen, en relación con aquellas parcelas del conocer humano que se supone definitivamente adquiridas y a las que hay que conservar. Pero con una peculiaridad importante: ese “saber culto” se sustenta en la unidad de conocimiento, como conjunto de saberes (Política, Filosofía, Derecho) referentes al hombre y a la sociedad.
     Integra, presupone, y necesita de los “saberes especializados”. Pero los pretende trascender y unir, relacionar.
     Pues bien; en el campo del Derecho Financiero y Tributario, este saber “culto” (en el sentido que acabamos de destacar) o humanístico, no especificante, técnico o especializado, sino más bien especulativo (de vocación histórica y característicamente universitaria) está ya presente en las Semanas de Derecho Financiero desde sus primeras ediciones o convocatorias.
     Recordemos, sin ánimo exhaustivo, cómo en las mismas se analizan ¡nada más y nada menos! que las siguientes cuestiones: Los problemas fiscales dentro de una teoría del Estado contemporáneo (Fraga Iribarne); las relaciones entre el Estado de Derecho y el Derecho Tributario (Sánchez Agesta); los grandes temas de la justicia impositiva, plasmados en una adecuada configuración de los “principios constitucionales tributarios” (Sainz de Bujanda); y los fundamentos teóricos que deben conformar el reparto de la carga tributaria (Fuentes Quintana); así como en las exigencias éticas y políticas que plantean los comportamientos ilícitos tributarios en sus diversas manifestaciones (Ruiz Giménez; A. de Luna), etc.; o sobre la especulación acerca de las relaciones entre la fiscalidad y la investigación que expondría Lora Tamayo; o de Pavón Suárez de Urbina sobre la Revolución Técnica, etc.
     C) Pero, naturalmente, lo que antecede sólo se refiere a una de las vocaciones (la más originaria, históricamente) de la Universidad. Su vocación por los saberes humanísticos y “cultos”, especulativos. Pero, ya en la Edad Media, y más decididamente en la Edad Moderna, desde Occam y el empirismo inglés, de una parte, y de la otra, el racionalismo filosófico, será la propia universidad la que haya de abrirse (lentamente, perezosamente, como gráficamente se ha dicho), a otro tipo de saberes: a los saberes científico-experimentales. Surge, así, por decirlo de alguna manera , la universidad científico-experimental; que aunque, por muchos, pretenda sustituir a la universidad “clásica”, humanística, no la sustituye ni la anula: la complementa.
     Pues bien; este complemento, y enriquecimiento mutuo de los saberes humanistas y de los científico experimentales, se ha dado, como no podía ser menos, también en el campo fiscal.
     Y a los saberes científicos y experimentales, de mejor definición y delimitación de las realidades atinentes a la Hacienda Pública (en cuanto necesario complemento y referente ineludible de un Derecho financiero y Tributario construido sobre bases, por ello, realistas y no utópicas) han estado abiertas las sesiones de las Semanas de Derecho Financiero, como no podía ser menos, a lo largo de su (también larga) historia. Y, con ello, se ofreció su brillante tribuna a una serie, no pequeña, de profesores y estudiosos universitarios.
     Permítaseme, de nuevo, sin ánimo exhaustivo, sino por vía de enumeración, hacer, y recordar algunas referencias a intervenciones y ponencias significativas. Así, por ejemplo: las cuestiones relativas a la correcta identificación de la actividad de la Hacienda Pública, sus límites y su contenido (M. Sebastián); a las conexiones entre realidad económica y política fiscal (J.L. Sampedro); o sobre la presión tributaria en España (M. Sebastián); o sobre las relaciones de la Hacienda Pública con el comercio exterior (E. Fuentes Quintana), y el proteccionismo, la autarquía; el libre cambio, etc. (F. Estapé); los impuestos aduaneros y el mercado común (Amorós Rica); o sobre la estructura del sistema tributario español, en un mundo en evolución y con nuevas perspectivas de futuro (Naharro) y la presión fiscal y sus efectos sobre la sinceridad empresarial (Polo Díez), etc.
     Ya en estas intervenciones, aparece la preocupación por conocer empíricamente, del mejor modo posible, no solo los fenómenos y realidades de la fiscalidad española; sino también de la comparada, en general y de la Comunitaria, en particular.
     A partir de 1973, esta inquietud se había ya hecho patente en los equipos que trabajaban en el Instituto de Estudios Fiscales, con los Profesores Fuentes Quintana (recuérdense las páginas de la revista Hacienda Pública Española; el “libro” para la Reforma Tributaria, etc.) y Albiñana.
     Pero, además, el imparable proceso de la integración en la Comunidad Económica Europea, con sus condicionantes fiscales, se harán presentes en todos los ámbitos de nuestros estudiosos tributaristas. Y, también, no solo en los de la Administración Pública, sino en los de la Universidad. Por ello no es de extrañar que en las “Semanas de Estudios de Derecho Financiero” se planteen, como temas prioritarios, las experiencias comunitarias sobre el estudio y efectos del Impuesto sobre el Valor añadido (asignatura, por aquel entonces, pendiente, para nuestro sistema tributario), con intervención otra vez de los profesores universitarios (R. Calle, J. L. Pérez de Ayala, J. R. Álvarez Rendueles, Banacloche (el gran divulgador del IVA en España), etc. etc.), en varias de sus ediciones.
     Por otra parte, recordemos la XXXIII “Semana” dedicada a la problemática del Derecho Comunitario, donde encontramos intervenciones de los profesores Casana, Embid y Cuadrado Roura.

2.- Las Semanas como plataforma para la elaboración dogmática y científica del Derecho Financiero y Tributario en España.

     D) Siguiendo el esquema de García Morente que hemos planteado sobre la evolución de la Universidad y de sus “vocaciones”, tras la Universidad de los saberes especulativos; y, después, tras de la Universidad científico-experimental; tras ambas, y como tercera faceta y fase de esta evolución, aparece la Universidad “técnico-profesional”. En la Universidad humanística, especulativa, tradicional, los saberes profesionales, de Derecho, de Medicina, se enseñan en sus fundamentos y contenidos doctrinales y generales. Pero las aplicaciones técnicas de esos saberes, el cómo de ejecutarlos y practicarlos, su transmisión, en suma, se realizan fuera de la Universidad: en los talleres gremiales, en las academias, en las escuelas de artes y oficios, etc. No es fortuito que las Escuelas Técnicas de Ingenieros, del máximo nivel y prestigio, se instituyen, cuando aparecen, como centros de rango y nivel universitario, sin duda, pero formalmente, como instituciones “nuevas”, y “separadas” de la Universidad tradicional. Otro ejemplo, de inverso sentido, pero también significativo, lo ofrecen los estudios empresariales; de las Escuelas Técnicas de Comercio, y su posterior transformación en facultades universitarias No hay sólo un cambio de nombre, sino de contenidos: las segundas integran de forma muy lograda los saberes teóricos, además de los técnicos; estos últimos, hasta entonces, acertadamente e históricamente, enseñados por las Escuelas de Comercio, y no por la Universidad, en el sentido estricto de la misma.
     Pues bien; en los Estudios universitarios de Derecho, -y en España- la aparición de los “saberes técnicos” como materia de la disciplina universitaria, y su incorporación a los saberes jurídicos especulativos tradicionales, es relativamente tardía I. R. Fernández, entre otros, ha analizado este fenómeno para el Derecho Administrativo; F. Sánchez Calero, para el Derecho Mercantil, etc.
     El comienzo de las “Semanas” coincide, en el tiempo con la conciencia universitaria de que falta, en España, incorporar a los estudios de este rango una nueva disciplina: la del Derecho Financiero y Tributario, hasta entonces ausente, como saber autónomo y construido sobre la dogmática y la doctrina general del Derecho.
     Al filo de los años cincuenta del siglo pasado, el “telón de fondo” de esta iniciativa solo se dibujaba sobre algunos trabajos escasos e incipientes, aunque ya rigurosos: recuérdense los dos conocidos artículos del Profesor Sáinz de Bujanda en las Revistas de Derecho Privado y de Derecho Mercantil; la polémica sobre la relación jurídica tributaria (pionera en España) en las páginas de la recién nacida Revista de Derecho Financiero y Hacienda Pública, entre los profesores Carreras Llansana (siguiendo la aportación puente de su maestro M. Fenech) y C. Albiñana (que ya había elaborado una teoría sobre “las responsabilidades patrimoniales tributarias”); y los meritorios manuales de H. Rossy y J. J. Perulles, etc.
     Pues bien; puede afirmarse que, con este “telón de fondo”, las “Semanas de Estudios de Derecho Financiero” contribuyen decisivamente al desarrollo en España de la nueva disciplina universitaria del Derecho Financiero y Tributario; y no es casualidad, por ello, que en las Jornadas encontremos, desde sus comienzos, aportaciones de profesores universitarios sobre los temas claves de la “parte general” de dicha disciplina; aportaciones que, por lo demás, se convierten en “clásicas”.
     Tales, las del profesor Sainz de Bujanda sobre las Fuentes del Derecho Financiero y la Teoría Jurídica del Presupuesto; sobre la exención tributaria; o sobre los sujetos pasivos tributarios (de los que se avanza una teoría general, aunque, en el caso concreto citado se refiriese al Impuesto del Timbre del Estado).
     Dentro de estos trabajos básicos y “clásicos”, hoy, sobre la teoría general del Derecho tributario, son citables las aportaciones –tempranas y pioneras de Amorós Rica (sobre la causa en la obligación tributaria), de J. L. Pérez de Ayala, (sobre el procedimiento de gestión tributaria y sus efectos sobre la vida de la obligación tributaria material). Y a una teoría jurídica del procedimiento administrativo, en general, como referente obligado se consagrarán ponencias –en las “Semanas”– por profesores especialistas del máximo nivel: Ballbé, Garrido Falla, etc.
     Ya dentro de esta evolución, y consolidada la misma también por la presencia de docentes universitarios, se irán tratando cada vez en mayor medida temas concretos, especializados, del Derecho tributario en su parte general.
     Así, recordamos las aportaciones de Álvarez Gendín y del Rosal sobre los ilícitos tributarios; o las referentes a las subvenciones y beneficios fiscales, de Albiñana, Figueroa, Camilleri (combinando diversos aspectos y perspectivas); y las diversas sobre procedimientos tributarios, M. Cortés, Eseverri, M. A. Collado Yurrita, etc.

3.- La progresiva tecnificación jurídica-tributaria de las Semanas y la Universidad.

     Como un lógico corolario de la madurez de los saberes sobre el Derecho Tributario, y, también, del perfeccionamiento técnico de nuestra legislación fiscal, las “Semanas”, según puede apreciarse fácilmente por sus temarios, requieren –cada vez más- convertirse en foros de debate y actualidad sobre la incesante ¿quizá en exceso incesante y ambiciosa? (ya que en el “exceso” puede haber algún “defecto”) sucesión de modificaciones y reformas legislativas.
     Ello es, también, una consecuencia de las tareas y problemas cada vez más complejos que plantea, a los competentes cuerpos de la Administración tributaria, la interpretación de esa normativa cambiante, de ese lógico proceso de evolución y actualización continuas del sistema fiscal español.
     Las “Semanas” se van convirtiendo, así, en unos seminarios de alta especialización técnica” para el intercambio de criterios y opiniones entre los propios funcionarios de la Administración. Y no solo es lógico, sino que ha de ser considerado con elogio, Doble elogio: el primero, porque las “Semanas” cumplen así con su propia vocación hacia los nobles fines de la Fundación para la Promoción de Estudios Financieros, en el nuevo entorno legislativo y de cada vez más complejas competencias administrativas a cargo de los prestigiosos cuerpos de funcionarios al servicio de la Hacienda Pública.
     Pero además, ha de agradecerse que la tarea de la citada Fundación, y la orientación cada vez más especializada de las “Semanas”, se haya realizado sin prescindir de los profesores universitarios, los que sin duda hemos aprendido mucho de esta cada vez más alta cualificación técnica y especializada de las Semanas (tratando, a nuestra vez, de colaborar lo más eficazmente con ellas).
     Aparte de las intervenciones de los profesores, y también funcionarios, Albiñana, Banacloche y Amorós, se impone, pues, cerrar estas páginas dejando constancia de la presencia de los profesores Lampreave, Albi, Casana, Martín Fernández, Sánchez Galiana, Calero, Collado Yunta, Lasarte, etc. en las “Semanas” que debatieron sobre diversos aspectos de la evolución y reforma y aplicaciones legislativas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
     También, surgen problemas nuevos, en relación con el Impuesto de Sociedades, donde aparecen en otras “Semanas” las aportaciones de R. Corona, R. Falcón, E. Albi y J. L. Pérez de Ayala, etc.
     O, también, y con ocasión de la Ley 1/1998, las de los profesores Rodríguez Berijo, Lasarte, Cazorla y Casado; o de Bacigalupo, y J. J. Perulles, sobre el Delito fiscal, etc.
     Cerrándose, en fin, esta amable y permanente invitación de los organizadores (la referida Fundación) y patrocinadores (el Instituto de Estudios Fiscales), a los docentes e investigadores universitarios en la “Semana” del 2004 (donde colabora una lucida y nutrida nómina de profesores: Almudi, Blázquez Lydoy, Falcón Tella, Herrera Molina (P.M.), Lasarte (J.), Lasarte López (Rosa) y Zornoza, etc.
     Me permito, en nombre de todos ellos y de los que, por error u omisión involuntarios haya podido silenciar en estas páginas, cerrarlas con nuestro agradecimiento por el hecho de que las “Semanas de Estudios de Derecho Financiero” hayan sido un “foro universitario” en el que los profesionales de la Universidad hayamos encontrado un cauce donde aprender y, también, un cauce donde exponer libre y gratamente inquietudes e ideas.

Ver el libro completo "50 Semanas de Estudio de Derecho Financiero"...

 
   
   

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Actualidad del Derecho Financiero y Tributario - Septiembre/octubre 2016

INFORMACIÓN, ANÁLISIS, OPINIÓN

 
   

 

OPINIÓN
(José María López Geta. Secretario del Consejo de Estudios)

«A propósito del Estudio titulado «Novedades introducidas en el Impuesto sobre Sociedades por el Real Decreto-ley 2/2016» del que es autor Ignacio Ucelay Sanz»

ANÁLISIS
«Novedades introducidas en el Impuesto sobre Sociedades
por el Real Decreto-el 2/2016»

IGNACIO UCELAY SANZ
Inspector de Hacienda del Estado (Excedente) Abogado (Baker & Mckenzie)

La especial situación política que se está viviendo en el presente año 2016, ha sido principal determinante de que la producción normativa estatal haya estado bajo mínimos, al tiempo que por motivos que podrían considerarse básicamente electorales se han planteado, en materia tributaria, incisivas Proposiciones no de Ley y Preguntas parlamentarias [a un ¡Gobierno en funciones!] que han hecho bastante ruido mediático y cuyo contenido ha dejado perpleja a la ciudadanía pues es difícil entender, por ejemplo, que se haya podido dejar tributar a ciertos contribuyente por determinadas rentas a un tipo del 3 por 100 cuando tenía que haberlo sido al 10 por 100 y todo por razón, según alguno, de un Informe de la Dirección General de Tributos que no era vinculante ni tiene fuerza de norma, en definitiva, ¡interpretación de un funcionario «infiltrado en la nube»!

 

Después de la puesta de manifiesto de cómo, de modo un tanto superficial, se ha llegado a tal conclusión nuevamente nos encontramos ante un nuevo juego de promedios virtuales «demostrativos» de que las «grandes empresas» están tributando a tipos efectivos del 3, 4,5,6 por 100, cuantificación a gusto del consumidor (¡como para no causar alarma a los ciudadanos que tributan por sus rentas a tipos muy superiores!).

 

Así que ahora estamos en que el Impuesto sobre Sociedades hay que reformarlo ¡ya!, sin más argumento «técnico» que la disminución de la recaudación fruto, se dice, de los cambios normativos de los últimos años. Que la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades haya que reformarla puede que sea una buena idea, pero, de llevarse a cabo, debería hacerse en el contexto de una reforma del sistema tributario en su conjunto y, desde luego, sin perder de vista las propuestas de la Unión Europea [véase al efecto, entre otras, la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo,[Establecimiento de un sistema de imposición de las sociedades equitativo, competitivo y estable para la UE. Estrasburgo, 25 de octubre de 2016. 25.10.2016. COM (2016) 682 final)], que mira por donde, por obra la diosa no-fortuna- podría darse la circunstancia que ello llevara a disminución en España de ingresos por dicho tributo.

 

En todo caso, los defensores de la reforma inmediata del Impuesto sobre Sociedades deberían mejorar sus argumentos, o al menos afinarlos en cuanto a la concreción de los parámetros y situaciones que es lo que hace IGNACIO UCELAY en el Estudio que seguidamente reproducimos a continuación por su interés técnico y clarificador, muy útil en estos tiempos de confusión.

 

Texto completo del Estudio publicado en CARTA TRIBUTARIA.
REVISTA DE DOCUMENTACIÓN. N.º 20. NOVIEMBRE 2016. WOLTER KLUWER)

 

Novedades introducidas en el Impuesto de Sociedades por el Real Decreto-Ley 2/2016

IGNACIO UCELAY SANZ

Inspector de Hacienda del Estado (excedente) (Baker & Mckenzie) - Abogado
 

RESUMEN / ABSTRACT

El Real Decreto-Ley 2/2016, de 30 de septiembre (BOE 30 de septiembre) —con entrada en vigor el mismo día de su publicación— ha introducido una serie de modificaciones en materia de pagos fraccionados en el impuesto sobre sociedades, que afectan al que debe realizarse en los primeros 20 días de octubre. Dichas modificaciones afectan exclusivamente a las entidades cuyo importe neto de cifra de negocios, en los doce meses anteriores al inicio del periodo impositivo, sea al menos de 10 millones de euros.

Las modificaciones son dos y afectan a la modalidad del pago fraccionado en función de la base imponible, obligatoria para estos contribuyentes.

La primera de ellas, es que se vuelve a establecer un importe mínimo del pago fraccionado, resultado de aplicar el 23% (25% para las entidades con tipo de gravamen del 30%) sobre el resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias, que respecto del pago del mes de octubre será el correspondiente a los nueve primeros meses si su periodo impositivo es el año natural. Dicho importe sólo puede minorarse en los pagos fraccionados del propio ejercicio.

Del resultado contable quedan excluidos exclusivamente las rentas derivadas de quitas o espera consecuencia de un acuerdo con los acreedores (excepto la parte que se incluya en la base imponible), el resultado positivo derivado de las operaciones de aumento de capital por compensación de crédito y determinadas rentas objeto de bonificación al 99%, y para las entidades parcialmente exentas en el importe correspondiente a rentas exentas.

Adicionalmente, se excluyen del pago mínimo a las entidades parcialmente exentas acogidas a la Ley 49/2002, a las instituciones de inversión colectivas y entidades a las que se les aplica el tipo de gravamen del 1% y los fondos de pensiones.

Como segunda medida, también en la modalidad de base imponible, el tipo del pago fraccionado es el resultante de calcular el 19/20 del tipo de gravamen aplicable a la entidad, redondeado por exceso. Así, una entidad con el tipo del 25% tendrá un tipo del 24%. En este caso, la base es la base imponible del impuesto, y a la cuota del pago fraccionado se la puede minorar en las bonificaciones, retenciones e ingresos a cuenta y los pagos fraccionados del propio ejercicio.

Se hace una reflexión inicial crítica sobre la urgencia presupuestaria de la medida, el impuesto elegido y la aparente capacidad contributiva de las grandes empresas, al configurar un pago a cuenta sobre una base superior a la base imponible del impuesto.

...VER DOCUMENTO COMPLETO

 

 

INFORMACIÓN - RESEÑA DE PRENSA

«España gana peso en los órganos internacionales de fiscalidad» (DIARIO ABC. 30.10.2016)

«La subdirectora general de Fiscalidad Internacional, MARÍA JOSÉ GARDE, presidirá desde enero el Foro Global sobre Transparencia Fiscal e Intercambio de Información de la OCDE. El Foro Global de Transparencia que presidirá Garde parece que ganará protagonismo en los próximos meses. El G-20 pidió a la OCDE unos criterios objetivos para definir a un país como paraíso fiscal o no. Ante esta solicitud, el Foro de Transparencia Fiscal ya ha analizado a cerca de cien jurisdicciones, pero no ha elaborado lista alguna de paraísos fiscales.»

«España discute a Bruselas las cifras de fraude en el IVA» (EL PAÍS.19.09.2016. J. Sérvulo González)

«La Agencia Tributaria española discrepa de los datos sobre fraude en el IVA difundidos hace una semana por la Comisión Europea, que situaban la brecha fiscal del impuesto -diferencia entre la recaudación potencial y la real- en unos 6.214 millones. Hacienda considera que la metodología usada por la Comisión es incompleta y ofrece resultados volátiles. Insiste en que, con una estimación alternativa más precisa, el fraude fiscal del impuesto baja a la mitad»

«Es tiempo de educación fiscal» (CINCO DÍAS 28.10.2016. Jesús Rodríguez Márquez)

«Solo así se puede entender que el impago de impuestos por algunos se traduce en mayores impuestos para los demás o en recortes en los bienes y servicios públicos A mi entender, es necesario que el currículo escolar oficial contemple contenidos de educación fiscal. De un lado, hay que explicar a los alumnos que nada es gratis, que los bienes y servicios públicos que reciben tienen un coste de producción, a veces muy elevado. De otro, hay que enseñar que ese coste se financia a través del sistema tributario mediante el pago de impuestos que, además, cumple otras funciones, señaladamente la de redistribución de la renta. En definitiva, se trata de explicar el funcionamiento financiero del Estado, la íntima conexión entre los ingresos y gastos públicos. Solo así se puede entender que el impago de impuestos por algunos se traduce en mayores impuestos para los demás o en recortes en los bienes y servicios públicos.»

«Más allá del traje de «hombres de negro», varios inspectores relatan las peripecias detrás de la lucha contra el fraude» (DIARIO ABC. Javier Tahiri)

«Toda inspección tiene detrás una cuidada labor de criba e investigación de datos. «Somos el gato y los defraudadores, el ratón. Y no te lo quitas de la cabeza. A mi me ha ocurrido que en mitad de la noche me he despertado porque se me había ocurrido por qué alguien había defraudado. Y gracias a ello, encontrar al infractor», desvela José Luis Groba, presidente de la Organización de Inspectores de Hacienda del Estado (IHE). Cada sector tiene sus propias características. «Por ejemplo, en clubes de alterne sabemos que todo lo mueve en efectivo y no suele haber archivos informáticos ocultos», señala Groba. Pero no hay un sector preferencial: en los últimos meses ha habido actuaciones de todo tipo de chatarreros a carniceros pasando por clubes nocturnos.»

«La carga fiscal indirecta» (CINCO DÍAS 26.09.2016. Itziar Galindo)

«La situación económica por la que está atravesando España en los últimos años ha abierto en la opinión pública el debate sobre si las empresas pagan su parte justa de impuestos y con ello contribuyen convenientemente a las arcas del Estado. Este debate, con importante repercusión tanto en la imagen como en la reputación de las organizaciones, se está enfocando, no obstante, en la mayoría de los supuestos, desde una perspectiva parcial. Por esa razón, la carga fiscal indirecta debe entenderse desde dos perspectivas: por un lado, la labor que realizan las empresas por medio de la recaudación de impuestos y, por otro, la información tanto propia como de terceros que las empresas deben compartir con el Estado y que le facilitan su labor recaudatoria.

De los impuestos que las empresas recaudan, que son aquellos que retienen o repercuten a terceros, derivan sin duda importantes retornos para el Estado. La prueba de la importancia de los impuestos recaudados puede verse en la información contenida en los informes de contribución tributaria que presentan algunas compañías, en los que se demuestra que los ingresos que recibe el Estado por la labor recaudadora de las empresas es en muchas ocasiones superior a los impuestos soportados por las mismas»

«La UE y la OCDE a veces generan inseguridad jurídica entre las empresas» (DIARIO ABC. 11.09.2016. S. Ruiz Gallud)

«Desde el mundo académico, Salvador Ruiz Gallud, profesor asociado de Esade y con amplia experiencia en materia fiscal como director de la Agencia Tributaria, asegura a ABC en relación con este asunto que «en estos momentos se vive una auténtica revolución en la fiscalidad internacional como consecuencia de los nuevos programas públicos para limitar la elusión fiscal, también denominada planificación fiscal agresiva. La Unión Europea y la OCDE están operando como un tándem impulsando muchos de los cambios, a veces incluso compitiendo entre ellas, pero el problema es que a veces generan inseguridad jurídica y pueden tener un efecto negativo en la actividad económica.

[…] Salvador Ruiz Gallud cree que «debe cuidarse mucho que por intentar evitar la elusión fiscal se introduzcan rigideces y obligaciones tributarias añadidas diversas que provoquen más inconvenientes que otra cosa, con efectos negativos sobre la actividad económica. El problema puede ser el de la injerencia excesiva de la política y de una opinión pública manipulable ya que se trata de cuestiones muy técnicas».

«Hacia el colapso en los Tribunales Económico Administrativos» (EL ECONOMISTA 14.10.2016. Francisco de la Torre)

«Un sistema fiscal vale en la medida en que vale la administración Tributaria que tiene que aplicarlo De la misma forma, la justicia del sistema fiscal, vale en la medida en que el sistema de revisión, la justicia tributaria, funcione. De nada le sirve a un contribuyente llevar razón, sino hay un órgano administrativo o judicial que se la dé. Más aún, incluso la lucha contra el fraude puede quedar en nada, si los Tribunales no dan la razón a la Administración Tributaria. Estos son principios evidentes, pero que a la vista de la situación de los Tribunales Económico Administrativos en España parecen haber quedado en el más absoluto de los olvidos.

[…]  Lo peor de todo es que el retraso le está costando al Estado mucho más que los recursos humanos, presupuestarios y materiales, necesarios para resolver el colapso actual. Pensemos que cuando se sobrepasa el plazo de un año en la resolución, no se pueden liquidar intereses de demora a favor de la Administración Tributaria. Si la resolución es estimatoria -se le da la razón al contribuyente que recurre- hay que liquidarle intereses si ha pagado, sin limitación de plazo. Si el contribuyente ha aportado un aval, la Administración debe pagar los costes de la suspensión, que son mayores cuanto más tiempo pase. En resumen, resolver fuera de plazo implica pagar más en las estimaciones y no cobrar más cuando se desestime.»

«La triple amnistía fiscal» (CINCO DÍAS 26.09.2016. José María Peláez)

«Pero si han sido los acuerdos firmados entre los partidos políticos los que han traído de nuevo a la actualidad la amnistía fiscal, bien es cierto que hay muchas dudas jurídicas respecto de la posibilidad de recaudar esos 2.800 millones de euros que surgen de la diferencia de la recaudación teórica, 10% sobre 40.000 millones aflorados, y la efectivamente lograda, por importe de 1.200 millones.

La lamentable gestión que se hizo de la amnistía fiscal y la dejadez de la Agencia en el cumplimiento de sus fines no debería llevar a plantear una medida de dudoso resultado recaudatorio y de casi imposible ejecución, ya que supondría citar a 31.000 contribuyentes en un periodo muy corto de tiempo sin poder hacer los análisis previos y comprobaciones necesarias. Mucho me temo que esos acuerdos sean castillos en el aire y que al final habrá que felicitar a defraudadores y delincuentes por la triple amnistía conseguida: la prevista en la norma, la que afecta a impuestos que no se han querido comprobar y la relativa al blanqueo y otros delitos que se podían haber puesto de manifiesto si se hubiera comprobado el origen de las rentas y bienes.»

 

 

 
   

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Actualidad del Derecho Financiero y Tributario - Julio 2016

INFORMACIÓN, ANÁLISIS, OPINIÓN

 
 

ANÁLISIS
«La deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora tributarios»


D. José I. Alemany Bellido

Presidente de AEDAF Ponente en la Sesión Plenaria de la LVI SEDF (2011)

 

De absurda, calificaba José María López Geta (Secretario del Consejo de Estudios FUNDEF) en editorial de la Revista Carta Tributaria-Documentación (mayo, 2016), la polémica surgida en el seno del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en torno a la deducibilidad de los intereses de demora de referencia. Sobre dicha cuestión, la SECCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ASESORES FISCALES ha elaborado un interesantísimo DOCUMENTO (supervisado por los miembros del Consejo Asesor institucional de AEDAF) incluido en el número 11 de Papers AEDAF. En dicho DOCUMENTO, tras la exposición del planteamiento en el que se basa el mismo, se examina la evolución de la normativa del Impuesto sobre Sociedades, así como Sentencias (Tribunal Supremo y Audiencia Nacional), Resoluciones del TEAC, Resoluciones e Informes de los órganos administrativos competentes al respecto, y se exponen, en particular, abundantes y fundados argumentos en defensa de la deducibilidad de los intereses de demora derivados de actas. (...VER DOCUMENTO)

PROPUESTA AL RESPECTO DE LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ASESORES FISCALES: «Bastaría para ello con que el TEAC rectificarse su doctrina o que el propio Ministro de Hacienda tase una disposición interpretativa o aclaratoria. El respeto a los derechos de los contribuyentes y a los principios constitucionales de actuación administrativa lo demanda»

RESPUESTA DE LA AEAT (…VER DOCUMENTO)

 

OPINIÓN

INFORMACIÓN

«Brexit: impacto en el IVA para las empresas españolas»

(Diario EXPANSIÓN.15-07-2016)

DAVID GÓMEZ ARAGON, profundo conocedor el ordenamiento-jurídico tributario vigente (en especial de la normativa, y su aplicación, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, es autor de la Comunicación («El principio de neutralidad y el tipo de gravamen aplicable en el IVA a los viajes que deben tributar en el Régimen Especial de las Agencias de Viaje») incorporada al Libro editado por FUNDEF bajo el título: «IVA. Aspectos Conflictivos».

En artículo publicado (cuya lectura recomendamos) en el diario EXPANSIÓN, Gómez Aragón hace un avance sencillo y clarificador de algunas de las consecuencias que en el ámbito del IVA puede tener el BREXIT para las empresas españolas. Entre otras atinadas consideraciones el autor hace las siguientes: «Sus operaciones [las de las empresas españolas] comerciales con clientes y proveedores británicos pasarán a ser tratadas en el IVA como “operaciones con países terceros” y no como “operaciones intracomunitarias”.

Un salto atrás en el tiempo de más de 25 años para volver a la situación previa a la entrada en funcionamiento del mercado interior europeo el 1 de enero de 1993, con el restablecimiento de los procedimientos de documentación y control en frontera previstos para las exportaciones e importaciones de bienes, que son considerablemente más gravosos que los actualmente existentes tanto en términos de costes directos como de eficacia en la cadena logística de suministro.

Dado el elevado número de turistas británicos que visitan cada año España (15 millones en 2015), es importante señalar que tendrán derecho a obtener la devolución del IVA que porten por compras en nuestro país de bienes que lleven consigo en su vuelta a Reino Unido (régimen de viajeros), lo que indudablemente favorecerá la realización de tales ventas por nuestras empresas.

 

SEMANA DE ESTUDIOS DE DERECHO FINANCIERO

Como recordarán nuestros beneficiarios y amigos en general, el día 25 de noviembre de 2015 se celebró en Salón de Actos propiedad de MUTUA MADRILEÑA (Paseo de la Castellana, 33. MADRID) la Sesión Plenaria de la LX edición de la Semana de Estudios de Derecho Financiero bajo el título general de «Ley 58/2003, General Tributaria. Aportaciones para el debate, tras lo dispuesto en la Ley 34/2015». Como anticipo a lo que será el definitivo contenido del Libro Electrónico donde se recogerán las intervenciones, ponencias y colaboraciones presentadas a la Semana de referencia, ponemos a disposición de los visitantes de nuestra Web:

 

INFORMACIÓN - LECTURA RECOMENDADA

«Comentarios a la Ley General Tributaria al hilo de su reforma»

Asociación de Asesores Fiscales de España (AEDAF) ha editado conjuntamente con la Editorial CISS (Wolters Kluver) el libro «COMENTARIOS A LA LEY GENERAL TRIBUTARIA AL HILO DE SU REFORMA». Esta obra -coordinada por José Luis Bosch Cholbi [Universidad de Valencia]- incluye en su Capítulo I la valoración que ENRIQUE GIMÉNEZ-REYNA RODRÍGUEZ [Presidente del Consejo de Estudios y miembro del Patronato de FUNDEF) hace de la reforma llevada a cabo por la Ley 34/2015, así como su examen de los antecedentes y evolución de la Ley General Tributaria en los últimos años. Como preámbulo de su exposición, Giménez-Reyna reproduce un texto del Magistrado del Tribunal Supremo FRANCISCO JOSÉ NAVARRO SANCHÍS que en la Sesión Plenaria de la LV Semana de Estudios de Derecho Financiero impartió interesantísima conferencia bajo el título «Régimen de infracciones y sanciones tributarias». Decía así NAVARRIO SANCHÍS:

«Desde hace algún tiempo se van imponiendo unos modos espasmódicos y abruptos de legislar en materia tributaria que, poco a poco, erosionan  la idea constitucional del sistema tributario justo –los principios de la imposición no dejan de ser atributos suyos– dando paso a una situación en que parece imperar su contrario dialéctico, el caos tributario injusto, al que se desemboca con normas coyunturales, adheridas a la realidad más inmediata, sin orden ni concierto, carentes de reflexión y de sosiego, nacidas para vivir  unos meses y ser sustituidas por las siguientes normas coyunturales, sin la más mínima vocación de permanencia»

(Ver Prólogo e Índice Sistemático)

 

«Guía de la Ley General Tributaria»

Agradeciendo a «D. Diego Martín Abril y Calvo y a D. Antonio Montero Domínguez»- a la sazón, respectivamente, Director General y Subdirector General en la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones (ambos participantes en ediciones de la Sesión Plenaria de la Semana de Estudios de Derecho Financiero) - cuatro Inspectores de Hacienda del Estado con destino en dicha Dirección General al tiempo de elaborarse la Ley 34/2015, presentan la «GUÍA DE LA REFORMA DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA». Como se destaca por la empresa editora (Wolters Kluwer España, S.A. CISS) en la Guía se «analiza y comenta punto por punto todas y cada una de las novedades introducidas por el nuevo texto legal [Ley 34/2015] y las compara con la situación jurídica anterior, reproduciendo, además, en cada apartado cada uno de los preceptos afectados.»  AUTORES:  Carlos Gómez Jiménez, Juan Miguel Martínez Lozano, Miguel Ramiro Arcas, María Jesús Virseda Moreno.

(Ver Índice Sistemático e Introducción)

 

 

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Actualidad del Derecho Financiero y Tributario - Junio 2016

 

INFORMACIÓN, ANÁLISIS, OPINIÓN

 
 

INFORMACIÓN
 

Lectura recomendada
DEFENSOR DEL PUEBLO
Informe anual 2015
(Introducción y selección de textos
José Mª. López Geta, Vicepresidente del Patronato de la Fundación)
 

 

El informe anual (en adelante, el INFORME), que recoge la gestión de las actividades y actuaciones del Defensor del Pueblo llevadas a cabo a lo largo del año 2015, fue entregado por la defensora del pueblo, en las Cortes Generales, el 25 de febrero de 2016, y presentado ante la comisión mixta de relaciones con el Defensor del Pueblo, el 5 de abril de 2016. Pese a tanto interesado en ningunear los resultados de la actividad de la Institución, lo cierto es que la misma desarrolla una muy interesante labor, silenciosa en demasiadas ocasiones, que no siempre – tal vez por excesiva prudencia política- entra a tratar los asuntos que a cada cual nos gustaría, que se encuentra muy a menudo con la resistencia coriácea de las Administraciones Publicas y de sus empleados que tienen por común olvidar que son los ciudadanos los que pagan sus sueldos, que no son aquellos «gratuitos» de las organizaciones hospitalarias y de caridad en general de tiempos atrás, que bien por el contrario pagan sobradamente los servicios que reciben y a quienes se los prestan.

El INFORME, en su Epígrafe II, incluye todo lo relacionado con la supervisión de la actividad de las Administraciones y, en particular, en el apartado 11 de ese Epígrafe se refiere a la HACIENDA PÚBLICA (Tributos estatales; Tributos transmisorios; Tributos locales; Procedimientos tributarios; Tribunales Económicos Administrativos; Catastro).

Desde el pasado mes de diciembre/2015 no hay en la vida pública más que, o bien muestras de fe «ciega e ilusionada» en la propia capacidad para la solución de los problemas de la ciudadanía, o bien la autocomplacencia por lo realizado hasta el presente.  Como saber lo que sucederá en el futuro no está a nuestro alcance, la vista hay que ponerla en la autocomplacencia mostrada por algunos en razón a lo «logrado» que, a fuerza de agitar los grandes fantasmas (Delitos fiscales, Paraísos fiscales, Economía sumergida, Sicav, etc.), no han sido capaces de dar a adecuadas respuestas a quienes no se les tiene asignado otro protagonismo que el soportar con estoica resignación la «equitativa carga tributaria asignada por «mandato legal basado en el principio constitucional pertinente», por solidaridad, nacional e internacional, local o provincial»,  es decir a los sufridos administrados que al final de largos peregrinajes por las tortuosas sendas administrativas acaban, agotados, por desahogarse ante el «Defensor del Pueblo» para que la Institución intenten mejorías en beneficio del el común de la ciudadanía, ya que reparaciones en favor propio pocas son las reparaciones que se obtienen.

En la recomendada lectura, estimado lector/a, encontrará numerosísimas «cosas» que le “han pasado a la gente”, y tal vez a usted también alguna.

NOTA: Para el caso de que se desee consultar el Informe (Apartado II.11), que figura en la dirección www.fundef.org como lectura recomendada, los ordinales que se emplean más adelante -no correlativos- coinciden con los utilizados en los correspondientes apartados del INFORME de los que se han extraído los textos que se reproducen a continuación.

11. GENERAL

LA RELACIÓN ENTRE LA HACIENDA PÚBLICA Y LOS CIUDADANOS NO ES SIEMPRE CERCANA, FÁCIL O INTELIGIBLE. La falta de flexibilidad de la Administración tributaria y la rigidez en su actuación, sometida a procesos automatizados, dificulta a los contribuyentes en muchas ocasiones el cumplimiento de sus obligaciones fiscales»

11.1 TRIBUTOS ESTATALES

11.1.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

La regulación y aplicación del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) debe ser lo más clara y accesible posible ya que afecta a la mayor parte de la población. La actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) a la hora de gestionar el impuesto NO SIEMPRE GARANTIZA EL DERECHO A LA INFORMACIÓN DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS y la interpretación que realiza de la normativa muchas veces perjudica los intereses de los contribuyentes, QUE SE SIENTEN IMPOTENTES FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN.»]

[«EN LA REDACCIÓN DE LAS LIQUIDACIONES PROVISIONALES Y DE LAS RESOLUCIONES DE RECURSOS SE UTILIZA UN LENGUAJE COMPLEJO PARA LOS CONTRIBUYENTES EN GENERAL. Ello conlleva que los ciudadanos no comprendan el contenido de las mismas lo que dificulta el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y el ejercicio de su derecho de defensa. Resulta fundamental que se aclare la información que se proporciona a los contribuyentes en las comunicaciones tributarias y, para ello, es imprescindible que se modifique el lenguaje y los modelos empleados en procesos automatizados.»]

[«La información y asesoramiento que facilita el personal al servicio de la AEAT resulta esencial para garantizar la seguridad jurídica de los contribuyentes. según las quejas, muchas de las liquidaciones giradas en concepto de IRPF TIENEN SU ORIGEN EN UN ASESORAMIENTO INCORRECTO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, y los obligados tributarios se ven obligados a hacer frente al pago de intereses de demora e incluso de sanciones»]

[«Además, para algunas cuestiones la AEAT dirige a los ciudadanos a su página web, a pesar de que muchos de ellos no tienen conocimientos informáticos y encontrar los datos no suele resultar fácil sino, más bien, todo lo contrario, ya QUE ES UNA PÁGINA POCO INTUITIVA Y DE DIFÍCIL MANEJO EN GENERAL. Es sorprendente, por ejemplo, la falta de información que reciben los herederos de contribuyentes fallecidos para poder recibir la devolución que corresponde al causante en concepto del IRPF, ya que desconocen que deben presentar el modelo H-100 o la documentación a aportar, lo que conlleva que pierdan las devoluciones a las que tienen derecho»]

[«La regla del devengo debe ceder cuando da como resultado una tributación injusta. Si bien la regulación de la imputación temporal de las subvenciones ha sido modificada, posponiendo al momento del cobro la ganancia patrimonial obtenida que supone la percepción de la subvención, ya que los ciudadanos debían contribuir por unos ingresos públicos no percibidos. En otras situaciones, como es el pago del justiprecio acordado en un procedimiento de expropiación, no ocurre así. Se da el caso de ciudadanos que, a pesar de no recibir el abono del justiprecio acordado, SE VEN OBLIGADOS A TRIBUTAR POR LA SUPUESTA GANANCIA PATRIMONIAL OBTENIDA EN EL IRPF.

Si la Administración quiere servir al interés general y estar al servicio de los ciudadanos, debe adoptar medidas que garanticen que la INFORMACIÓN QUE RECIBEN LOS CONTRIBUYENTES ES ADECUADA y debe asistirles para que puedan cumplir con sus obligaciones fiscales de la mejor manera posible, tal y como prevé la Ley General Tributaria.

«La competencia para regular los efectos jurídicos de la PAREJA ESTABLE es estatal y existe una laguna jurídica que se está llenando de forma sectorial y obliga a los ciudadanos a pedir día tras día el reconocimiento de unos derechos de los que disfrutan otras personas, que se encuentran en idénticas circunstancias económicas a las suyas, solo porque optaron por el matrimonio. La adopción de medidas generales, al menos en el ámbito tributario, evitaría estas diferencias y DARÍA CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 9.2 Y 31 DE LA CONSTITUCIÓN.»]

[«En muchas ocasiones, los ciudadanos quieren solventar sus deudas con la Hacienda Pública pero no logran que les permitan el pago fraccionado de las mismas en unas cuotas asumibles que tengan en cuenta su situación económica, lo que no alcanzan a comprender, puesto que el pago beneficia a todos, especialmente a la Hacienda Pública. No son infrecuentes los casos en los que los contribuyentes solicitan un aplazamiento/fraccionamiento de pago y les es concedido, PERO LAS CUOTAS DE CADA PLAZO SUPERAN EL IMPORTE DE SUS INGRESOS MENSUALES, LO QUE ES INVIABLE.

La AEAT NO PARECE SER CONSCIENTE de las consecuencias que conllevan sus decisiones sobre la concesión de aplazamientos/fraccionamientos de pago para la continuidad de empresas y de trabajadores. Si se permitiera el pago en condiciones asumibles las entidades podrían hacer frente a la cuota mensualmente. A pesar de la difícil situación económica de estos últimos años, la postura de la AEAT no ha contribuido a facilitar la recuperación de los contribuyentes, personas físicas o jurídicas»]

[«El concepto de vivienda habitual a efectos de la deducción por inversión CONTINÚA SIENDO EL ORIGEN DE MUCHAS DE LAS QUEJAS. Si bien, dicho concepto parece claro en el Reglamento del IRPF, la interpretación que efectúa la AEAT del mismo genera numerosos conflictos. Se trata de una cuestión de hecho que debe ser probada por el contribuyente ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, a quienes corresponde valorar las pruebas, lo que conlleva que la aplicación de las deducciones y exenciones fiscales no resulte pacífica.

La Agencia Tributaria está girando liquidaciones de IRPF BASÁNDOSE EN CONSUMOS REDUCIDOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA que a su juicio no justifican que la vivienda haya sido habitada efectiva y permanentemente. Desde esta institución, se ha solicitado en varias ocasiones, sin resultado, que se concreten los medios de prueba que los ciudadanos pueden aportar para acreditar que una vivienda tiene la condición de habitual, y que se publiquen los consumos que la AEAT considera mínimos para que una vivienda pueda ser calificada como tal. Ante la postura de la Agencia, se ha iniciado una actuación de oficio con la Secretaría de Estado de Hacienda para que se establezcan dichos criterios, de tal forma que la decisión no quede al arbitrio del personal de la Agencia.

La determinación de las causas que excepcionan el cumplimiento del plazo de tres años para considerar una vivienda como habitual es igualmente conflictiva. LA AEAT REALIZA UNA INTERPRETACIÓN DEMASIADO RÍGIDA; un ejemplo de ello, es el caso de un contribuyente que tuvo que abandonar su vivienda tras la separación de su pareja, y constando sentencia judicial en la que se incluía que la hija en común debía residir en la misma con su madre, la Agencia concluyó que el padre no había probado la necesidad de su cambio de domicilio como consecuencia de la separación. Ello supuso que no pudiera aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual y que le reclamaran el pago de más de 10.000 euros. se sugirió que se revocara la liquidación girada pero LA SUGERENCIA FUE RECHAZADA.»]

[«La Comunidad de Madrid ha aceptado la Recomendación formulada, permitiendo que los arrendatarios presenten copia de la denuncia presentada en los casos en los que el arrendador no haya entregado copia del resguardo del depósito de la fianza en el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid. En la Comunidad Valenciana están estudiando fórmulas que permitan solventar esta situación.»]

11.2 Impuestos transmisorios

[«Los principales problemas que se han suscitado en este ejercicio giran en torno a la COMPROBACIÓN DEL VALOR DECLARADO por los contribuyentes y al método utilizado por las Administraciones públicas a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.»]

[«La Administración Tributaria gira una liquidación provisional cuando considera que el valor declarado por el contribuyente es inferior al valor real y lo hace sobre la base de una estimación realizada en un procedimiento de comprobación de valores. El problema radica en el método que utiliza la Administración para hallar el valor comprobado, pues el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), permite aplicar coeficientes multiplicadores al valor que del inmueble adquirido aparezca en el Catastro Inmobiliario. El resultado de la aplicación de los referidos coeficientes arroja un valor de inmueble generalmente superior al declarado por el contribuyente. DE ESTA FORMA LA ADMINISTRACIÓN IMPUTA UNA RIQUEZA IRREAL O INEXISTENTE POR LA QUE INJUSTAMENTE TIENE QUE TRIBUTAR Y VULNERA EL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA.

Tal estimación del valor del bien, utilizada de forma preferente por los servicios tributarios es una forma ágil, fácil y barata de recaudar, –comparado con otros sistemas en los que la Administración tiene que asignar recursos e invertir tiempo para determinar el valor del bien–, y obliga al contribuyente a emplear sus medios y recursos (no siempre accesibles ni disponibles) para defender que el valor declarado del bien coincide con el valor real que, en muchos casos, ya consta en documento público tales como escritura de compra y/o adjudicación y la de préstamo hipotecario. La carga de la prueba está invertida y la ADMINISTRACIÓN EN RARAS OCASIONES ADMITE LAS PRUEBAS QUE APORTA EL CONTRIBUYENTE.

resultado de la aplicación del referido sistema, como ya apuntaba esta institución en informes anteriores, EL OBLIGADO TRIBUTARIO SIGUE ENCONTRÁNDOSE EN MUCHAS OCASIONES EN UNA SITUACIÓN CON DIFÍCIL SALIDA. Así, si opta por realizar la liquidación del impuesto por el valor por el que efectivamente fue adquirido el inmueble, el que consta en escritura pública, recibirá una liquidación complementaria de la Administración por la que además tendrá que pagar los correspondientes intereses de demora; si por el contrario refleja en la escritura de compra un precio distinto del acordado con el vendedor, cometerá falsedad de documento público además de no encontrar consenso con el vendedor»]

Otro de los medios de comprobación de valores que es objeto de quejas es el DICTAMEN DE PERITOS. Aquí se suscita otra cuestión distinta que es la falta de individualización del bien valorado, necesaria según la jurisprudencia. Así, al no considerar el perito el deficiente estado de conservación del inmueble, le OTORGA UN VALOR SUPERIOR AL REAL (le imputa una riqueza que no es real) que sirve de cálculo para la base imponible y, salvo recurso, originaría una cuota superior a la que en justicia se debe pagar. Tras recurso de los contribuyentes, la Administración reconoce que no ha contemplado el estado de conservación del inmueble y corrige la valoración; en otras ocasiones al no reconocerlo, obliga al contribuyente a acudir al Tribunal Económico Administrativo Regional que, como se verá en el apartado correspondiente, demora su resolución más allá de los plazos legalmente previstos»]

[«Los interesados tienen la facultad de oponerse a los valores comprobados por la Administración a través de la Tasación Pericial Contradictoria, del artículo 135 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria. EL PROBLEMA ES QUE EL PLAZO PARA ELLO GENERA CONFUSIÓN, pues se puede promover dentro del «plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado».

Así, una ciudadana promovió la tasación pericial contradictoria extemporánea al haber confiado que el plazo de 2 meses que constaba en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid para su impugnación ante la Administración Contencioso-Administrativa era común para promover dicha tasación, lo que no era así porque este tiempo excedía del plazo del primer recurso o reclamación fijado en el citado artículo 135. Se ha efectuado una Sugerencia a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid para que se considere que la notificación del Tribunal Económico Administrativo Regional incumplía los requisitos del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, de acuerdo con su apartado 3, estimar como fecha de la notificación la de presentación de la Tasación Pericial Contradictoria por la ciudadana, aunque no se trate de un recurso propiamente dicho, pues la Administración Tributaria está obligada a facilitar a los contribuyentes el ejercicio de sus derechos, y el excesivo formalismo puede hacer incumplir este objetivo. TRAS DOS REQUERIMIENTOS LA SUGERENCIA NO HA SIDO AÚN CONTESTADA.»].

11.3 TRIBUTOS LOCALES

[«La práctica totalidad de los tributos locales dependen de la confección de un censo o padrón por parte de otro organismo, por lo que la coordinación de ambas Administraciones es una exigencia de garantías para el procedimiento de recaudación de los tributos. Por este motivo, a los tributos que se exponen a continuación se les denomina tributos de gestión compartida.»]

11.3.1   El impuesto sobre bienes inmuebles (IBI)

[«Según el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el valor catastral constituye la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles, por lo que, tras el descenso de los valores inmobiliarios en el mercado como consecuencia de la crisis, SE HA PRODUCIDO UNA DIFERENCIA SUSTANCIAL EN MUCHAS LOCALIDADES ENTRE EL VALOR QUE LOS INMUEBLES ALCANZAN PARA SU VENTA Y EL QUE LA PONENCIA DE VALORES VIGENTE EN CADA MUNICIPIO ATRIBUYE A ESTOS. Si bien se han aprobado la posibilidad de aplicar coeficientes de reducción de dicho valor catastral, es el propio ayuntamiento quien debe solicitarlo, por lo que en muchos casos este tributo supone un gravamen que los ciudadanos perciben como excesivo en el contexto socioeconómico

[«Aquellas parcelas que carecen de desarrollo urbanístico, a pesar de que fueron clasificadas como terrenos urbanizables por los planes de Ordenación Municipal, ven gravado un terreno, que en muchas ocasiones se destina a labores agropecuarias, como si fuera un solar. Se han recibido muchas quejas de propietarios de fincas que se ven obligados a pagar un impuesto que excede y multiplica el rendimiento de sus tierras, ya que la base imponible se equipara a una finca urbana con la máxima edificabilidad que el planeamiento ha permitido para ese sector.

Un ejemplo de este problema se ha manifestado en el municipio murciano de Cartagena, donde existe un SECTOR QUE VIENE CALIFICÁNDOSE COMO URBANIZABLE DESDE HACE UNA DÉCADA CUYO PLANEAMIENTO HA SIDO ANULADO POR UNA SENTENCIA JUDICIAL, por lo que se encuentra en una situación transitoria sin que se haya realizado ninguna actuación correctora para que Catastro pueda revertir la clasificación de esos suelos en su base de datos y el impuesto sobre bienes inmuebles pase a cobrarse como rústico. La Gerencia Regional del Catastro de Murcia ha comunicado que el Ayuntamiento de Cartagena no ha solicitado una ponencia parcial para los polígonos urbanos que mantengan actividades agropecuarias a pesar de que puedan estar afectados por la citada sentencia. El interesado en la queja manifiesta que su finca está destinada al cultivo del olivar, y desde 2008 tributa como si tuviera construidas varias zonas residenciales, establecimientos hosteleros y comerciales, por lo que la cuota anual supera los 10.000 euros. Continúan las actuaciones con ambas Administraciones.»]

[«En zonas urbanas siguen planteándose quejas de ciudadanos que no pueden afrontar la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles de su vivienda habitual, y se ven obligados a solicitar fraccionamientos con el consiguiente pago de intereses a la Administración. Muchos de ellos se encuentran en situación de desempleo, o sus ingresos proceden de pensiones de jubilación o discapacidad. En estos casos, exponen su disconformidad con que el pago de un tributo supere sus ingresos mensuales, cuando no podrían obtener en el mercado el valor que se atribuye al inmueble en la base imponible. Consideran QUE EL COBRO DE UN IMPUESTO QUE INFLUYE EN SUS MÍNIMOS VITALES Y LES IMPIDE ATENDER LA ADQUISICIÓN DE OTROS BIENES O SERVICIOS NECESARIOS COMO ALIMENTOS, ENERGÍA O TRANSPORTE NO SE ACOMODA A LA PROTECCIÓN QUE LA CONSTITUCIÓN DEPARA A SUS CIUDADANOS, NI A UN SISTEMA TRIBUTARIO JUSTO.

La Secretaría de Estado de Hacienda mantiene su opinión de que en tanto no se modifique la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el tributo se liquida de acuerdo con lo que establece la norma, y que son los ayuntamientos los que pueden ofrecer medidas correctoras, como un descenso del tipo impositivo o la utilización de medidas permitidas en la actual legislación como bonificaciones o reducciones.»]

[«En muchas ocasiones, cuando se encuentran ya en período ejecutivo, las notificaciones municipales no se efectúan con la debida diligencia ni la realización de comprobaciones necesarias, por lo que los recibos se dirigen al domicilio del inmueble gravado, y no al domicilio fiscal del sujeto pasivo. Las notificaciones así intentadas suelen finalizar, cerca del plazo de prescripción, en la publicación de edictos que pasan también desapercibidos para el contribuyente. LA NOTICIA DE LA EXISTENCIA DE UNA DEUDA CON LA ADMINISTRACIÓN SE PRODUCE, EN OCASIONES, CUANDO SE PRACTICA EFECTIVAMENTE EL EMBARGO, lo que conlleva la desconfianza del sujeto pasivo, que considera que no se han respetado sus derechos. La comprobación del domicilio fiscal, en lugar del envío de dichas notificaciones al domicilio del inmueble debe exigirse en el período de recaudación ejecutiva, ya que la MISMA DILIGENCIA QUE DEBE OBSERVAR EL CIUDADANO EN LA COMPROBACIÓN DE SUS OBLIGACIONES FISCALES HA DE EXIGIRSE A LA ADMINISTRACIÓN EN LA REALIZACIÓN DE ACTUACIONES QUE COMPORTAN POTESTADES EXTRAORDINARIAS, como la capacidad de embargar bienes y derechos, y, consecuentemente, ser escrupulosamente exigente en la realización de cada trámite del procedimiento»]

11.3.2   Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU)

 [«Este tributo, tradicionalmente conocido como la «plusvalía municipal», es el impuesto local que, junto con el impuesto sobre bienes inmuebles, genera mayor disconformidad entre los sujetos pasivos. El sistema de cálculo objetivo de la pretendida plusvalía, así como el elevado tipo impositivo que alcanza el 30 % de la base liquidable, supone que sea especialmente gravoso en un escenario de descenso de los precios inmobiliarios en el mercado. Adicionalmente, y debido a que no es un tributo obligatorio, LOS CIUDADANOS LO PERCIBEN COMO ESPECIALMENTE INJUSTO, Y SOLICITAN CON FRECUENCIA LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO PARA QUE SE DEROGUEN LAS ORDENANZAS QUE LO APRUEBAN EN LOS DIFERENTES MUNICIPIOS.»]

[Debido a que la base imponible no grava una plusvalía real, sino una estimada en función del valor del terreno asignado por la Administración, a efectos administrativos, en el momento de la transmisión, el contribuyente carece de la posibilidad de probar que no ha obtenido beneficio alguno por la tenencia del bien, ni por su enajenación, lo que puede colisionar con el principio de capacidad económica constitucionalmente reconocido. Dicha capacidad es el límite que la Constitución establece para la exacción del impuesto, LO QUE NO PUEDE CUMPLIRSE SI SE OBLIGA A TRIBUTAR POR UN INCREMENTO DE VALOR QUE NO SE PRODUCE, ya que se refiere a un elemento fijo, que es el valor catastral y que puede haberse establecido en un momento en que era superior al que se obtiene en el mercado»]

[«Se presupone que el objeto de este tributo es que las plusvalías que se generan por la acción pública reviertan a la comunidad, lo que implicaría configurar el hecho imponible como el incremento del valor del terreno por la acción urbanística del propio municipio donde se encuentra, de modo que el sujeto pasivo devuelva a la colectividad parte del beneficio por él obtenido. Pero la norma no ha previsto la depreciación de los bienes inmuebles e incluso la repercusión negativa en su valor en el mercado por la acción u omisión administrativa, como es la desaparición o reducción de servicios, el deterioro de las calles, parques, etcétera.»]

[«Muchas quejas se refieren a que la entrada en vigor de ponencias catastrales recientes ha aumentado la base imponible del tributo por encima del valor de mercado, llegando a superarse el importe del valor de la compraventa en muchos casos. Ello motiva el rechazo del CONTRIBUYENTE, QUE PERCIBE EL IMPUESTO COMO INJUSTO Y VULNERATORIO DE SUS DERECHOS, ya que se le atribuye una riqueza inexistente. Se debe recordar que este tributo solo considera el valor del suelo, y no de la construcción, por lo que el efecto que estas situaciones tienen sobre el contribuyente se agrava.»]

[«La Secretaría ha reiterado también su opinión de que se trata de un tributo que se calcula de forma objetiva, sin atender a la plusvalía efectivamente obtenida, ya que se trata de que la Administración recupere para el interés común el esfuerzo realizado por los ayuntamientos, comunidades y Estado en las inversiones en mejoras de los terrenos, infraestructuras y urbanización, y de ese modo, reviertan a la Hacienda Pública esas mejoras.

A pesar de esta doctrina, que es plenamente aplicable en circunstancias normales de desarrollo territorial, la actual situación económica ha trastocado el orden en que organismos públicos y particulares influyen en el desarrollo de dichos terrenos. Un caso específico es el de aquellos terrenos que, sin haber tenido desarrollo alguno, tributan como si la urbanización se hubiera completado, ya que la calificación no depende de su efectiva realización, sino de la inclusión en el padrón de urbana o rústica de acuerdo con la clasificación que realiza la Dirección General del Catastro a partir de las ponencias realizadas como consecuencia de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana municipal. POR LO TANTO, SI UNA PONENCIA ENTRA EN VIGOR EN EL AÑO 2015, AUNQUE LA MODIFICACIÓN DEL PLANEAMIENTO DATE DE 2014 Y NO SE HAYA REALIZADO INVERSIÓN, ALTERACIÓN O MEJORA ALGUNA, EL SUELO TRIBUTARÁ COMO URBANO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SU VALOR ECONÓMICO EN EL MERCADO SE HAYA INCREMENTADO O NO»]

[«Además, el ayuntamiento manifestó a esta institución que resolvería cuando le fuera posible y que no admitía presiones. Como consecuencia de esta respuesta, se le recordó al ayuntamiento el deber legal de resolver expresamente los recursos presentados por los administrados, obligación recogida en los artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 14 de la Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, ya que la denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.

Desde entonces, el ayuntamiento ha alargado en cada ocasión más los plazos de respuesta hasta casi un año, limitándose a facilitar una copia de la respuesta original, sin motivar sus decisiones ni facilitar información adicional y sin resolver expresamente el recurso formulado, por lo que se realizó un seguimiento del recordatorio formulado en otras dos ocasiones, siendo necesario requerir la colaboración omitida, y sin modificar su actitud. Esta negativa a cumplir con su obligación de resolver y notificar el acuerdo que se alcance con la motivación que la ley exige, e infringir el deber de colaboración que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, exige también de las Administraciones públicas, SE HA ACORDADO EL CIERRE DE LAS ACTUACIONES, CONSIDERANDO AL AYUNTAMIENTO DE NAVALPERAL DE PINARES (ÁVILA) COMO UNA ADMINISTRACIÓN ENTORPECEDORA, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 18 DE LA CITADA LEY»]

11.3.3 Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (IVTM)

[«La mayor parte de las quejas en el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica se refieren a procedimientos de recaudación ejecutiva municipal y a errores en la administración competente para su recaudación.»]

11.3.4   Tasas locales

[«Los ciudadanos han trasladado su percepción de que las liquidaciones de las tasas no respetan el principio de limitación al coste del servicio o la utilidad, y que no se ofrece en los acuerdos de adopción de las tasas la transparencia y publicidad necesaria para que los administrados puedan tener conocimiento de la motivación de la Administración para el cálculo de las cuotas tributarias individuales. También consideran que los SERVICIOS QUE PRESTAN LOS AYUNTAMIENTOS HAN DISMINUIDO Y A PESAR DE ELLO SE EXIGEN MÁS TASAS Y EN MAYOR CUANTÍA QUE CUANDO LOS SERVICIOS TENÍAN MAYOR CALIDAD Y FRECUENCIA.

Los ayuntamientos son reticentes a facilitar el citado estudio técnico-económico, donde los ciudadanos podrían conocer el sistema de cálculo de la cuota, y cuáles son los costes que se están considerando para su imposición. En algunos casos la tramitación de la queja se demora más de lo necesario por esa falta de colaboración.»]

[«La TASA POR RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS se ha aprobado en muchos municipios que antes prestaban el servicio, que es general y obligatorio, de modo gratuito, o bien que subsumían su coste en la recaudación de otros tributos y, por tanto, no se había aprobado con carácter previo la ordenanza de su imposición. Su aplicación conlleva algunos aspectos que generan numerosas quejas, como el cobro a viviendas desocupadas, ocupadas con carácter temporal, o el considerar objeto tributario a trasteros, garajes o almacenes que no generan basura.»]

La mera puesta a disposición del servicio de recogida de residuos JUSTIFICA LA EXACCIÓN DE LA CUOTA, Y LA LIQUIDACIÓN TANTO EN EL CASO DE INMUEBLES RESIDENCIALES, COMO APARCAMIENTOS, TRASTEROS, VIVIENDAS SIN HABITAR, ALMACENES VACÍOS, Y POR CUALQUIER OTRO TIPO QUE SE ENCUENTRE DENTRO DE LA ZONA EN LA QUE SE PRESTA EL SERVICIO. Esta interpretación viene avalada por reiterada jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, así como por el Tribunal Supremo.

A pesar de ello, los propietarios de inmuebles sin uso consideran abusiva esta imposición. En particular, los que disponen de un trastero vinculado a su residencia en el mismo edificio, estiman que el servicio que se presta es sobre la vivienda y no sobre el trastero que no genera residuos separados. Igualmente, quienes poseen locales o almacenes vacíos y no producen residuos alegan que se exige el tributo por hecho imponible inexistente y un servicio de imposible prestación. Los titulares de inmuebles destinados a aparcamiento particular aducen que la cuota de la Tasa excede del coste previsible del servicio que se presta en esta clase de inmuebles, ya que generan muchos menos residuos que, por ejemplo, una vivienda»]

[«La otra tasa local que genera mayor número de quejas se refiere a la QUE GRAVA LA UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO PARA EL PASO DE VEHÍCULOS, que los ciudadanos identifican, erróneamente, con la Tasa de Vados. El Vado puede generar una tasa adicional por impedir que una parte del dominio público se utilice por otros ciudadanos, y es complementaria de la que grava el uso de la acera para el acceso del vehículo al inmueble.

Tanto la aprobación de ordenanzas en municipios que anteriormente no liquidaban esta tasa, como el incremento de la cuota y la modificación de las ordenanzas para el cálculo de la misma ha tenido su repercusión en las quejas. Los interesados aducen, al igual que en las tasas por prestación de servicios, que las cuotas exceden del valor que ese uso podría tener si se prestara sobre bienes privados, por lo que muchos sujetos pasivos han solicitado de sus ayuntamientos la baja en el padrón de la tasa, alegando no disponer de ingresos suficientes para su pago.

LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DENIEGA CON CARÁCTER GENERAL ESTAS BAJAS, siempre que existan rebajes en las aceras o se mantenga la posibilidad de acceder al inmueble, incluso en el caso de que el espacio destinado para aparcamiento haya sido incorporado a la vivienda o acondicionado para otros usos. Además, los ayuntamientos exigen que, con carácter previo, se repongan las aceras al mismo nivel que las zonas que no tienen acceso a los inmuebles, lo que supone un coste asociado que hace que desistan de su pretensión de baja en el padrón»]

11.4 PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

[«La norma que regula el procedimiento tributario es la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que en seguimiento del artículo 31 de la Constitución establece que la aplicación del sistema tributario se basará en la proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales, asegurando el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»]

[«Se trata de un procedimiento (devolución de ingresos indebidos) que genera importantes retrasos en la tramitación en la mayoría de los casos. Los ciudadanos que acuden al Defensor del Pueblo suelen acumular un período dilatado de espera antes de presentar su queja, y la Administración demora los procedimientos por falta de medios para la comprobación de las alegaciones, por entorpecer la devolución a pesar de que la haya solicitado el obligado tributario, o bien porque se incluye a este en una lista de pagos general, que incluye desde los contratos y proveedores de la Administración hasta las devoluciones derivadas de los tributos, LO QUE PUEDE SUPONER AÑOS DE ESPERA, con el consecuente incremento de los intereses derivados de la devolución, lo que supone un perjuicio para la Hacienda Pública, que se ve obligada a aumentar sustancialmente el importe que podría reducirse con la debida diligencia.

Un ejemplo de esta práctica se aprecia en una queja presentada contra el Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid), que aprobó la devolución de una tasa a una ciudadana el día 28 de agosto de 2012, sin que hasta la fecha se haya producido la efectiva devolución del importe que, en su momento, ascendía a 28,53 euros. Esta queja continúa en tramitación ya que EL AYUNTAMIENTO COMUNICÓ QUE EL CRÉDITO DE LA INTERESADA OCUPABA EL NÚMERO 1.271 DE LOS ACREEDORES MUNICIPALES, ESTIMÁNDOSE POSIBLE SU PAGO EN EL MES DE DICIEMBRE DE 2015, pero sin que haya confirmado la efectiva devolución ni el importe de los intereses de demora asociados.»]

[«La mayoría de las quejas que se reciben por este motivo muestran la percepción ciudadana de que existe una doble medida para los plazos: los que se exigen a los obligados tributarios y los que se pueden llegar a requerir a la Administración, lo que redunda en una pérdida de confianza de estos en la labor administrativa que no se ve gravada por sanciones ni consecuencias negativas en el incumplimiento de dichos plazos, MIENTRAS QUE PARA LOS ADMINISTRADOS PUEDE CONLLEVAR DESDE SANCIONES O PÉRDIDA DE DERECHOS HASTA LA PERENCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS CON TODAS SUS CONSECUENCIAS.»]

11.5 TRIBUNALES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVOS

[«El funcionamiento de los tribunales económico-administrativos regionales (TEAR) sigue siendo objeto de queja de los ciudadanos, por la demora de sus resoluciones incluso en aquellas reclamaciones en las que se resuelve su inadmisión por presentación extemporánea»]

11.6 CATASTRO

[«Las características técnicas de los procedimientos de incorporación de los inmuebles a las bases de datos del Catastro, la dificultad de comprender el desarrollo de los sistemas de valoración y la complejidad de los documentos en los que se basan estas, fomentan que el ciudadano considere que la Administración no justifica o motiva sus decisiones, que valora inadecuadamente sus inmuebles o que acomete actuaciones que no garantizan sus derechos. EL ORIGEN DE LA MAYORÍA DE LAS QUEJAS DE 2015 SE HA REFERIDO A LA VALORACIÓN DE LOS INMUEBLES, EN LAS DISCREPANCIAS EN LA ATRIBUCIÓN DE LA TITULARIDAD O LA FECHA DE EFECTOS DE SUS RESOLUCIONES.» ]

[La elaboración de la Ponencia exige la realización de un estudio de mercado cuya regulación no ha sido establecida pormenorizadamente, de manera que no existe un número de muestras concreto, por lo que no es sencillo conocer cuáles son los criterios que permiten alcanzar los módulos y valores citados. Quienes se dirigen a esta institución expresando su disconformidad con el valor asignado a su propiedad consideran que dicho valor no se acomoda al precio que el mercado ofrece por esta, lo que constituye a su juicio un error en la obtención de los valores por parte de Catastro.

Sin embargo, la Dirección General del Catastro opone frente a estas tesis, que considera subjetivas, la objetividad del valor establecido con carácter general para el municipio, sin que tampoco exponga con claridad y de forma accesible para cualquier ciudadano, cuáles han sido las metodologías y procedimientos que permiten establecer la valoración que confiere con carácter obligatorio para el inmueble, ni las razones por las que el propietario no puede obtener el importe de dicha valoración en una operación de compraventa.»]

[Una vez aprobadas las ponencias, su modificación no puede realizarse mediante recursos individuales de los ciudadanos que consideren el valor incorrecto, ya que solamente pueden ser combatidas en vía económico-administrativa con posterioridad a su aprobación, y estas se conocen por la mayoría de los ciudadanos cuando se les notifica el valor catastral, habiendo transcurrido los plazos para su impugnación, LO QUE LAS HACE INATACABLES.

Lo que puede recurrirse es el valor individual, pero la Administración se limita en estos casos a comprobar si el valor coincide con los criterios aprobados en la Ponencia, lo que genera incomprensión en la ciudadanía, debido a que la notificación del valor individual es, en muchas ocasiones, el primer conocimiento que el titular tiene de la nueva Ponencia, y en muchas otras más, cuando recibe la liquidación del impuesto sobre bienes inmuebles, por lo que tampoco dispone de esa opción al haber transcurrido los plazos para recurrir.

LOS RECURSOS TIENEN EFECTOS LIMITADOS, y solamente serán rectificados los errores que se detecten en la aplicación de coeficientes concretos y que puedan afectar al inmueble individual, pero nunca a los criterios, módulos y valores aprobados en la Ponencia, que se mantendrán si no se aplican los coeficientes arriba citados o se aprueba una nueva de carácter total o parcial.»]

«Como consecuencia de dichas Recomendaciones se aprobó la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, que modificó el citado artículo, y establecía la necesidad de adecuar los suelos a su auténtica naturaleza. Posteriormente también se promulgó el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y Rehabilitación Urbana que mantiene y refuerza las clases de suelo en su artículo 21, ya que solamente se podrá calificar como suelo urbanizado el que ya haya ejecutado el planeamiento correspondiente y disponga de los servicios propios del suelo urbano.

Sin embargo, NO SE HAN CORREGIDO AÚN LAS SITUACIONES DENUNCIADAS EN MUCHAS DE LAS QUEJAS, ya que para la realización de nuevas ponencias es necesaria la colaboración municipal, que en algunos casos se está demorando, provocando con ello que estos suelos mantengan su calificación como urbanos en el padrón catastral y, por tanto, en el padrón de los tributos que utilizan este.»]

[«La disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobó el procedimiento de renovación del Catastro rústico estableciendo que se iniciaría mediante un anuncio publicado en el boletín oficial de la provincia y cuyo desarrollo se realiza de oficio, rectificando con carácter general el parcelario municipal con bases gráficas actualizadas. Una vez realizado este procedimiento, las características catastrales renovadas se exponen al público en el propio ayuntamiento durante un plazo mínimo de 15 días durante el cual, y junto con los 15 días posteriores a su finalización, aquellas personas interesadas pueden presentar alegaciones.

El hecho de que no se notifique a cada uno de los titulares la modificación realizada provoca que en muchas ocasiones no tengan conocimiento de las novedades que afectan a su finca. En muchas ocasiones las divergencias se conocen cuando se tramita una adjudicación hereditaria y no se localizan las parcelas, o bien se APRECIAN DIFERENCIAS SIGNIFICATIVAS EN LA DESCRIPCIÓN DE LOS INMUEBLES respecto de las que se recogen en los contratos y escrituras que acreditan su propiedad.»]

La cuestión que se suscita en estas quejas es que la determinación del derecho sobre la propiedad tiene carácter civil, y por lo tanto, no puede resolverse en sede administrativa, lo que obliga a los interesados a acudir a los juzgados y tribunales para obtener una sentencia que dirima quién tiene mejor derecho sobre esa propiedad. Los ciudadanos expresan su disconformidad con la falta de publicidad que han tenido los procedimientos catastrales de renovación, ya que LA FALTA DE NOTIFICACIONES INDIVIDUALIZADAS HA MOTIVADO ESTOS PROBLEMAS, QUE AFLORARÁN TAMBIÉN EN EL FUTURO.»]

[«El silencio administrativo y los retrasos en la resolución de los procedimientos, ya sean de incorporación, modificación o corrección, siguen motivando un buen número de quejas en muchas Gerencias catastrales»]

[«La motivación de las resoluciones es fundamental para que los administrados tengan puntual conocimiento de la razón que mueve a la Administración a la adopción de sus decisiones, por lo que su ausencia o deficiencia afecta al derecho fundamental a la defensa que recoge la Constitución Española. El abuso de párrafos y textos en modelos de denegación o desestimación de las alegaciones y pretensiones formuladas, sin entrar a razonar sobre lo que el interesado en los procedimientos plantea es uno de los casos más frecuentes que se denuncian en las quejas sobre los procedimientos catastrales, así como la ininteligibilidad de sus comunicaciones, que redunda en una sensación de indefensión que mueve a su presentación. Si bien la Dirección General del Catastro ha realizado un esfuerzo en exponer con mayor detalle y hacer más comprensibles sus decisiones en la atención presencial que depara a quienes acuden a las Gerencias, en sus COMUNICACIONES ESCRITAS MANTIENE UN LENGUAJE ESTRICTAMENTE TÉCNICO Y CEÑIDO A PÁRRAFOS PREESTABLECIDOS QUE NO PERMITE A LOS INTERESADOS COMPRENDER LAS RAZONES DE LA DECISIÓN QUE ADOPTA»]

 

 

OPINIÓN
 
APUNTES SOBRE LA REFORMA DE LAS HACIENDAS LOCALES  

La reforma de las Haciendas Locales.
Javier Martín Fernández.
Socio Director de F&J Martin Abogados.
Profesor Titular de Derecho Financiero
y Tributario
de la Universidad Complutense
(Catedrático Acreditado).
 

A estas alturas de la película y con unas elecciones convocadas para el mes de junio parece que un artículo como el presente puede estar fuera de lugar. Sin embargo y cuando se están cociendo los programas electorales, cabe plantear las bases para una reforma de las Haciendas Locales y que debe llevarse a cabo conjuntamente con la autonómica. Ésta debe ir dirigida, en primer término, a garantizar su suficiencia y a hacerlas menos dependientes de las transferencias de otras Administraciones territoriales. Ahora bien, esta reforma no sólo debe perseguir este objetivo, sino, también, reforzar su autonomía. Los recursos de las Haciendas Locales no sólo han de provenir de tributos propios, sino que debe potenciarse la posibilidad de que aquéllas incidan, mediante sus Ordenanzas, en su cuantificación. De esta forma, se permitirá que los Municipios lleven a cabo medidas de política económica adaptadas a su particular realidad social. En conexión con esta idea, deben introducirse, en el sistema de financiación local, los principios de corresponsabilidad fiscal (el ciudadano ha de poder vincular la presión fiscal con una eficiente prestación de servicios) y de lealtad constitucional (impedir la competencia fiscal desleal entre Municipios).

En otro orden de cosas, la aprobación de los nuevos Estatutos de Autonomía ha reabierto la polémica acerca de las competencias autonómicas en la configuración del sistema financiero local. Centrándonos en el lado del ingreso, el Estado tiene la competencia para la fijación de sus bases, entre las que se encuentra el catálogo de recursos de las Haciendas Locales. Lo anterior no impide que se produzcan cesiones de tributos por parte de las CCAA a favor de Municipios y Provincias. De un lado, es posible que el Estado, mediante Ley, incluya el tributo autonómico cedido como uno de los recursos de las Haciendas Locales. De otro, también cabe que, sin necesidad de dicha reforma, las CCAA creen un fondo, dotado con parte de la recaudación de sus tributos –ya sean propios o cedidos del Estado-, y que se reparta entre los Municipios de su ámbito territorial. Bajo cualquiera de estas modalidades, parece imprescindible que las CCAA contribuyan, activamente, a la financiación de sus Entidades Locales.

Analizando los grandes tributos locales, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) resulta imprescindible acomodar su base imponible a la realidad del mercado inmobiliario. Dicho objetivo puede conseguirse por una doble vía. De manera preferente, mediante una modificación del modo de actuar del Catastro, que debe llevar a fijar valores reales y a modificarlos rápidamente en función de la evolución del mercado. Subsidiariamente, introducirse cambios normativos que permitan, con mayor facilidad, la realización de valoraciones circunscritas a fases o zonas, limitando su ámbito territorial. De esta forma se fomenta que tales revisiones se llevaran a cabo con mayor frecuencia y, por tanto, con una mejor adaptación a la realidad.

Al objeto de incrementar la autonomía municipal y de subjetivizar el IBI, se propone la articulación de dos medidas. La primera, la introducción de tarifas progresivas en el impuesto. La segunda, la posibilidad de crear bonificaciones en las viviendas en función de criterios de capacidad económica.

Con la finalidad de que el impuesto cumpla una función extrafiscal en política de vivienda, cabe articular el establecimiento de recargos en el IBI para las que se encuentren desocupadas (pendiente de desarrollo reglamentario). La definición de estas últimas debe vincularse a la ausencia depósito de la fianza del arrendamiento en la institución competente de la CA.

El Impuesto sobre Actividades Económicas ha de ser objeto de una reforma en profundidad y que afecte a su estructura. La misma debe permitir que el tributo grave, efectivamente, la capacidad económica, acudiendo a la base imponible de los impuestos que gravan la renta, tanto en personas físicas como en las jurídicas.

Dos son las medidas fundamentales que deben adoptarse en relación al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. De un lado, actualizar el cuadro de tarifas en el IPC acumulado desde 1998. De otro, introducir dos nuevos elementos de cuantificación. En primer lugar, uno que permita tomar en consideración el verdadero valor de mercado del vehículo. En segundo lugar, otro que introduzca en el tributo una función medioambiental.

En el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se proponen dos modificaciones, una primera de carácter estructural y la segunda más limitada. De un lado, ha de pensarse en reunificar los gravámenes locales que recaen sobre la actividad constructora, suprimiendo la tasa por licencias e incrementado el tipo de gravamen de este impuesto. De otro, incluirse los proyectos de urbanización en su hecho imponible.

Es preciso reformar el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana al objeto de que grave la capacidad económica real. Ello exige alterar su base imponible, abandonando el sistema actual basado en el valor catastral y sustituyéndolo por la ganancia verdaderamente obtenida, mediante remisión a los impuestos sobre la renta estatales.

Los Ayuntamientos han de aumentar el uso de tasas y contribuciones especiales. Se trata, de esta manera, de hacer recaer el gravamen sobre aquellos ciudadanos que se ven especialmente beneficiados por los servicios y obras locales, en lugar de gravar al conjunto de la colectividad.

Para finalizar, la reforma de las Haciendas Locales propugnada no se limita a la mejora en las figuras existentes, sino que existe espacio para someter a gravamen nuevos objetos. Se trata, en la mayor parte de los casos, de tributos que cumplan una función extrafiscal, como puede ser la limitación de la contaminación acústica, el fomento del uso racional del agua o de la movilidad en los centros urbanos. Junto a éstos, también nuevos impuestos, con una finalidad estrictamente recaudatoria, como los que podrían recaer sobre los espectáculos o la publicidad.

 

 
 
   

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Actualidad del Derecho Financiero y Tributario - Abril 2016

 

INFORMACIÓN, ANÁLISIS, OPINIÓN

 
 

«Distribución de la renta, crisis económica y políticas redistributivas»
Autor: FRANCISCO J. GOIRLICH GISBERT
Catedrático de Fundamentos del Análisis Económico (Universitat de València)
Profesor investigador del Instituto Valenciano de Investigaciones Económicas.

FUNDACIÓN BBVA ha dado a conocer a través de su web la edición de la obra «Distribución de la renta, crisis económica y políticas redistributivas» de gran interés cuya lectura se recomienda. Como se resalta en la presentación que ofrece la web de referencia: «El trabajo muestra el enorme deterioro en la distribución acaecido tras la gran recesión de 2007, y cómo dicho deterioro se debe en su mayor parte a la evolución del mercado de trabajo. Por otra parte, también muestra los importantes efectos redistributivos que la acción del sector público tiene sobre la distribución inicial de la renta de mercado vía transferencias sociales, impuestos directos y prestación de servicios públicos…».

La monografía, que va dirigida a un público amplio y adopta un enfoque divulgativo, evitando tecnicismos, se puede descargar en formato PDF en la web de Fundación BBVA o adquirirse en papel (encuadernación rústica: 10 euros) a través de la distribuidora de las publicaciones de dicha Fundación

 


JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

Abogado, Profesor Titular de Derecho Financiero y tributario y hasta hace unos meses Director de Estudios del Instituto de Estudios Fiscales, Socio de F&J Martín, Abogados, intervino como Conferenciante («El IVA en España: situación actual y propuestas de futuro») y Ponente («La imposición directa») en las EDICIONES LVI Y LVIII, RESPECTIVAMENTE DE LA SEMANA DE ESTUDIOS DE DERECHO FINANCIERO.

«Intereses de demora e Impuesto de sociedades»
(CINCO DÍAS. 01.04.2016)

En artículo publicado en el diario de referencia, el Prof. RODRÍGUEZ MÁRQUEZ analiza, con claridad y buen sentido didáctico, la problemática surgida en torno a la deducibilidad o no, en el Impuesto sobre Sociedades, de los intereses de demora tributarios. Las reflexiones del Prof. RODRÍGUEZ MÁRQUEZ constituyen un elemento de estudio valioso a la hora de interpretar el contenido de la Resolución de 4 de abril de 2016 de la Dirección General de Tributos del MHAP.

«Con fecha 7 de marzo se ha emitido un Informe de la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica de la AEAT que niega la deducibilidad, en el impuesto sobre sociedades, de los intereses de demora de una liquidación administrativa.»
«Tanto la Dirección General de Tributos (DGT) como el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) tienen competencia para la interpretación de la norma, vinculando a los órganos de aplicación de los tributos».  «Sin embargo, entendemos que es mucho más correcta la doctrina formulada por la DGT, señaladamente en su contestación a consulta de 21 de diciembre de 2015. La misma efectúa un análisis impecable de la regulación contenida en la actual Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

RECOMENDAMOS a beneficiarios/as de FUNDEF la lectura completa del artículo publicado en el periódico de referencia de cuyas páginas se ha extraído la presente nota informativa.

 


FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ GALLARDO
Inspector de Hacienda del Estado (excedente), socio del área IVA y Fiscalidad Corporativa de KPMGA Abogados, participó en la LI SEMANA DE ESTUDIOS DE DERECHO FINANCIERO en calidad de Ponente y es autor del estudio titulado («El Régimen de los Grupos de Entidades. Problemas y Alternativas») incluido en el Libro «IVA. Aspectos Conflictivos.2013», editado por FUNDEF.

«La revolución del IVA»
(EL PAÍS.18.04.2016)

Al hilo del anuncio efectuado por el primer ministro chino sobre la ampliación del ámbito de aplicación del IVA en China, SÁNCHEZ GALLARDO realiza una exposición del alcance de dicha ampliación poniendo de manifiesto que en la forma en la que va a implantar el IVA tendrá una de las bases de aplicación más amplias de las existentes en los más de 160 países que ya incluyen dicho Impuesto en su sistema tributario.

«El nuevo modelo de IVA, que incluye tipos impositivos más altos pero que admite igualmente el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los titulares de las actividades, ha de suponer un incentivo para la modernización del tejido empresarial chino. No en vano su implantación forma parte de un plan de reformas de perfil macroeconómico. Desde el punto de vista de las compañías con negocios en China, el principal reto es, en la actualidad, la adaptación al nuevo entorno impositivo. Si el Business Tax contaba con tipos reducidos y una base imponible limitada pero que no admitía la deducción de las cuotas soportadas, el nuevo IVA tendrá ahora una base imponible que abarca la mayor parte de la economía, con unas alícuotas mayores, pero admitirá la deducción de las cuotas soportadas en los aprovisionamientos de bienes o servicios»

RECOMENDAMOS a beneficiarios/as de FUNDEF la lectura completa del artículo publicado en el periódico de referencia de cuyas páginas se ha extraído la presente nota informativa.

 


MANUEL-JESÚS DOLZ LAGO
Prestigioso jurista, Fiscal del Tribunal Supremo, como arroja la lectura de su currículo (cuarenta páginas en una de las versiones que puede encontrarse en Google) es autor/coautor de numerosas obras. En el curso de su brillante carrera en el Ministerio Fiscal, en los años 1990 a 1995 ocupó el cargo de Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Lérida; precisamente en esa época (año 1994) participó como Ponente en la XLII SEMANA DE ESTUDIOS DE DERECHO FINANCIERO («Delito Fiscal»)

«Mendacidades y falsedades de los senadores en sus declaraciones de actividades y bienes ante el senado: ¿conducta penal?»

(Diario La Ley, Nº 8744, Sección Tribuna, 19 de abril de 2016)

Inicia su artículo DOLZ LAGO haciéndose eco de la referencia de un medio de comunicación nacional (Diario El Mundo, 28 marzo 2016) a las declaraciones de actividades y bienes de los parlamentarios de la XI Legislatura. El autor de referencia, formula la siguiente pregunta: En realidad, ¿no se contemplan sanciones para las mendacidades y falsedades de estas declaraciones? Tras un interesantísimo proceso de análisis, DOLZ considera que la acción típica consiste en «faltar a la verdad en la narración de los hechos, en el ejercicio de sus funciones». «Es la llamada 'falsedad ideológica' que, partir de la reforma penal de 1995 quedó despenalizada para los particulares ex art. 392.1 CP, pero no para las autoridades y funcionarios públicos»

«En conclusión, una de las primeras funciones del Senador es cumplir con la obligación de presentar las declaraciones de actividades y bienes, conforme establece su Reglamento. No se puede interpretar que el cumplimiento de esa obligación reglamentaria no es una de las funciones del Senador, ya que estas se atribuyen en el propio Reglamento en el art. 20.1 como derecho y deber del Senador mediante la fórmula «desempeñar todas las funciones a que reglamentariamente vengan obligados». De donde se deduce que la fuente de la obligación es el reglamento y que ésta determina la función. Decir que no es una función del Senador el presentar las declaraciones a que viene obligado supone despojar esa actividad de su título legitimador para atribuirlo a una fuente de obligaciones asentada en no se sabe qué título (cfr. art. 1089 CC y desprovista de su cauce natural.  Si no es una función obligatoria ad intra del Senador, ¿qué es? ¿Un acto privado y gracioso, fuera del marco legal, que tiene a bien cumplir el Senador?

El que se sancione en el art. 12.2 del Reglamento, como se ha visto antes, el incumplimiento de la obligación de las declaraciones con la imposibilidad de participar en el ejercicio de las funciones constitucionales de la Cámara no quiere decir que el Senador no pueda realizar ninguna otra función propia de su cargo. En efecto, la sanción se refiere a no participar en el ejercicio de las funciones constitucionales de la Cámara, no de las funciones del Senador. Aquellas claramente son las referidas a la misión del Senado en su marco constitucional ex art. 66.2 CE), es decir, principalmente, en el proceso legislativo y control del Gobierno. No se puede interpretar que esa sanción se extiende a otras funciones del Senador más allá de la participación mencionada en las funciones constitucionales de la Cámara, como es por ejemplo el presentar las declaraciones de actividades y bienes.»

«… frente a respetables opiniones que mantienen en la impunidad estas conductas, considerando que o bien los Senadores cuando realizan estas declaraciones no son todavía Senadores o bien no lo hacen en el ejercicio de sus funciones, entendemos que, sin embargo, son conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico y sancionables penalmente, sin que la aparente impunidad de que gozan sea un argumento jurídico válido para perpetuar indebidamente la misma. Esto, no obstante, para que se ponga en marcha el mecanismo de la Justicia Penal alguien tiene que ejercer la acción penal.»
 

RECOMENDAMOS a beneficiarios/as de FUNDEF la lectura completa del artículo publicado en el Diario mencionado de cuyas páginas se ha extraído la presente nota informativa.


JOSÉ MARÍA PELÁEZ MARTOS
 Inspector de Hacienda del Estado (en activo), ha participado en calidad de Ponente en importantes Seminarios y Congresos y ha escrito numerosos artículos sobre la economía sumergida y el fraude fiscal y la organización de la Agencia Tributaria. Ha sido Presidente de la Asociación Profesional de Inspectores de Hacienda y participó como Ponente («El reglamento de Aplicación de los Tributos como instrumento en la lucha contra el fraude fiscal») en la LII SEMANA DE ESTUDIOS DE DERECHO FINANCIERO.

Verdades y mentiras sobre el fraude fiscal
(CINCO DÍAS.25.04.2016)

Continuamente se habla del fraude fiscal y la trascendencia del mismo desde muy diversos aspectos político-sociales. Para muchos, tal vez demasiados y no siempre con propósito recto, los resultados a alcanzar en la lucha contra el fraude fiscal constituyen el «Bálsamo de Fierabrás» (Don Quijote de la Mancha. Miguel de Cervantes. Parte Primera, Capítulo X: «Es un bálsamo -respondió Don Quijote- de quien tengo la receta en la memoria, con el cual no hay que tener miedo a la muerte, ni hay pensar de morir de ferida alguna») que podría poner remedio al ya endémico, permanente, déficit público. PELÁEZ aborda con realismo la problemática relativa al fraude fiscal, concluyendo en que el paso del tiempo pone de manifiesto las mentiras y verdades que se dicen sobre el fraude fiscal y se hace preguntas como las siguientes: «¿Por qué no se investiga a los más de 30.000 contribuyentes que se acogieron a la amnistía fiscal? ¿Por qué no se hace un plan de políticos y Allegados que puedan estar afectados por casos de corrupción, sabiendo que la normativa sobre blanqueo de capitales obliga a hacerles un seguimiento especial?  ¿Por qué no se incluye en plan de inspección a todos los implicados en casos de corrupción? ¿Por qué no figuran en los planes de control actuaciones de investigación masivas para buscar testaferros y sociedades pantalla?»

«Una de las medias verdades se refiere a las cifras triunfalistas de resultados en la lucha contra el fraude que cada año se presentan. Por pura lógica, sí año tras año se repiten esos resultados tan brillantes, el fraude fiscal debería haberse reducido sustancialmente y situarse en Porcentajes similares a los países de nuestro entorno (…). Otra verdad a medias es la afirmación de que en el año 2015 se ha alcanzado un récord histórico de 15.000 millones de euros ingresados en la lucha contra el fraude. Siendo cierto dicho importe, hay que decir que esa cifra corresponde a ingresos de actuaciones realizadas tanto en ese año como en ejercicios anteriores. Centrándonos un poco más en el área de inspección, el incremento de objetivos numéricos cada año nos lleva a hacer actuaciones más superficiales y de escaso importe, incompatible con la investigación necesaria para descubrir el fraude más grave (…).

En los últimos años, además, a los equipos de inspección se nos mide también por el importe efectivamente cobrado cuando, de acuerdo con la estructura organizativa de la Agencia, las actuaciones para que se cobren las actas es función de otro departamento. Por último, aquel que no consigue los objetivos marcados ve reducidas sus retribuciones, ya que una parte importante del sueldo de inspectores y técnicos se percibe en concepto de productividad, sin que nadie conozca tampoco el importe de las bolsas de productividad ni los criterios de reparto.

Si la contestación a las preguntas anteriores fuera que dichas actuaciones son difíciles, entonces, ¿por qué no se han incluido en la reforma de la Ley General Tributaria medidas legales que existen en otros países, como el pago a confidentes, para poder actuar de incógnito o crear la policía fiscal?»
 

RECOMENDAMOS a beneficiarios/as de FUNDEF la lectura completa del artículo publicado en el Diario mencionado de cuyas páginas se ha extraído la presente nota informativa.

 

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Actualidad del Derecho Financiero y Tributario - Marzo 2016

 

INFORMACIÓN, ANÁLISIS, OPINIÓN

 

 


JAVIER MARTÍN FERNÁNDEZ,
Presidente del Consejo de la Defensa del Contribuyente. Miembro del Patronato y Director del Consejo de Estudios de FUNDEF

Hay que eliminar las diferencias regionales en Sucesiones”
(CINCO DIAS - 15/03/2016)

En entrevista publicada en el Diario de referencia, D. Javier Martín expresó, de forma clara y precisa interesantes ideas al respecto de temas de actualidad. Así, opinó que «El problema con las grandes empresas es que la mayor parte de sus beneficios se generan en el extranjero… donde son objeto de tributación. España mantiene un régimen de exención favorable, pero creo que es el que ha permitido que se mantengan aquí las cabeceras de los grupos multinacionales españoles». A la pregunta, ¿Qué opina de las distintas propuestas fiscales que han hecho los principales partidos políticos?, el Sr. Martín contestó: «Yo destacaría, como propuestas positivas, aquellas que van dirigidas a disminuir la carga fiscal por IRPF, ya que, al final, es un impuesto sobre los trabajadores y clases medias. Incluso se debería avanzar hacia una mayor dualidad del impuesto con un tipo único para las rentas del ahorro, como medida de atracción de capitales. Colocar dinero en los bolsillos estimula el consumo, la demanda y el crecimiento. Pero aun con un escenario económico mejor, esas rebajas no pueden ser de gran cuantía, porque debemos lograr el equilibrio presupuestario. Esta no es una regla impuesta por Bruselas o los mercados, sino lo habitual en cualquier economía doméstica».
 

RECOMENDAMOS a beneficiarios/as de FUNDEF la lectura completa del ESTUDIO publicado en el medio de comunicación de cuyas páginas se ha extraído la presente nota informativa.


ANTONIO DURÁN-SINDREU BUXADE
Abogado y aseesor fiscal. Profesor Universidad Pompeu-Fabra. Ponente en la LV Semana de Estudios de Derecho Financiero (año 2010)

Discurso de investidura como Académico en la Real Academia de Doctores”
(EL ECONOMISTA)

En información elaborada por XAVIER GIL PECHARROMAN, EL ECONOMISTA recoge opiniones del Profesor DURAN-SINDREU expuestas en el discurso de referencia. Así, el Profesor Durán opinó que «El estado social, como sinónimo de redistribuidor, ha fracasado por la incapacidad de transmitir su verdadera dimensión. Frente al mismo, se ha impuesto la idea del Estado protector en el que el concepto de bienestar colectivo se ha ido diluyendo en favor de la del bienestar individual.»  Defendió, por tanto, la oportunidad de financiar la estructura básica del Estado y de las Comunidades Autónomas con impuestos, y la estructura asistencial y social con precios públicos Con carácter progresivo. Diseñó, en definitiva, un modelo de cofinanciación.

«La reforma propuesta por Durán-Sindreu tiene no obstante una acción previa muy importante, como es determinar el nivel óptimo de gasto, aspecto que-señaló «no significa reducir el Estado social, pero sí acometer la reforma estructural del gasto que incluye la de optimizar su gestión.» Y en este sentido, dijo que la austeridad «no es una necesidad puntual, un valor en sí mismo, necesaria y prioritaria como la Lucha contra el fraude.»
 

RECOMENDAMOS a beneficiarios/as de FUNDEF la lectura completa del ESTUDIO publicado en la Revista de referencia de cuyas páginas se ha extraído la presente nota informativa.
 


J. ANDRÉS SÁNCHEZ PEDROCHE
Catedrático de Derecho Tributario y Financiero. Rector de la Universidad a Distancia de Madrid.
Ponente la LX Semana de Estudios de Derecho Financiero

«Incoherencia e inseguridad jurídica»
(expansion.com - 09/03/2016)

A propósito de las discrepancias administrativas surgidas en relación con la deducibilidad de los intereses de demora, el Profesor Sánchez considera que «Las incoherencias de los distintos órganos administrativos evidencian la inseguridad jurídica de un sistema tributario que socava la confianza de los ciudadanos, condiciona la actividad económica y puede terminar por empañar el valor de la justicia. Una Administración Tributaria tan poderosa como la española no puede permitirse el lujo de la contradicción, sobre todo cuando no tiene empacho alguno en atribuir una culpabilidad generalizada a quienes se apartan de sus criterios, sancionando todo error o negligencia de los contribuyentes de a pie que viven en su mayoría, como ha señalado Tipke, en un “estado de inocencia fiscal»

«La duda, evidentemente, es el criterio a seguir ante la existencia dentro de la propia Administración de dos planteamientos absolutamente contrapuestos. A nuestro juicio, sin duda, debería imponerse el criterio de la DGT. No son sólidos los argumentos del TS, y en la recepción por el TEAC se ha producido además su reiteración irregular. El criterio del TS y del TEAC debería tener, al menos, un alcance mucho más restringido, circunscrito a supuestos específicos y nunca debiera aplicarse a una regularización que no fuera objeto del instituto sancionador, por existir una disparidad razonable con la AEAT»
 

RECOMENDAMOS a beneficiarios/as de FUNDEF la lectura completa en el medio de comunicación de cuyas páginas se ha extraído la presente nota informativa.


SILVIA LÓPEZ RIBAS
Licenciada en Ciencias Empresariales y Ciencias Políticas
Ponente en la LIX Semana de Estudios de Derecho Financiero


«El principio de libre competencia los gastos financieros»
(CARTA TRIBUTARIA-Revista de Opinión)

«Evolución del principio de libre competencia aplicado al endeudamiento vinculado, desde las tradicionales normas anti-subcapitalización hasta las actuales normas barrera que limitan —de forma objetiva— la deducción de gastos financieros, a la luz de la doctrina y trabajos de la OCDE y de la Unión Europea incluyendo el paquete BEPS de octubre de 2015 de la primera y el ATAP de enero de 2016 de la segunda.

«El Informe BEPS elaborado por la OCDE en 2013 identificó el uso de los gastos financieros en el seno de   grupos multinacionales como uno de los mecanismos de planificación fiscal internacional más sencillos para desplazar bases imponibles, situando la deducibilidad de los gastos financieros en jurisdicciones de alta tributación y los ingresos correlativos en jurisdicciones de tributación reducida, dando lugar a una minoración de la carga tributaria global de dichos grupos.

Como consecuencia de lo anterior, la acción número 4 del plan de acción del proyecto BEPS OCDE/G-20 recibió el mandato de «desarrollar recomendaciones sobre las mejores prácticas en el diseño de normas para evitar la erosión de la base imponible a través de la utilización de deducciones por intereses, por ejemplo, mediante  el  uso de deuda entre  entidades vinculadas y  con terceros  para lograr la deducción excesiva de intereses o para financiar la  producción de  ingresos  exentos  o  diferidos  y  otros  ingresos financieros que son económicamente equivalentes a los pagos de intereses».

«En octubre de 2015 se hizo público el informe final de esta acción, denominado «Limitación de la erosión de las bases imponibles mediante deducciones de intereses y otros pagos financieros», que representa el acuerdo alcanzado sobre la dirección que debe tomar la política fiscal en esa materia, conteniendo recomendaciones para el diseño de normas que impidan la erosión de bases imponibles mediante deducibilidad de gastos financieros excesivos.
 

RECOMENDAMOS a beneficiarios/as de FUNDEF la lectura completa del ESTUDIO publicado en la Revista de referencia de cuyas páginas se ha extraído la presente nota informativa.

 


JOSÉ IGNACIO ALEMANY BELLIDO
Licenciados en Derecho y Ciencias Empresariales. Presidente de la Asociación Española de Asesores Fiscales.
Ponente en la LVI Semana de Estudios de Derecho Financiero



«Hay cambios de residencia fiscal por el pánico a la subida de impuestos»
(EXPANSIÓN)

En entrevista concedida al Diario EXPANSIÓN el Sr. Alemany dio respuestas muy interesantes a las preguntas muy atinadas sobre la actualidad económico-tributaria que le hiciera Mercedes Serraller. Así, a la pregunta ¿Las SICAV se están planteando irse de España ante el castigo fiscal que prometen todos los partidos?, el Sr. Alemany contestó: «Sí. Las SICAV son un problema financiero más que fiscal desde que Hacienda perdió la competencia de investigarlas. La legislación de las SICAV puede cambiar, pero no tiene sentido que se les ponga una tributación como una sociedad normal, ya que su función es ser un vehículo para invertir colectivamente. Desnaturalizarlas es arreglar el problema por la puerta de atrás. Se haga lo que se haga, van a poder irse a otro sitio y podemos perder recaudación.»


¿Aprueban una reforma de la fiscalidad autonómica que imponga un mínimo en Patrimonio y Sucesiones?

A esta pregunta, el Sr. Alemany respondió lo siguiente: «El Impuesto sobre el Patrimonio no nos parece adecuado. Pero si sigue, hay que garantizar una tributación justa a los españoles. Hay que reformar el sistema y que no genere diferencias que hacen que la gente se mueva. La flexibilidad de las comunidades debe ser limitada, como recomendaba el informe Lagares. Que no haya tanta diferencia entre Madrid y Cataluña»

 

RECOMENDAMOS a beneficiarios/as de FUNDEF la lectura completa en el medio de comunicación de cuyas páginas se ha extraído la presente nota informativa.


JOSÉ MARÍA LÓPEZ GETA

Licenciado en Derecho

Vicepresidente del Patronato de FUNDEF



«Acerca de la insoportable presión que el gasto realiza sobre los ingresos públicos, y en particular sobre los tributarios»
(CARTA TRIBUTARIA. Revista de Documentación)

«No hace falta ser un experto para saber que la política actual del gasto público está claramente condicionada por la coyuntura económica presente (cuya mejora de futuro resulta controvertida) y la necesidad inmediata de conseguir la reducción del déficit público sobre el que los Estados pertenecientes a la Unión Europea (zona euro) carecen de autonomía. La realidad está siendo tozuda al respecto, pues si no se desarrolla una política de disminución del gasto público -antes, por el contrario, se demanda el aumento del mismo- la presión sobre los ingresos públicos, y más concretamente sobre los tributarios, se hace casi insoportable pues una parte de la sociedad demanda más y más protección a cambio de que “paguen” los que más tienen y eso, dígase lo que se diga, no es suficiente, incluso en el caso de que se llegase a la confiscación. Y no digamos de acabar con la economía sumergida y el fraude fiscal, aspiraciones todas ellas que están y estarán ahí «ad eternum», no obstante, lo cual algunos, pensando en varitas mágicas que pueden poner término a esos hechos irregulares, proponen incrementar el gasto público en 96.000 millones de euros. Pocos son los que en público reconocen que el actual sistema fiscal u otro -el actual ya no tiene muchas más alternativas razonables- ofrecen serias dificultades para financiar el presente Estado de Bienestar, y menos aquél al que aspira un gran sector de la ciudadanía para un futuro más o menos inmediato. Cada día que pasa, parece que estamos más alejados de alcanzar la racionalización de la estructura organizativa del sector público que permitiría mantener el relativo peso de los gastos propios del dicho Estado de Bienestar, más distantes de la convicción de que políticas consistentes en gastos financiados con el déficit, como la experiencia tiene demostrado, acaban dando pésimos resultados y se vuelven contra los que menos tienen.»
 

RECOMENDAMOS a beneficiarios/as de FUNDEF la lectura completa del ESTUDIO publicado en la Revista de referencia de cuyas páginas se ha extraído la presente nota informativa.

 

     

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