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Consejo de Estudios NEWSLETTER (octubre 2019) |
SOMOS FUNDEF |
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«EL
OBSERVATORIO DE
FUNDEF» © |
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😣☹😕
En todo caso, ¡SI NO SE DESEA SEGUIR RECIBIENDO LOS COMUNICADOS DE FUNDEF!
relativos a sus actividades propias BASTA CON HACER CLIC
AQUÍ. Si está interesado/a en recibir dichos Comunicados en una dirección
postal o de e-mail, puede manifestar su voluntad dirigiéndose a la
dirección info@fundef.org Decida lo
que decida, quedaremos agradecidos por su amable atención y rogamos nos
disculpe en el caso de que indebidamente le hubiéramos enviado la presente newsletter. |
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CURSO 2019-2020
Iniciamos un nuevo curso en el que trataremos de
completar el desarrollo de las actividades, propias de nuestros fines, de
las que nos restan para dar cumplimiento al «Plan Anual de Actuación para
2019» depositado en el Protectorado de Fundaciones. En el mes de
diciembre/2019, presentaremos ante dicho Protectorado el Plan de Actuación
correspondiente al año 2020. Esperamos seguir contando con la colaboración
de beneficiarios/as y demás personas que hasta el presente nos han
distinguido con su amistad. |
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INDICE |
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PRESENTACIÓN Para el cuarto trimestre del presente año (2019) y primeros meses del próximo año 2020, se intuye un horizonte complejo en lo que, en particular, concierne a la política fiscal (tanto en su vertiente del ingreso como del gasto) de la que FUNDEF, por mandato estatutario, debe ocuparse. Llevamos ya unos años en los que la política del gasto está arrastrando «violentamente» a la del ingreso, a que el ordenamiento jurídico-tributario este definiéndose de modo fragmentario, pragmáticamente, en función exclusivamente de la necesidad de obtención de recursos, con infracción o elusión de principios básicos alcanzados con tanto esfuerzo a lo largo de muchos años como evidencia la evolución histórica del Derecho Financiero y Tributario. Cierto es que han de cubrirse las necesidades -en especial de los más desfavorecidos- de lo que se ha venido en denominar el «estado de bienestar», pero ello no debe conducir al olvido de la importancia que tiene la seguridad jurídica para toda la ciudadanía [aun cuando una parte de la misma, no sea consciente de la importancia que para ella misma tiene ese principio, especialmente para los más débiles].
Afortunadamente, poco a
poco, el Tribunal Supremo está corrigiendo algunos de los desvaríos
reglamentarios en los que se interpretan las diversas reformas de la Ley
58/2003, General Tributaria, que tanto afectan a la seguridad jurídica
(confianza legítima), como sucede con la Sentencia del Tribunal Supremo de
STS núm. 1246/2019, de 25 de septiembre, a la que se hace referencia más
adelante. |
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🎯 LOS ESPERPENTOS JURÍDICO-ADMINISTRATIVOS 🎯 ¿De qué otro modo puede calificarse el Decreto Ley 13/2019, de 10 de septiembre? [de aprobación de las reglas necesarias para la autoliquidación del impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas (DOGC 7959, de 13 de septiembre)]. Dicho Decreto-ley fue dictado por el Presidente de la Generalidad de Cataluña para llevar a cabo el desarrollo reglamentario de una ¡LEY!, la Ley 5/2017 [Cataluña] que creó, entre otros tributos, el Impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas. El citado Decreto Ley, presenta un contenido análogo al anulado Decreto 73/2017* por el que se desarrollaba la mencionada Ley 5/2017, si bien con renumeración de artículos y sus respectivos contenidos, como así se reconoce en su propia Exposición de Motivos, con la única particularidad de la adición de una disposición final relativa a la entrada en vigor. * El Tribunal Superior de Justica de Cataluña (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 588/2019 de 28 junio. 2019, Rec. 515/2017) estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, por determinadas asociaciones empresariales habilitadas para ello, contra el Decreto 73/2017 (Generalidad de Cataluña) por el que se aprueba el Reglamento de Impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas, declarando la nulidad del mismo, imponiendo a la parte demandada (Generalidad de Cataluña) las costas del procedimiento. Motivo determinante de la citada declaración de nulidad: carácter ineludible del trámite de información pública en la aprobación de las disposiciones administrativas (artículo 132 de la Ley 39/2015). 🎯 Y ¿qué puede decirse de la Diputada foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, defensora de la armonización fiscal en Euskadi, partidaria de la inexistencia de ventaja alguna entre territorios [forales], y que manifiesta que su Departamento no está dispuesto a iniciar movimientos que afecten a la armonización de la normativa foral porque tal cosa no es conveniente ni para Álava ni para Euskadi? La respuesta no puede ser otra: la armonización deseada para una Comunidad Autónoma debe predicarse para todas en beneficio de todos los ciudadanos y no de unos pocos. 🎯 Y esperpénticos sin lugar a duda son los hechos que, con el título «A reclamar al maestro armero», relataba Javier Gómez Taboada (Abogado Tributarista-Maio Legal) en «Diario Atlántico» (en su edición del día 9 de septiembre de 2019). Como desde FUNDEF hemos comentado en más de una ocasión, notoria es la resistencia de los Tribunales de Justicia (en ocasiones no les da otra salida que la normativa vigente) para indemnizar a los administrados que son victimas no de actuaciones ilícitas/irregulares, pero si de consecuencias perjudiciales no previsibles derivadas de la aplicación de una normativa procedimental que se une a la carga que para los obligados tributarios suponen el régimen generalizado de la autoliquidación. Con frecuencia, los obligados tributarios están condenados a tener que soportar estoicamente (largas esperas, paralización de procedimientos en base a razones no siempre fundadas en Derecho, en lucha titánica para evitar la imputación de las antaño reguladas dilaciones o estar atentos a las interrupciones no justificadas ) por razón de su obligación de soportar las consecuencias de los actos administrativos en tanto en cuanto que los mismos sean razonables, no arbitrarios; por su parte, los propios funcionarios son victimas de cargas de trabajo excesivas y sujetos a los regímenes de incentivos [de productividad con trascendencia no solo monetaria, también con consecuencias en las clasificaciones profesionales y adjudicación de puestos de trabajo], a la obediencia merquita sin límite, como remedio a la escasez administrativa de medios personales y materiales. Contaba Gómez Taboada la siguiente historia para no dormir al hilo del pronunciamiento de una sentencia de la Audiencia Nacional:
«Lo
relevante, a los efectos que aquí interesa, es lo que aconteció durante ese
tiempo, es decir, en el ínterin mientras se aguardaba la resolución final
sobre la cuestión de fondo :i) Interesada la suspensión de la obligación de
ingreso, el erario público la denegó mediante un procedimiento que,
finalmente fue calificado de ilegal; ii) Instada una petición de
aplazamiento/fraccionamiento de la deuda litigiosa, la AEAT la denegó,
siendo esa negativa reputada como improcedente; iii) A resultas de esa
denegación, la AEAT exigió intereses de demora (cuya cuantía no fue menor)
que, también, fueron finalmente declarados ilegales; iv) No contenta con
todo ello la AEAT giró una providencia de apremio (es decir, la deuda
primitiva incrementada en un 20% de recargo), pretensión recaudatoria que
¡también! fue declarada ilegal; v) Mediante esa providencia, la AEAT negaba
que mi cliente estuviera al corriente de sus obligaciones tributarias,
privándole así del certificado “limpio” del todo necesario para el ejercicio
de su actividad cotidiana… lo que le privaba del aire que necesitaba para
vivir, siendo así que esa negativa de la AEAT también! fue ilegal; vi)
Iniciado un nuevo procedimiento de aplazamiento, le instó a realizar un
relevante ingreso en un plazo del todo perentorio… pretensión administrativa
que finalmente también resulto ser papel mojado. Lo último - ¡hasta ahora! -
es una nueva exigencia de intereses de demora que, seguro, volverá a decaer
pues se han liquidado mediante una expresa suspensión de la obligación de
ingreso del principal» |
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👌👌👌 XXII Premio AEDAF (2019): CONCESIÓN En sesión celebrada el 18 de septiembre de 2019, el Jurado constituido al efecto, integrado por los miembros a que más adelante se hace referencia, ha acordado conceder el Premio AEDAF, Asociación Española de Asesores Fiscales, en su XXII Edición (modalidad de asesor fiscal en ejercicio) a JOAN IGLESIAS CAPELLAS (Inspector de Hacienda del Estado en excedencia) por el trabajo titulado «La cosa juzgada fiscal en la sentencia condenatoria por delito contra la Hacienda Pública». El Jurado ha estado integrado por los siguientes miembros: Enrique Giménez Reyna (Presidente), Javier Gómez Taboada (Secretario), Beatriz Ladero de las Cuevas, Cristina García-Herrera Blanco, José Ignacio Alemany Bellido, José Ignacio Ruiz Toledano, José María López Geta, Juan Zornoza Pérez, María Amparo Grau Ruiz, Manuel Vicente Garzón, Rosa María Prieto del Rey. Desde Fundación para la Promoción de los Estudios Financieros queremos agradecer a la AEDAF su amabilidad al incluir entre los miembros de dicho Jurado a Enrique Giménez-Reina Rodríguez y José María López Geta, respectivamente, Presidentes del Consejo de Estudios y Patronato de FUNDEF.
JOAN IGLESIAS CAPELLAS,
resume el contenido de su trabajo en los siguientes términos: «El
propósito de este trabajo es poner de manifiesto las deficiencias técnicas
del régimen de ejecución de la sentencia condenatoria por delito contra la
Hacienda Pública desarrollado en el artículo 257 LGT, así como también las
graves consecuencias que, para los derechos fundamentales de los
contribuyentes, se derivan de la reforma procesal introducida por la ley
34/2015, de 23 de septiembre, a fin de modificar la competencia
jurisdiccional para controlar los actos dictados por la Administración
tributaria cuando se advierte la posible comisión de una defraudación
tributaria delictiva. Concretamente, al atribuir efectos de cosa juzgada
material al pronunciamiento prejudicial fiscal contenido en una sentencia
penal por la que se condena al autor de un delito contra la Hacienda
Pública, indirectamente se sustrae el acto administrativo de liquidación de
la cuota tributaria defraudada del control de legalidad que ejercen los
jueces y tribunales del orden contencioso-administrativo. Al propio tiempo,
ante el riesgo de que, en determinadas circunstancias, se considere que la
imposición de la sanción penal es compatible con el ejercicio de la potestad
sancionadora de la Administración tributaria, conviene establecer con
claridad los efectos de la cosa juzgada formal de la sentencia condenatoria
por delito contra la Hacienda pública.» |
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EN EL CANDELERO: La transposición de la DAC – 6 El día 12 de julio de 2019 finalizó el plazo para la presentación de aportaciones al «Anteproyecto de Ley de transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de Información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los Mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de Información». El citado anteproyecto, incluye la modificación de la Ley 58/2003, General Tributaria, a la que se pretende incorporar una disposición adicional, la vigésima cuarta, titulada «Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal». De sobra es conocida la inquietud que en determinados ámbitos profesionales ha generado el modo en que el Estado Español se propone efectuar la trasposición de referencia. Son muchos los análisis publicados al respecto de los términos en que se ha redactado la proyectada disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 58/2003, pero aquí queremos recomendar -sin en modo alguno quitar mérito a otras que seguro lo tienen- la lectura de las consideraciones que, bajo el titulo «En legislar, todo es empezar», hacía JUAN MANUEL HERRERO DE EGAÑA (actualmente abogado en Deloitte Legal –Abogado del Estado en excedencia– condición que con buen criterio no cita) en artículo publicado en el Diario Expansión (9 de octubre de 2019). Dice, entre otras cosas, Herrero de Egaña: «El proyecto normativo español parte de la idea de que, con arreglo a la actual regulación de la Ley General Tributaria, todos los profesionales están ya obligados a suministrar información que tenga trascendencia tributaria aún cuando ello implique suministrar datos privados o datos confidenciales de los clientes de los que haya tenido conocimiento el profesional con ocasión de su actividad. Y, por ello, aplica ese mismo criterio a lo que entiende que es una obligación más de suministro de información que tienen los profesionales. Y ahí está el error». Y añade, muy acertadamente Herrero de Egaña: «Sería un error pensar que el secreto profesional está para proteger al profesional o para garantizarle impunidad. No es así. Nuestra normativa actual tiene mecanismos suficientes para actuar frente al profesional que participa en un fraude tributario, sin que le proteja el secreto profesional por la sencilla razón de que el secreto profesional no es una prerrogativa del profesional sino un derecho de los ciudadanos frente a todos y frente al profesional mismo. El secreto profesional es un derecho de los ciudadanos que resulta imprescindible en un Estado de Derecho».
Junto a los
comentarios de Herrero de Egaña, queremos también destacar el Estudio
titulado «Análisis de la transposición al ordenamiento jurídico interno
de la Directiva sobre Intermediarios Fiscales (DAC 6)» publicado en
«Carta Tributaria. Revista de Opinión» [ núm. 53-54, primera parte, y
número 55, segunda parte] del que es autora LAURA CAMPANÓN GALIANA
(Abogada y asesora fiscal en «Arttax Abogados») que pone el acento en el
hecho de que los proyectos de transposición [Modificación de la Ley
General Tributaria y Reglamento de Aplicación de los Tributos] dejan
«muchos cabos sueltos» pendientes de regulación. De las conclusiones a
que llega Laura Campanón nos quedamos con la siguiente: «Así pues, la
escasa regulación del secreto profesional como causa de exoneración de
la obligación de declarar, así como la dispensa del cumplimiento de este
deber que puede otorgar el propio obligado tributario al intermediario
obligado a declarar, ponen de manifiesto que la verdadera finalidad de
la creación de esta obligación es que los intermediarios fiscales,
acaben evitando todas aquellas operaciones de planificación fiscal que
puedan suponer un verdadero ahorro a su cliente, eliminándose de facto
la economía de opción». |
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ESTRELLAS DE LA OPINIÓN, CON FIRMA
«El
Compliance Tributario y los Códigos de Buenas Prácticas:
ANA
MARÍA JUAN LOZANO En su Nº. 28 -Edición semestral, año 2019- la Revista de Economía «BALANCE» editada por el Colegio de Economistas de Alicante, incluye el estudio titulado «El Compliance Tributario y los Códigos de Buenas Prácticas: ¿Hacia un nuevo horizonte de relación con las administraciones tributarias?» del que es autora Ana María Juan Lozano de cuyos conocimientos y profesionalidad existe pública constancia. En FUNDEF nos congratulamos particularmente porque tan acreditada profesora universitaria acudiera, resultando premiada, a la II Convocatoria del Premio «Narciso Amorós de Tributación por el estudio titulado «HACIA UNA NUEVA REGULACIÓN DE LAS FUNCIONES INSPECTORAS: REFLEXIONES PARA UN DEBATE» (Accediendo a www.fundef.org puede examinarse e incluso descargarse el PDF que incluye el texto del estudio premiado) Inicia la Profesora JUAN LOZANO el estudio publicado en el número antes citado de «BALANCE» con el siguiente párrafo: «En los últimos meses una idea parece haber emergido intensamente en los foros tributarios desde distintos frentes, con diversas presentaciones o, incluso, distintos productos para canalizarla. Se habla con profusión de la «era del compliance tributario» o «la era de las buenas prácticas», cuya arquitectura confluyen lo esencial, pero con alguna variación en los agentes impulsores, los implicados y el producto final» Nos permitimos reproducir seguidamente los «destacados» que la propia autora extrae del texto de su estudio: «Hoy es necesario avanzar hacia un modelo de relaciones en que la transparencia y la confianza dejen de ser hermosas palabras que ilustren grandes discursos para pasar a corresponderse con la realidad que demanda el contexto actual» «Haber visto de cerca la puesta en peligro de los Estados del bienestar obliga a una profunda transformación del sistema de responsabilidades asumido por contribuyentes y profesionales» «Estamos ante un nuevo horizonte caracterizado por una reflexión y redefinición del papel que deben adoptar los tres agentes implicados en algo tan esencial como es la aplicación del sistema tributario» Y concluye la Profesora JUAN LOZANO: «Creo, sin duda, que estamos ante un nuevo horizonte caracterizado por una reflexión y redefinición del papel que deben adoptar los tres agentes implicados en algo tan esencial como es la aplicación del sistema tributario. Pero no hay dos sin tres, ni en este caso puede ni debe haberlo. El reto es conseguir que sean las tres partes quienes pasen de las palabras a los hechos, del discurso a la ejecución. Y, además, debe asumirse que se trata de un reto cuyos logros no son ineludibles, porque una sociedad cuyos ciudadanos y Administraciones no se relacionan en términos de confianza y legitimidad camina más pasos hacia el pasado que hacia el futuro» «Realidad y populismo sobre los impuestos»
FRANCISCO DE LA TORRE DÍAZ Bajo el subtitulo «Tanto en la campaña electoral como en los próximos Presupuestos los españoles se merecen un debate sobre fiscalidad basado en la realidad. Hoy recaudamos más que en 2007, pero también gastamos más», De la Torre formula muy interesantes consideraciones en relación con los planteamientos que en materia de política fiscal se presentan desde los principales Grupos Políticos. En un delicado ejercicio de equilibrio/neutralidad, De la Torre pone de manifiesto los retos y dificultades con que se enfrenta la sociedad española a la hora de encontrar un punto de equilibrio conveniente para todos. Comienza su artículo De la Torre del siguiente modo: «Los impuestos son el precio que pagamos por la civilización. En la selva no existen». Esta conocida cita de Oliver Wendell Holmes, juez de la Corte Suprema de Estados Unidos, es la expresión de la necesidad de un sistema fiscal, por mínimo que sea, para que una sociedad se pueda organizar. Además, más allá de un mínimo imprescindible, si una sociedad quiere un determinado nivel de servicios públicos tendrá que estar dispuesta a aportar los impuestos necesarios para pagarlos» Y termina diciendo: «Al final, esto no es hacer cuentas, o simplemente es hacer las cuentas del Gran Capitán. Y lo que no son cuentas, son simplemente cuentos. En los próximos meses, tanto en la campaña electoral como en los próximos Presupuestos, cuando se forme Gobierno, los españoles se merecen un debate sobre impuestos basado en la realidad y no en propuestas populistas que no se pueden pagar. Si no es así, lo acabaremos pagando todos, y no precisamente barato» «La presión fiscal en España. ¡demasiado alta o muy baja»
RAFAEL DOMENECH De las muy interesantes reflexiones que se hace DOMÉNECH nos quedamos, sin perjuicio de otras no menos interesantes, con las que encierra el último párrafo de su artículo: «Por eso, hay que poner el énfasis en gastar mejor como prerrequisito para que la sociedad acepte nuevas políticas e impuestos más elevados, y así lo refleje en las elecciones. El aumento de la presión fiscal en España no nos convertirá necesariamente en un país del centro o norte de Europa sin ese cuidado por mejorar antes la eficiencia de todas nuestras políticas públicas e impuestos, evaluando sus resultados y su vigencia. Más bien al contrario. Es más probable que nos lleve a una situación como la de Italia, con una presión fiscal similar a la del promedio europeo, pero una eficiencia del sector público inferior a la de España, con el coste que ello supone en términos de crecimiento y bienestar» ¿Volveremos allí donde solíamos?
JOSÉ MARÍA LÓPEZ GETA En el número 53-54 (Agosto-septiembre/2019-www.cartatributaria.com), en su mensual Editorial (Crónica Fiscal en Carta Tributaria. Revista de Opinión) bajo el título ¿Volveremos allí donde solíamos? («De algunas imágenes veraniegas -socorristas, y bañistas imprudentes- y ciertos episodios jurisprudenciales) analiza la actualidad normativa y la situación política-administrativa que cabe intuir en el último trimestre del año 2019. En el resumen del contenido de su Editorial, el autor dice: «Con más o menos frecuencia, la clase política se renueva, pero se mantiene en aquello de procurar un «estado de bienestar» en crecimiento progresivo sin que nadie se plante hasta donde ese constante crecimiento es razonable y conveniente para el bien común. Tampoco parece que a la ciudadanía le preocupe la necesidad de establecer mecanismos que permitan evaluar con certeza la eficiencia/eficacia del gasto público, resultando sospechoso que el control parlamentario «ex post» de las Leyes de Presupuestos sea prácticamente inexistente, tanto en el ámbito de las Cortes Generales como de los Parlamentos Autonómicos; la clase política coincide fácilmente en mirar para otro lado, por eso de hoy por ti, mañana por mí. Y todo parece que en lo fiscal volveremos allí donde solíamos, al incremento de la presión fiscal, pese a que el sistema tributario actual proporciona, para financiar los gastos necesarios, ingresos tributarios suficientes disponiendo la Administración tributaria para la recaudación de los tributos, entre otras, de esa herramienta perversa que encierra la Ley General Tributaria y que concluye en la figura del «responsable del responsable» o «responsabilidad solidaria en cadena» ahora convalidada por el Tribunal Supremo. Y mientras, el «Defensor del Pueblo» en almoneda política. Apostilla del autor: ¿no habría sido oportuno el control de la eficacia [evidente por haberse alcanzado el fin perseguido] y de la eficiencia, que también, del aumento del gasto publico derivado de la modificación del Real Decreto 1112/2007 [comarcas mineras del carbón] por el Real Decreto 1219/2009? (véase al respecto información de Esteban Urreiztieta en el Diario EL MUNDO del 5 de septiembre de 2019). Y el por qué del título dado al Editorial, lo plasma el autor mencionado en el primero de los párrafos de su exposición: «Empezamos un nuevo curso, así que, «Dios reparta suerte», como discreta y respetuosamente se desean entre sí los miembros de las cuadrillas de toreros cuando «abren plaza». Y es que todo apunta a que vamos a volver «allí donde solíamos», desafiando el peligro, al igual que sucede cada verano en nuestras playas, al menos en las mediterráneas que frecuenta el comentarista, donde se repite una escena extrapolable al terreno político-fiscal: días calurosos en los que sopla fuerte viento de Levante (que hacen del Mediterráneo tan peligroso como el Atlántico o el Cantábrico, como saben las gentes del mar), banderas rojas, fuerte oleaje y las/os socorristas (en escaso número, pero extremadamente voluntariosos, a los que seguramente Joaquín Sorolla habría llevado a algunos de sus cuadros) que tienen que redoblar sus esfuerzos y correr riesgos personales por la presencia de inconscientes (pongamos ahí el rostro de algunos que han sido y son gobernantes políticos y cierto sector de la ciudadanía) que, incumpliendo la normativa vigente e ignorando las fundadas advertencias, ponen en peligro su vida y la de los demás, en particular la vida de las/os propios socorristas» «El cambio en el sujeto pasivo del préstamo hipotecario y su incidencia en ciertos beneficios fiscales del ITPAJD»
JOSÉ MARÍA UTANDE SAN JUAN En torno a la cuestión de las modificaciones normativas habidas en los últimos tiempos, al respecto del ITP, modalidad de actos jurídicos documentados (documentos notariales), mucho se ha escrito. Al hilo de esa cuestión, además de abordar la problemática surgida a raíz de las contradictorias Sentencias del Tribunal Supremo al respecto del sujeto pasivo en el concepto impositivo mencionado, UTANDE SAN JUAN realiza unas muy interesantes reflexiones acerca del ITP-AJD y las consecuencias de la existencia de muy numerosos beneficios fiscales de los que hace un muy interesante inventario. Arranca sus comentarios el autor de referencia destacando que el ITPAJD «es un tributo plagado de exenciones, lo que cabe achacar fundamentalmente al llamado “acarreo histórico”. Así lo confirma un simple vistazo a su normativa reguladora y, en concreto, al art. 45 de su texto refundido». Y concluye UTANDE: «Las consecuencias de una normativa compleja, casuística y dispersa como la de los beneficios fiscales del ITPAJD se han puesto de manifiesto al hilo de la reciente modificación del sujeto pasivo del IAJD en los préstamos hipotecarios. En un impuesto “trufado” de exenciones y otros beneficios fiscales, muchos de carácter subjetivo, la modificación de un elemento como el del sujeto pasivo de este hecho imponible ha producido desajustes que se han debido reconducir tanto por vía normativa como de interpretación. El caso de las cooperativas protegidas es un buen ejemplo de los desarreglos ocasionados, con cambios en la tributación en un corto periodo de tiempo. Lo anterior pone de relieve la interconexión existente entre los diversos elementos de un tributo y la necesidad de contemplar todas las consecuencias de cualquier cambio en uno de ellos. Junto a esto, las normas de buena regulación aconsejan racionalizar los beneficios fiscales de este y otros impuestos, para lo cual es necesario valorar el grado en que logran los objetivos por los que se ha introducido» «La transmisión del Ius Delationis en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones»
JUAN CALVO VÉRGEZ. Con el sentido docente-practico que caracterizan a tantos de sus estudios, el Profesor CALVO VÉRGEZ ha elaborado un profundo estudio que gira en torno al acto jurídico a que se refiere en el primero de los párrafos de dicho estudio («Consideraciones generales. Planteamiento de la cuestión»):
«Como es sabido con
carácter general, habiéndose producido el fallecimiento del heredero sin
haber aceptado ni repudiado la herencia, y teniendo lugar la transmisión del
ius delationis a sus herederos, una vez producida la aceptación de aquélla
por éstos en nombre del causante y no como herederos directos, se originaría
una doble liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, produciéndose así una
declaración de heredero ab intestato en dos sucesiones consecutivas. Así,
por ejemplo, teniendo lugar el fallecimiento de una persona en estado de
soltero, sin otorgar testamento, y produciéndose con posterioridad el
fallecimiento del único hermano de dicho sujeto, el cual hubiese instituidos
herederos a sus hijos, éstos habrían de instar, en nombre del fallecido,
expediente de declaración de heredero abintestato a favor de este último,
toda vez que habría heredado poco antes de fallecer su hermano. Y ello
teniendo presente que el padre de los hijos no podría ser obligado
tributario del gravamen por no haber mediado adquisición hereditaria a su
favor, no habiendo aceptado ni repudiado la herencia de su hermano, debiendo
entenderse que heredaron directamente del primer causante. Dada esta
situación se ha de entrar a determinar si, a efectos fiscales, existe una
sola transmisión o dos transmisiones, cuando el heredero del causante
fallece sin haber aceptado o repudiado su herencia. Tradicionalmente desde
la Administración tributaria se ha venido defendiendo a este respecto la
existencia de dos transmisiones. En cambio, las partes interesadas suelen
entender que, produciéndose el fallecimiento sin la aceptación de la
herencia, sólo se adquiere el derecho a aceptar o repudiar dicha herencia.
Repárese en el hecho de que la admisión de este último criterio implicaría
considerar que los descendientes no tienen la consideración de herederos por
no haber aceptado la herencia ni expresa ni tácitamente y porque, si bien no
la han repudiado, ello no implica su aceptación), no ostentando en
consecuencia la condición de sujetos pasivos o contribuyentes del Impuesto
Sucesorio». |
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LOS TRIBUNALES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVOS Con independencia de la resolución a que finalmente pueda llegar el TJUE en el asunto C-274/14 (Petición de decisión prejudicial del Tribunal Económico-Administrativo Central-TEAC), ahí quedará la argumentación del Abogado General que vuelve a abordar un tema sobre el que ya se había pronunciado con anterioridad el TJUE si bien que en un sentido no coincidente. En definitiva, una vez más tenemos sobre la mesa la cuestión clave, el pecado original de los TEAS: su dependencia orgánica del Ministerio de Hacienda, y por ende del Gobierno de turno. Por eso no se trata solo de dotar de más medios personales y materiales a los TEAS, y en particular al TEAC acerca de cuya situación tanto se ha opinado en los últimos tiempos [echaremos de menos en la «batalla» al diputado Francisco De la Latorre, hoy regresado a la actividad de Inspector de Hacienda del Estado, por más que sus actuaciones produjeran escaso fruto, pero la cosa no era fácil o más bien muy difícil]. Como se ha apuntado desde distintos sectores jurídico-administrativos, son demasiadas las razones de estricto orden jurídico para mantener, cuando no su desaparición, en su configuración actual la vía económico-administrativa y por ende su «buque insignia» el Tribunal Económico Administrativo Central. Veamos algunos particulares del planteamiento del Abogado General: «Si bien es cierto que los miembros del TEAC no son, en sí mismos, responsables de la gestión y recaudación efectiva de los impuestos, es difícil evitar la impresión de que el propio TEAC forma parte integrante del conjunto del sistema de administración fiscal en España» «Por supuesto, no es mi intención poner en duda o desacreditar la legitimidad de ninguno de los nombramientos o ceses concretos sobre los cuales la Comisión ha llamado la atención del Tribunal de Justicia. Sin embargo, aunque muchos miembros de los distintos tribunales económico-administrativos (incluido el TEAC) pueden perfectamente permanecer en sus cargos durante largos períodos, resulta chocante que no existan garantías legales claras que protejan la inamovilidad, salvo causa justificada o incapacidad, del presidente y los vocales de dichos órganos» «En definitiva, en el estado actual de la legislación española, el presidente y los vocales del TEAC mantienen su cargo según plazca al Gobierno español (Consejo de Ministros). Por lo tanto, el presidente y los vocales del TEAC no gozan, ni en la teoría ni en la práctica, de inamovilidad ni de garantía alguna frente a la destitución salvo causa justificada o incapacidad, en el modo que constituye un aspecto tradicional e indispensable de la independencia judicial y que se refleja tanto en la teoría como en la práctica de las constituciones y leyes fundamentales del conjunto de los Estados miembros de la Unión» «Resulta especialmente sorprendente que el mencionado recurso [recurso extraordinario para la unificación de doctrina] solo lo pueda interponer el director general de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, a pesar de que él mismo forme parte de la sala especial del TEAC junto con el director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el director general o el director del departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del que dependa funcionalmente el órgano que hubiera dictado el acto a que se refiere la resolución objeto del recurso y el presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente» «Es también un hecho muy singular que el director general del departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria forme también parte de la sala especial de ocho miembros (aunque sea su Agencia la que haya dictado la decisión impugnada). En mi opinión, esto es contrario a la máxima de nemo iudex in causa sua y, por definición, al principio fundamental establecido en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, que exige un juez independiente e imparcial» «En primer lugar, aunque el TEAC claramente aplica el Derecho y los criterios jurídicos convencionales al resolver los litigios fiscales y dispone del grado de permanencia característico de los órganos jurisdiccionales, sus miembros carecen del necesario grado de seguridad en su cargo, que, como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 45 de la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C-64/16, EU:C:2018:117), es un elemento esencial de la administración de justicia» «El solo hecho de que los miembros del TEAC hayan sido cesados mediante decreto-ley por motivos que parecen obedecer a la conveniencia del Gobierno de turno basta, por sí mismo, para demostrar que el TEAC carece de esta crucial característica. Para cumplir con este aspecto del requisito de independencia sería necesario que los miembros del TEAC disfrutasen de garantías reales y efectivas frente a la destitución, salvo causa justificada o incapacidad» «En segundo lugar, otro aspecto del requisito de independencia expresado en el apartado 44 de la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C-64/16, EU:C:2018:117), es la necesidad de que el órgano en cuestión «ejerza sus funciones jurisdiccionales con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia» «Prácticamente lo mismo se podría afirmar en el presente caso por lo que respecta al recurso extraordinario para la unificación de doctrina, ya que, con arreglo al artículo 243 de la LGT, el director general del órgano que interpuso el recurso necesariamente ha de formar parte de la sala especial del TEAC que lo resuelva, al igual que el director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que adoptó la resolución recurrida. Si bien es cierto que los intereses de los contribuyentes probablemente van a estar representados por el presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente, no es menos cierto que un sujeto pasivo medio y razonable que haya presentado una reclamación ante el TEAC percibirá que el propio procedimiento establecido por el artículo 243 de la LGT para la sustanciación del recurso extraordinario para la unificación de doctrina, habida cuenta de la peculiar composición de la sala especial prevista por la ley, parece desequilibrado por estar inclinado a favor de las autoridades tributarias». «En cualquier caso, el mero hecho de que determinados miembros de la sala especial del TEAC mantengan estrechos vínculos institucionales con la Administración tributaria debe bastar para que se susciten dudas acerca de la independencia del TEAC».
«Por otro lado, el solo
hecho de que el artículo 243 de la LGT prevea tal procedimiento de recurso
extraordinario para un recurso que solo puede ser interpuesto por las
autoridades tributarias invita a pensar que probablemente el TEAC no sea
excesivamente proclive a apartarse de la interpretación de la legislación
tributaria defendida por las autoridades, ya que, si en algún momento lo
hiciera, el director general de Tributos del Ministerio de Economía y
Hacienda podría iniciar el procedimiento de recurso extraordinario
establecido en el artículo 243 de la LGT. Esto también resulta incompatible
con el concepto de independencia, pues la sola existencia de este
procedimiento y la composición de la sala especial pueden servir como
presión sutil que, en palabras del Tribunal de Justicia en su sentencia de
16 de febrero de 2017, Margarit Panicello (C-503/15, EU:C:2017:126),
apartado 37, puede «hacer peligrar la independencia en el enjuiciamiento
por sus miembros de los litigios de los que conozca». |
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«El DERECHO Y SUS
PRINCIPIOS» El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia núm. 1.246/2019. Fecha de sentencia: 25/09/2019) ha fallado en el sentido de declarar nulo el número 2 del artículo 197.bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en cuanto permite que la Administración Tributaria pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o al Fiscal cuando aprecie indicios de delito en los casos en que se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción. Contra dicha anulación se manifiestan en su voto particular los magistrados Don Nicolas Maurandi Guillen y D. Rafael Toledano que acuden, entre otros, al argumento tan demagógico y manido como el de la salvaguardia constitucional de la convivencia social, y que se muestran partidarios de la absorción por las Administraciones tributarias de capacidades en el ámbito del Derecho Penal; la puntualización final del voto particular no tiene desperdicio: «12.-Una puntualización final. Ciertamente debe evitarse la posibilidad de que la Administración tributaria decida libremente el momento de pasar el tanto de culpa al juez penal o la remisión al Ministerio Fiscal; pues eso puede conllevar una aplicación de hecho del principio de oportunidad, y hasta la selección arbitraria de los contribuyentes cuya persecución penal se insta a través de la deducción del tanto de culpa al juez o la remisión del expediente al Ministerio Fiscal. Asimismo, debe conjurarse la gravísima irregularidad que significaría que los órganos tributarios advirtieran a los contribuyentes de la comunicación de indicios al juez penal y al Ministerio Fiscal, sin efectuar dicha comunicación, al único fin de torcer su voluntad en los procedimientos tributarios. Mas lo anterior serán prácticas jurídicamente patológicas o incorrectas que no deben impedir la persecución penal mediante la observancia de las reglas generales aplicables que antes han sido expuestas. La evitación de esas prácticas, claramente reprobables, como habrá de conseguirse será exigiendo a la Administración tributaria que justifique la concreta fecha en la que tuvo noticia del delito y consigne la expresa declaración que no hubo la clase de advertencia que ha sido indicada. Todo ello para que el Juez penal o el Ministerio Fiscal depuren e insten la responsabilidad que pueda incumbir a los órganos administrativos por su dilación o pasividad en la comunicación de los indicios delictivos, o por las presiones que pudiesen haber sido efectuadas al abrigo de esa dilación o pasividad» Por su parte, el Magistrado Don José Diaz Delgado formuló voto particular por no compartir el criterio de la Sala en cuanto a desestimar la solicitud de anulación artículo 74.1.h) del Reglamento General de actuaciones administrativas y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria. En definitiva, una Sentencia con claros y oscuros, de la que destacaremos algunos particulares relevantes en nuestra opinión de cara a una de las principales causas a las que se atribuyen la conflictividad tributaria: - «Vaya por delante que el precepto que corresponde ahora analizar dista mucho de ser claro y que, además, incurre en unos defectos de redacción impropios de un instrumento normativo de este calado». - «La previsión contenida en el repetido artículo 197.bis no es ya solo, a nuestro juicio, que carezca de habilitación legal suficiente, sino que se opone de manera radical a los preceptos legales que disciplinan la forma en que debe conducirse la Administración Tributaria cuando aprecia que un contribuyente ha podido cometer un delito contra la Hacienda Pública. A fuerza de ser repetitivos, debemos insistir en algo obvio: la ley no contempla que se pase el tanto de culpa o que se remitan al Fiscal unas actuaciones de comprobación después de haberse dictado una liquidación administrativa; y mucho menos después de haberse sancionado la conducta infractora tras el oportuno expediente sancionador»
- «La escasa (e hipotética) argumentación del demandante sobre la "praxis habitual de los procedimientos inquisitivos" o sobre el eventual "diagnóstico de una
enfermedad que requiera una operación inminente poco antes de una comparecencia" no permite, desde luego, acoger el
motivo, aunque sí debe tenerse en cuenta que los supuestos de fuerza mayor deberán necesariamente ser abordados en los procedimientos administrativos en los términos que el supuesto requiera, so pena de afectar
-si arbitrariamente se desconocen esos hechos- a la validez de las
actuaciones realizadas» |
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👨🎓👨🎓👨🎓 CON LA VISTA PUESTA EN EL TJUE A propósito de la STJUE (Sala Sexta) de fecha 18 de septiembre de 2019 en los asuntos acumulados C-662/18 y C-672/18 (Imposición sobre Sociedades). Con alguna frecuencia, el TJUE considera necesario recordar a las «partes» principios básicos del Derecho comunitario como sucede en la sentencia de referencia la cual incluye puntos como los siguientes apartados: - 28. Procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado admisibles peticiones de decisión prejudicial en supuestos en los que, a pesar de que los hechos del litigio principal no estaban directamente comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, las disposiciones de ese ordenamiento habían sido declaradas aplicables por la legislación nacional, que se atenía, para resolver situaciones cuyos elementos estaban circunscritos al interior de un único Estado miembro, a las soluciones adoptadas por el Derecho de la Unión (sentencia de 22 de marzo de 2018, Jacob y Lassus, C-327/16 y C-421/16, EU:C:2018:210, apartado 33 y jurisprudencia citada). - 29. Además, el Tribunal de Justicia ha declarado la admisibilidad de tales peticiones también cuando la disposición del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita haya de aplicarse, en el ámbito del Derecho nacional, en condiciones distintas de las que establece la disposición del Derecho de la Unión correspondiente (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de octubre de 2001, Adam, C-267/99, EU:C:2001:534, apartados 27 a 29, y de 7 de noviembre de 2018, C y A, C-257/17, EU:C:2018:876, apartado 33 y jurisprudencia citada).
- 30. En efecto, en tales supuestos,
existe un interés
manifiesto de la Unión en que, con el fin de evitar futuras divergencias de
interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho de la
Unión reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las
condiciones en que tengan que aplicarse (sentencias de 22 de marzo de
2018, Jacob y Lassus, C-327/16 y C-421/16, EU:C:2018:210, apartado 34 y
jurisprudencia citada, y de 7 de noviembre de 2018, C y A, C-257/17, EU:C:2018:876,
apartado 32 y jurisprudencia citada)
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