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Consejo de Estudios NEWSLETTER (julio-agosto 2019) |
SOMOS FUNDEF |
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«EL
OBSERVATORIO DE
FUNDEF» © |
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Al
igual que en años anteriores, el Patronato de FUNDEF desea a las
personas físicas beneficiaras, así como a las demás personas amigas
que prestan su apoyo a la entidad, que disfruten de un feliz
descanso en estas veraniegas fechas. Buen viaje de ida y vuelta,
para que en septiembre todas las familias puedan incorporarse a sus
tareas habituales. |
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NOTA: «SOMOS una Entidad constituida en 1982 por Inspectores de Hacienda (con su Asociación Profesional, ya extinguida) y de la que son beneficiarios/as quienes desarrollen su actividad profesional en el ámbito del Derecho Financiero y Tributario. En cumplimiento de los Estatutos, actualmente todos los miembros del Patronato pertenecen (o pertenecieron, jubilados) al Cuerpo de Inspectores de Hacienda del Estado. Los beneficiarios/as de FUNDEF pueden solicitar de la misma apoyo para la difusión de estudios (estudios, NOTA informes, artículos) relacionados con el Derecho Financiero y Tributario. FUNDEF, dados sus fines propios, en modo alguno puede incidir en el área de acción de la Organización de Inspectores de Hacienda del Estado dado que está obligada a actuar dentro del marco de acción previsto en la Ley 50/2002, de Fundaciones. Las actividades de FUNDEF se desarrollan sin mediar contraprestación alguna y generalmente esas actividades se describen en la Web www.fundef.org.
ààà
En todo caso, SI NO SE DESEA SEGUIR RECIBIENDO LOS COMUNICADOS DE
FUNDEF relativos a sus actividades propias BASTA CON HACER CLIC
AQUÍ. Si
está interesado/a en recibir dichos Comunicados en una dirección
postal o de e-mail, puede manifestar su voluntad dirigiéndose a la
dirección
info@fundef.org». Decida lo que decida, quedaremos agradecido por su
amable atención. |
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INDICE |
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-I-
«EL
OBSERVATORIO DE FUNDEF» Novedades
Motivo de gran satisfacción
para FUNDEF lo constituye comprobar, mes a mes, el importante número de
visitas que se efectúan a la Web
www.fundef.org , como así lo acreditan los sistemas de control
establecidos al efecto. En el pasado mes de junio, el OBSERVATORIO DEL
CONSEJO DE ESTUDIOS divulgaba, a sugerencia de personas amigas, el punto de
vista de miembros del Patronato de FUNDEF en relación dos cuestiones de
evidente actualidad en materia de Impuestos sobre la Renta de las Personas
Físicas e Impuesto sobre Sociedades. Así, Amelia Maroto Sáez, actualmente destinada en la Oficina de Fiscalidad
Internacional (AEAT) -con particular dedicación a la comprobación de grupos
multinacionales- ha elaborado informe en relación con el
régimen tributario
de los estudiantes, con residencia habitual en España, en sus
desplazamientos al extranjero. Por su parte, José María López Geta,
Secretario de Consejo de Estudios Y Vicepresidente del Patronato, tras
recordar alguno de los muy importantes cambios experimentados por la Ley
27/2014, trajo a colación los
planteamientos que cualificados autores
(Fernando Borrás Amblar, Ubaldo González de Frutos y Eduardo Sanz Gadea,)
han hecho al respecto de la reforma de la normativa reguladora del Impuesto
sobre Sociedades. |
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-II- 🎯 ATENCIÓN: ¡NO CONFUNDAMOS INSTITUCIONES!
Dado que algunas personas
beneficiarias de FUNDEF se han interesado por una aclaración que ya se les
ha dado, consideramos que debemos dar mayor difusión a dicha aclaración. El
7 de mayo de 2019, el Medio de Comunicación «elEconomista» publicaba un
artículo titulado «Consecuencias de las urnas: Una subida de impuestos» que
firma Miguel Ángel Bernal Alonso en su condición de Profesor de la
«Fundación de Estudios Financieros». Sin entrar en juicio alguno respecto
del contenido de dicho artículo, queremos dejar pública constancia que
FUNDEF (1982) y «Fundación de Estudios Financieros» son instituciones
distintas, desconociéndose por nuestra parte cuales son los fines propios de
esa Fundación y quienes sus beneficiarios. |
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-III- «DEFENSOR DEL PUEBLO: INFORME, 2018» El 11 de junio de 2019, el Defensor del Pueblo (cuyo titular actual – Fernández Marugán - lo es en funciones, por causa del cese de Doña Soledad Becerril por razón del trascurso del tiempo fijado para el mandato) entregaba a la presidenta del Congreso, así como al presidente del Senado, el preceptivo Informe que cada año debe elaborar esa Institución para poner en conocimiento de las Cortes Generales el resultado de supervisión de la actividad de la Administración que le encomienda el artículo 54 CE de la Constitución Española. Precedido de un verso de Antonio Machado («A distinguir me paro las voces de los ecos, / y escucho solamente, entre las voces, una») [«De alguna forma, -se dice en la Presentación del INFORME- la visión de Machado en su retrato casa bien con el trabajo cotidiano de esta institución pues, como al poeta, el Defensor del Pueblo debe distinguir lo esencial en los múltiples mensajes de los ciudadanos que aquí acuden»]. La
lectura del INFORME, concretamente el capítulo dedicado a la HACIENDA
PÚBLICA, resulta muy aconsejable para quienes su quehacer profesional de
cada día consiste en la aplicación de los tributos, y en esa tarea es muy
conveniente la aplicación del Derecho Tributario alejada del detestable
rigorismo administrativo que viene denunciando el Tribunal Supremo en sus
más reciente sentencias. A menudo, en la aplicación de los tributos se
olvida que los contribuyentes no tienen la culpa [tampoco los funcionarios]
de la sin razón de ciertas normas, y sobre todo de la «interpretación»
impuesta por conveniencias de diverso tipo» [en tiempos, la jerarquización
lo tenía mas difícil por razón de la responsable autonomía de los/as
funcionarios/as), siendo así que en la práctica totalidad de las ocasiones
tras las «historias», siempre hay personas honradas. EL INFORME NO RECOGE
QUEJA ALGUNA DE LA ACTIVIDAD DE LOS INSPECTORES DE HACIENDA EN SERVICIO DE
«CARTERA», LO CUAL ES UNA BUENA, MUY BUENA NOTICIA. |
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⭐⭐ -IV- ⭐⭐ «ESTRELLAS DE LA OPINIÓN, CON FIRMA» «Los tribunales corrigen los efectos de los cambios de criterio de la Administración Tributaria»
Carta
Tributaria. Revista de Opinión n.º 52-JULIO 2019.
Wolters Kluwer «Forma parte del diario acontecer que los Tribunales del orden contencioso administrativo declaren la irregularidad de los actos administrativos. No debiera formar parte de ese diario acontecer que la Administración, prodomo sua - y solo sua, que no del interés general al que está llamado a servir- dote a sus actos de un contenido que contraviene la doctrina que la propia Administración ha hecho suya de modo público, alterando así los criterios que el administrado, con absoluta buena fe, ha seguido a pie juntillas. Ello explica que los Tribunales estén pronunciándose con excesiva frecuencia sobre principios que hasta no hace mucho tiempo tenían escasa presencia en el ámbito jurisdiccional. El principio de confianza legítima especialmente está teniendo un protagonismo inusual, lo que pone de relieve que la Administración Tributaria debiera repensar los cauces a través los que se pone de relieve esa forma de actuar» [ATENCIÓN: El texto integro del editorial de referencia puede ser examinado gratuitamente mediante acceso gratuito a www.cartatributaria.com] Con estos párrafos, inicia el Profesor Martín Queralt el más reciente de sus mensuales editoriales en la Revista «Carta Tributaria. Revista de Opinión». Aborda el citado Profesor, una cuestión fuente de conflicto, de litigiosidad, como es el cambio de criterio de la Administración Tributaria y que la misma no se sujete a las más mínimas exigencias del buen gobierno, en definitiva, al principio de la «confianza legítima» cuya efectividad demandan cada día con más intensidad tanto nuestros Tribunales de Justicia como el Tribunal de Justicia de la UE. Así, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de 17 de abril de 2019 (Rec.866/2016) dejaba sentada, entre otras, la siguiente conclusión: «Las circunstancias que concurren en el presente litigio parecen ser el paradigma de la trasgresión del principio de confianza legítima, que recogía el artículo 3.1. de la hoy derogada Ley 30/1992, hoy en su homólogo apartado e) de la Ley 40/2015, del sector Público, junto a la buena fe y lealtad institucional». Por su parte, el Tribunal de Justicia de la UE en Sentencia de 11 de julio de 2019 (asuntos acumulados C-180/18, C-286/18 y C-287/18) ha vuelto a exponer el criterio de la jurisprudencia en torno al principio de confianza legítima (en los asuntos enjuiciados el Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró la improcedencia de la aplicación de ese principio, lo cual permite un mayor acercamiento al mismo pues sus contornos quedan delimitados positiva y negativamente):
«Por otra parte, es preciso subrayar que,
como se desprende de reiterada jurisprudencia, cuando los Estados miembros
adopten de este modo medidas por las que apliquen el Derecho de la Unión,
deberán respetar los principios generales de dicho Derecho, entre los que
figura, en especial, el principio de seguridad jurídica. Conforme a una
jurisprudencia igualmente reiterada, el principio de seguridad jurídica,
cuyo corolario es el principio de protección de la confianza legítima,
exige, por una parte, que las reglas jurídicas sean claras y precisas y, por
otra parte, que su aplicación sea previsible para los justiciables, en
especial cuando puedan tener consecuencias desfavorables para los
particulares y las empresas.
Ciertamente, en FUNDEF –continuadores de una tradición jurídica propia que
arranca de quienes fueron los iniciales forjadores del Derecho Financiero y
Tributario, tan presentes en las distintas ediciones de la Semana de
Estudios de Derecho Financiero- creemos que la preocupación por el respeto
al principio de seguridad jurídica, en sus diversas manifestaciones o
proyecciones, es obligado en general para todos aquellos que han hecho de la
aplicación de los tributos su profesión al servicio de la Administración
Pública, y en particular para los empleadas/os públicos de las distintas
Administraciones Tributarias que no deberían olvidar que lo único que debe
primar en su actividad es proteger a los/as contribuyentes. Nadie pide a
empleadas/os al servicio de las distintas Administraciones que actúen «pro
domo sua» a ultranza, llevando al máximo extremo aquello de que «el fin,
justifica los medios», o por contingentes exigencias de orden jerárquico,
pues los Tribunales de Justicia empiezan a estar preocupados por los
«alardes de rigorismo» en la aplicación de las normas de que se hace gala
por algunas instancias. |
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-V-
«LOS TRIBUNALES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVOS» «Los antecedentes que obran en la institución [Defensor del Pueblo] sobre la actividad de los TEA ponen de manifiesto un deficiente funcionamiento de estos órganos administrativos especiales. Así es desde los primeros informes anuales que el Defensor del Pueblo presentó a las Cortes Generales. La primera vez que se hizo referencia a esta cuestión fue en 1985. Hace, por tanto, más de 30 años que se denuncia esta situación». A propósito de la particular situación del TEAC, por FUNDEF se hizo una pequeña encuesta utilizando la cuenta de Twitter (@InfoFundef) con escasa participación pero que en todo caso mostraba la opinión favorable al mantenimiento de los TEAS dotándolos de más medios materiales y humanos. Desde luego, la falta de recursos humanos no se resuelve colocando, por ejemplo, en el TEAC, a Inspectores de Hacienda del Estado de última generación a modo de «escribanos» de emergencia. La problemática, la describe perfectamente el Informe del Defensor del Pueblo [Informe,2018] cuando se refiere a los TEAS como «órganos administrativos especiales». Por tanto, no son Tribunales (jueces independientes), menos de Justicia (pues no hay peor justicia que la tardía en extremo) y, en su situación actual, ineficientes e ineficaces.
La solución de la problemática, en sus distintos aspectos, no
pasa solo por la mejora de medios, por reestructuración orgánicas, también
por no tratar espuriamente de evitar la acumulación de expedientes mediante
la obstaculicen del acceso a la vía económico-administrativa como se trató
con el Real Decreto 1073/2017 mediante el que se dio nueva redacción al apartado
2 del artículo 51 del Reglamento General de desarrollo de la Ley General
Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el
Real Decreto 520/2005. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de junio de
2019 (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia
760/2019, Rec. 84/2018), ha pronunciado el siguiente FALLO: «debemos
declarar y declaramos la nulidad de su artículo 51.2 [Imposición de costas]
por ser disconforme con el ordenamiento jurídico». |
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-VI-
«El DERECHO Y SUS PRINCIPIOS»
Poco
a poco, el Tribunal Supremo va trazando una línea continua y regular en
orden a la aplicación del esencial principio de la seguridad jurídica, en
sus distintas vertientes o proyecciones, que el Tribunal Constitucional [STC
27/1981] ha descrito como «suma de certeza y legalidad, jerarquía y
publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de
la arbitrariedad». Para satisfacción de quienes creen/creemos en el
DERECHO (en mayúscula) y el imperio de la Ley ,constituye motivo de especial
satisfacción que el Tribunal Supremo no solo argumente como base de sus
decisiones el sumo y genérico principio de la seguridad jurídica, sino que
también, con cada vez mayor frecuencia, se apoya en la necesidad de
respetar en su integridad los principios de la confianza legítima y la
buena administración; y, como al final todo fluye del principio de seguridad
jurídica el Tribunal Supremo recuerda a las Administraciones Públicas que
ahí está la Ley 40/2015, que para tantos parece escrita sobre el agua,
papel mojado: «1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad
los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación,
con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho». Esas
Administraciones Públicas deberán, se dice en el citado artículo,
respetar en su actuación y relaciones, entre otros, los siguientes principios:
i) Servicio efectivo a los ciudadanos; ii)
Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; iii) Participación,
objetividad y transparencia de la actuación administrativa; iv)
Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las
actividades materiales de gestión; v) Buena fe, confianza legítima y
lealtad institucional. |
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-VII- 👨🎓👨🎓👨🎓
«CON LA VISTA PUESTA EN
EL TJUE» El TEAC está siendo autor de confusos planteamientos al respecto de la obligación de presentar declaración de bienes en el extranjero (Modelo 720) y las consecuencias derivadas de su no presentación o presentación extemporánea. En su trabajo, al que dedicamos el presente espacio, el Prof. García Moreno analiza las «emblemáticas» Resoluciones del TEAC (16 de enero de 2019 y 14 de febrero de 2019). SUMARIO: «Dos pronunciamientos del TEAC, que influirán en el resto de Tribunales Económico-administrativos, han convalidado la obligación de declarar los bienes situados en el extranjero al entender que no vulneraba el Derecho comunitario. Con ello, al menos de momento, y mientras no resuelva el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al que acaba de acudir la Comisión ante la resistencia del legislador español a modificar dicho régimen, la Administración continuará sancionando con las severas consecuencias previstas para su incumplimiento. Sorprende, sin embargo, que el mismo TEAC ha insistido en que ni siquiera esta infracción, por muy singular que sea toda su regulación, puede sustraerse a las exigencias del principio de culpabilidad, esto es, que no cabe una sanción cuando el contribuyente ha presentado extemporánea pero voluntariamente la declaración» A propósito de una de las Resoluciones del TEAC (14 de febrero de 2019) a que se refiere el Prof. García Moreno, la Prensa (Diario ABC. 24 de mayo de 2019) recogía manifestaciones del Letrado que ha estado en la vanguardia de la cuestión (Esaú Alarcón, que igualmente ha dirigido los recursos en los que la Asociación Española de Asesores Fiscales ha obtenido recientemente fallos favorables del Tribunal Supremo: compatibilidad de las solicitudes de suspensión y fraccionamiento/supresión de las costas en las reclamaciones económico- administrativas). Veamos algunas de dichas manifestaciones:
«… obviamente no existe una
obligación en este sentido [ajustarse al Dictamen de la Comisión Europea
sobre la cuestión y que fue conocido en la fase de prueba], pero resulta
curioso que extracte los párrafos que le interesan de una comunicación de
ese mismo procedimiento de infracción, pero, en cambio, obvie las
conclusiones más importantes de dicho procedimiento que, sin duda, se
encuentran en el dictamen que es el parecer oficial de la Comisión».
«Unas personas inexpertas en la materia -con todo el respeto que merecen, en
cualquier caso- están resolviendo temas trascendentales» [denunciaba
Esaú Alarcón]. Además, señalaba el letrado de referencia que, «la resolución
procede de la Sala de apoyo en materia de imposición directa, lo que permite
pensar que la cuestión ha sido resuelta por los funcionarios de apoyo que
han llegado recientemente a este órgano [TEAC] a solventar el colapso en la
reclamaciones económico-administrativas» |
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-VIII-
«LA UE
Y SUS DECISIONES» En FUNDEF somos bien conocedores del profundo conocimiento tanto del Derecho en general como del Derecho Financiero y Tributario en particular, de lo que ha dado muestras en los actos organizados por FUNDEF en los que ha participado. En el artículo referenciado da muestra se su sentido de la ponderación al analizar una cuestión tan delicada como la que aborda: «La directiva DAC- 6 y los asesores fiscales». Como muestra de tal serenidad en el enjuiciamiento sirvan los párrafos que se reproducen a continuación: «En este sentido, pueden distinguirse dos grandes grupos de actividades. De un lado, las de defensa de aquellos contribuyentes que sufren una regularización administrativa, que puede finalizar, incluso, con una imputación penal. En tal caso, rige en toda su extensión el derecho de defensa y, con ello, el secreto profesional es exigible a los abogados. En este ámbito, la DAC-6 no tiene ninguna incidencia. De otro lado las actuaciones de asesoramiento que tienen lugar con carácter previo a la presentación de las declaraciones del obligado tributario. Éstas son las actuaciones que deben preocuparnos, ya que es aquí donde nuestra intervención puede provocar formas de planificación fiscal agresiva e incluso, de comisión de ilícitos.
Es en este ámbito donde
opera la DAC 6, que debe constituir un incentivo para que los asesores
fiscales centremos nuestro consejo profesional en ofrecer la mejor
interpretación de la norma para los intereses de nuestro cliente, siendo
este el que escoja una mayor o menor posición de riesgo. Pero estableciendo,
en todo caso, una línea roja: aquellas operaciones que por su artificiosidad
constituyan claramente un abuso de derecho o, más allá, una infracción
administrativa o delito contra Hacienda pública» |
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-IX- «XXII Premio AEDAF (2019)» Finalizado el plazo de presentación [plazo que ya difundimos con anterioridad] de trabajos a la XXII Edición del PREMIO AEDAF 2019 [cuya convocatoria igualmente difundimos en su día] en medios cercanos a la AEDAF se comenta que se ha presentado un importante número de estudios, cantidad mayor que en la edición anterior (2017). Dichos estudios, según las Bases publicadas por AEDAF, tendrán que haber versado sobre: a) Cuestiones tributarias y afines, de especial interés y actualidad; b) Retos de la trasformación digital y de las nuevas tecnologías en el asesoramiento fiscal; c) Novedades en los ámbitos de la contabilidad, la administración, la economía o el derecho de la empresa, en su proyección fiscal. Recordaremos que la dotación será de DIEZ MIL (10.000) EUROS para las categorías de asesor fiscal en ejercicio y docente-investigador en Derecho Fiscal, y de TRES MIL QUINIENTOS (3.500) EUROS para la categoría de jóvenes talentos (asesores fiscales menores de 35 años). Según
fuentes de la AEDAF, el Jurado ha sido designado entre
prestigiosas personalidades del ámbito profesional y académico, expertos en
la materia objeto de la convocatoria, siendo el 18 de septiembre de 2019 la
fecha designada para la deliberación y fallo (Recordemos que ninguno de los
premios podrá ser divido, así como que el Premio puede ser declarado
desierto en cualquiera de sus categorías). |
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-X-
REGISTRADORES DE ESPAÑA En su página 4 y siguientes, bajo la rúbrica general «Temas Fiscales», el Boletín de referencia incluye un análisis, de muy recomendable lectura, al respecto de la relación entre el Registro y la Hacienda Pública que resulta de la existencia de notas de afección fiscal y que ha dado lugar a controversia en aquellos casos en que se dan operaciones sin desplazamiento patrimonial. Se aborda en el referido análisis la problemática realizando un inventario de las normas aplicables y la presentación de las posturas enfrentadas (con particular referencia a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda). El estudio llega a la siguiente conclusión: «La jurisprudencia, normativa y doctrina fiscal aconseja que la inclusión de las notas de afección por parte de los Registradores atienda a un concepto fiscal amplio que no impida la adecuada protección de los derechos de la Hacienda Pública con respecto a las tres modalidades de gravamen incluidas en el ITPAJD. En las operaciones sujetas al ITPAJD resulta recomendable extender nota de afección al pago aun en aquellos supuestos que no supongan una transmisión en sentido estricto como sucede con las operaciones inmobiliarias sin desplazamiento patrimonial.
El concepto estricto de
transmisión que postula la Dirección General de Tributos
al rechazar la práctica de notas de afección es cuestionable por cuanto
tanto la normativa fiscal como la jurisprudencia mantienen un concepto
amplio de la transmisión y resultaría contrario a la finalidad de las notas
de afección discriminar las garantías del crédito tributario según se trate
de una u otra modalidad tributaria. Además, las resoluciones de la DGT no
vinculan a los registradores en dicha materia». |
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NOTICIAS DE FUNDEF En su reunión del día 19 de junio de 2019, el Patronato de FUNDEF acordó, por unanimidad, los nombramientos siguientes: Presidente: José
María López Geta |
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