Fundación para la
Promoción de los
Estudios Financieros

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Consejo de Estudios
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(febrero 2019)

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Novedades en nuestra Web
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«EFICACIA Y EFICIENCIA EN LA ASIGNACIÓN DEL GASTO PÚBLICO»

Pese al trascurrir de tantos años desde que FUNDEF se hiciera cargo del patrimonio cultural que constituye toda la documentación relativa al Derecho Financiero y Tributario generado a través de las distintas ediciones de la Semana de Estudios de Derecho Financiero y otros eventos análogos, cada día que pasa demuestra que la problemática actual suscitada en torno al volumen del gasto publico, y los cuantiosos recursos -básicamente de naturaleza tributaria- necesarios para financiar aquellos, ya se planteó en otros tiempos, si bien con las diferencias cuantitativas y cualitativas lógicas. El Consejo de Estudios, ha creído de interés llevar a la «primera página» del OBSERVATORIO algunos planteamientos -nada más y nada menos que en el año 1970- que al respecto de la Política Fiscal, particularmente en su vertiente del gasto público, hicieron prestigiosos autores de aquél tiempo («UN PASADO, MUY ACTUAL»), a la par que apoyar la difusión («UN PRESENTE, CON VISTAS AL FUTURO») del  Informe titulado «LA REVISIÓN DEL MODELO DE GASTO PUBLICO EN ESPAÑA» que  ha presentado recientemente la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN  SOBRE EL DERECHO Y LA EMPRESA (FIDE) y que es fruto del esfuerzo realizado por el Grupo de Trabajo dirigido por un buen amigo de FUNDEF, el Profesor Rodríguez Márquez,  e integrado por destacados especialistas entre los que se encontraba Juan Antonio Garde Roca, Inspector de Hacienda del Estado.

Invitamos a todas las personas beneficiarias de las actividades propias de FUNDEF, y en general a todas las  personas amigas, a que visiten nuestra página Web y analicen la documentación que allí se indica; visita la aconsejada que debe hacerse teniendo muy  presente un precepto de la Constitución Española de 1978  que entre todos debemos  esté más presente en la realidad social actual en que política del gasto público marca decisivamente (cosa que no debe, aun cuando a veces sucede,  una ordenada familia) que en definitiva es la que marca la política de los ingresos públicos (Artículo 31.2 CE: «El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía». Por su parte, la Ley General Presupuestaria, artículo 72, establece: «El Ministerio de Hacienda, en colaboración con los distintos centros gestores de gastos, impulsará y coordinará la evaluación continuada de las políticas de gasto con la finalidad de asegurar que las mismas alcancen sus objetivos estratégicos y el impacto socioeconómico que pretenden»).

  • En el apartado «QUIENES SOMOS» de nuestra Web, quienes estén interesados en ello, pueden conocer cuales son las funciones del Consejo de Estudios, su estructura y actual dirección.
     

«LA SEGURIDAD JURÍDICA, UN BIEN COMÚN»

(La seguridad jurídica, un objetivo que todos debemos perseguir y defender a ultranza, con independencia de cualquier interés personal o profesional)

ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ASESORES FISCALES (AEDAF)
PAPERS

La entrada en vigor de normas tributarias, una vez iniciados los correspondientes períodos impositivos, es un punto más que se ha hecho habitual para bordear, apartándola del camino, la seguridad jurídica. A esa circunstancia, entre otras, se refiere la AEDAF en un cuidado informe incluido en su publicación PAPERS AEDAF (N.º 13, diciembre, 2018) «Inseguridad jurídica en España: situación actual y propuestas para el futuro». En la presentación pública del Informe estuvieron presentes cualificados representantes de AEDAF, José Ignacio Alemany, Javier Gómez Taboada y Enrique Giménez- Reyna (Presidente del Consejo de Estudios de FUNDEF).

«RESUMEN.  La seguridad jurídica constituye un factor decisivo a la hora de determinar la mayor o menor competitividad de un país. La AEDAF ha venido anunciando de manera recurrente la falta de seguridad jurídica existente en España en el ámbito tributario, consecuencia de la introducción de normas tributarias sorpresivas, e incluso con carácter retroactivo, no compartidas con los agentes sociales y económicos ni en sede parlamentaria. La Sección de Asesores Internos, ha elaborado este documento en el que se indican los principales focos generadores de inseguridad jurídica en materia tributaria en España y las medidas a abordar en el futuro para reducir tal inseguridad jurídica que permitan incrementar la competitividad de nuestro país»
 

¡Por fin!, se pone en marcha el proyecto anunciado hace algún tiempo por su principal impulsor, una vez que se ha registrado oficialmente la correspondiente marca (M- 3748267) según recoge en sus páginas el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en número del pasado mes de diciembre. La iniciativa va unida al recuerdo de la Asociación Profesional de la Inspección Financiera y Tributaria (APIFT) que fue la primera asociación que, tras la aprobación de la Constitución de 1978, nació para la defensa de los intereses profesionales de los actualmente denominados Inspectores de Hacienda del Estado; defensa que en su momento asumieron las Mutualidades (de una de las cuales es heredera FUNDEF) de los distintos Cuerpos de Inspección de Hacienda.  Después, surgieron con el impulso oficial, otras asociaciones con la misma finalidad. La «APFIT», fue tal que «El TUCAN», de cuerpo pequeño – la llegaron a integrar un número máximo de 196 asociados- pero también como «El TUCAN» con un espléndido pico que provocó la inquietud de algunos Centros Directivos y de ciertos superiores jerárquicos cuyas malas prácticas era necesario denunciar. Sus «Hojas Azules» sembraban la inquietud de muchos. Para la historia ha quedado la Sentencia del Tribunal Supremo por la que, a iniciativa de la «APFIT», se anulaba una decisión administrativa absueltamente arbitraria por desconocedora de legítimos intereses profesionales.  En fin, como el del «TUCAN», el «pico» de la «APFIT» era multicolor pues sus asociados, como años mas tarde se pudo comprobar, partían de planteamientos políticos muy distintos (ahí están ellos y ellas para atestiguarlo) pero los orillaban cuando se trataba de hacer un frente común para defender los principios que dieron lugar al nacimiento de la «APFIT». ¡Ah!, tampoco faltó el Beltrán Duglesquin de turno, el mercenario francés de Enrique de Trastámara.

 

«EL DERECHO TRIBUTARIO Y SUS PRINCIPIOS»

«3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos» (Artículo 9.3 Constitución Española)

«1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión» (Artículo 24.1 Constitución Española)

«1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (Artículo 106.1 Constitución Española)

🎯 El día 22 de enero de 2019 nos despertábamos con una ALERTA recogida en la estupenda página WEB de GARRIGES en la que se daba cuenta de lo siguiente:

«La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha planteado en un recurso de un cliente de Garrigues cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional en relación con el RD-Ley 2/2016 que estableció el pago fraccionado mínimo, por entender que resulta contrario a la Constitución Española (CE) en tanto que (i) infringe los límites materiales que no puede traspasar un Real Decreto Ley (artículo 86.1 de la CE) y (ii) vulnera el principio de capacidad económica (artículo 31 de la CE)»

Concretamente, en el razonamiento jurídico primero de su Auto de 14 de diciembre de 2018, la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 007) dice: «El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Orden EHA/1552/2016 por la que se modifica la Orden EHA/1721/2011, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados […]. La Orden EHA/1552/2916 hace las modificaciones en el cumplimiento de obligaciones formales relativas al Impuesto sobre Sociedades que resultan necesarias a raíz de la aprobación del Real Decreto Ley 2/2016, en cuanto al régimen de pagos a cuenta de las grandes empresas. Según criterio consolidado del Tribunal Supremo (ATS, sección 2ª de 10 de enero de 2018-recurso nº 2554/2014) cabe cuestionar la obligación tributaria principal y, en su caso, la de realizar pagos fraccionados con ocasión de impugnar una orden ministerial que desarrolla aspectos formales para el cumplimiento de aquellas. De ahí que sea determinante para la sentencia que haya de dictarse en este recurso la cuestión sobre si es ajustado a la Constitución el Real Decreto-Ley dos/2016. Se trata de la única cuestión relevante que se plantea en este proceso»

🎯 No menos interesantes, que el Auto de la Audiencia Nacional que se acaba de mencionar, resultan los recientes Autos de la Sección Primera [Sala de lo Contencioso] del Tribunal Supremo en la que se admiten a trámite tres recursos de casación «porque en ellos se plantean cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia».  Veamos:

🔷 AUTO. 08/01/2019 Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Materia: Impuesto sobre Sociedades. Submateria: Base imponible

«La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

Precisar y concretar la jurisprudencia existente sobre la extensión de la potestad de comprobación e investigación que otorgaba a la Administración tributaria el artículo 115.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, antes de la reforma operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la misma, en lo que afecta a la posibilidad de declarar la existencia de fraude de ley por operaciones realizadas en periodos prescritos, previos a la entrada en vigor de dicha Ley General Tributaria, pero que despliegan sus efectos en ejercicios no prescritos»

🔷 A U T O 16/01/2019. Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Materia: Sucesiones. Donaciones. Patrimonio. Submateria: Impuesto sobre el Patrimonio

Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son las siguientes:

Primera. Dilucidar si, en virtud de los artículos 54.3 y 58.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la Inspección tributaria estatal tiene competencia, en cualquier caso, para realizar actuaciones de investigación y comprobación de un tributo cedido como es el Impuesto sobre el Patrimonio o si es necesario que exista un acuerdo expreso con la Comunidad Autónoma correspondiente o una previa autorización, también expresa, de ésta.

Segunda. Clarificar si el requerimiento efectuado por la Administración Tributaria a un obligado tributario, en virtud del cual se le evidencia que ha sido titular de unos determinados bienes y se le insta, de forma genérica, a que proceda al cumplimiento de sus obligaciones tributarias (a la presentación de las declaraciones a las que resulte obligado), debe considerarse efectuado en virtud de lo establecido en los artículos 93 y 117 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, lo que inequívocamente significa que tiene la naturaleza de acto de gestión tributaria y, por tanto, va dirigido al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

Tercera. Revelar si dicho requerimiento, a pesar de no dar lugar al inicio de un procedimiento de comprobación e investigación, impide que las declaraciones o autoliquidaciones presentadas por el contribuyente con posterioridad al mismo puedan considerarse "regularización voluntaria" a los efectos de la exclusión de la responsabilidad tributaria del artículo 179.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y del consiguiente devengo del recargo por declaración extemporánea del artículo 27, apartados 1 y 2, de la citada Ley; incluso en aquellos casos en los que la declaración extemporánea se ha efectuado respecto de bienes y derechos distintos de los inicial y concretamente identificados en el requerimiento»

🔷 AUTO. 16/01/2019. Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Materia: Otros tributos. Submateria: Otros tributos estatales y autonómicos.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

«Dilucidar si a la luz de la nueva redacción del artículo 114.7 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dada por la Ley 11/2012, resulta posible aprobar el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua una vez iniciado el periodo impositivo o, si, por el contrario, dicha posibilidad no existe, porque se incurriría en un supuesto de retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución Española»
 

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«ESTRELLAS DE LA OPINIÓN CON FIRMA»
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«Análisis de la estimación por referencia a los valores que figuran en los registros oficiales de carácter fiscal como medio de comprobación de valores»

Antía García Fernández

Inspectora de Hacienda del Estado

(REVISTA DE CONTABILIDAD Y TRIBUTACIÓN. CEF. N.º 430.Enero, 2019)

Como se reseña en el Extracto del artículo, para aproximarse a la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, la autora comienza por estudiar el marco normativo general, para posteriormente analizar la normativa autonómica de desarrollo de ese marco normativo. Finalmente, la autora realiza un interesante examen de la jurisprudencia relativa a la materia de que se ocupa. Concluye la autora de referencia con el siguiente párrafo: «Por último, debemos señalar que resulta llamativo el hecho de que el Tribunal Supremo censure a la Administración tributaria por emplear fórmulas estandarizadas, en las cuatro sentencias reproduzca literalmente los fundamentos de derecho, del segundo al octavo, con la base en las exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, algo que hasta ahora no se había realizado de este modo»

«Las restricciones del derecho a la deducción del artículo 96.uno de la LIVA y su ajuste a la Directiva 2006/112CE: la cláusula standstill»

Antonio Longas Lafuente

Inspector de Hacienda del Estado

(REVISTA DE CONTABILIDAD Y TRIBUTACIÓN. CEF. N.º 430.Enero, 2019)

Con la minuciosidad y el rigor técnico que en él es habitual, Antonio Longás efectúa un interesante estudio sobre (i) la cláusula standstill en la Directiva 20006/CEE reguladora del IVA («El derecho a la deducción y el principio de afectación-evolución normativa de dicha cláusula en el derecho europeo en su aplicación al IVA»); (ii) la interpretación de la cláusula de referencia  por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; (iii) las exclusiones del derecho a deducir  en el territorio de aplicación del impuesto español («Normativa, doctrina y jurisprudencia») y, (iv) Examen de la adecuación de la norma española as la Directiva 2006/112/CE. Inicia su estudio Antonio Longás, recordando que el régimen o mecanismo de deducciones establecido en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del impuesto devengado en el marco de todas sus actividades económicas sujetas; garantizándose así la neutralidad con respecto a la carga fiscal de aquellas actividades, con independencia de los fines que se tengan o de los resultados obtenidos por el empresario o profesional sujeto pasivo del impuesto, lo que supone -cita a GARCÍA NOVOA- que la deducción constituye el instrumento básico que otorga al impuesto su verdadera materia imponible al plasmarse así el principio de neutralidad.

«Responsabilidad tributaria. Aspectos sustantivos y procesales. Incidencia normativa. Inexistencia o extensión reducida de la responsabilidad tributaria de los menores de edad»

Carmen Márquez Sillero

Doctora en Derecho. Profesora Universidad Pontificia de Comillas. Madrid (ICADE)

Antonio Márquez Márquez

Inspector de Hacienda del Estado (jub.)

(CARTA TRIBUTARIA. Revista de Opinión (Editorial Wolters Kluver). Núm. 46 – Enero 2019)

Abordan autor y autora de referencia [que colaboran con frecuencia en «CARTA TRIBUTARIA. Revista de Opinión» (no confundir con publicación de la misma empresa editorial – Wolters Kluver - «CARTA TRIBUTARIA. Revista de Documentación», que dirige José María López Geta, vicepresidente FUNDEF). En su trabajo, autor y autora de referencia comentan concretos Acuerdos de declaración de responsabilidad tributaria desde la perspectiva de la responsabilidad tributaria de los menores de edad y su falta de capacidad de obrar que puede impedir o dificultar la adquisición de tal condición y la posible imputación de los presupuestos de hecho legales para declarar y exigirles responsabilidad tributaria, en particular, en su aspecto sancionador, por la ausencia de culpa o dolo específico.

🚩🏴🚩 En el mismo número indicado de CARTA TRIBUTARIA («Revista de Opinión») se recogen interesantes comentarios a consultas evacuadas por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda de los que son autores los Inspectores de Hacienda del Estado: Néstor Carmona Fernández («Exención de ganancias patrimoniales derivadas de venta de acciones con sustrato en activos de naturaleza presumiblemente mobiliaria»); Bernardo Vidal Martí («Tratamiento fiscal de un acuerdo en procedimiento de despido colectivo») ; Pablo Renieblas Dorado  («Derecho a la exención de servicios relacionados con la navegación marítima internacional ¿Criterio aplicable a los servicios relacionados con la exportación?»).

«Otra vuelta de tuerca sobre la aportación de prueba en los procedimientos de revisión»

Javier Soria Bas

Inspector de Hacienda del Estado

(BITplus. Registradores de España. Número 227. Enero 2019)

La esencia de lo que constituye el tema argumental de este muy interesante trabajo, se resume en el primer párrafo del primero de los números en que el autor distribuye el texto del artículo: «Resulta una cuestión evidente la relevancia de la prueba en cualquier procedimiento, ya sea este administrativo o judicial. Evidentemente, la prueba alcanza mayor relevancia en un procedimiento de revisión, aunque sea este administrativo, en la medida en la que el órgano de resolución es un órgano independiente y separado del órgano que ha adoptado el acto que se revisa y, por lo tanto, mediante la prueba practicada debe obtenerse un juicio neutral sobre los actos revisados. Tal es el caso de los Tribunales Económico Administrativos, cuya función es garantizar el acierto de los procedimientos tributarios sobre los que conocen»; y finaliza el autor su análisis con la siguiente consideración: «La conclusión que extraemos no puede ser otra sino que, al menos a nuestro juicio, aunque nuevamente el TEAC plantee razonablemente su limitación al examen de nueva documentación, lo que de facto está realizando es tratar de revivir una doctrina contra la que el Tribunal Supremo se ha pronunciado ya reiteradamente».
 

FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LOS ESTUDIOS FINANCIEROS

NIF.: G28673424

(Inscrita en el Registro de Fundaciones del Ministerio de
Educación,
Cultura y  Deporte. con el número: 197)

 

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