Diciembre 2019 |
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Fundación para la Promoción de los Estudios
Financieros |
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¡Por fin!, se pone en marcha el proyecto anunciado hace algún tiempo por su principal impulsor, una vez que se ha registrado oficialmente la correspondiente marca (M- 3748267/X) según recoge en sus páginas el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en número del pasado mes de diciembre. La iniciativa va unida al recuerdo de la Asociación Profesional de la Inspección Financiera y Tributaria (APIFT) que fue la primera asociación que, tras la aprobación de la Constitución de 1978, nació para la defensa de los intereses profesionales de los actualmente denominados Inspectores de Hacienda del Estado; defensa que en su momento asumieron las Mutualidades (de una de las cuales es heredera FUNDEF) de los distintos Cuerpos de Inspección de Hacienda. Después, surgieron con el impulso oficial, otras asociaciones con la misma finalidad. La «APFIT», fue tal que «El TUCAN», de cuerpo pequeño – la llegaron a integrar un número máximo de 196 asociados- pero también como «El TUCAN» con un espléndido pico que provocó la inquietud de algunos Centros Directivos y de ciertos superiores jerárquicos cuyas malas prácticas era necesario denunciar. Sus «Hojas Azules» sembraban la inquietud de muchos. Para la historia ha quedado la Sentencia del Tribunal Supremo por la que, a iniciativa de la «APFIT», se anulaba una decisión administrativa resueltamente arbitraria por desconocedora de legítimos intereses profesionales. En fin, como el del «TUCAN», el «pico» de la «APFIT» era multicolor pues sus asociados, como años mas tarde se pudo comprobar, partían de planteamientos políticos muy distintos (ahí están ellos y ellas para atestiguarlo) pero los orillaban cuando se trataba de hacer un frente común para defender los principios que dieron lugar al nacimiento de la «APFIT». ¡Ah!, tampoco faltó el Beltrán Duglesquin de turno, el mercenario francés de Enrique de Trastámara. |
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«RESISTIR Y REACCIONAR» © (A propósito de la STS de 23 de septiembre de 1981*: ¡fue posible!, la Asociación Profesional de Funcionarios de la Inspección Financiera y Tributaria se enfrentó y venció a la Administración General del Estado) La integración en un Ente de las dimensiones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria [que en tantas ocasiones actúa como una verdadera MADRASTA para todos/as sus empleados/as (véase nota ** relativa a la Sentencia de 23 de mayo de 2019 y la agente tributario sancionada) y nacida, entre otras «sutiles razones», para contar en el ámbito de los «recursos humanos» con la mayor «flexibilidad» posible, minimizando los costes económicos a ultranza] tiene una consecuencia de gran trascendencia al respecto de la defensa de sus intereses profesionales por parte de los empleados/as que se encuentran ante un IMPERIO-AEAT al que no es fácil -y sí muy complejo y costoso- hacer frente en el legítimo ejercicio de los derechos individuales y colectivos. Por eso, no solo hay que resistir/negociar, que también, se debe reaccionar en Derecho como hiciera en 1978 la APFIT que consiguió la estimación de su demanda y, por tanto, la anulación del artículo 5 del Real Decreto 490/1978, de 2 de marzo, y Ordenes Ministeriales de desarrollo. En tiempos ya tan lejanos, de la presencia de los «nuestros» en los Órganos de decisión se esperaba la obtención de algunas mejoras o enfoques favorables. Ya por aquél entonces, tal pretensión se materializaba en objetivos muy parciales y de ahí que se concluyera acabando en algo que tan a menudo se repite ahora: «Cuerpo a tierra que vienen los nuestros». En todo caso, de los «nuestros» todos los colectivos deben olvidarse, pues cuando los «nuestros» están en el Poder lo es, se supone y como no puede ser de otro modo, para servir, a los intereses comunes, a la ciudadanía en general. |
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POCO A POCO, LO ESTÁN CONSIGUIENDO: YA TIENEN SUS CAMINANTES BLANCOS «LOS OTROS Y LOS ESPECTROS» El día 14 de noviembre de 2019, el Boletín Oficial del Estado (Núm. 274) publicaba la Resolución de 7 de noviembre, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se resuelve la convocatoria de libre designación, efectuada por Resolución de 10 de mayo de 2019 (rectificada por Resolución de 17 de mayo de 2019, BOE Núm. 121, de 21 de mayo de 2019). Pues nada, así se ha conseguido -dicho sea, con el máximo respecto para quienes han sido agraciados con la libre designación [ojalá nunca tengan que pasar por el bochorno de que se les aplique el apartado III del PROTOCOLO] - que todas las «cúpulas» de la Agencia Estatal de Administración Tributaria estén integradas por funcionarios/as de libre designación. Pero cabe hacer la inevitable pregunta visto el devenir del proceso ¿Hasta que niveles administrativos de la Inspección de Hacienda acabará llegando la aplicación del procedimiento de libre designación? |
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«UN PROTOCOLO PARA SUMISOS» «El apartado III del PROTOCOLO sobre nombramiento y ceses de puestos de Jefe/a ENI Salvo que sea a petición del interesado, el cese en el puesto de JEFE/A ENI COORDINADOR/A sólo podrá tener como causa: (I) la existencia de comportamientos que, de forma grave y reiterada o especialmente grave, contravengan los deberes y el código de conducta de los empleados públicos previstos en el artículo 52 del Estatuto del Empleado Público o los principios éticos y de conducta regulados en los artículos 53 y 54 del mismo texto legal; (II) Que el Equipo Nacional de Inspección cuya jefatura se ocupa no haya alcanzado durante dos años consecutivos ni el 75 % de los objetivos asignados ni el 75% de la media de los objetivos alcanzados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero en el área de convocatoria de la plaza. Texto completo del PROTOCOLO. |
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«LOS TRIBUNALES, HAN DICHO» ¡Trasparencia! El cese de un funcionario de carrera que desempeña un puesto clasificado como de LIBRE DESIGNACIÓN debe ir más allá de lo previsto en el art. 58.1 párrafo segundo del RGPPT, según el cual "la motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla". Por tanto, al funcionario cesado debe dársele razón de por qué las razones de oportunidad, basadas en la confianza e idoneidad apreciada para el puesto y que llevaron a su elección, ya no concurren o si concurren qué otra circunstancia objetiva determina la pertinencia del cese» (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1198/2019 de 19 Sep. 2019, Rec. 2740/2017). |
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«LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO: «Un ejemplo a seguir por la AEAT» Y el título de este apartado viene a propósito de la información que se recogía en el Diario EL PAIS (21 de septiembre de 2019, información de Ó. LÓPEZ-FONSECA / E. G. SEVILLANO) en el que se daba cuenta de la postura de la Intervención General de la Administración del Estado ante los requerimientos judiciales de designación de peritos. En esa información, entre otras diversas consideraciones, se dejaban constancia de hechos como los siguientes. |
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😣☹😕 En todo caso, ¡SI NO SE DESEA SEGUIR RECIBIENDO LOS COMUNICADOS DE FUNDEF! relativos a sus actividades propias BASTA CON HACER CLIC AQUÍ. Si esta interesado/a en recibir dichos Comunicados en una dirección postal o de e-mail, puede manifestar su voluntad dirigiéndose a la dirección info@fundef.org Decida lo que decida, quedaremos agradecidos por su amable atención y rogamos nos disculpe en el caso de que indebidamente le hubiéramos enviado «Las Hojas Azules de EL TUCÁN» |
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RESISTIR Y REACCIONAR© (A propósito de la STS de 23 de septiembre de 1981*: la Asociación Profesional de Funcionarios de la Inspección Financiera y Tributaria del Estado venció a la Administración General del Estado) La integración en un Ente de las dimensiones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria [que en tantas ocasiones actúa como una verdadera MADRASTA para todos/as sus empleados/as (véase nota ** relativa a la Sentencia de 23 de mayo de 2019 y la agente tributaria sancionada) y nacida, entre otras «sutiles razones», para contar en el ámbito de los «recursos humanos» con la mayor «flexibilidad» posible, minimizando los costes a ultranza] tiene una consecuencia de gran trascendencia al respecto de la defensa de sus intereses profesionales por parte de los empleados/as que se encuentran ante un IMPERIO-AEAT al que no es fácil -y sí muy complejo y costoso- hacer frente en el legítimo ejercicio de los derechos individuales y generales. Por eso, no solo hay que resistir/negociar, que también, se debe reaccionar en Derecho. En tiempos ya muy lejanos, de la presencia de los «nuestros» en los Órganos de decisión se esperaba la obtención de algunas mejoras o enfoques favorables. Por aquél entonces, tal pretensión solo materializaba en objetivos muy parciales y de ahí que se concluyera acabando en algo que tan a menudo se repite ahora: «Cuerpo a tierra que vienen los nuestros». En todo caso, de los «nuestros» todos los colectivos deben olvidarse, pues cuando los «nuestros» están en el Poder lo es, se supone, para servir a la ciudadanía en general. Por más que a las autoridades se las invite a Eventos, la consolidación y conquista de derechos, así como la desactivación de las decisiones erróneas o indebidas, debe llevarse a cabo sin desanimo alguno ante los Tribunales de Justicia [ciertamente es muy respetable la opinión de quienes consideran que lo «cortés no quita lo valiente», o que lo conveniente para la mayor relevancia de los actos públicos es contar con la presencia de Autoridades -siempre y cuando a esas Autoridades les convenga- pero de ahí de hacerles la OLA y fotografiarse con ellas haciéndose un hueco a base de codazos, como así se ha podido ver recientemente en determinado Congreso de funcionarios públicos, hay un mundo]. Al frente de las Administraciones Públicas, y por tanto del IMPERIO-AEAT, suelen estar políticos/funcionarios con pretensiones de ejecutivos de grandes multinacionales que, a diferencia de los que bregan al frente de las empresas privadas, tienen la financiación asegurada e incurren con frecuencia en la tentación - pues hay que «alcanzar fines de interés público», tal como ellos los entienden- del «ordeno y mando» ya que las potestades administrativas los respaldan. Y aun cuando finalmente aquellos «seudo-ejecutivos» no responden de los perjuicios derivados de sus actos, al menos quedan los Tribunales de Justicia que, por ejemplo, están tratando de poner fin a los abusos cometidos con los nombramientos en Comisión de Servicios que están, siendo como nunca, el mal de «nuestro tiempo». A tal efecto, la STS de 24 de junio de 2019 no tiene desperdicio. La más arriba citada Sentencia, en nuestra opinión, determina, exista o no normativa que lo regule, imperativamente la preminencia de los principios de publicidad, igualdad y concurrencia previa a la cobertura por Comisión de Servicios de plazas vacantes. En su Sentencia del 24 de junio de 2019, el Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección 4. Sentencia 873/2019. Rec. 1594/2017) se pronuncia sobre la siguiente cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia: «Si, dada la redacción del artículo 81.3 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público y del artículo 64 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (Reglamento General de Ingreso y provisión de puestos de trabajo), es o no imprescindible que la cobertura de puestos de trabajo en comisión de servicios deba ir precedida de una convocatoria pública cuando -teniendo en cuenta el tenor literal del primero de aquellos preceptos- no consta la existencia de normas de aplicación que señalen un plazo específico para proceder a tal convocatoria» [Normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación: las contenidas en el artículo 81.3 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 64 del Reglamento General de Ingreso de Personal al servicio de la Administración General del Estado y Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo] Y el Fallo se ajusta al Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia de referencia: «De la interpretación del artículo 81.3 del EBEAP se deduce lo siguiente: 1º La comisión de servicios se regula dentro de la "movilidad" funcionarial, figura distinta del régimen de provisión de puestos de trabajo del artículo 78.2 del EBEP, y la exigencia de convocatoria pública se deduce de la literalidad del citado precepto, norma de carácter básico (cf. disposición final primera), mientras que el artículo 64 del RGIPPT sólo tiene como ámbito de aplicación la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos. 2º La regulación básica se ciñe a una modalidad de comisión de servicios -la que venga exigida por existencia de plazas vacantes de urgente e inaplazable necesidad de ser servidas-, su carácter potestativo, que haya convocatoria pública y la posibilidad de que se fije un plazo para su cobertura transitoria. Queda a la determinación de la normativa de desarrollo de tal norma básica regular las diferentes clases de comisiones, su temporalidad, plazo de duración, cobertura de la vacante mediante los sistemas ordinarios de provisión de destinos, etc. 3º La referencia a un plazo indeterminado en el artículo 81.3 del EBEP obedece, por tanto, a ese carácter básico, luego qué plazo rija es cuestión que se deja al que señalen las normas de desarrollo de las bases. Ahora bien, tal plazo debe predicarse o relacionarse no tanto con la exigencia de la convocatoria pública, como respecto del presupuesto de la comisión de servicios: que haya una plaza vacante cuya cobertura sea urgente e inaplazable, luego su exigencia es coherente con la perentoria necesidad de cubrirla, acudiendo a esta posibilidad transitoria hasta que se cubra mediante los sistemas ordinarios de provisión de destinos. 4º Por tanto, cuando la causa que justifica la comisión de servicios es que haya una plaza vacante cuya cobertura es urgente e inaplazable, si como medida transitoria se acuerda cubrirla en comisión de servicios -obviamente voluntaria-, la comisión de servicios debe ofertarse mediante convocatoria pública y hacerlo, en su caso, dentro del plazo que prevea el ordenamiento funcionarial respectivo. 5º Si en la normativa de desarrollo no se prevé un plazo concreto para ofertarla, tal silencio podrá percutir en la atención a esas necesidades urgentes, esto es, a cuándo debe acordarse la comisión de servicios y cuánto tiempo puede mantenerse la plaza sin ser servida hasta que se oferte en comisión de servicios, pero no a cómo debe acordarse su cobertura para lo cual es exigible ex lege que sea mediante convocatoria y que sea pública. Tal exigencia es coherente con el principio de igualdad en el acceso al desempeño de cargos y funciones públicas, para así evitar tratos preferentes en beneficio de la carrera profesional del funcionario comisionado. 6º A la exigencia de convocatoria pública hay que añadir otras garantías y así es como cobra sentido en el ámbito de la Administración General del Estado las deducibles del artículo 64 del RGIPPT: partiendo del presupuesto general -que exista vacante y que sea urgente e inaplazable cubrirla- se regula su duración máxima y prorrogabilidad, que el designado cuente con las exigencias previstas en la relación de puestos de trabajo para ocupar la plaza en cuestión, la competencia para acordarla, que en su caso se oferte la plaza en la siguiente convocatoria para la provisión por el sistema que corresponda, más aspectos relacionados con la condiciones de trabajo del adjudicatario. 7º La convocatoria pública a la que se refiere el artículo 81.3 del EBEP no implica -máxime si concurren necesidades urgentes e inaplazables- aplicar las exigencias y formalidades procedimentales propias de los sistemas de provisión ordinarios, en especial el concurso, en el que se presentan y valoran méritos, se constituyen órganos de evaluación, etc.: bastará el anuncio de la oferta de la plaza en comisión de servicios, la constatación de que el eventual adjudicatario cuenta con los requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar la plaza vacante. 8º Y, en fin, frente a lo que sostiene la TGSS añádase que del artículo 81.3 del EBEP y del artículo 64 del RGIPPT -éste para el ámbito de la Administración General del Estado-, no se deduce que la convocatoria pública proceda cuando se trata de proveer una plaza vacante ya cubierta en comisión de servicios, al margen de lo contradictorio que pueda ser ese planteamiento con la idea de temporalidad y excepcionalidad que tiene la comisión de servicios para el supuesto que contempla el artículo 81.3 del EBEP» En otro epígrafe del presente TUCAN se citan casos, bien ilustrativos de cómo se puede conseguir la interdicción de la arbitrariedad, tales como: el de la funcionaria (Tesorería General de Seguridad Social) que se «atrevió» a impugnar judicialmente la comisión de servicios asignada otra persona (STS.24.06.19, antes citada); el del funcionario que ocupaba un puesto de libre designación y entre cuyas pretensiones se encontraba, simplemente, la consistente en que por el IMPERIO-AEAT se explicitaran los motivos de su cese (STS. 19.9.2019). En fin, a no tardar el Tribunal Supremo habrá de pronunciarse sobre cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (Auto de 21/10/2019) como la que trae causa de la Sentencia (5 de noviembre de 2018) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la que se declaró el derecho del recurrente a la prolongación del servicio. Los casos expuestos, y otros análogos, que aquí no se citan, son verdaderamente meritorios, si se tienen en cuenta que las normas en materia de costas judiciales constituyen un serio obstáculo a la pretensión de alcanzar la tutela judicial efectiva (Artículo 24 CE), pues estamos ante la paradoja siguiente: para evitar la acumulación de procedimientos seguidos en los Tribunales de Justicia no se dota a estos de más medios materiales y personales, sino que se mantiene el régimen que resulta del juego de los apartados 1º y 4º del artículo 139 de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para de ese modo reducir el número de recurrentes ante la dicha jurisdicción; esa normativa, arroja un severo régimen de costas en primera o única instancia, de modo que el «triste y oscuro empleado público» que vea rechazadas sus pretensiones puede encontrase condenado a la totalidad de las costas, a una parte de las mismas, o bien hasta una cifra máxima. ¡A ver quien se atreve a recurrir! Las Organizaciones representativas de intereses corporativos generales, pueden considerar que no es pertinente en Derecho intervenir en los casos que individualmente afectan a sus representados, pero están obligadas a exigir a quien corresponda que el IMPERIO en sus decisiones y disposiciones se ajuste a los pronunciamientos judiciales y, al menos, conseguir que haya total trasparencia para que los afectados por las decisiones del dicho IMPERIO puedan disponer de los elementos básicos necesarios para defender sus derechos que es algo esencial. * NOTA: STS. 23.09.1982.Fallamos: Que rechazamos las causas de Inadmisibilidad formuladas por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda; desestimamos las causas de nulidad formales del Real Decreto 490/1978, de 2 de marzo, y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Profesional de Funcionarios de la Inspección Financiera y Tributaria, declarando la nulidad del artículo quinto de dicho Real Decreto, en cuanto se atribuye al Ministerio de Hacienda la facultad de dictar normas a las que deberían ajustarse los concursos de méritos que se convoquen para cubrir las plazas de las categorías de Inspectores directivos, y de su disposición final, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, y declaramos igualmente la nulidad de las Órdenes del Ministerio de Hacienda de 26 de abril de 1978 que efectuó la convocatoria, dando las normas sobre los méritos computables y su valoración, al ser nulo el Real en cuanto le autorizaba para ello y la Orden del mismo Ministerio de 14 de octubre de igual año, resolutoria del concurso, cuya convocatoria se deja sin efecto, desestimando las demás pretensiones de la demanda y condenando a la administración General del Estado a estar y pasar por estas declaraciones y adoptar las medidas precisas para su efectividad; todo ello sin especial condena en las costas causadas en este proceso. ** NOTA: Y qué otro calificativo puede merecer sino el de MADRASTA, una Organización [AEAT] que sanciona severamente a la funcionaria (Agente tributario) a que se refiere la Audiencia Nacional en su Sentencia de fecha 23 de mayo de 2019 (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª. Rec. 80/2018. Ponente: Moya Meyer, Luis Helmuth) donde se concluye que la conducta enjuiciada (la Agente fuera de su horario de trabajo confeccionaba declaraciones de la Renta para compañeros y familiares) no vulneró el régimen de incompatibilidades previsto legalmente, pues se trataba de una actividad inocua que no genera ningún conflicto de intereses, «ni compromete la imparcialidad de la funcionaria, aunque sí es sancionada por la utilización de medios ajenos para actividades ajenas a las encomendadas durante su jornada laboral. Dicha infracción fue cometida en el período anual 2017/2018, por lo que cabe hacerse una pregunta: ¿Sin embargo no hubo manera de conocer al autor/a de filtraciones que tantas consecuencias tuvo en aquel tiempo en el orden político? ¡Ay de la suerte que tienen los débiles!; en fin, los «burros del quemado» de los que hablaba Juan Ramón Jiménez en su «Platero y yo». |
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LOS EQUIPOS DE ELITE (I) («No nos conformamos con la gente normal») Principales responsables de la Agencia Estatal de Administración Tributaria han coincidido según diversos medios de prensa escrita en anunciar que dicha Agencia se esta armando de poderosos equipos de funcionarios inspectores para combatir el fraude existente en diversas áreas económicas. Veamos lo que ha comentado uno de esos responsables. EL JEFE DE LA DEPENDENCIA DE CONTROL TRIBUTARIO Y ADUANERO Y ADUANERO (C. Cervantes, tan dado a participar en Foros organizados por las grandes empresas de asesoramiento fiscal y de práctica de auditorias) de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (AEAT) anunciaba (el ECONOMISTA, 11.12.2019, información de Ignacio Faes), en comparecencia en «Deloitte Legal» lo siguiente: «Estamos fichando a un cuerpo de élite. No nos conformamos con la gente normal»; dicha afirmación, se hacía a propósito del reconocimiento de la «extrema complejidad» que presenta la fiscalidad internacional y los precios de transferencia; por ello, añadía Cervantes, la Agencia Tributaria ha decidido poner todos sus recursos sobre las multinacionales, con la suma de sus mejores inspectores y las mejores herramientas digitales; y el Diario económico citado dejaba constancia que el Departamento de selección (?) de la Agencia Tributaria tiene ya órdenes de buscar los mejores perfiles para incorporarse a la Delegación Central. A ellos se les sumarán las herramientas digitales más avanzadas de las que dispone la Agencia para analizar la situación de las compañías. Y una pregunta a D. Carlos Cervantes: ¿qué han estado haciendo hasta el presente las «personas normales» con puesto de trabajo en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes y en la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional? Pues se lo decimos: han estado estos años trabajando a destajo para desempeñar su tarea en tiempos en que la AEAT carecía de la información indispensable; cuando los Convenios para evitar la doble imposición eran un difícil asidero y las relaciones con otras Administraciones tributarias extranjeras difíciles o casi inexistentes; cuando los Tribunales de Justicia carentes de la especialización necesaria salían a menudo por los «cerros de Úbeda»; cuando la OCDE andaba renqueante; en fin, cuando había que prestar apoyo especializado a otros/as «personas normales en servicio de comprobación de los tributos en las grandes empresas»; en fin, cuando toda la Inspección de Hacienda hacía frente a las grandes multinacionales del asesoramiento fiscal. Pues la verdad es que nos quedamos con la «gente normal», incluso con usted amigo C. Cervantes que siempre nos ha parecido más bien «normal», como se lo hemos reconocido en varias ocasiones y mire donde hasta donde ha llegado. |
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EQUIPOS DE ELITE (y, II)
El «Halcón y las Palomas» Principales responsables de la Agencia Estatal de Administración Tributaria han coincidido, según diversos medios de prensa escrita, en anunciar que dicha Agencia se estaba armando de poderosos equipos de funcionarios inspectores para combatir el fraude existente según ellos en diversas áreas económicas. Veamos lo que ha comentado uno de esos responsables, el beatifico Sr. Gascón Catalán, que formando parte de los cargos designados por un Gobierno minoritario y ahora en funciones ha tomado decisiones trascendentales, de presente y futuro, como consagrar definitivamente el procedimiento de libre designación de puestos de trabajo [los más importantes en el ámbito de la comprobación de los tributos y en la carrera administrativa de aquellos funcionarios que, por razones de estricta profesionalidad y antigüedad, podrían acceder a esos puestos de trabajo). El «beatífico» actual Director de la AEAT, apenas tomado posesión del cargo aseveró que una de sus prioridades era el control de los grandes contribuyentes EN LO QUE EXISTÍA UNA DEBILIDAD ESTRUCTURAL; y para ello ha venido a contar con la adjudicación [mediante libre designación] al «Inspector Petit-Robespierre» (así se le conocía en la Fiscalía Anticorrupción allá por los años de investigación de las «tramas») del puesto de trabajo de JEFE DE EQUIPO NACIONAL/COORDINADOR en la Delegación Central de Contribuyentes de la AEAT. El Diario «Información» (15 noviembre de 2019, información de Bruno Pérez) se refería al citado nombramiento bajo el título «Hacienda ficha al “halcón” del caso Gürtel para inspeccionar a las grandes empresas. La Agencia Tributaria refuerza su brigada de control a grandes contribuyentes con la incorporación de once de sus inspectores más experimentados». Sin duda que además de felicitar al «halcón» habrá que hacerlo también al ex - -fiscal anticorrupción JIMÉNEZ VILLAREJO [en su día miembro del partido PODEMOS -hoy Unidas Podemos- y Eurodiputado en representación de dicho Partido que abandonó abruptamente] que tuvo al «halcón» como uno sus «hijos» predilectos. Y lo que nos faltaba, la Organización de Inspectores de Hacienda pidiendo en su Documento sobre el Control de los Grandes Patrimonios que se fomente «la protección de los confidentes y, en su caso, el pago» y regule la «facultad de actuar de incógnito». Y también es para nota, dicho sea con todo el respeto y cariño, una de las conclusiones que incluye dicho Documento: «Defendemos una integración de Tributos y de los Tribunales en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues ello permitiría adoptar criterios e interpretaciones con mayor celeridad, lo que redundaría en una mayor seguridad jurídica para los contribuyentes y en un menor coste para la Administración, al ahorrarse intereses de demora que deben ser satisfechos cuando finalmente es el contribuyente quien tiene razón, en ocasiones, tras más de diez años de litigios». Los autores/autoras del Documento «deberían hacérselo mirar» a la vista de las últimas posiciones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la UE y lo que opina al respecto de la imparcialidad del TEAC y de los Órganos de la AEAT. También deberían «hacérselo mirar» aquellos que, en el XXIX Congreso Anual de Inspectores de Hacienda del Estado (ZARAGOZA, 2019), hablaron del acceso a domicilios «cuasi sin límite» para la práctica de actuaciones de comprobación e investigación con olvido de los actuales criterios jurisprudenciales en la materia. Ciertamente, algunos nos hacen perder la «devoción» por la Inspección de Hacienda y su papel social, y por ende de la Administración Tributaria, pero no la afición y devoción por Derecho Financiero y Tributario (a cuyo servicio se constituyó FUNDEF) como disciplinas que configuran el ordenamiento tributario como instrumento apoyado en la equidad y seguridad jurídica en diversas vertientes analizadas por los Tribunales de Justicia. |
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POCO A POCO, «LO ESTÁN CONSIGUIENDO»: YA TIENEN SUS «CAMINANTES BLANCOS» La Directora del Departamento de Recursos Humanos, por delegación de la Presidenta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria [la «ilustre» Secretaria de Estado, en funciones, de una Ministra en funciones], ha puesto en general conocimiento la identidad de los funcionarios a los se han adjudicados los puestos de trabajo -que fueron convocados para ser provistos por el procedimiento de libre disposición- por haber cumplido los requisitos (apartado II.1) y obtenido la mayor puntuación (Apartado II.2) conforme al Protocolo sobre nombramientos y cese de puestos de Jefe/a ENI Coordinador/a de la Delegación de Grandes Contribuyentes dela AEAT, de 11 de febrero de 2019. Pues nada, así se ha conseguido -dicho sea, con el máximo respecto para quienes han sido agraciados con la libre designación [ojalá nunca tengan que pasar por el bochorno de que se les aplique el apartado III del PROTOCOLO] - que todas las «cúpulas» de la Agencia Estatal de Administración Tributaria estén integradas por funcionarios/as de libre designación. Pero cabe hacer la inevitable pregunta visto el devenir del proceso ¿Hasta que niveles administrativos de la Inspección de Hacienda acabará llegando la aplicación del procedimiento de libre designación? A ver quien pone en riesgo - por mantener principios y valores «oficialmente no correctos»- un complemento específico de ¡43.785, 98 euros! que para si lo quisiera algunos altos cargos no pertenecientes a la AEAT. Y un efecto colateral perverso: poco a poco se irán amortizando/incluyendo en el proceso de libre disposición (último concurso, el convocado por Resolución de 8 de julio de ¡2014 !!!) las plazas de Jefes ENI según el catalogo todavía vigente y a las que regresarán, y permanecerán en ellas hasta su jubilación, aquellos/as a quienes se les aplique el mecanismo de «cese infamante» previsto en el PROTOCOLO. ¡A ver quien se arriesga a ser infamado!, por mantener criterios interpretativos, o tomar decisiones en el ámbito propio de competencias, divergentes de lo «oficialmente correcto. Por fin estamos logrando, pensarán los representantes políticos/administrativos rectores de la AEAT, tener un ejercicito de «caminantes blancos» donde estarán separados los «espectros» (los cesados por la aplicación del PROTOCOLO y el incumplimiento de objetivos) de los «otros», todos comandados por el «Rey de la Noche» al igual que en «JUEGO DE TRONOS», la serie de televisión. |
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«UN PROTOCOLO PARA SUMISOS» PROTOCOLO SOBRE NOMBRAMIENTO Y CESE EN PUESTOS DE JEFE/A ENI COORDINADOR/A DE LA DELEGACIÓN CENTRAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA «En la estructura de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, los puestos de JEFE/A ENI COORDINADOR/A son fundamentales para asegurar y mejorar el funcionamiento operativo de la misma, al tratarse de los puestos que ejercen las más importantes funciones de dirección, coordinación y supervisión del trabajo desarrollado por los Equipos Nacionales de Inspección. Con el objetivo de desarrollar y explicitar los procedimientos que deben seguirse para realizar nombramientos y ceses en este tipo de puestos, el Comité Permanente de Dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su reunión del día once de febrero de 2019, ha aprobado este protocolo a propuesta conjunta del Departamento de Recursos Humanos, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. Asimismo, ha acordado su publicación en la Intranet de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. l.- OBJETO Y FINALIDAD DEL PROTOCOLO. El presente Protocolo tiene por finalidad desarrollar y explicitar los criterios y los procedimientos que deben seguirse para realizar nombramientos y ceses en puestos de Jefe/a ENI Coordinador/a de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con forma de provisión mediante libre designación, con la doble finalidad de:
ll. - NOMBRAMIENTO EN PUESTOS DE JEFE/A ENI COORDINADOR/A. El nombramiento en este tipo de puestos se hará en favor de los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado (CSIHE) participantes en la correspondiente convocatoria de provisión de puestos por libre designación que, cumpliendo los requisitos que se detallan en el apartado II.1 de este Protocolo, obtengan mayor puntuación en los méritos descritos en su apartado II.2. II.1.- REQUISITOS. 1.- Tener una antigüedad equivalente igual o superior a 24 años en el CSIHE aplicando el baremo establecido en la base Quinta.5 de la Resolución de 8 de julio de 2014, publicada en el BOE del día 14 del mismo mes. A tales efectos, se considerará que cumplen este requisito los funcionarios que obtengan una puntuación igual o superior a 24 puntos aplicando las reglas establecidas en dicha base tomando como referencia el fin del plazo de presentación de instancias, multiplicando por 2 los valores en ella establecidos para cada caso y computando proporcionalmente las fracciones de año. 2.- Experiencia mínima de seis años, contados desde la creación de la Agencia Tributaria, como Inspector de Hacienda del Estado, en el área funcional del puesto convocado, teniendo en cuenta que al menos dos de los años tomados en consideración deben corresponder a los seis años inmediatamente anteriores al fin de plazo de presentación de instancias. Sólo se podrá acordar el nombramiento de un funcionario que no cumpla los requisitos expuestos cuando se pueda acreditar que no existen otros candidatos idóneos que los cumplan y sea imprescindible para atender las necesidades del servicio. II.2.- MÉRITOS OBJETO DE VALORACIÓN. La valoración de los méritos que se desarrolla a continuación sólo se hará para los candidatos que cumplan los requisitos exigidos en el apartado anterior, salvo que entre en juego lo establecido en su último párrafo. Dicha valoración, se hará en las siguientes fases: A.- Valoración de méritos definidos por referencia a las reglas del último concurso del CSIHE en las que se convocaron plazas de JEFE/A ENI (75 puntos) Para la valoración de los méritos de esta fase se aplicarán las reglas del grupo 1 del último concurso del CSIHE en el que se convocaron plazas de JEFE/A ENI (Resolución de 8 de julio de 2014 publicada en el BOE del día 14 del mismo mes), dando cumplimiento a los criterios establecidos por la Comisión de Valoración de dicho concurso con los ajustes que se establecen en este protocolo. La fecha de referencia para la valoración de los méritos será la de finalización del plazo de presentación de instancias de la correspondiente convocatoria de libre designación: a) Méritos específicos: hasta un máximo de 14 puntos, aplicando las reglas para las plazas del grupo 1 de la Base Quinta. 1. b) Grado personal: hasta un máximo de 10 puntos, aplicando las reglas de la base Quinta.2. c) Antigüedad: hasta un máximo de 15 puntos, aplicando las reglas de la base Quinta.5 con la diferencia de que se computarán proporcionalmente las fracciones de año. d) Valoración del trabajo desarrollado: Hasta 36 puntos según el siguiente detalle:
B.- Valoración de otros méritos del currículo del aspirante que reflejen el grado de idoneidad del candidato para el desempeño del puesto convocado (25 puntos). En esta fase se valorará hasta un máximo de 25 puntos otros méritos relacionados con la experiencia profesional, la titulación académica, la formación específica, los conocimientos técnicos, el nivel de idiomas, las habilidades o cualesquiera otras competencias del candidato, que no hayan sido valorados en la fase anterior y que permitan presumir un adecuado desempeño del puesto de JEFE/A ENI COORDINADORA. Para realizar esta valoración se podrá utilizar toda la información del candidato que conste en las bases de datos de la Agencia Tributaria, así como la que aporte el interesado en el currículo que debe acompañar su solicitud de participación en la correspondiente convocatoria. Cuando en el mismo se invoquen méritos que no consten en las bases de datos de la Agencia Tributaria, deberá acompañarse la correspondiente justificación documental de los mismos. La valoración de estos méritos hasta un máximo de 25 puntos se hará por una comisión integrada por tres Inspectores de Hacienda del Estado designados por los titulares del Departamento de Recursos Humanos, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes y del Departamento correspondiente al área de la plaza que debe ser adjudicada, correspondiendo al designado por el primero las labores de dirección, impulso y coordinación de los trabajos precisos para realizar la valoración encomendada. En función del número de aspirantes del proceso, la comisión podrá establecer una puntuación mínima de la fase anterior por debajo de la cual no se realiza la valoración de esta segunda fase, siempre y cuando se garantice que el número de candidatos cuyo currículo se valora está por encima del resultado de multiplicar por cinco veces el número de plazas convocadas. Los candidatos que reciban en esta fase una puntuación inferior a 15 puntos no podrán ser adjudicatarios con independencia de cuál sea el sumatorio de las puntuaciones de ambas fases. La comisión podrá solicitar los informes que estime necesarios para el ejercicio de su labor, que se concretará en un informe final en el que conste la puntuación de los candidatos cuyo currículo se haya valorado. III.- CESE EN PUESTOS DE JEFE/A ENI COORDINADOR/A. Salvo que sea a petición del interesado, el cese en el puesto de JEFE/A ENI COORDINADOR/A sólo podrá tener como causa:
La propuesta de cese, que será realizada por el Delegado Central y también será suscrita por el Jefe de Dependencia de Control y por el Inspector Jefe Adjunto correspondiente, deberá acompañarse de una completa motivación de las causas que la justifican y deberá contar con el informe favorable del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria o del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, según el área de adscripción del puesto de que se trate. |
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Diciembre 2019 |
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LOS TRIBUNALES, HAN DICHO
Tribunal Supremo - «El cese de un funcionario de carrera que desempeña un puesto clasificado como de LIBRE DESIGNACIÓN debe ir más allá de lo previsto en el art. 58.1 párrafo segundo del RGPPT, según el cual "la motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla". Por tanto, al funcionario cesado debe dársele razón de por qué las razones de oportunidad, basadas en la confianza e idoneidad apreciada para el puesto y que llevaron a su elección, ya no concurren o si concurren qué otra circunstancia objetiva determina la pertinencia del cese» (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1198/2019 de 19 Sep. 2019, Rec. 2740/2017) - «De la interpretación del art. 81.3 EBEP se deduce que cuando la causa que justifica la COMISIÓN DE SERVICIOS es que haya una plaza vacante cuya cobertura es urgente e inaplazable, si como medida transitoria se acuerda cubrirla en comisión de servicios -obviamente voluntaria- la comisión de servicios debe ofertarse mediante convocatoria pública y hacerlo, en su caso, dentro del plazo que prevea el ordenamiento funcionarial respectivo» Si en la normativa de desarrollo no se prevé un plazo concreto para ofertarla, tal silencio podrá percutir en la atención a esas necesidades urgentes, esto es, a cuándo debe acordarse la comisión de servicios y cuánto tiempo puede mantenerse la plaza sin ser servida hasta que se oferte en comisión de servicios, pero no a cómo debe acordarse su cobertura, para lo cual es exigible ex lege que sea mediante convocatoria y que sea pública. (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 873/2019 de 24 Jun. 2019, Rec. 1594/2017) - «Se anula la sentencia que denegó la solicitud de prolongación por la baja productividad, eficiencia y compromiso del recurrente. Pese a ser admitida la prueba propuesta por éste con la que pretendía acreditar su productividad y la comparación con funcionarios de su mismo nivel, la Sala de instancia no adoptó las medidas necesarias para su práctica, lo cual supone una vulneración de su derecho de defensa» (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 398/2019 de 25 Mar. 2019, Rec. 2555/2016)
Tribunal Superior de Justicia de Aragón «En un caso especialmente idéntico al presente el Tribunal Supremo ( STS de 4 de noviembre de 2015 ) ha dicho: "Sin necesidad de entrar a analizar la cuestión de la normativa vigente en materia de jubilación de funcionarios de la Administración del Estado, bien en la hipótesis de la pervivencia del articulo 33 que disponía, tras su modificación por el artículo 107 de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social un derecho para el funcionario pudiendo la Administración solo fundar la denegación de la petición de prolongación de la permanencia en el servicio activo a sólo dos circunstancias: la carencia del requisito de la edad o el incumplimiento por el interesado del plazo de petición, como de la dicción del artículo 67.3 del Estatuto del Empleado Público, cuyo desarrollo legal es no solo un mandato del legislador, sino deseable desde el punto de vista de la seguridad jurídica, el motivo alegado para denegar la prolongación no puede ser aceptable, pues hace referencia a una conducta negligente del funcionario solicitante que debería ser objeto en su caso de otro tipo de procedimiento, con las consecuencias a las que pudiera llegarse, pero desde luego , la exigencia del articulo 67.3 antes citado de que el acuerdo ha de ser motivado ha de venir referida no a cualquier motivo, como ocurre en el presente caso, en que se acoge una supuesta negligencia laboral antecedente a la jubilación solicitada, sino al cumplimiento de los presupuestos legalmente establecidos, cuya configuración corresponde al legislador en desarrollo de la norma básica citada. En consecuencia, los criterios para la concesión o no de la prórroga, dentro de esa amplia discrecionalidad del legislador para fijarlos, han de ser objetivos y aplicables a todos los funcionarios afectados, sin que pueda utilizarse para denegar la prorroga un criterio subjetivo, máxime si implica materialmente una sanción, lo que acercaría la actuación de la Administración a la desviación de poder." (Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 494/2018 de 5 Nov. 2018, Rec. 272/2017) |
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Diciembre 2019 |
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«EL PANEL» «Los puestos de trabajo, en la NUBE» Para quienes hace años participaban en los antaño conocidos como «Concursos de traslados», el sistema actual de PANEL los hubiera llevado a «cortarse las venas», no solo por la necesidad de utilización de las herramientas electrónicas, que la gente inteligente, que lo eran, puede superar más pronto que tarde, también por la incertidumbre que en cualquier alma cándida puede surgir respecto del funcionamiento fiable del sistema que a la postre se desenvuelve en función de decisiones de «alguien/es (perdón por el palabro) al que siempre le queda el recurso de «asignarte una comisión de servicios por lo que vales», para que en el siguiente paso «obtengas» la plaza en propiedad. Listas provisionales, corregidas, impugnadas, todo un espectáculo. Al final, como los parados de larga duración, ¡para qué inscribirse en las Oficinas de empleo!; «versus», para qué visitar el PANEL, para qué participar en el circense juego de platillos voladores, en las combinaciones malabares del PANEL. Sistema que a la postre se desenvuelve en función de decisiones de «alguien/es (perdón por el palabro) que fija/n las plazas «a cubrir ahora» y más adelante porque así «conviene», y aquellas que hay que reservar para posibles compromisos de futuro; en fin, los usuarios actuales conocen mejor el asunto por la propia experiencia; en todo caso, no puede olvidarse, por quien corresponda, que una de las razones principales que determinan en gran medida el grado de satisfacción de los empleados/as públicos/as es ocupar la plaza donde les convenga por razones/personales/familiares/ profesionales (si en Derecho corresponde), así como sentirse a salvo de quienes puedan tener la posibilidad de utilizar «atajos» en función de algún apoyo prestado por quien los considera, amigablemente, más competentes, más «adecuados» para determinados puestos de trabajo. ¡No resultaría admisible! que se pudiera, como piensan «algunos/as malintencionados/as», hacerse un uso abusivo, cuando no espurio, de la habilitación que resulta del artículo 81 («Movilidad del personal funcionario de carrera») del Texto Refundido de La Ley del Estatuto Básico del Empleado Publico, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015: «1. Cada Administración Pública, en el marco de la planificación general de sus recursos humanos, y sin perjuicio del derecho de los funcionarios a la movilidad podrá establecer reglas para la ordenación de la movilidad voluntaria de los funcionarios públicos cuando considere que existen sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades específicas de efectivos» |
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LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO: Y en el título del presente comentario no se está formulado una pregunta, se hace una afirmación, la AEAT debe mantener el mismo tono de respuesta ante los Jueces y Magistrados. La gran cantidad de asuntos de naturaleza tributaria que se vienen enjuiciando por los Tribunales de Justicia en los últimos tiempos ha traído consigo que la demanda por los mismos de Peritos extraídos del personal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria haya ido «in crescendo» como también las críticas por parte de los abogados/asesores fiscales por razón de la supuesta parcialidad de dichos Peritos. Y, éstos últimos, por su parte tienen que soportar los duros interrogatorios, rayanos en la violencia verbal, de representantes de los enjuiciados y de la ¡propia Fiscalía! E «ítem más», los funcionarios en labores periciales e informativas se ven con una «mochila» a cuestas de la que no pueden deshacerse durante años en quedan a «disposición de los Jueces y de las partes» pues conocidos son los tiempos que se toman los Tribunales de Justicia. Es cierto que algunos de esos peritos les «gusta lo que hacen», pero la cuestión hay que contemplarla desde una perspectiva institucional, general, no particular. Y lo que se acaba de exponer, viene a propósito de la información que se recogía en el Diario EL PAIS (21 de septiembre de 2019, información de Ó. LÓPEZ-FONSECA / E. G. SEVILLANO) en el que se daba cuenta de la postura de la Intervención General de la Administración del Estado ante los requerimientos judiciales de designación de peritos. En esa información, entre otras diversas consideraciones, se dejaban constancia de hechos como los siguientes
Ante la información periodística, surge inevitablemente una pregunta: ¿Qué hace en situaciones semejante la AEAT? ¿Qué hace la AEAT en defensa de sus funcionarios, perjudicados en todo caso, continuamente demandados por la Judicatura? Si ha hecho algo deberíamos, saber cómo y cuando lo ha hecho, sin tener que pedir a los periodistas de EL PAIS que giren una visita a la AEAT. |
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