FORO «ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ESTATAL Y AUTONÓMICA»
«LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
EN EL
INFORME DEL DEFENSOR DEL PUEBLO/2021»
Sesión: día 27 de septiembre de 2022
I.
ANTECEDENTES
1.
Presentación del Informe a las Cámaras Legislativas.
El día 29 de marzo de 2022 el Defensor del
Pueblo presentaba, a la «Comisión Mixta de relaciones con el
Defensor del Pueblo», el «Informe del Defensor del Pueblo
correspondiente a la gestión realizada en el año dos mil
veintiuno». El día 7 de abril de 2022 tal presentación se
efectuó ante el Pleno del Congreso de los Diputados. En
ambas intervenciones, fue mínima la referencia a las
actuaciones que en el citado Informe se incluyen bajo el
epígrafe «Hacienda Pública». Concretamente, ante la citada
Comisión Mixta, el Defensor del Pueblo, dijo:
«La institución promovió también una modificación normativa
para aplicar a las mascarillas el tipo más bajo posible del
IVA, incluso el 0 %, mientras siguiesen siendo obligatorias
para la población. En este sentido, también se solicitó
bajar el gravamen de los geles hidroalcohólicos, en tanto se
siguiese recomendando su uso.
Otra actuación destacada fue el expediente
abierto de oficio ante el Servicio Público de Empleo Estatal
y la Agencia Tributaria para conocer las medidas previstas a
fin de evitar que los errores que acumuló el SEPE con los
abonos a trabajadores en ERTE supusieran una penalización
fiscal para esos ciudadanos en la campaña de la renta de dos
mil veinte»
En
su intervención ante el Congreso de los Diputados, el
Defensor del Pueblo repitió parcialmente las palabras
anteriores pues omitió la referencia a la cuestión del IVA.
Por otra parte, en los turnos abiertos para que Diputados y
Senadores tomaran la palabra, en ningún caso se abordó el
contenido del Informe del Defensor del Pueblo en la parte
relativa al epígrafe «Hacienda Pública».
2.
Contenido de la sesión.
El
apartado «Hacienda Pública» (punto 12 del epígrafe
«Supervisión de la actividad de las Administraciones
Públicas») tiene un amplio contenido. En la anterior sesión,
nos ocupamos de algunas de las actuaciones llevadas a cabo
por el Defensor del Pueblo en relación con las situaciones
planteadas en los tributos de gestión estatal y autonómica a
que se refiere los sub-epígrafes 12.1 (Tributos de gestión
estatal) y 12.2 (Tributos de gestión autonómica).
En
la sesión de hoy vamos a analizar el contenido de los sub-epígrafe
12.4 «Procedimientos tributarios y garantías del
contribuyente» y 12.5 (Catastro inmobiliario)
II.
EXPOSICIÓN
Resulta evidente que en los planteamientos que
hacen quienes acuden al Defensor del Pueblo subyace el
interés porque se den en la práctica, sin cortapisas, los
pronunciamientos formales y materiales relativos a la
justicia y equidad del ordenamiento jurídico tributario.
Como se señalaba en la sesión anterior, cuando el
contribuyente se encuentra en el contexto de la «aplicación
de los tributos» comprueba como frente a él se alzan unas
Administraciones tributarias todo poderosas, con todas las
reglas de juego a su favor.
Quizás al respecto de lo dicho anteriormente sea una buena
muestra el contenido de la contestación dada por la
Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y
Función Pública en Consulta (CV V0689-22) que concluye:
«Segunda:
El valor de referencia de una vivienda no puede superar el
valor de mercado. Por tanto, no puede superar el precio de
venta de dicha vivienda cuando este esté limitado
administrativamente, ya que este sería su valor de mercado.
Si el valor de referencia superase el precio máximo de venta
y el interesado entendiese que el valor asignado perjudica
sus intereses legítimos, podrá impugnar la autoliquidación y
solicitar su rectificación en los términos establecidos en
el artículo 10 del Texto Refundido del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
bien entendido que ello no le exime de su obligación de
practicar la correspondiente autoliquidación por el valor de
referencia»
En
fin, en sesión anterior se dejaba constancia de como el
Defensor del Pueblo recogía la idea de muchas personas para
las que las Administraciones tienen una doble vara de medir,
que solo reconocen obligaciones de plazos y exigencias de
eficacia respecto de los ciudadanos.
A)
Sub-epígrafe 12.4
«PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS Y GARANTÍAS DEL CONTRIBUYENTE»
a)
12.4.1.
Derechos y garantías
Seguidamente procederemos a reproducir aquellos pasajes del
Informe del Defensor del Pueblo que consideramos de mayo
trascendencia en el ámbito de los derechos y garantías de
los contribuyentes, no sin antes dejar constancia del pesar
que produce el fracaso rotundo de las aspiraciones teóricas
que se pretendió se colmaban con la Ley 1/1998 que ya
actualmente, al no recordarse, parece que no hubiera
existido.
Arrancaba la exposición de motivos de dicha Ley con
afirmaciones encomiables: «La aprobación de una Ley que
contenga los derechos y garantías de los contribuyentes,
ampliamente demandada por todos los sectores sociales,
constituye un hito de innegable trascendencia en el proceso
de reforzamiento del principio de seguridad jurídica
característico de las sociedades democráticas más avanzadas.
Permite, además, profundizar en la idea de equilibrio de las
situaciones jurídicas de la Administración tributaria y de
los contribuyentes, con la finalidad de favorecer un mejor
cumplimiento voluntario de las obligaciones de éstos».
Pero ya en la misma exposición de motivos se anunciaba que
la norma «volaba bajo», tan a poca altura que rápidamente se
precipitó al suelo para no alzarse nunca más y su espíritu
subió a los «Cielos» de la inocencia. Como ha manifestado
con frecuencia el Tribunal Supremo, principios básicos, que
tienen como eje principal la seguridad jurídica, han seguido
siendo ignorado por las Administraciones tributarias. El
Tribunal Supremo, y en algunas ocasiones el Tribunal
Constitucional [siempre con decisiones «alicortas»] ha
luchado desde la Sección Segunda de la Sala Tercera por
mantener incólume el principio de la seguridad jurídica
consagrado en la Constitución Española.
i)
Formularios y modelos.
◾
Queja: Incremento de cargas que recaen en los obligados
tributarios, entre las que se encuentran la presentación de
diversos formularios o modelos. No en todos los modelos y
formularios se había dado un soporte normativo idóneo, como
la publicación en el Boletín Oficial del Estado.
◾
Posición administrativa
La normativa tributaria de España, con rango legal y
reglamentario, ampara todas y cada una de las declaraciones
informativas o declaraciones exigidas actualmente. Dicha
normativa ha sido aprobada y publicada en el BOE, a
excepción de la relativa a los modelos 952 y 100H.
Además, para facilitar la cumplimentación de los modelos, en
aquellos casos en que se considera necesario, se incorpora
adicionalmente en sede electrónica el acceso a los diseños
de registro del mismo con las instrucciones básicas de
cumplimentación, aprobadas mediante la correspondiente orden
ministerial.
En particular, en relación con el modelo 100H, «Solicitud de
pago de devolución a herederos», la Administración
tributaria sostiene que no es formalmente un modelo y por
ello no se ha aprobado mediante orden ministerial. Se trata
simplemente de un formulario que orienta a los herederos
para que aporten la información y documentación necesaria
para solicitar la devolución de IRPF como herederos de un
fallecido, sin que ello impida la presentación de un
documento no ajustado a ningún modelo.
◾
Consideraciones del Defensor del Pueblo.
Dado que el modelo 100H tiene carácter ilustrativo, se
indicó a la Agencia Tributaria la necesidad de incluir el
carácter voluntario de su uso, lo que se ha efectuado, tanto
en la ubicación del trámite como en su referencia en el
informador de renta y también se aclarará dicho carácter en
el manual de renta 2021.
ii) Silencio o falta de resolución por parte de la
Administración
◾
Queja: En muchas ocasiones la Administración guarda
silencio, incluso ante el propio Defensor del Pueblo, lo que
comporta su inclusión como administraciones no colaboradoras
o entorpecedoras. Los pequeños municipios que disponen de
pocos medios personales para atender sus obligaciones son
los que acumulan mayores problemas.
◾
Consideraciones del Defensor del Pueblo
Las Administraciones Públicas tienen el deber de resolver
por cuanto ello constituye una garantía fundamental que el
ciudadano que tiene que conocer la motivación de la
actuación administrativa; ante la inacción de la
Administración, la ley permite al ciudadano acudir a la vía
económico- administrativa o a la contencioso-administrativa
en defensa de sus derechos. En los tributos locales no todos
los ayuntamientos disponen de un tribunal
económico administrativo municipal y acudir a los tribunales
de Justicia exige en la mayoría de los casos la concurrencia
de letrado y procurador, lo que implica costes que superan,
en la mayoría de las ocasiones, el resarcimiento que se
podría obtener, al tratarse de tributos con cuotas
generalmente pequeñas.
La obligación de dar respuesta al obligado tributario se
recoge en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, así como en el artículo 103 de la
Ley General Tributaria, que en su artículo 104 establece los
plazos generales para ello.
◾
Posición administrativa
No consta respuesta pero es innecesaria pues la normativa
aplicable es clara y terminante.
iii)
Cómputo de plazos en el estado de alarma: prescripción
◾
Queja: Diversos ciudadanos entendían que en las
notificaciones efectuadas por la Administración, después del
30 de junio de 2020, dirigidas a determinar la deuda
tributaria del IRPF correspondiente a 2015, se había
producido la prescripción.
◾
Consideraciones del Defensor del Pueblo
El apartado segundo de la disposición adicional novena del
Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se
adoptaban medidas urgentes complementarias en el ámbito
social y económico para hacer frente a la covid-19, dispuso
que, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de
14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma,
hasta el 30 de mayo de 2020, quedaran suspendidos los plazos
de prescripción y caducidad de todas las acciones y derechos
contemplados en la normativa tributaria.
La Administración dispone de cuatro años para determinar las
deudas tributarias mediante la oportuna liquidación, plazo
que en el IRPF se empieza a contar desde la finalización del
período voluntario de presentación de la correspondiente
declaración, con carácter general, el 30 de junio de cada
año.
◾
Posición administrativa
Las notificaciones que se realizaron antes del 17 de
septiembre de 2020 tuvieron efectos de interrupción de la
prescripción del derecho de la Administración a liquidar el
IRPF del ejercicio 2015.
Hay que tener en cuenta que el plazo de cuatro años en el
supuesto planteado comenzó a computarse el 30 de junio de
2016, a lo que ha de sumarse 78 días por aplicación del
apartado segundo de la disposición adicional novena del Real
Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que, desde la
entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declaró el estado de alarma, hasta el 30 de
mayo de 2020, quedaran suspendidos los plazos de
prescripción y caducidad de todas las acciones y derechos
contemplados en la normativa tributaria
b) 12.4.2.
Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos
◾
Queja: demoras en la resolución de expedientes.
Caso concreto: autoliquidación presentada ante el
Ayuntamiento de Palencia que el interesado recurrió en el
año 2017, tras conocer el pronunciamiento del Tribunal
Constitucional al haber vendido el inmueble por la mitad del
precio de su adquisición.
◾
Consideraciones del Defensor del Pueblo
En el supuesto del IIVTNU la Administración acumula demoras
que superan el plazo de prescripción, lo que obliga a los
interesados a reiterar sus peticiones, para evitar que sus
derechos decaigan. Cabe recordar que desde 2017 se vienen
acumulando estas reclamaciones y que comenzaron a resolverse
con carácter general a partir de septiembre de 2018, por lo
que el número de expedientes pendientes de resolver resultó
inasumible para la mayoría de los ayuntamientos, que tampoco
disponían de personal suficiente y con la preparación
técnica precisa para su estudio.
El Defensor del Pueblo formuló un recordatorio del deber
legal de resolver, y una sugerencia para que se devolvieran
las cantidades indebidamente percibidas, al haber comprobado
la corporación local la veracidad de las alegaciones del
interesado.
◾ Posición
administrativa
En el caso concreto citado, la Administración municipal
dictó resolución acordando la devolución de las cantidades
pertinentes.
c) 12.4.3. Procedimiento de recaudación y embargos
◾
Queja: indebido, en cuanto a la cuantía, de embargos de
sueldos y salarios.
◾ Posición
administrativa
Desde 2016, la Dirección General de Tributos viene
considerando, en las mensualidades en las que coinciden las
pagas ordinaria y extraordinaria, que ambas pagas deben ser
computadas a efectos de la aplicación de la escala de
inembargabilidad del artículo 607.2 de la norma procesal
civil.
◾ Posición del
Defensor del Pueblo
El Defensor del Pueblo ha entendido que la inembargabilidad
del SMI ha de estar referida a su cuantía anual global, y no
está únicamente acotada al cómputo mensual, puesto que de
otro modo se estaría vulnerando la propia lógica de ese
instrumento para conseguir un determinado límite
cuantitativo de suficiencia de ingresos con los que atender
a las necesidades más básicas.
Las actuaciones se hallan pendientes de la respuesta por
parte del Ministerio de Trabajo y Economía Social, sobre el
concepto laboral de SMI y su aplicación a los efectos
señalados, lo que ha supuesto la suspensión de las
actuaciones con la Administración tributaria hasta que se
reciba.
d) 12.4.4. Administración electrónica
◾
Queja: Omisión de la obligada notificación electrónica.
Caso concreto: imposición de sanción a una comunidad de
propietarios que no había respondido una a diligencia de
embargo de créditos, ya que no había recibido la
notificación que sí tenía que haber recibido.
◾
Consideraciones del Defensor del Pueblo
La obligación legal de notificación electrónica supone, por
un lado, que la presentación de toda clase de documentos y
solicitudes deba realizarse obligatoriamente a través del
registro electrónico de la Agencia Tributaria y, por otro,
la inclusión del colectivo obligado en el sistema de
notificaciones electrónicas obligatorias, de forma que la
generalidad de las comunicaciones y notificaciones que les
dirija la Agencia Tributaria serán electrónicas.
El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), ha
establecido que, desde la entrada en vigor de la Ley
39/2015, la AEAT no está obligada a notificar la inclusión
en el sistema de dirección electrónica a las personas
jurídicas y entidades sin personalidad y a aquellas personas
físicas que han de relacionarse a través de medios
electrónicos con las Administraciones Públicas
◾
Posición administrativa
Tras la intervención del Defensor del Pueblo y presentado en
el caso concreto planteado, recurso de reposición contra la
notificación de la liquidación por la pérdida de reducción,
se estimó el recurso y se acordó su anulación.
e) 12.4.5. Procedimientos de revisión
i) Recurso de reposición
◾
Queja: incumplimiento de plazos
Caso concreto: embargo de una devolución de IRPF por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por
orden de un ayuntamiento como consecuencia de la existencia
de una deuda con este último.
◾
Posición administrativa
Entiende la AEAT que cuando ella actúa por cuenta de otra
Administración es a ésta ante la que tienen que interponerse
los correspondientes recursos.
◾
Consideraciones del Defensor del Pueblo
Se constata el incumplimiento de los plazos de resolución de
los recursos de reposición que establece la norma, por parte
de la Administración. Tal incumplimiento se da tanto en los
recursos presentados ante la Administración estatal, como a
la autonómica y local.
Lo cierto es que:
- En su momento no se comunicó a la persona interesada que
el recurso debía presentarse ante la Entidad por cuenta de
la que actuaba la AEAT
- En ocasiones la Administración resuelve pero no comunica
al interesado la resolución del recurso.
ii) Tribunales económico-administrativos (TEA)
◾
Queja: Demoras en la resolución de las reclamaciones
económico-administrativas
◾
Consideraciones del Defensor del Pueblo
Recuerda el Defensor del Pueblo que los tribunales
económico- administrativos (TEA) tienen el deber de resolver
expresamente y en plazo las reclamaciones que se le
presentan, así como dar cuenta en la resolución de las
causas que justifican la demora. Los plazos empleados por
los TEA para resolver exceden el marcado por la norma,
llegando en ocasiones a cuadriplicarlo. Las demoras afectan
no solo a los tribunales económico-administrativos
regionales, sino también a los municipales.
◾ Posición
administrativa
Las acciones puestas en marcha por la Secretaría de Estado
de Hacienda no han resultado efectivas para el objetivo con
el que se definieron.
B)
Sub-epígrafe 12.5
CATASTRO INMOBILIARIO
La experiencia pone de manifiesto que es en ese «hibrido»
denominado «Régimen Catastral» donde se pone en evidencia
que los derechos y garantías de los contribuyentes no
obtienen del régimen jurídico-tributario la protección
necesaria. No obstante, en su Informe el Defensor del Pueblo
trata la cuestión, por criterio estructural comprensible, en
un sub-epígrafe independiente dentro de la epígrafe general
«Hacienda Pública»
a) 12.5.1. Ponencias Generales de Valores
◾
Queja:
no actualización de los valores catastrales
◾
Consideraciones del Defensor del Pueblo
El valor catastral se define como un valor objetivo que
recoge el valor del suelo y sus construcciones en el texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI. Para
su determinación, se utilizan las Ponencias Generales de
Valores (PGV), que se realizan en cada municipio. Dichas
ponencias tienen carácter periódico. De acuerdo con el
artículo 28 del TRLCI, pueden realizarse transcurridos cinco
años desde la entrada en vigor de los valores catastrales
derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva
de carácter general, y se realizará, en todo caso, a partir
de los diez años desde dicha fecha. Sin embargo, existen
numerosos municipios que no han actualizado sus ponencias de
valores a pesar de haber transcurrido con creces dichos
plazos.
Estos procedimientos deben realizarse cuando se pongan de
manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de
mercado y los que sirvieron de base para la determinación de
los valores catastrales vigentes. Responden a dos
situaciones diferentes: la aprobación de nuevos instrumentos
de planeamiento urbanístico o el mero transcurso del tiempo
y la apreciación o depreciación de los bienes. Por el
contrario, la resistencia de los municipios a la aprobación
de nuevas ponencias puede deberse también a dos factores: la
falta de dinámica inmobiliaria o la conveniencia de sostener
unos valores que no responden a la realidad inmobiliaria,
pero mejoran la recaudación de los ayuntamientos.
La ciudad de Torrevieja (Alicante) aprobó una PGV en el año
2003, con efectos desde 2004, en un momento en que los
valores inmobiliarios estaban cercanos a los máximos
registrados en esa localidad. Ello propicia que la
recaudación en los tributos inmobiliarios sea elevada, pero
también afecta a otros tributos que no son municipales, como
el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos
jurídicos documentados, el impuesto sobre sucesiones o el
IRPF. Una contribuyente planteó que la falta de
actualización del valor catastral le obligaba a tributar por
un impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) que no reflejaba el
valor del inmueble, y que incrementaba la imputación de
rentas inmobiliarias en el IRPF en un 0,9 %, lo que
consideraba que era una atribución de capacidad económica de
la que carecía.
◾ Posición
administrativa
La Gerencia Territorial del Catastro de Alicante ha
respondido que, a pesar del tenor literal del citado
artículo 28, el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales (TRLCI) no establece un término fijo para
la revisión, sino que deja abierta la posibilidad de
realizar el procedimiento en cualquier año a partir del
décimo, y, además, la validez de las ponencias no decae por
el transcurso del tiempo. Puntualiza también que la
aprobación de ponencias con esa frecuencia exigiría la
dotación de medios personales y materiales a las gerencias
de las que no disponen en la actualidad. También recuerda
que no se realizan ponencias sin la voluntad del
ayuntamiento, ya que es necesaria su colaboración para
disponer de la información precisa.
Adicionalmente, la gerencia de Alicante considera que los
valores catastrales no superan el valor de mercado, por lo
que entiende innecesario plantear un procedimiento de
carácter general, si bien ha detectado que en algún recinto
del casco urbano de Torrevieja los valores no guardan la
relación del 50 % con el valor de mercado que debe cumplir
el valor catastral (Orden del Ministerio de Economía y
Hacienda de 14 de octubre de 1998, por el que se aprueba el
coeficiente de relación al mercado). Es por lo que, en 2019,
se iniciaron conversaciones con el consistorio, para adecuar
el valor de esos recintos. El Ayuntamiento de Torrevieja,
por su parte, se ha limitado, por el momento, a dar traslado
de estos hechos a la Diputación de Alicante (SUMA), sin
pronunciarse sobre las circunstancias objeto de la queja.
b) 12.5.2. Procedimiento de subsanación de discrepancias
◾
Queja: cuarenta y nueve vecinos del municipio de Fontanarejo
(Ciudad Real), adquirieron una finca rústica con una
superficie aproximada de 3.000 hectáreas en el año 1932. Con
la ayuda de un técnico, que confeccionó planos a escala
1:50.000, quedaron representadas tanto las parcelas
resultantes de la división como los titulares y los planos
fueron depositados en el ayuntamiento. Tras la división, se
colocaron en las lindes mojones o hitos, muchos de los
cuales quedaron ocultos por el crecimiento de la vegetación
del monte, si bien no fueron inscritas en el Registro de la
Propiedad. El primer catastro de Fontanarejo se realizó en
1956, para lo que la Dirección General del Catastro utilizó
los planos citados, y estuvo vigente hasta 1986, año en que
se realizó una renovación del catastro rústico con nueva
planimetría, en la que se eliminaron algunas líneas
divisorias que delimitaban la propiedad de los comuneros, si
bien se mantuvieron las referencias catastrales, la
superficie y los titulares.
◾
Consideraciones del Defensor del Pueblo
El
procedimiento de subsanación de discrepancias es exclusivo
de la gestión catastral y reviste características especiales
que lo diferencian de cualquier otro procedimiento
administrativo o tributario. Es un procedimiento que
únicamente puede ser iniciado de oficio, cuando se detecte
la existencia de una discrepancia entre la realidad
catastral y la inmobiliaria.
◾
Posición administrativa
La Gerencia Regional del Catastro de Ciudad Real inició, de
oficio, un procedimiento de subsanación de discrepancias
para modificar la descripción catastral de las parcelas, al
considerar que no existía concordancia entre la realidad
inmobiliaria y su base de datos. Para ello, tramitó una baja
y un alta en cada una de las referencias catastrales, y
valoró de forma homogénea la totalidad de la superficie de
la finca original, a pesar de que las características de
cada parcela son diferentes. Los ciudadanos que se han
dirigido al Defensor del Pueblo alegan que, si existe
discrepancia entre la realidad inmobiliaria y la catastral,
es debido a la mala práctica de la Administración, ya que
las parcelas han permanecido inalteradas desde su
adquisición.
Los recursos presentados fueron parcialmente estimados en
unos casos y desestimados en otros, pero se mantuvo el
proindiviso sobre el inmueble, aunque estuvieran delimitadas
las parcelas. Los interesados acudieron al Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, que
falló de manera parcialmente estimatoria, al considerar que
los procedimientos no habían sido motivados debidamente,
apreciando que se había producido indefensión para los
reclamantes en la actuación catastral. Por ello, ordenó
reponer las actuaciones al momento anterior al procedimiento
de subsanación de discrepancias, de modo que se valoraran
las pruebas aportadas por los afectados y ordenando que la
gerencia se pronuncie «de forma clara, sencilla, precisa e
inteligible». La queja continúa en investigación con la
Gerencia Territorial del Catastro de Ciudad Real.
c) 12.5.3. Procedimiento de regularización catastral
◾ Queja: las
consecuencias derivadas del
procedimiento de regularización catastral no siempre son
conocidas por los afectados hasta que reciben las
liquidaciones del impuesto de bienes inmuebles (IBI).
◾
Consideraciones del Defensor del Pueblo
La principal dificultad radica en el diseño del
procedimiento, que consiste en una notificación con
propuesta de alteración catastral, que concede un plazo de
quince días para la presentación de alegaciones,
transcurrido el cual sin que se presenten, la propuesta
adquiere firmeza y las alteraciones se inscriben en el
Catastro, generando efectos desde la fecha que se contenga
en la resolución y que se retrotrae al momento en que la
Dirección General del Catastro considera que se produjo
dicha alteración. Es un procedimiento que se utiliza cuando
no han sido declaradas las modificaciones que afectan a la
descripción catastral, pero tiene carácter colectivo y no
siempre resulta preciso, ya que se generan errores en la
descripción de los inmuebles que con frecuencia no son
evidentes para los interesados. Tampoco resulta
suficientemente claro en la notificación que la resolución
implica obligaciones patrimoniales a los titulares, por su
afectación a los tributos que usan el valor catastral como
base imponible o referencia.
Un ejemplo de este problema se planteó en una queja que
afectaba a un inmueble del municipio
de Teror (Las Palmas de Gran Canaria). El interesado
había recibido una notificación de regularización en el año
2016 e, ignorando si los datos eran correctos, no presentó
alegaciones, por lo que la resolución devino firme y
desplegó efectos desde el año 2008. En 2017 recibió la
regularización del IBI de los ejercicios 2013 a 2016, y fue
entonces cuando comprobó que existía un error en la
superficie del inmueble, por lo que solicitó su
rectificación, aportando para ello fotografías de la reforma
realizada y un informe pericial. Su solicitud fue
desestimada, al considerar la gerencia que el plano no era
correcto, y sin realizar ninguna otra actividad para
comprobar la precisión de los datos catastrales.
Se debe recordar que los datos tributarios (y los
catastrales tienen esta naturaleza) se presumen ciertos, por
lo que son los interesados en los procedimientos los que
deben desvirtuarlos. Sin embargo, cuando se aportan indicios
suficientes de la existencia de un error en esos datos, es
obligación de la Administración cotejarlos y comprobarlos,
lo que no siempre se hace.
◾ Posición
administrativa
En el caso concreto planteado (municipio de Teror), la
gerencia no revisó adecuadamente el informe pericial,
limitándose a confirmar la actuación previa. Tras recabar
todos los datos de los procedimientos realizados, y a pesar
de que el interesado no declaró oportunamente la reforma y
ampliación que afectó al inmueble, se recomendó a la
Gerencia Regional del Catastro de Canarias que se incoara el
procedimiento oportuno para verificar las pruebas aportadas,
sin obligar a que el interesado contratara un nuevo informe
pericial.
La Recomendación fue aceptada por la gerencia que, tras las
pertinentes comprobaciones, disminuyó la superficie de la
construcción.
d) 12.2.4. Catastro y el Registro de la Propiedad
◾ Queja: falta
de coordinación entre el Catastro y el Registro de la
Propiedad
Caso concreto:
hermanos que aceptaron la herencia de sus padres en 2016, y
que presentaron las oportunas declaraciones ante la Gerencia
Territorial del Catastro de Lugo. Los datos contenidos en
las declaraciones fueron extraídos de certificados
catastrales que databan de los años 1984 y 1985, y el
municipio en que se ubicaban sus propiedades había sido
objeto de una ponencia general de valores en el año 2006.
Afirmaban que no habían tenido conocimiento de la ponencia y
que no se les había notificado alteración alguna en sus
propiedades. La gerencia no comunicó ninguna resolución
referente a las declaraciones presentadas, por lo que en
2020 las declaraciones fueron reiteradas. Ese mismo año se
les comunicó que las parcelas, cuya titularidad solicitaban,
no existían en la base de datos catastral.
◾
Consideraciones del Defensor del Pueblo
La base de datos del Catastro se encuentra al servicio de
los principios de generalidad y justicia tributaria en los
términos que recoge el artículo 31 de la Constitución
española, para lo que debe coordinarse con el resto de las
Administraciones Públicas, así como con el Registro de la
Propiedad.
La labor de la Dirección General del Catastro se basa en la
existencia de la parcela catastral cuyas características y
dimensiones no siempre coinciden con la descripción del
Registro de la Propiedad, ya que las primeras provienen de
los primeros trabajos catastrales, cuya planimetría se
basaba en croquis a mano alzada o en vuelos
foto-cartográficos que datan de la década de 1950.
La finca registral se basa en la descripción que las partes
otorgantes realizan en las escrituras. A esto hay que sumar
las diferentes unidades métricas que, históricamente, se han
empleado en partes del territorio, o en las alteraciones que
sufren los terrenos por el transcurso del tiempo, y que
modifican los cultivos, cursos de agua, hitos o mojones, o
desplazamientos de tierras. La existencia de transmisiones
no declaradas, que afecta principalmente a sucesiones
hereditarias, también ha dificultado esta coordinación.
Mediante la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la
Ley Hipotecaria, y del texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, se estableció un sistema
de coordinación entre el Catastro y
el Registro de la Propiedad, para que este último
incluyera la representación gráfica georreferenciada de las
fincas registrales, utilizando la cartografía catastral, de
modo que paulatinamente fueran resolviéndose los numerosos
conflictos que la diferencia entre ambos registros
propiciaba.
Estos conflictos se incrementan en regiones donde
tradicionalmente predomina el minifundio frente a regiones
en las que la extensión de las parcelas facilita su
singularización e identificación. Un ejemplo de estos
problemas se puede encontrar en Galicia, donde existen
pequeñas parcelas cuyas transmisiones no fueron declaradas
oportunamente, y que suscitan muchas quejas. Cuando los
titulares han cumplido con las formalidades registrales y
otras fiscales, relativas a la adquisición de los inmuebles,
y se han realizado procedimientos de valoración colectiva en
el municipio en que las parcelas se ubican, la queja debe
ser admitida a trámite, por cuanto que la Administración ha
desplegado una actividad tendente a la adecuación de la
realidad inmobiliaria que no se ajusta a la documentación
que aportan los interesados.
◾ Posición
administrativa
Iniciadas las actuaciones pertinentes, la Gerencia
Territorial del Catastro de Lugo comunicó que, en el año
2000, se realizó una renovación del catastro parcelario de
rústica que fue notificada de forma colectiva, mediante
edictos, y que en ese procedimiento fueron cambiadas las
numeraciones de polígonos y parcelas, por lo que no podían
identificarse directamente las que se contenían en los
certificados de los interesados. No obstante, también
apreció una falta de concordancia entre la descripción
catastral de los inmuebles y los datos aportados por los
interesados, por lo que al realizar un cotejo de las
cartografías vigentes en cada momento se alcanzó a
identificar alguno de los inmuebles. Los titulares de las
parcelas en la actualidad eran diferentes.
Tras la realización de un procedimiento de subsanación de
discrepancias y ofrecer trámite para que los actuales
titulares presentaran alegaciones, la gerencia reconoció la
titularidad de los hermanos según las declaraciones, si bien
cinco de las fincas reclamadas quedaron fuera de este
cambio, al haberse opuesto los actuales titulares de manera
fundada, lo que obliga a los reclamantes, en caso de
mantener sus pretensiones sobre estas fincas, a acudir a la
jurisdicción civil para que determine quién tiene mejor
derecho sobre las parcelas.
III. COLOQUIO
Conforme las normas que rigen los distintos Foros y otras
actividades con participación presencial/telemática no se
recoge el contenido de las intervenciones de las que se hace
un extracto que conforman las conclusiones.
IV. CONCLUSIONES
PRIMERA.- Un sistema tributario que, descansando
esencialmente en el régimen generalizado de
declaraciones-liquidaciones, conlleva cargas para los
contribuyentes (actividad de cuantificación/calificación)
que se ven incrementadas por las propias Administraciones
públicas que, con demasiada frecuencia, ven en los
administrados propósitos fraudulentos cuando los criterios
interpretativos que se desprenden de las
declaraciones-liquidaciones no coinciden con los articulados
por las propias Administraciones.
SEGUNDA.- Los procedimientos administrativos ofrecen con
frecuencia tales complejidades que solo los expertos pueden
superar. Paradigma al respecto lo constituyen los
procedimientos habilitados en el ámbito del Régimen
catastral.
Pase a que con frecuencia los «expertos» mantienen que en el
sistema tributario español «falta imposición patrimonial»
esta la soporta vía IBI una gran parte de la ciudadanía que
«si o sí» debe pagar el tributo pues está en juego elementos
patrimoniales básicos como son los inmuebles que constituyen
la vivienda habitual, con independencia de la propiedad de
otro tipo de inmuebles. El IBI constituye una fuente segura
de financiación de los gastos públicos pues el financiador
está cautivo.
En el ámbito de los terrenos, principalmente los rústicos,
la insuficiente gestión pública acarrea daños que a la
postre devienen en irreparables, sin posibilidad de
respuesta por parte de quien «formalmente» es propietario o
por parte de quien realmente lo es. De la
indebida calificación de los terrenos se derivan importantes
daños económicos que nunca se reparan.
TERCERA.- Resulta llamativo que las quejas de los
contribuyentes no se refieran a las actuaciones de
investigación y comprobación de la Inspección de los
Tributos. Por el contrario, las discrepancias principales se
producen en el ámbito de la Gestión Tributaria de la que
emanan cientos de liquidaciones provisionales de pequeñas
cuantías de modo que el contribuyente, tras la evaluación
coste/beneficio, tras intentar su defensa vía recurso de
reposición (que muy escasas ocasiones se resuelve a favor
del contribuyente), se «allana»
al pago.
CUARTA.- El nivel administrativo «Gestión Tributaria» se ha
venido configurando como una «cuasi inspección tributaria»
con la ventaja que ello trae consigo para la Administración
tributaria puesto que las liquidaciones practicadas son
provisionales. Y los posibles excesos en el ejercicio de
competencias, a los que los Tribunales han tratado de poner
fin por estar apoyadas en disposiciones con insuficiente
rango normativo, se han convalidado inmediatamente dictando
normas con rango suficiente. La problemática se acentúa
desde el momento en que las actuaciones administrativas con
personación de los interesados prácticamente han
desaparecido y no solo por razón de la pandemia Covid-19.
QUINTA.- Pese a los pronunciamientos judiciales en los que
se constata que las Administraciones tributarias no cumplen
con el principio de la buena administración, las situaciones
de incumplimiento se continúan produciendo. Cierto es, como
se apunta en el Informe del Defensor del Pueblo, que, por
ejemplo, los datos tributarios se presumen ciertos, por lo
que son los interesados en los procedimientos los que deben
desvirtuarlos; pero no lo es menos, que la Administración no
«administra correctamente» cuando desiste de acudir a un
medio de prueba a su alcance, o que cuando se aportan
indicios suficientes de la existencia de un error en los
datos, no cumple con su «obligación de buena administración»
de cotejarlos y comprobarlos. Como afirma el Defensor del
Pueblo no siempre la Administración asumen tales
iniciativas.
SEXTA.- Pese a que se ha impuesto el silencio en torno al
dudoso funcionamiento de la «vía económico-administrativa,
la problemática sigue sin resolverse. Todos son parches que
en modo alguno pueden obviar la opinión que, por ejemplo, el
TJUE ha mantenido sobre los Tribunales
Económico-administrativos y en particular sobre el Tribunal
Económico-administrativo Central.
SÉPTIMA.- El proceso de informatización de la gestión
tributaria se está llevando más allá de lo que exige el
respeto debido a las personas físicas. La «ambición»
administrativa se niega a reconocer, por su comodidad, que
un importante segmento de la población tiene dificultades
para cumplir sus obligaciones tributarias mediante
aplicaciones informáticas, sin que pueda servir de paliativo
la instrumentación de las ayudas mediante presencia personal
en las Oficinas Públicas. El caso más ilustrativo lo
constituye la proscripción de la cumplimentación en papel de
ciertas declaraciones-liquidaciones como la del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas a la que se ha
referido, criticándola, el propio Tribunal Supremo.
OCTAVA.- Las comparecencias presenciales están
desapareciendo, lo cual no solo perjudica al contribuyente,
que siempre puede «explicarse» mejor ante otra personas
física (el funcionario); también perjudica al funcionario
que quiera resolver con contemplación de todas las
«variables». No todo contribuyente tiene la capacidad
suficiente para llevar claramente a un papel toda su
argumentación, ni todo funcionario tiene la capacidad
necesaria para «entender» lo que se ha alegado por escrito.
Aquello de «búsquese un asesor», es intolerable, pero es la
solución que tácitamente impone la actual organización
administrativa.
El contribuyente, además de pagar el sueldo al funcionario,
tiene que abonar sus honorarios al asesor.
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