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FORO «ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ESTATAL Y AUTONÓMICA»

 

«LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
EN EL
INFORME DEL DEFENSOR DEL PUEBLO/2021»

 

Sesión: día 27 de septiembre de 2022

 

I. ANTECEDENTES

1. Presentación del Informe a las Cámaras Legislativas.

El día 29 de marzo de 2022 el Defensor del Pueblo presentaba, a la «Comisión Mixta de relaciones con el Defensor del Pueblo», el «Informe del Defensor del Pueblo correspondiente a la gestión realizada en el año dos mil veintiuno». El día 7 de abril de 2022 tal presentación se efectuó ante el Pleno del Congreso de los Diputados. En ambas intervenciones, fue mínima la referencia a las actuaciones que en el citado Informe se incluyen bajo el epígrafe «Hacienda Pública». Concretamente, ante la citada Comisión Mixta, el Defensor del Pueblo, dijo:

«La institución promovió también una modificación normativa para aplicar a las mascarillas el tipo más bajo posible del IVA, incluso el 0 %, mientras siguiesen siendo obligatorias para la población. En este sentido, también se solicitó bajar el gravamen de los geles hidroalcohólicos, en tanto se siguiese recomendando su uso.

Otra actuación destacada fue el expediente abierto de oficio ante el Servicio Público de Empleo Estatal y la Agencia Tributaria para conocer las medidas previstas a fin de evitar que los errores que acumuló el SEPE con los abonos a trabajadores en ERTE supusieran una penalización fiscal para esos ciudadanos en la campaña de la renta de dos mil veinte»

En su intervención ante el Congreso de los Diputados, el Defensor del Pueblo repitió parcialmente las palabras anteriores pues omitió la referencia a la cuestión del IVA. Por otra parte, en los turnos abiertos para que Diputados y Senadores tomaran la palabra, en ningún caso se abordó el contenido del Informe del Defensor del Pueblo en la parte relativa al epígrafe «Hacienda Pública».

2. Contenido de la sesión.

El apartado «Hacienda Pública» (punto 12 del epígrafe «Supervisión de la actividad de las Administraciones Públicas») tiene un amplio contenido. En la anterior sesión, nos ocupamos de algunas de las actuaciones llevadas a cabo por el Defensor del Pueblo en relación con las situaciones planteadas en los tributos de gestión estatal y autonómica a que se refiere los sub-epígrafes  12.1 (Tributos de gestión estatal) y  12.2 (Tributos de gestión autonómica).

En la sesión de hoy vamos a analizar el contenido de los sub-epígrafe 12.4 «Procedimientos tributarios y garantías del contribuyente» y 12.5 (Catastro inmobiliario)

 

II. EXPOSICIÓN

Resulta evidente que en los planteamientos que hacen quienes acuden al Defensor del Pueblo subyace el interés porque se den en la práctica, sin cortapisas, los pronunciamientos formales y materiales relativos a la justicia y equidad del ordenamiento jurídico tributario. Como se señalaba en la sesión anterior, cuando el contribuyente se encuentra en el contexto de la «aplicación de los tributos» comprueba como frente a él se alzan unas Administraciones tributarias todo poderosas, con todas las reglas de juego a su favor.

Quizás al respecto de lo dicho anteriormente sea una buena muestra el contenido de la contestación dada por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Función Pública en Consulta (CV V0689-22) que concluye:

«Segunda: El valor de referencia de una vivienda no puede superar el valor de mercado. Por tanto, no puede superar el precio de venta de dicha vivienda cuando este esté limitado administrativamente, ya que este sería su valor de mercado. Si el valor de referencia superase el precio máximo de venta y el interesado entendiese que el valor asignado perjudica sus intereses legítimos, podrá impugnar la autoliquidación y solicitar su rectificación en los términos establecidos en el artículo 10 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, bien entendido que ello no le exime de su obligación de practicar la correspondiente autoliquidación por el valor de referencia»

En fin, en sesión anterior se dejaba constancia de como el Defensor del Pueblo recogía  la idea de muchas personas para las que las Administraciones tienen una doble vara de medir, que solo reconocen obligaciones de plazos y exigencias de eficacia respecto de los ciudadanos.

A) Sub-epígrafe 12.4

«PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS Y GARANTÍAS DEL CONTRIBUYENTE»

a) 12.4.1. Derechos y garantías

Seguidamente procederemos a reproducir aquellos pasajes del Informe del Defensor del Pueblo que consideramos de mayo trascendencia en el ámbito de los derechos y garantías de los contribuyentes, no sin antes dejar constancia del pesar que produce el fracaso rotundo de las aspiraciones teóricas que se pretendió se colmaban con la Ley 1/1998 que ya actualmente, al no recordarse, parece que no hubiera existido.

Arrancaba la exposición de motivos de dicha Ley con afirmaciones encomiables: «La aprobación de una Ley que contenga los derechos y garantías de los contribuyentes, ampliamente demandada por todos los sectores sociales, constituye un hito de innegable trascendencia en el proceso de reforzamiento del principio de seguridad jurídica característico de las sociedades democráticas más avanzadas. Permite, además, profundizar en la idea de equilibrio de las situaciones jurídicas de la Administración tributaria y de los contribuyentes, con la finalidad de favorecer un mejor cumplimiento voluntario de las obligaciones de éstos».

Pero ya en la misma exposición de motivos se anunciaba que la norma «volaba bajo», tan a poca altura que rápidamente se precipitó al suelo para no alzarse nunca más  y su espíritu subió a los «Cielos» de la inocencia. Como ha manifestado con frecuencia el Tribunal Supremo, principios básicos, que tienen como eje principal la seguridad jurídica, han seguido siendo ignorado por las Administraciones tributarias. El Tribunal Supremo, y en algunas ocasiones el Tribunal Constitucional [siempre con decisiones «alicortas»] ha luchado desde la Sección Segunda de la Sala Tercera por mantener incólume el principio de la seguridad jurídica consagrado en la Constitución Española.

i) Formularios y modelos.

Queja: Incremento de cargas que recaen en los obligados tributarios, entre las que se encuentran la presentación de diversos formularios o modelos. No en todos los modelos y formularios se había dado un soporte normativo idóneo, como la publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Posición administrativa

La normativa tributaria de España, con rango legal y reglamentario, ampara todas y cada una de las declaraciones informativas o declaraciones exigidas actualmente. Dicha normativa ha sido aprobada y publicada en el BOE, a excepción de la relativa a los modelos 952 y 100H. Además, para facilitar la cumplimentación de los modelos, en aquellos casos en que se considera necesario, se incorpora adicionalmente en sede electrónica el acceso a los diseños de registro del mismo con las instrucciones básicas de cumplimentación, aprobadas mediante la correspondiente orden ministerial.

En particular, en relación con el modelo 100H, «Solicitud de pago de devolución a herederos», la Administración tributaria sostiene que no es formalmente un modelo y por ello no se ha aprobado mediante orden ministerial. Se trata simplemente de un formulario que orienta a los herederos para que aporten la información y documentación necesaria para solicitar la devolución de IRPF como herederos de un fallecido, sin que ello impida la presentación de un documento no ajustado a ningún modelo.

◾ Consideraciones del Defensor del Pueblo.

Dado que el modelo 100H tiene carácter ilustrativo, se indicó a la Agencia Tributaria la necesidad de incluir el carácter voluntario de su uso, lo que se ha efectuado, tanto en la ubicación del trámite como en su referencia en el informador de renta y también se aclarará dicho carácter en el manual de renta 2021.

ii) Silencio o falta de resolución por parte de la Administración

Queja: En muchas ocasiones la Administración guarda silencio, incluso ante el propio Defensor del Pueblo, lo que comporta su inclusión como administraciones no colaboradoras o entorpecedoras. Los pequeños municipios que disponen de pocos medios personales para atender sus obligaciones son los que acumulan mayores problemas.

Consideraciones del Defensor del Pueblo

Las Administraciones Públicas tienen el deber de resolver por cuanto ello constituye una garantía fundamental que el ciudadano que tiene que conocer la motivación de la actuación administrativa; ante la inacción de la Administración, la ley permite al ciudadano acudir a la vía económico- administrativa o a la contencioso-administrativa en defensa de sus derechos. En los tributos locales no todos los ayuntamientos disponen de un tribunal económico administrativo municipal y acudir a los tribunales de Justicia exige en la mayoría de los casos la concurrencia de letrado y procurador, lo que implica costes que superan, en la mayoría de las ocasiones, el resarcimiento que se podría obtener, al tratarse de tributos con cuotas generalmente pequeñas.

La obligación de dar respuesta al obligado tributario se recoge en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en el artículo 103 de la Ley General Tributaria, que en su artículo 104 establece los plazos generales para ello.

Posición administrativa

No consta respuesta pero es innecesaria pues la normativa aplicable es clara y terminante.

iii) Cómputo de plazos en el estado de alarma: prescripción

Queja: Diversos ciudadanos entendían que en las notificaciones efectuadas por la Administración, después del 30 de junio de 2020, dirigidas a determinar la deuda tributaria del IRPF correspondiente a 2015, se había producido la prescripción.

Consideraciones del Defensor del Pueblo

El apartado segundo de la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptaban medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la covid-19, dispuso que, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, hasta el 30 de mayo de 2020, quedaran suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de todas las acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.

La Administración dispone de cuatro años para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación, plazo que en el IRPF se empieza a contar desde la finalización del período voluntario de presentación de la correspondiente declaración, con carácter general, el 30 de junio de cada año.

Posición administrativa

Las notificaciones que se realizaron antes del 17 de septiembre de 2020 tuvieron efectos de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IRPF del ejercicio 2015. Hay que tener en cuenta que el plazo de cuatro años en el supuesto planteado comenzó a computarse el 30 de junio de 2016, a lo que ha de sumarse 78 días por aplicación del apartado segundo de la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, hasta el 30 de mayo de 2020, quedaran suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de todas las acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria

b) 12.4.2. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos

Queja: demoras en la resolución de expedientes.

Caso concreto: autoliquidación presentada ante el Ayuntamiento de Palencia que el interesado recurrió en el año 2017, tras conocer el pronunciamiento del Tribunal Constitucional al haber vendido el inmueble por la mitad del precio de su adquisición.

◾ Consideraciones del Defensor del Pueblo

En el supuesto del IIVTNU la Administración acumula demoras que superan el plazo de prescripción, lo que obliga a los interesados a reiterar sus peticiones, para evitar que sus derechos decaigan. Cabe recordar que desde 2017 se vienen acumulando estas reclamaciones y que comenzaron a resolverse con carácter general a partir de septiembre de 2018, por lo que el número de expedientes pendientes de resolver resultó inasumible para la mayoría de los ayuntamientos, que tampoco disponían de personal suficiente y con la preparación técnica precisa para su estudio.

El Defensor del Pueblo formuló un recordatorio del deber legal de resolver, y una sugerencia para que se devolvieran las cantidades indebidamente percibidas, al haber comprobado la corporación local la veracidad de las alegaciones del interesado.

◾ Posición administrativa

En el caso concreto citado, la Administración municipal dictó resolución acordando la devolución de las cantidades pertinentes.

c) 12.4.3.  Procedimiento de recaudación y embargos

Queja: indebido, en cuanto a la cuantía, de embargos de sueldos y salarios.

◾ Posición administrativa

Desde 2016, la Dirección General de Tributos viene considerando, en las mensualidades en las que coinciden las pagas ordinaria y extraordinaria, que ambas pagas deben ser computadas a efectos de la aplicación de la escala de inembargabilidad del artículo 607.2 de la norma procesal civil.

◾ Posición del Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo ha entendido que la inembargabilidad del SMI ha de estar referida a su cuantía anual global, y no está únicamente acotada al cómputo mensual, puesto que de otro modo se estaría vulnerando la propia lógica de ese instrumento para conseguir un determinado límite cuantitativo de suficiencia de ingresos con los que atender a las necesidades más básicas.

Las actuaciones se hallan pendientes de la respuesta por parte del Ministerio de Trabajo y Economía Social, sobre el concepto laboral de SMI y su aplicación a los efectos señalados, lo que ha supuesto la suspensión de las actuaciones con la Administración tributaria hasta que se reciba.

d) 12.4.4.  Administración electrónica

Queja: Omisión de la obligada notificación electrónica.

Caso concreto: imposición de sanción a una comunidad de propietarios que no había respondido una a diligencia de embargo de créditos, ya que no había recibido la notificación que sí tenía que haber recibido.

Consideraciones del Defensor del Pueblo

La obligación legal de notificación electrónica supone, por un lado, que la presentación de toda clase de documentos y solicitudes deba realizarse obligatoriamente a través del registro electrónico de la Agencia Tributaria y, por otro, la inclusión del colectivo obligado en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, de forma que la generalidad de las comunicaciones y notificaciones que les dirija la Agencia Tributaria serán electrónicas.

El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), ha establecido que, desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015, la AEAT no está obligada a notificar la inclusión en el sistema de dirección electrónica a las personas jurídicas y entidades sin personalidad y a aquellas personas físicas que han de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas

Posición administrativa

Tras la intervención del Defensor del Pueblo y presentado en el caso concreto planteado, recurso de reposición contra la notificación de la liquidación por la pérdida de reducción, se estimó el recurso y se acordó su anulación.

e) 12.4.5. Procedimientos de revisión

i) Recurso de reposición

Queja: incumplimiento de plazos

Caso concreto: embargo de una devolución de IRPF por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por orden de un ayuntamiento como consecuencia de la existencia de una deuda con este último.

Posición administrativa

Entiende la AEAT que cuando ella actúa por cuenta de otra Administración es a ésta ante la que tienen que interponerse los correspondientes recursos.

Consideraciones del Defensor del Pueblo

Se constata el incumplimiento de los plazos de resolución de los recursos de reposición que establece la norma, por parte de la Administración. Tal incumplimiento se da tanto en los recursos presentados ante la Administración estatal, como a la autonómica y local.

Lo cierto es que:

- En su momento no se comunicó a la persona interesada que el recurso debía presentarse ante la Entidad por cuenta de la que actuaba la AEAT

- En ocasiones la Administración resuelve pero no comunica al interesado la resolución del recurso.

ii) Tribunales económico-administrativos (TEA)

Queja: Demoras en la resolución de las reclamaciones económico-administrativas

Consideraciones del Defensor del Pueblo

Recuerda el Defensor del Pueblo que los tribunales económico- administrativos (TEA) tienen el deber de resolver expresamente y en plazo las reclamaciones que se le presentan, así como dar cuenta en la resolución de las causas que justifican la demora. Los plazos empleados por los TEA para resolver exceden el marcado por la norma, llegando en ocasiones a cuadriplicarlo. Las demoras afectan no solo a los tribunales económico-administrativos regionales, sino también a los municipales.

◾ Posición administrativa

Las acciones puestas en marcha por la Secretaría de Estado de Hacienda no han resultado efectivas para el objetivo con el que se definieron.

B) Sub-epígrafe 12.5

CATASTRO INMOBILIARIO

La experiencia pone de manifiesto que es en ese «hibrido» denominado «Régimen Catastral» donde se pone en evidencia que los derechos y garantías de los contribuyentes no obtienen del régimen jurídico-tributario la protección necesaria. No obstante, en su Informe el Defensor del Pueblo trata la cuestión, por criterio estructural comprensible, en un sub-epígrafe  independiente dentro de la epígrafe general «Hacienda Pública»

a) 12.5.1. Ponencias Generales de Valores

Queja: no actualización de los valores catastrales

◾ Consideraciones del Defensor del Pueblo

El valor catastral se define como un valor objetivo que recoge el valor del suelo y sus construcciones en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI. Para su determinación, se utilizan las Ponencias Generales de Valores (PGV), que se realizan en cada municipio. Dichas ponencias tienen carácter periódico. De acuerdo con el artículo 28 del TRLCI, pueden realizarse transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general, y se realizará, en todo caso, a partir de los diez años desde dicha fecha. Sin embargo, existen numerosos municipios que no han actualizado sus ponencias de valores a pesar de haber transcurrido con creces dichos plazos.

Estos procedimientos deben realizarse cuando se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes. Responden a dos situaciones diferentes: la aprobación de nuevos instrumentos de planeamiento urbanístico o el mero transcurso del tiempo y la apreciación o depreciación de los bienes. Por el contrario, la resistencia de los municipios a la aprobación de nuevas ponencias puede deberse también a dos factores: la falta de dinámica inmobiliaria o la conveniencia de sostener unos valores que no responden a la realidad inmobiliaria, pero mejoran la recaudación de los ayuntamientos.

La ciudad de Torrevieja (Alicante) aprobó una PGV en el año 2003, con efectos desde 2004, en un momento en que los valores inmobiliarios estaban cercanos a los máximos registrados en esa localidad. Ello propicia que la recaudación en los tributos inmobiliarios sea elevada, pero también afecta a otros tributos que no son municipales, como el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el impuesto sobre sucesiones o el IRPF. Una contribuyente planteó que la falta de actualización del valor catastral le obligaba a tributar por un impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) que no reflejaba el valor del inmueble, y que incrementaba la imputación de rentas inmobiliarias en el IRPF en un 0,9 %, lo que consideraba que era una atribución de capacidad económica de la que carecía.

◾ Posición administrativa

La Gerencia Territorial del Catastro de Alicante ha respondido que, a pesar del tenor literal del citado artículo 28, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLCI) no establece un término fijo para la revisión, sino que deja abierta la posibilidad de realizar el procedimiento en cualquier año a partir del décimo, y, además, la validez de las ponencias no decae por el transcurso del tiempo. Puntualiza también que la aprobación de ponencias con esa frecuencia exigiría la dotación de medios personales y materiales a las gerencias de las que no disponen en la actualidad. También recuerda que no se realizan ponencias sin la voluntad del ayuntamiento, ya que es necesaria su colaboración para disponer de la información precisa.

Adicionalmente, la gerencia de Alicante considera que los valores catastrales no superan el valor de mercado, por lo que entiende innecesario plantear un procedimiento de carácter general, si bien ha detectado que en algún recinto del casco urbano de Torrevieja los valores no guardan la relación del 50 % con el valor de mercado que debe cumplir el valor catastral (Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de octubre de 1998, por el que se aprueba el coeficiente de relación al mercado). Es por lo que, en 2019, se iniciaron conversaciones con el consistorio, para adecuar el valor de esos recintos. El Ayuntamiento de Torrevieja, por su parte, se ha limitado, por el momento, a dar traslado de estos hechos a la Diputación de Alicante (SUMA), sin pronunciarse sobre las circunstancias objeto de la queja.

b) 12.5.2. Procedimiento de subsanación de discrepancias

Queja: cuarenta y nueve vecinos del municipio de Fontanarejo (Ciudad Real), adquirieron una finca rústica con una superficie aproximada de 3.000 hectáreas en el año 1932. Con la ayuda de un técnico, que confeccionó planos a escala 1:50.000, quedaron representadas tanto las parcelas resultantes de la división como los titulares y los planos fueron depositados en el ayuntamiento. Tras la división, se colocaron en las lindes mojones o hitos, muchos de los cuales quedaron ocultos por el crecimiento de la vegetación del monte, si bien no fueron inscritas en el Registro de la Propiedad. El primer catastro de Fontanarejo se realizó en 1956, para lo que la Dirección General del Catastro utilizó los planos citados, y estuvo vigente hasta 1986, año en que se realizó una renovación del catastro rústico con nueva planimetría, en la que se eliminaron algunas líneas divisorias que delimitaban la propiedad de los comuneros, si bien se mantuvieron las referencias catastrales, la superficie y los titulares.

◾ Consideraciones del Defensor del Pueblo

El procedimiento de subsanación de discrepancias es exclusivo de la gestión catastral y reviste características especiales que lo diferencian de cualquier otro procedimiento administrativo o tributario. Es un procedimiento que únicamente puede ser iniciado de oficio, cuando se detecte la existencia de una discrepancia entre la realidad catastral y la inmobiliaria.

Posición administrativa

La Gerencia Regional del Catastro de Ciudad Real inició, de oficio, un procedimiento de subsanación de discrepancias para modificar la descripción catastral de las parcelas, al considerar que no existía concordancia entre la realidad inmobiliaria y su base de datos. Para ello, tramitó una baja y un alta en cada una de las referencias catastrales, y valoró de forma homogénea la totalidad de la superficie de la finca original, a pesar de que las características de cada parcela son diferentes. Los ciudadanos que se han dirigido al Defensor del Pueblo alegan que, si existe discrepancia entre la realidad inmobiliaria y la catastral, es debido a la mala práctica de la Administración, ya que las parcelas han permanecido inalteradas desde su adquisición.

Los recursos presentados fueron parcialmente estimados en unos casos y desestimados en otros, pero se mantuvo el proindiviso sobre el inmueble, aunque estuvieran delimitadas las parcelas. Los interesados acudieron al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, que falló de manera parcialmente estimatoria, al considerar que los procedimientos no habían sido motivados debidamente, apreciando que se había producido indefensión para los reclamantes en la actuación catastral. Por ello, ordenó reponer las actuaciones al momento anterior al procedimiento de subsanación de discrepancias, de modo que se valoraran las pruebas aportadas por los afectados y ordenando que la gerencia se pronuncie «de forma clara, sencilla, precisa e inteligible». La queja continúa en investigación con la Gerencia Territorial del Catastro de Ciudad Real.

c) 12.5.3. Procedimiento de regularización catastral

◾ Queja: las consecuencias derivadas del procedimiento de regularización catastral no siempre son conocidas por los afectados hasta que reciben las liquidaciones del impuesto de bienes inmuebles (IBI).

Consideraciones del Defensor del Pueblo

La principal dificultad radica en el diseño del procedimiento, que consiste en una notificación con propuesta de alteración catastral, que concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones, transcurrido el cual sin que se presenten, la propuesta adquiere firmeza y las alteraciones se inscriben en el Catastro, generando efectos desde la fecha que se contenga en la resolución y que se retrotrae al momento en que la Dirección General del Catastro considera que se produjo dicha alteración. Es un procedimiento que se utiliza cuando no han sido declaradas las modificaciones que afectan a la descripción catastral, pero tiene carácter colectivo y no siempre resulta preciso, ya que se generan errores en la descripción de los inmuebles que con frecuencia no son evidentes para los interesados. Tampoco resulta suficientemente claro en la notificación que la resolución implica obligaciones patrimoniales a los titulares, por su afectación a los tributos que usan el valor catastral como base imponible o referencia.

Un ejemplo de este problema se planteó en una queja que afectaba a un inmueble del municipio de Teror (Las Palmas de Gran Canaria). El interesado había recibido una notificación de regularización en el año 2016 e, ignorando si los datos eran correctos, no presentó alegaciones, por lo que la resolución devino firme y desplegó efectos desde el año 2008. En 2017 recibió la regularización del IBI de los ejercicios 2013 a 2016, y fue entonces cuando comprobó que existía un error en la superficie del inmueble, por lo que solicitó su rectificación, aportando para ello fotografías de la reforma realizada y un informe pericial. Su solicitud fue desestimada, al considerar la gerencia que el plano no era correcto, y sin realizar ninguna otra actividad para comprobar la precisión de los datos catastrales.

Se debe recordar que los datos tributarios (y los catastrales tienen esta naturaleza) se presumen ciertos, por lo que son los interesados en los procedimientos los que deben desvirtuarlos. Sin embargo, cuando se aportan indicios suficientes de la existencia de un error en esos datos, es obligación de la Administración cotejarlos y comprobarlos, lo que no siempre se hace.

◾ Posición administrativa

En el caso concreto planteado (municipio de Teror),  la gerencia no revisó adecuadamente el informe pericial, limitándose a confirmar la actuación previa. Tras recabar todos los datos de los procedimientos realizados, y a pesar de que el interesado no declaró oportunamente la reforma y ampliación que afectó al inmueble, se recomendó a la Gerencia Regional del Catastro de Canarias que se incoara el procedimiento oportuno para verificar las pruebas aportadas, sin obligar a que el interesado contratara un nuevo informe pericial.

La Recomendación fue aceptada por la gerencia que, tras las pertinentes comprobaciones, disminuyó la superficie de la construcción.

d) 12.2.4. Catastro y el Registro de la Propiedad

◾ Queja: falta de coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad

Caso concreto: hermanos que aceptaron la herencia de sus padres en 2016, y que presentaron las oportunas declaraciones ante la Gerencia Territorial del Catastro de Lugo. Los datos contenidos en las declaraciones fueron extraídos de certificados catastrales que databan de los años 1984 y 1985, y el municipio en que se ubicaban sus propiedades había sido objeto de una ponencia general de valores en el año 2006. Afirmaban que no habían tenido conocimiento de la ponencia y que no se les había notificado alteración alguna en sus propiedades. La gerencia no comunicó ninguna resolución referente a las declaraciones presentadas, por lo que en 2020 las declaraciones fueron reiteradas. Ese mismo año se les comunicó que las parcelas, cuya titularidad solicitaban, no existían en la base de datos catastral.

◾ Consideraciones del Defensor del Pueblo

La base de datos del Catastro se encuentra al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria en los términos que recoge el artículo 31 de la Constitución española, para lo que debe coordinarse con el resto de las Administraciones Públicas, así como con el Registro de la Propiedad.

La labor de la Dirección General del Catastro se basa en la existencia de la parcela catastral cuyas características y dimensiones no siempre coinciden con la descripción del Registro de la Propiedad, ya que las primeras provienen de los primeros trabajos catastrales, cuya planimetría se basaba en croquis a mano alzada o en vuelos foto-cartográficos que datan de la década de 1950.

La finca registral se basa en la descripción que las partes otorgantes realizan en las escrituras. A esto hay que sumar las diferentes unidades métricas que, históricamente, se han empleado en partes del territorio, o en las alteraciones que sufren los terrenos por el transcurso del tiempo, y que modifican los cultivos, cursos de agua, hitos o mojones, o desplazamientos de tierras. La existencia de transmisiones no declaradas, que afecta principalmente a sucesiones hereditarias, también ha dificultado esta coordinación.

Mediante la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se estableció un sistema de coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, para que este último incluyera la representación gráfica georreferenciada de las fincas registrales, utilizando la cartografía catastral, de modo que paulatinamente fueran resolviéndose los numerosos conflictos que la diferencia entre ambos registros propiciaba.

Estos conflictos se incrementan en regiones donde tradicionalmente predomina el minifundio frente a regiones en las que la extensión de las parcelas facilita su singularización e identificación. Un ejemplo de estos problemas se puede encontrar en Galicia, donde existen pequeñas parcelas cuyas transmisiones no fueron declaradas oportunamente, y que suscitan muchas quejas. Cuando los titulares han cumplido con las formalidades registrales y otras fiscales, relativas a la adquisición de los inmuebles, y se han realizado procedimientos de valoración colectiva en el municipio en que las parcelas se ubican, la queja debe ser admitida a trámite, por cuanto que la Administración ha desplegado una actividad tendente a la adecuación de la realidad inmobiliaria que no se ajusta a la documentación que aportan los interesados.

◾ Posición administrativa

Iniciadas las actuaciones pertinentes, la Gerencia Territorial del Catastro de Lugo comunicó que, en el año 2000, se realizó una renovación del catastro parcelario de rústica que fue notificada de forma colectiva, mediante edictos, y que en ese procedimiento fueron cambiadas las numeraciones de polígonos y parcelas, por lo que no podían identificarse directamente las que se contenían en los certificados de los interesados. No obstante, también apreció una falta de concordancia entre la descripción catastral de los inmuebles y los datos aportados por los interesados, por lo que al realizar un cotejo de las cartografías vigentes en cada momento se alcanzó a identificar alguno de los inmuebles. Los titulares de las parcelas en la actualidad eran diferentes.

Tras la realización de un procedimiento de subsanación de discrepancias y ofrecer trámite para que los actuales titulares presentaran alegaciones, la gerencia reconoció la titularidad de los hermanos según las declaraciones, si bien cinco de las fincas reclamadas quedaron fuera de este cambio, al haberse opuesto los actuales titulares de manera fundada, lo que obliga a los reclamantes, en caso de mantener sus pretensiones sobre estas fincas, a acudir a la jurisdicción civil para que determine quién tiene mejor derecho sobre las parcelas.

 

III. COLOQUIO

Conforme las normas que rigen los distintos Foros y otras actividades con participación presencial/telemática no se recoge el contenido de las intervenciones de las que se hace un extracto que conforman las conclusiones.

 

IV. CONCLUSIONES

PRIMERA.- Un sistema tributario que,  descansando esencialmente en el régimen generalizado de declaraciones-liquidaciones, conlleva cargas para los contribuyentes (actividad de cuantificación/calificación) que se ven incrementadas por las propias Administraciones públicas que, con demasiada frecuencia, ven en los administrados propósitos fraudulentos cuando los criterios interpretativos que se desprenden de las declaraciones-liquidaciones no coinciden con los articulados por las propias Administraciones.

SEGUNDA.- Los procedimientos administrativos ofrecen con frecuencia tales complejidades que solo los expertos pueden superar. Paradigma al respecto lo constituyen los procedimientos habilitados en el ámbito del Régimen catastral.

Pase a que con frecuencia los «expertos» mantienen que en el sistema tributario español «falta imposición patrimonial» esta la soporta vía IBI una gran parte de la ciudadanía que «si o sí» debe pagar el tributo pues está en juego elementos patrimoniales básicos como son los inmuebles que constituyen la vivienda habitual, con independencia de la propiedad de otro tipo de inmuebles. El IBI constituye una fuente segura de financiación de los gastos públicos pues el financiador está cautivo.

En el ámbito de los terrenos, principalmente los rústicos, la insuficiente gestión pública acarrea daños que a la postre devienen en irreparables, sin posibilidad de respuesta por parte de quien «formalmente» es propietario o por parte de quien realmente lo es. De la indebida calificación de los terrenos se derivan importantes daños económicos que nunca se reparan.

TERCERA.- Resulta llamativo que las quejas de los contribuyentes no se refieran a las actuaciones de investigación y comprobación de la Inspección de los Tributos. Por el contrario, las discrepancias principales se producen en el ámbito de la Gestión Tributaria de la que emanan cientos de liquidaciones provisionales de pequeñas cuantías de modo que el contribuyente, tras la evaluación coste/beneficio, tras intentar su defensa vía recurso de reposición (que muy escasas ocasiones se resuelve a favor del contribuyente), se «allana» al pago.

CUARTA.- El nivel administrativo «Gestión Tributaria» se ha venido configurando como una «cuasi inspección tributaria» con la ventaja que ello trae consigo para la Administración tributaria puesto que las liquidaciones practicadas son provisionales. Y los posibles excesos en el ejercicio de competencias, a los que los Tribunales han tratado de poner fin por estar apoyadas en disposiciones con insuficiente rango normativo, se han convalidado inmediatamente dictando normas con rango suficiente. La problemática se acentúa desde el momento en que las actuaciones administrativas con personación de los interesados prácticamente han desaparecido y no solo por razón de la pandemia Covid-19.

QUINTA.- Pese a los pronunciamientos judiciales en los que se constata que las Administraciones tributarias no cumplen con el principio de la buena administración, las situaciones de incumplimiento se continúan produciendo. Cierto es, como se apunta en el Informe del Defensor del Pueblo, que, por ejemplo, los datos tributarios  se presumen ciertos, por lo que son los interesados en los procedimientos los que deben desvirtuarlos; pero no lo es menos, que la Administración no «administra correctamente» cuando desiste de acudir a un medio de prueba a su alcance, o que cuando se aportan indicios suficientes de la existencia de un error en los datos, no cumple con su «obligación de buena administración» de cotejarlos y comprobarlos. Como afirma el Defensor del Pueblo no siempre la Administración asumen tales iniciativas.

SEXTA.- Pese a que se ha impuesto el silencio en torno al dudoso funcionamiento de la «vía económico-administrativa, la problemática sigue sin resolverse. Todos son parches que en modo alguno pueden obviar la opinión que, por ejemplo, el TJUE ha mantenido sobre los Tribunales Económico-administrativos y en particular sobre el Tribunal Económico-administrativo Central.

SÉPTIMA.- El proceso de informatización de la gestión tributaria se está llevando más allá de lo que exige el respeto debido a las personas físicas. La «ambición» administrativa se niega a reconocer, por su comodidad, que un importante segmento de la población tiene dificultades para cumplir sus obligaciones tributarias mediante aplicaciones informáticas, sin que pueda servir de paliativo la instrumentación de las ayudas mediante presencia personal en las Oficinas Públicas. El caso más ilustrativo lo constituye la proscripción de la cumplimentación en papel de ciertas declaraciones-liquidaciones como la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la que se ha referido, criticándola, el propio Tribunal Supremo.

OCTAVA.- Las comparecencias presenciales están desapareciendo, lo cual no solo perjudica al contribuyente, que siempre puede «explicarse» mejor ante otra personas física (el funcionario); también perjudica al funcionario que quiera resolver con contemplación de todas las «variables». No todo contribuyente tiene la capacidad suficiente para llevar claramente a un papel toda su argumentación, ni todo funcionario tiene la capacidad necesaria para «entender» lo que se ha alegado por escrito.

Aquello de «búsquese un asesor», es intolerable, pero es la solución que tácitamente impone la actual organización administrativa.

El contribuyente, además de pagar el sueldo al funcionario, tiene que abonar sus honorarios al asesor.

 

 

 

 

 
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